T-161-06
Señor
Sentencia T-161/06
SECUESTRADO
O DESAPARECIDO-Protección por la jurisprudencia
constitucional y factores que se han tenido en cuenta
SECUESTRADO
O DESAPARECIDO-Ley 589 de 2000 estableció el
régimen para la continuidad en el pago de salarios u honorarios
SECUESTRADO
O DESAPARECIDO-Protección de la familia y regla que
ha establecido la jurisprudencia
SECUESTRADO-Caso de Diputados del Valle del Cauca
Referencia: expediente T-1216467
Acción de tutela instaurada por la Señora Aída Núñez viuda de Pérez contra la Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulua y por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de
tutela instaurada por la Señora Aída
Núñez viuda de Pérez contra la
Gobernación del Valle del Cauca.
I ANTECEDENTES
Actuando
en calidad de madre del ex diputado del Valle secuestrado, Doctor Edison Pérez
Núñez, la señora Aída Núñez viuda de Pérez, presenta acción de tutela contra la
Gobernación del Valle del Cauca, por considerar que con la suspensión del pago
de salarios y demás prestaciones sociales por parte de la entidad accionada, a
los que tiene derecho según lo dispuesto en la Resolución No. 009 del 22 de abril de 2005, se le
están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la
vida digna y a la subsistencia e integridad familiar, tanto de ella como de su
hijo el señor Vicente Pérez Núñez.
1. Hechos
1. Señala que es una mujer de 72 años, viuda, que
carece de ingresos propios suficientes que le permitan atender su
sostenimiento, pues solo cuenta con un ingreso mensual de tan solo $ 155.000,
que no le alcanza para cubrir las gastos de salud, alimentación, vestido,
servicios públicos etc., de ella y de su hijo Vicente Pérez Núñez.
2. Indica que por razones propias de su edad, sufre de
diferentes quebrantos de salud, los cuales se han agudizado con las depresiones
producidas por el drama familiar que ha debido afrontar con el secuestro de su
hijo, lo que le ha ocasionado incurrir en elevados gastos por concepto de
servicios médicos.
3. Asevera que vive con su hijo Vicente Pérez Núñez,
el cual padece de Retinoquisis, enfermedad congénita que se encuentra en estado muy avanzado e
irreversible, lo que le impide trabajar y sostenerse. Esta situación había
sido asumida por su hijo Edison Pérez Núñez, quien venía respondiendo
económicamente por su hermano.
4. Narra que el 11 de abril de 2002, su hijo Edison
Pérez Núñez fue secuestrado por las FARC-EP mientras atendía las funciones
propias de su investidura como Diputados del Valle del Cauca.
5. Afirma que a partir del 15 abril de 2002 y hasta
el 31 de diciembre de 2003, la Gobernación y la Asamblea del Valle del Cauca
reconocieron y pagaron a los beneficiarios de los ex diputados secuestrados,
debidamente acreditados, los respectivos salarios y prestaciones sociales.
Señala que con las sumas recibidas como beneficiaria, atendió no solo sus
gastos de sostenimiento y los de su hijo Vicente, sino algunas de las deudas
que dejó el ex diputado, pagos que se encuentran suspendidos en la actualidad.
6. Asevera que a partir del mes de enero de 2004,
cesaron los pagos por parte de la Gobernación y la Asamblea del Valle, en razón
a que los mencionados secuestrados perdieron su calidad de diputados el 31 de
diciembre de 2003.
7. Precisa que en las Sentencias C-400 y
T-785 de 2003, la Corte Constitucional consideró que era procedente continuar con
el pago de los salarios de los servidores públicos de elección popular
secuestrados, aún después de vencido el período constitucional para el cual
fueron elegidos, siempre y cuando el funcionario que esté conociendo del delito
de secuestro, al valorar las pruebas y elementos de juicio a su alcance,
deduzca que entre las causas del secuestro y el desempeño del servidor existe
un vínculo inescindible.
8. Asevera que el Fiscal 38 Especializado de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que es el funcionario que tiene a su cargo la
investigación por el secuestro de los Diputados del Valle del Cauca dictó la
Resolución No. 009 del 22 de abril de 2005, en la cual reconoció el vínculo
inescindible entre las causas del secuestro y el desempeño como Diputado del Valle, por lo que accedió a
ordenar la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones de su hijo
Edison Pérez Núñez.
9. Sostiene que el 26 de abril de 2005, remitió copia
simple de la Resolución No. 009 de 2005 a la Gobernación del Valle, para que se procediera al pago de
los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
10. El 27 de mayo de 2005, la Secretaría Jurídica de
la Gobernación mediante oficio SJ-4750, informó a los familiares de los
plagiados a través de la Secretaría General de la Fundación conformada por los Diputados del
Valle secuestrados, que daría traslado a las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público y Desarrollo Institucional, para que cumplieran con lo dispuesto por la
Fiscalía.
11. El 22 de junio de 2005 en rueda de prensa, el Gobernador del Valle,
manifestó que no había ordenado el pago de los salarios y prestaciones de los
Diputados secuestrados, en razón a que había consultado al Congreso de la
República si dicha Corporación estaba pagando los salarios de los Congresistas secuestrados, a quienes se
les había vencido el período constitucional estando en cautiverio, obteniendo
respuesta negativa.
12. La actora manifiesta que con dicha
actitud, se están desconociendo los fallos judiciales de los Fiscales y la jurisprudencia constitucional y en ese orden de ideas, solicita se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca:
i) Adelantar los trámites necesarios para el
cumplimiento inmediato del fallo contenido en la Resolución 009 del 22 de abril
de 2005.
ii) Ordenar
la reanudación en el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene
derecho el ex diputado del Valle del Cauca Edison Pérez Núñez, a nombre de la
actora en su calidad de “curadora provisional de bienes” y a partir del mes de
enero de 2004, sin solución de
continuidad y hasta que se produzca su liberación, se compruebe su muerte
biológica o se declare la muerte presunta.
iii) Adelantar los trámites indispensables para la
apropiación de los recursos necesarios para el pago de los salarios y prestaciones de su hijo Edison Pérez Núñez,
de manera retroactiva al 1º de enero de 2004 y hasta que éste recupere su
libertad o fallezca.
2. Pruebas
-Registro civil de nacimiento del Dr. Edison Pérez
Núñez.
-Declaración extra proceso del señor Vicente Pérez Núñez, donde manifiesta
los motivos que lo hacen depender económicamente de su hermano.
-Constancias médicas sobre la enfermedad congénita
denominada Retinoquisis, que padece el señor Vicente Pérez Núñez.
-Fotocopia de la denuncia de secuestro masivo de los Diputados de la Asamblea del
Valle del Cauca, instaurada el 15 de abril de 2002.
-Fotocopia de la constancia de secuestro de los doce
diputados, expedida por la Fiscalía el 24 de abril de 2002.
-Fotocopia de la designación de la actora como curadora provisional de los
bienes de su hijo Edinson Pérez Núñez.
-Fotocopia de la Resolución 009 del 22 de abril de
2005.
-Fotocopia de la carta que envió a la Gobernación del
Valle, donde remite copia de la Resolución No. 009 del 22 de abril de 2005.
-Fotocopia del oficio SJ -4750, suscrito por la
Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle.
3. Intervención Pasiva.
La entidad accionada dio respuesta a la acción de
tutela de la referencia en la que señala que la Fiscalía es la autoridad
judicial competente para conocer del delito de secuestro según lo dispuesto en
el artículo 10 de la Ley 589 del 2001, autoridad que está facultada para
autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los padres
o de los hijos del desaparecido, para que provisionalmente asuman las
disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren
de su manejo exclusivo, así como también puede autorizar a quien actúe como
“curador” para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga
derecho el desaparecido, dicha
normatividad no concede la facultad de que esa autoridad judicial, pueda
ordenar el pago a las entidades o empresas empleadoras.
Considera
igualmente que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el asunto, para ordenar al Departamento del
Valle que modifique su ley de presupuesto y que si lo que se pretende es que
dicha entidad, asuma responsabilidad por las previsiones consignadas en las
decisiones proferidas por el Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho
Internacional Humanitario, no puede perderse de vista que en esas actuaciones,
no intervino el Departamento del Valle, no obstante que tiene un interés
directo de carácter patrimonial.
Sostiene
además, que como el fiscal de
conocimiento, a la fecha no ha aclarado las solicitudes elevadas por el
Departamento del Valle, a través de su Secretaría Jurídica y tampoco le
reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso penal, es
indispensable que dichas aclaraciones sean resueltas por el Fiscal No. 38 Especializado de la Unidad de
Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario.
En
conclusión estima, que la acción de tutela debe declararse improcedente, en la
medida que dicha controversia sólo
puede ser resuelta por el juez natural de la misma (Fiscal 38 Especializado de
la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario), pues si bien
es cierto éste adelantó la actuación procesal que se le endilga, nunca vinculó
al Departamento de Valle como
tercero incidental, y a la fecha no ha efectuado las aclaraciones solicitadas
por el ente territorial.
Para
finalizar indica, que cuando la actora solicita que mediante esta acción de
tutela se ordene al Departamento cumplir lo dispuesto en la Resolución 009 del 22 de abril del 2005, es claro
que equivocó la acción, toda vez que existen otros mecanismos judiciales para
reclamar los derechos que la accionante advierte tener.
Cabe
mencionar que como petición especial, la Gobernación del Valle, solicitó al Juez de Primera instancia
que requiriera la intervención o coadyuvancia del Fiscal 38 Especializado de la
Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario, toda vez que es
la autoridad que conoce del delito perpetrado contra los Diputados Secuestrados y ante quién se inició el
trámite de custodia y curaduría de los bienes de aquellos y los salarios a que
tuvieren derecho y su intervención resulta imprescindible.
4. Decisiones judiciales que se revisan.
4.1 Fallo de primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulua, Valle
en sentencia del 22 de
Julio de 2005 concede el amparo impetrado con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-Precisa que el Fiscal 38 Especializado de la Unidad
de Derechos Humanos -Derecho
Internacional Humanitario, mediante la Resolución N° 009 de 22 de abril de 2005
(numeral 3°), resolvió acceder a la solicitud de la señora Aída Núñez viuda de
Pérez, en el sentido de ordenar a la Gobernación del Valle del Cauca y/o a la
Asamblea Departamental,
continuar con el pago retroactivo, en una proporción del 50% de salarios y
prestaciones del ex diputado Edison Pérez Núñez, a partir del 1º de enero de
2004, de conformidad al contenido y alcance del artículo 10 de la Ley 589 de
2000, que faculta a ese
funcionario judicial para ordenar la continuación del pago de salarios y
prestaciones sociales de los secuestrados.
-Sostiene que para el caso
es procedente la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable que
amenaza la vida y la
subsistencia tanto de la accionante como de su hijo Vicente Pérez Núñez, quienes con ocasión del secuestro del ex diputado
Edison Pérez Núñez, se han visto privados de los medios económicos requeridos
para satisfacer sus necesidades esenciales, por la negativa de la entidad accionada de pagarle a dichos
beneficiarios los salarios correspondientes.
En ese sentido recuerda además, que en la Sentencia
C-400 de 2003, se dejó claro que el pago de los salarios, no queda supeditado a
los dos (2) años que mencionaba
la Ley 589 de 2000, sino hasta que se produzca la libertad del secuestrado.
-Considera igualmente, que no es necesario como lo
aducen los funcionarios de la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle,
que ese juzgado solicite al Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho
Internacional Humanitario, para que aclare las solicitudes hechas por ese ente
territorial, pues estima que de ser así, “entraríamos a procesalizar el derecho de amparo y de
contera a desnaturalizar el contenido del Constituyente de 1991. Como tampoco, en su petición especial
de coadyuvancia, pues cada uno tenemos delimitada la jurisdicción y
competencia.”
-De acuerdo con lo expresado, concluye
que la acción de tutela debe prosperar, ordenando a la parte accionada, continuar con el pago retroactivo de los salarios a que
tiene derecho el ex diputado Edison Pérez Núñez.
4.2 Impugnación
La Gobernación del Valle del Cauca, controvierte la
decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tulúa de no acceder a la petición de intervención
del Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, pues estima que lo que está en discusión en el
presente asunto se originó con la expedición de la Resolución No. 009 de 2005.
En ese orden de ideas, insiste sobre la necesidad de
la coadyuvancia aclaratoria que se solicitó, pues estima, que es el Fiscal 38
Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario es el que conoce
del delito del que fueron víctimas los Diputados secuestrados y fue además el
que expidió las Resoluciones 04-088; 017 y 009 de 2005.
Reitera que tal y como se expuso en la contestación de
la acción de tutela, es claro que si bien la precitada Ley 589 del 2000, autoriza al funcionario que
conoce del delito para que autorice a quien obre como “curador del secuestrado” a la custodia de los bienes y a seguir
percibiendo los dineros a que tuviera derecho, dicha normatividad no hace
mención a que dicha autoridad,
pueda ordenar a la entidad o empresa a seguir pagando los salarios y
prestaciones sociales.
De otra parte anota, que si bien el período
Constitucional del ex -diputado Pérez Núñez fue interrumpido abruptamente, por
las causas ya conocidas,
también es cierto que su período finalizaba el 31 de diciembre del 2003, fecha
hasta la cual se le cancelaron cumplidamente sus emolumentos.
4.3 Fallo de segunda instancia.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga en decisión del 6 de septiembre de 2005, revoca el fallo impugnado declarando
improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Precisa que la
sede donde debe producirse la decisión sobre los derechos a la subsistencia y vida digna de la familia del
servidor público secuestrado, es en el interior del proceso adelantado por el
Fiscal 38 Especializado, más no a través del mecanismo de la tutela, porque
éste es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede utilizarse para suplantar o desplazar a los
jueces naturales en la definición de los asuntos a su cargo.
Por tanto, sostiene que es dentro del proceso penal,
donde la accionante cuenta con oportunidades y medios para hacer valer los
derechos que reclama y que la
autoridad judicial, a partir del conocimiento de la realidad procesal y del
control que ejerce sobre la actuación, concede o deniega, sin que sea
procedente, entonces, alterar o dejar de lado el trámite del proceso
establecido por el ordenamiento jurídico, como el cauce natural en el que corresponde adoptar las
decisiones de ese linaje.
De otro
lado aduce, que tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable,
toda vez que en el proceso penal la actora puede obtener la satisfacción de prestaciones económicas que pretende a través
de la acción de tutela, ya que el funcionario judicial competente tiene
facultad para pronunciarse sobre el pago de los salarios y demás prestaciones
reclamados por la curadora, en el presente caso, la misma accionante.
Adicionalmente,
el Tribunal encuentra que la acción de tutela es improcedente, porque el
derecho cuya protección se invoca y que se concreta en el pago de los salarios
del ex diputado Pérez Núñez con retroactividad al 1° de enero del 2004 y sin solución de continuidad hasta que obtenga su
liberación, es materia de fuerte controversia entre la parte actora y la
demandada, pues la autoridad judicial, según lo alegado por la entidad
accionada, no ha adoptado una decisión clara y precisa sobre el asunto, con lo cual necesariamente es en dicha
sede natural y conforme al debido proceso, donde debe definirse la existencia
de los derechos reclamados, más no en el ámbito de la tutela, reservada para
hacer valer los derechos fundamentales, pero no para declarar la existencia de los mismos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de
instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y
de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Pretende la actora que a través de la tutela se ordene
a la entidad accionada, dar cumplimiento
a la Resolución 009 del 22 de abril de 2005 expedida por el Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, y en tal medida se proceda a realizar los trámites
necesarios para la apropiación de los recursos necesarios para el pago de los
salarios y prestaciones sociales de su hijo Edison Pérez Núñez a partir del mes de enero de 2004, sin
solución de continuidad y hasta que se produzca su liberación, se compruebe su
muerte biológica o se declare la muerte presunta.
En ese orden de ideas, la Sala deberá
determinar si la acción de tutela es en el presente caso el instrumento
adecuado para amparar los derechos a la vida digna y al mínimo vital cuya
protección invoca la actora a nombre de ella y de su hijo Vicente Pérez Núñez, o si debe acudirse a otros medios de
defensa judicial para lograr la protección que solicita.
Para el efecto, la Sala comenzará por recordar
brevemente su jurisprudencia respecto de temas que están relacionados con el
asunto para proceder luego a tomar la decisión en el caso concreto.
3. La decisión
sobre la procedencia del pago de emolumentos en caso de secuestro y
desaparición forzada está a cargo de la autoridad competente según lo dispuesto en la Ley 589 de
2000.
Sea lo primero señalar que dada la
naturaleza de los delitos de secuestro y de la desaparición forzada éstos han
sido calificados como atroces y abominables, tanto es así que a nivel
internacional la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas como
la Organización de Estados Americanos, los han calificado como delitos de lesa
humanidad, pues se trata de un atentado contra los derechos fundamentales del
ser humano.
Ahora bien en el ámbito interno debe hacerse
referencia a la expedición de la Ley 589 de 2000, que tipifica como
delito el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, así
como a lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003,[1] donde señaló que para el caso de las
víctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad
judicial de ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca hasta
tanto se produzca la liberación del secuestrado, indistintamente de que se
trate de un servidor público o de un particular, y que, en el caso de las
víctimas del delito de desaparición forzada, la facultad de la autoridad
judicial de ordenar la continuidad de la remuneración proceda también
indistintamente de la calidad de servidor público o particular del trabajador
secuestrado y también hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su
muerte. [2]
De igual manera cabe mencionar lo dicho por esta
Corporación en la Sentencia T-294 de 2005[3], cuando después de realizar un recuento de
la jurisprudencia constitucional en torno a la protección de la familia del
trabajador secuestrado, concluyó:
“El régimen establecido en la Ley 589 de
2000 para la continuidad del pago de los salarios u honorarios a favor de la
familia del trabajador secuestrado o desaparecido a partir del 6 de julio de
2000,[4]
es el siguiente: (i) Tiene derecho a la continuidad en el pago de salarios u
honorarios quien actúe como curador de los servidores públicos o trabajadores
particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad;[5] (ii) la
obligación de continuar el pago de salarios u honorarios está a cargo del
Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a
mecanismos de garantía del pago, como el seguro colectivo de cumplimiento u
otros mecanismos;[6]
(iii) el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede
hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido, o se
compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o
desaparecido;[7]
(iv) quien tiene la facultad de ordenar la continuidad del pago del salario
u honorarios es la autoridad judicial que conoce del proceso penal por
secuestro o desaparición forzada, pues es quien tiene acceso a los elementos
probatorios que permitan establecer la ocurrencia de tales ilícitos;[8]
por lo cual, (v) la tutela es en principio improcedente,[9]
salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
caso en el cual, (vi) no basta un simple detrimento económico, sino que debe
tratarse de un menoscabo económico que por sus características de inminencia y
gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables.[10]”
(negrilla y
subrayado fuera de texto)
4. El Caso Concreto.
- En el presente caso la actora solicita se ordene a
la Gobernación del Valle del Cauca, dar cumplimiento a la Resolución 009 del 22 de abril de 2005 expedida por
el Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario, y como consecuencia de ello se reanude el pago de los salarios y
prestaciones sociales a que tiene derecho el ex diputado EDISON PEREZ NUÑEZ, a nombre de la accionante como
“curadora provisional” de los bienes de éste y de su hijo Vicente Pérez Núñez, a partir del mes de enero de 2004 y sin solución de
continuidad y hasta que se produzca la liberación del mismo o éste fallezca.
-La accionada, a través de apoderado
judicial, se opuso a la acción de tutela aduciendo que si bien el artículo 10
de la Ley 589 del 2000 faculta al funcionario Judicial competente para
autorizar al “curador” la custodia y administración de bienes del secuestrado y para que reciba los salarios
correspondientes, de ninguna manera lo faculta para ordenar el pago a la
entidad o empresa empleadora.
Precisa
además que el Fiscal que conoció de la investigación por el delito de secuestro
de los Diputados de la Asamblea
del Valle del Cauca, durante el trámite que dio origen a la Resolución No. 009
de 2005 cuestionada, no permitió que el Departamento del Valle del Cauca se
hiciera parte a fin de salvaguardar sus intereses patrimoniales.
Señala así mismo, que el amparo es
improcedente, porque la controversia es de competencia del juez natural (Fiscal
38 Especializado) y en tal medida la actora se equivocó de acción pues existen
otros mecanismos judiciales para reclamar los derechos reclamados.
-El a
quo concedió la tutela interpuesta, al estimar que
efectivamente a la demandante se le han vulnerado los derechos fundamentales
que invoca, por tanto ordenó al Gobernador del Valle del Cauca, que dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a “gestionar todo el trámite necesario a fin de efectuar
el pago de los salarios y prestaciones a que tiene derecho el ex diputado
EDISON PEREZ NUÑEZ, y de conformidad a lo puntualizado en el numeral 3º de la
Resolución interlocutoria No 009 de 2005.”
-El apoderado
judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión
adoptada en primera instancia, pues estimó que el a quo debió haber ordenado la intervención del Fiscal
38 Especializado, para que aclarara el alcance de lo dispuesto en su Resolución 009 de 2005 de conformidad con
lo establecido en la Ley 589 de 2000, pues señala que si bien dicha autoridad
puede autorizar al curador para continuar percibiendo el pago de los salarios
que le puedan corresponder al secuestrado, no está facultado para ordenar al empleador a seguir
haciendo tales pagos.
Como
fundamento de lo expresado invoca la Sentencia C-400 del 2003, para señalar que
si bien en ella se contempla la obligación de continuar con el pago de los
salarios del secuestrado, al tratar
sobre la extinción de la obligación, indica que ésta termina con la muerte del
secuestrado o también cuando “sobreviene
el cumplimiento del período legal o constitucional del servidor público,” aún cuando en este último caso, advierte la
autoridad judicial competente puede “previa ponderación de todos los elementos de juicio a su alcance
determinar la viabilidad de la continuidad en el pago de los salarios u
honorarios hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se
declare la muerte presunta
del secuestrado o desaparecido, si infiere que entre el desempeño del
trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro o la
desaparición existe un vínculo inescindible.”
Aclara
además, que mientras el secuestrado Pérez Núñez, tuvo la condición de diputado, los salarios a que
tenía derecho fueron pagados, pero al vencimiento de su período, el vínculo
laboral concluyó, y por lo mismo no hay lugar a continuar cumpliendo con esa
erogación. Aún, sin que el delito se hubiera presentado, su condición de diputado la tenía hasta el 31
de diciembre del 2003.
De otra
parte el impugnante manifiesta que algunos familiares de los ex diputados
secuestrados presentaron denuncia contra el señor Gobernador, por el delito de
fraude a resolución judicial
cuya investigación correspondió al Fiscal 135 de Descongestión.
Así
mismo informa que la Gobernación, a través de apoderado judicial, formuló
“incidente de nulidad” sobre todo lo actuado por la Fiscalía 38 Especializada,
que sirvió de base para
proferir, entre otras, la Resolución No 009 del 22 de abril de 2005.
-Ahora bien, previo al análisis relativo a la
procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir la Resolución No. 009 de
2005, debe dejarse en claro que es obligación de la administración pública la
de acatar las decisiones judiciales, pues éste es uno de los postulados sobre
los cuales está estructurado el Estado de Derecho, el cual no solo garantiza el
acceso a la justicia, el debido proceso y el respeto por los derechos adquiridos
con arreglo a las leyes -art. 29, 58 y 229 de la Constitución Política, sino
que está en armonía con la observancia de los principios de moralidad,
celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 Superior.
En efecto, un Estado Social de Derecho, no puede
funcionar cabalmente si las providencias judiciales no son acatadas por sus
destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los
funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. A juicio de la Corte los
servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a
los mandatos del funcionario judicial que conduce determinado proceso,
independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino
para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio
de los recursos que el sistema jurídico consagra.[11]
Hecha la anterior salvedad, la Sala debe
reiterar de otro lado lo expresado por esta Corporación en ocasiones
anteriores, en el sentido de que la protección por vía de tutela sólo es
procedente, si el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial,
o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En armonía con lo señalado y siguiendo los
lineamientos fijados por esta Corporación,[12] la Sala estima que para el caso concreto
no es procedente conceder el amparo solicitado, por las razones que a
continuación se exponen:
1. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, el
funcionario competente para decidir sobre el asunto es el que esté conociendo
del delito de desaparición forzada o del secuestro y no puede la acción de tutela entrar a reemplazar el
procedimiento ordinario establecido.
2.
Menos aún es procedente la tutela, cuando como bien lo advirtió el juzgado que
conoció en segunda instancia
del asunto en el presente caso las partes se encuentran enfrentadas en una
discusión sobre la existencia del derecho reclamado, pues en tanto la actora
aduce que debe continuarse con el pago de las acreencias laborales del Ex
Diputado Edison Pérez Núñez
hasta tanto éste recobre su libertad, muera o se declare su muerte presunta, la
Gobernación accionada no sólo asegura que ese derecho solamente lo tuvo la
víctima durante el período para el cual fue elegido como diputado, que venció
el 31 de diciembre del 2003,
fecha hasta la cual fueron cancelados sus salarios, sino que ha solicitado
además aclaración sobre el alcance de la Resolución 009 de 2005 cuestionada y
ha propuesto inclusive su anulación, aduciendo que se presentaron
irregularidades en dicha
actuación y que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso al impedirle
intervenir en el trámite surtido que pretende imponerle obligaciones
patrimoniales.
3. En ese orden de ideas se estima, que la sede donde
debe producirse la decisión sobre
los derechos a la subsistencia y vida digna de la familia del servidor público
secuestrado, es en el interior del proceso adelantado por el Fiscal 38
Especializado, más no a través del mecanismo de la tutela, dado que la acción
de tutela, es un mecanismo
subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, que no
puede utilizarse para suplantar o desplazar a los jueces naturales en la
definición de los asuntos a su cargo y porque además, dentro del expediente no
está acreditada la afectación
del mínimo vital de la tutelante, pues ésta en su argumentación se limitó a
manifestar que debido a su edad está enferma, que depende exclusivamente de los
ingresos de su hijo secuestrado y que se encuentra en una situación económica
difícil o apremiante porque
los ingresos son exiguos, pero sin aportar una sola prueba que acredite lo
afirmado.
En este punto debe aclararse además, que no todo
menoscabo económico puede per se equipararse como un perjuicio irremediable,[13] sino solo aquel que por sus características de
inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e
impostergables y que a mayor controversia respecto de “un derecho,” como en el
presente caso, donde se discute si tiene o no derecho a continuar recibiendo
sus salarios como diputado, la protección por tutela se torna más difícil,
porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable circunstancia que
en el presente caso no se dio.
En consecuencia,
la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en
esta providencia.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2005, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada
por la Señora la Señora Aída
Núñez viuda de Pérez contra la
Gobernación del Valle del Cauca.
Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación a la que
se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] La Corte en la Sentencia
C-400 del 20 de mayo de 2003 se pronunció sobre una demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el artículo décimo (10º) de la citada
ley, resolviendo declarar inexequible la expresión “hasta por el término de
dos (2) años, si este fuera un servidor público”, contenida en el parágrafo
1º del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 y “servidor público”, contenida
en el parágrafo 2º de la misma ley.
[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Fecha de entrada en vigor de la Ley 589 de 2000.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1135 de 2003, MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1247 de 2004, MP:
Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2004, MP:
Álvaro Tafur Galvis.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-788 de 2003, MP:
Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-785 de 2003, MP:
Álvaro Tafur Galvis.
[11]
Sentencia T-262/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[12] Ver entre otras las Sentencias C-400 de 2003, MP:
Jaime Córdoba Triviño, T-294 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-785 de
2003, MP Álvaro Tafur Galvis.
[13] Ver
Sentencias T-028 de 2004 y T-785 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.