T-161-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-161/05
ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y
subsidiario
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance
REVOCATORIA DIRECTA DE NOMBRAMIENTO-Improcedencia
por vía de tutela
Al ser la acción de tutela una acción subsidiaria, sustituta frente
a la inexistencia o inoperancia de los medios ordinarios de defensa, la Corte
Constitucional ha sido enfática al advertir que aquella no puede utilizarse como
mecanismo principal para impugnar la legalidad del acto administrativo de
desvinculación, pues para tal fin el legislador ha dispuesto la acción
contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho -posterior
además al agotamiento de los recursos de la vía gubernativa- acción en la que
también se puede solicitar la suspensión provisional de la decisión.
REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general
de tutela
Además de que la tutela no es el medio judicial para anular la
validez del acto administrativo de desvinculación, esta acción constitucional
tampoco procede para obtener el reintegro del servidor del Estado desvinculado
por un acto administrativo.
DESVINCULACION LABORAL-Constituye
excepcionalmente perjuicio irremediable
La Corte Constitucional ha establecido que la perdida de la
vinculación laboral no constituye por sí misma un perjuicio irremediable, pues
ello terminaría por suplantar la jurisdicción laboral al permitir que todo
aquel que se considerara injustamente desvinculado recurriera a la acción de
tutela para impugnar el retiro. Así, sólo en aquellos casos en que dicha
desvinculación realmente pone en peligro derechos fundamentales, puede
otorgarse el amparo solicitado.
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la
desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera
administrativa/DEBIDO PROCESO-Vulneración por no motivar la
desvinculación de funcionaria que ejerce en provisionalidad cargo de carrera
administrativa
La falta de motivación del acto es un atentado contra la publicidad
del mismo, en tanto se le impide al perjudicado conocer las verdaderas razones
de la desvinculación –las cuales no pueden provenir de la simple
discrecionalidad del nominador, dada la situación particular de los
funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera- y, por
consiguiente, dificultan el despliegue de una eficiente oposición jurídica en
contra del acto administrativo, tanto en vía gubernativa como en sede
jurisdiccional. Por ello la Corte dijo que la vulneración del debido
procedimiento administrativo que se verifica mediante la ausencia de la
motivación del acto de desvinculación del servidor público que ocupa un cargo
de carrera en provisionalidad justifica la procedencia de la protección
tutelar.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección
por tutela con independencia de mecanismos de protección penal
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-No
identificación del demandado
Referencia: expediente T-999665
Peticionario: Carlos Ibán Mejía Abello
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero
de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en el proceso de tutela adelantado por Carlos Ibán Mejía Abello en
contra del Fiscal General de la Nación.
El expediente de
la referencia fue seleccionado el 5 de noviembre de 2004 por Auto de la Sala de
Selección N° 11 de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos de
la demanda
El actor plantea
los hechos de la demanda del siguiente modo:
1) El 26 de abril de 2004, el Fiscal
General de la Nación declaró la insubsistencia de cinco funcionarios de la
Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, entre los que se
encontraba el tutelante, quien a la fecha ocupaba el cargo de Fiscal Delegado
ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. El 27 de abril del mismo
año, el Fiscal General presentó la declaratoria de insubsistencia de dichos funcionarios
como resultado de un programa anticorrupción y ejemplos de la “purga” de la
institución. Los medios de comunicación, dice, han hecho eco de tales
acusaciones, por lo que han mencionado su nombre en varias publicaciones.
2) Asegura que, el 3 de mayo de 2004,
elevó derecho de petición al Fiscal General de la Nación con el fin de que se
le precisara en qué consistía el plan de purga de la institución, cuáles eran
los reproches morales o disciplinarios que habían propiciado su desvinculación,
cuáles investigaciones penales o disciplinarias se habían adelantado en su
contra y cuántos llamados de atención o memorandos figuraban en su hoja de
vida. En la misma petición, el demandante solicitó a la Fiscalía que, de no
existir razón justificante de su desvinculación, se informara a la opinión
pública, en los mismos medios de comunicación y con la misma amplitud, que la
declaración de insubsistencia de su nombramiento no estaba relacionada con el
plan de purga de la Unidad Nacional Antinarcóticos, “por no concurrir
ninguna razón reprochable de índole penal, disciplinaria o tan siquiera moral” en
su contra.
3) Mediante oficio 04841 del 19 de mayo de
2004, la Secretaría General de la Fiscalía afirmó, entre otras cosas, lo
siguiente:
Frente a los numerales 1º y 2º de su escrito, es necesario precisar
que las aseveraciones públicas que ha realizado el señor Fiscal General, acerca
de la administración de personal de la entidad, son parte de la dinámica que en
esta materia debe asumir, como regente de la institución. Así mismo,
regularmente se producen retiros de la planta de personal, actividades que en
algunas ocasiones han sido de público conocimiento, sin que ello signifique,
que se está haciendo alusión a una determinada persona.
4) A juicio del demandante, sus derechos a
la honra y al buen nombre se han visto afectados por las declaraciones del
Fiscal General de la Nación -y no lograron repararse con la respuesta de la
Secretaría de la Fiscalía-, ya que el hecho de que el anuncio de las
declaraciones de insubsistencia se haya dado un día antes de que el Fiscal
mencionara los resultados del programa anticorrupción en la Fiscalía General
hizo que los medios de comunicación incluyeran las desvinculaciones en el tema
de las purgas. Sostiene que aunque los retiros en la Fiscalía son usuales,
ninguno se publicita en ruedas de prensa mediante expresiones valorativas y
claramente lesivas de los derechos del afectado. La insubsistencia así
presentada –agrega- “se torna ofensiva, lesiva, deshonrosa y vulneradora del
buen nombre, máxime cuando en relación con el suscrito la propia institución
certificó: ‘En cuanto a su interrogante, sobre si se adelantan investigaciones
penales o disciplinarias en su contra, es necesario manifestarle que según
información suministrada por la Jefe de la Oficina de Veeduría, Quejas y
Reclamos, no se adelantan averiguaciones de índole disciplinario a nombre de
Carlos Ibán Mejía Abello. Igual manifestación realizó el Director Nacional de
Fiscalías, en cuanto a la realización de pesquisas penales… Ahora bien, según
manifestación expresa de la Oficina de Personal en su hoja de vida, no aparece
anotación o llamado de atención alguno’ ”.
Lo censurable, dice el actor, es que si en
gracia de discusión se aceptara que las declaraciones del Fiscal obedecieron a
una política de purga, lo correcto sería que existiera un soporte disciplinario
o penal respecto de los declarados insubsistentes, con el fin de respetar su
derecho al buen nombre y al debido proceso. “Nadie se puede defender de una
imputación genérica, imprecisa, indeterminada, abstracta, carente de contenido
y motivación”, agrega.
Para el demandante, la sensación de
indefensión es “aplastante”, pues las declaraciones en su contra fueron
proferidas por un funcionario público que goza de credibilidad, razón por la
cual el restablecimiento de su derecho al buen nombre, que ha cultivado durante
17 años de carrera profesional en cargos en los que mantuvo una conducta
intachable, no se logra con una rectificación privada. En consecuencia,
solicita a la Corte Constitucional que ordene al señor Fiscal General de la
Nación rectificar la información ante la opinión pública, a través de los
medios de comunicación, con la misma amplitud y en las mismas condiciones en
que se dio la noticia, para que se diga que al momento de su desvinculación no
se adelantaba ningún proceso penal o disciplinario orientado a establecer la
existencia de conductas reprochables de su parte.
Adicionalmente, el demandante sostiene que
el acto administrativo por el cual se lo desvinculó del organismo de
investigación carece de fundamento jurídico y puso en peligro sus derechos
fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, salud, seguridad social,
vivienda y mínimo vital, razón por la cual solicita que, como mecanismo
transitorio, se deje sin efecto la Resolución 0-1625 del 26 de abril de 2004,
por medio de la cual se lo declaró insubsistente, y se ordene su inmediato
reintegro. Al respecto, manifiesta que ocupaba en provisionalidad un cargo de
carrera, por lo que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Fiscal
General no tenía facultad discrecional absoluta para desvincularlo, sino
restringida a la existencia de una sanción disciplinaria o a la ocupación de la
plaza por convocatoria de concurso público. Tendiendo en cuenta que la Fiscalía
no ha convocado a concurso para ocupar los cargos de carrera y visto que no
existe sanción disciplinaria, el Fiscal no tenía motivo alguno para declarar
insubsistente el nombramiento.
El demandante reconoce que existen las
vías ordinarias de defensa ante el contencioso administrativo, pero advierte
que sus derechos fundamentales se vieron afectado por la decisión de la
fiscalía y que se encuentra enfrentado a un perjuicio irremediable, pues perdió
su trabajo y le resulta difícil conseguir otro –dada la etiqueta de corrupción
que ensombreció su desvinculación-, no puede afrontar sus gastos personales,
tiene un crédito de vivienda con entidades bancarias cuyas cuotas mensuales
representaban el 30% de sus ingresos y dejó de cotizar a salud y a seguridad
social por razón de no trabajar más en la Fiscalía.
2. Contestación de la Demanda
Mediante memorial del 14 de julio de 2004,
la Fiscalía General de la Nación, representada por la Jefe de la Oficina
Jurídica, doctora Magnolia Valencia González, dio contestación al libelo
demandatorio en los siguientes términos.
La Fiscalía sostiene que, según
jurisprudencia del Consejo de Estado, el nombramiento en provisionalidad,
incluso en un cargo de carrera administrativa, no despoja de la calidad de funcionario
de libre nombramiento y remoción a quien lo ocupa, razón por la cual no era
necesario motivar el acto de desvinculación del tutelante, tal como en efecto
procedió el organismo de investigación. En este sentido, advierte que el acto
administrativo de insubsistencia expedido por el Fiscal General responde a la
potestad discrecionalidad nominadora que lo inviste, no a la ineptitud
profesional del servidor público, por lo que dicho acto goza de presunción de
legalidad y debe ser acatado, tal como lo han reconocido varios Tribunales
Contenciosos del país en fallos que resultaron favorables a la decisión
administrativa. “Teniendo en cuenta que el accionante estaba vinculado en
provisionalidad, el Fiscal General de la Nación, simplemente por motivos del servicio
o de reorganización de la entidad, estaba facultado para dictar la resolución
de insubsistencia, sin necesidad de entrar a motivar por qué se tomaba esa
determinación, por lo cual no es dable afirmar que la entidad le vulneró al
accionante el derecho al debido proceso”, agrega.
En virtud de que el reintegro del
funcionario es un asunto que se reserva a la jurisdicción competente, que
deberá definir la legalidad de la desvinculación, la tutela se vuelve
improcedente –dice la Fiscalía- por existencia de otros mecanismos de defensa
judiciales; además de que no se demostró la existencia del perjuicio
irremediable, pues en caso de que el demandante resulte favorecido por la
justicia contenciosa, recibirá todos los sueldos y demás derechos laborales dejados
de percibir, tras lo cual será incorporado al servicio como si nunca hubiera
dejado de pertenecer a él.
Frente a los derechos a la salud y a la
seguridad social, la demandada sostiene que aquellos deben garantizarse a todo
ciudadano con independencia de que mantenga una relación laboral o no, pero
que, aún así, los derechos a la salud y a la seguridad social del tutelante no
se encuentran en peligro porque no hay un riesgo inminente que los comprometa
en conexidad con el derecho a la vida. En cuanto al derecho al mínimo vital, la
Fiscalía advierte que el demandante está en condiciones de conseguir otro
empleo y que las cesantías, dispuestas por la legislación para enfrentar los
periodos de vacancia, solventan las necesidades económicas de quien no se encuentra
trabajando, desvirtuando así la existencia de un perjuicio en esta materia.
Finalmente, en relación con la vulneración
de los derechos al buen nombre y a la honra, la Fiscalía manifiesta que el acto
de desvinculación no hace referencia alguna en la materia y que las acusaciones
del tutelante se fundan en presunciones sobre las cuales quiere estructurar una
posible desviación de poder, causal de nulidad que debe ser evaluada por el
juez contencioso. Por demás, el actor acusa a los medios de comunicación de
especular sobre las causas de la declaratoria de insubsistencia, por lo que no
puede la Fiscalía responder por dichas acusaciones, pues no es el sujeto activo
de tales conductas.
Por último, la representante de la
Fiscalía advierte que las causas por las cuales son ha sido posible implementar
la carrera en esa institución son ajenas a la voluntad de la misma, pues tienen
que ver con deficiencias presupuestales y con la implantación del nuevo sistema
acusatorio.
3. Sentencia de primera instancia
Por Sentencia del 23 de julio de 2004, la
Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
resolvió denegar el amparo de tutela solicitado por el demandante. Para la
Sala, no existe prueba de que el Fiscal General de la Nación hubiera realizado
un ataque directo al buen nombre y a la honra del tutelante, pues en ninguno de
sus pronunciamientos relacionados con la declaratoria de insubsistencia de sus
funcionarios, constantes en las cintas de video aportadas al expediente, se
evidencia acusación directa contra él. Ahora, si finalmente el demandante
considera que aquellos pronunciamientos han trascendido a la órbita de la
injuria y/o la calumnia, entonces la vía jurisdiccional apropiada para obtener
la protección es la vía penal, no la jurisdicción de tutela, concluye el
Tribunal.
Frente a las consecuencias de la
desvinculación laboral del demandante en sus derechos fundamentales, el Consejo
Seccional de la Judicatura recalcó que la legalidad de la declaratoria de
insubsistencia es un asunto reservado al juez de lo contencioso administrativo,
a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde la
legislación ofrece el tramite especial de la suspensión provisional del acto.
Acepta, no obstante, que la carrera de la Fiscalía no ha sido implantada por
razones ajenas a la voluntad de la institución, lo que ha permitido la
vinculación precaria de funcionarios en cargos de carrera.
Frente a la afectación de los derechos al
mínimo vital y a la vivienda, el Consejo Seccional advierte que la
desvinculación del demandante no le impide seguir ejerciendo su profesión de
abogado, pese a las dificultades que implica quedarse sin trabajo. La
vulneración de los derechos a la vida y a la salud no quedó demostrada y el
derecho a la seguridad social se encuentra amparado, para quienes carecen de
capacidad de pago, por el régimen subsidiado de la Ley 100, por lo que, en este
aspecto, tampoco hay vulneración de derechos fundamentales.
4. Impugnación y contestación de la
Fiscalía General
El demandante presentó recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia. Admite que las pruebas
solicitadas en la demanda fueron defectuosamente recaudadas, pues, en primer
lugar, los casetes revisados corresponden a la emisión de noticias de otra
fecha, los videos aportados no pudieron ser vistos por dificultades técnicas,
el Senado de la República informó que no existían registros fílmicos de las
declaraciones del Fiscal General de la Nación y no se recibió la prueba
testimonial a dicho funcionario público, pero que, pese a dichas dificultades,
el material probatorio allegado al expediente era suficiente para resolver el
caso, toda vez que, ni en el oficio anexo en el que la Fiscalía General
responde al derecho de petición del demandante ni en el escrito de contestación
de la demanda dicha institución desmiente o desvirtúa la veracidad o existencia
de las declaraciones, sino que, por el contrario, admite la intervención del
Fiscal y se dan ciertas explicaciones al respecto. Así, pese a que las pruebas
no se recaudaron, existen elementos de juicio suficientes, dice el demandante,
para sostener que sus derechos fundamentales fueron vulnerados.
En cuanto a la desvinculación de que fue
objeto, el impugnante advierte que el juez de primera instancia desconoció la
línea jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual, el nombramiento
en provisionalidad, para cargos de carrera administrativa, no modifica la
calidad del empleo para convertirlo en de libre nombramiento y remoción. Dice
que la sentencia de instancia ignoró los pronunciamientos contenidos en los
fallos T-793 de 2002 y T-884 de 2002 de la Corte Constitucional, en donde se
resuelven favorablemente casos parecidos al suyo.
Finalmente, arguye que la declaratoria de
insubsistencia sí afecta sus derechos laborales, porque implica un triple
perjuicio, consistente en perder el puesto, ver afectado su derecho al buen
nombre y enfrentar problemas para reincorporase laboralmente en otro cargo.
En respuesta a los argumentos de la
impugnación, la Jefe del a Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la
Nación, doctora Magnolia Valencia González, reiteró la exposición hecha en la
contestación de la demanda y sostuvo, además, que el acto administrativo de
insubsistencia, emitido con fundamento en la potestad discrecional del Fiscal
General y en interés del servicio, se presume legal y no requiere de
motivación. Por demás, la oficina se reafirma en el hecho de que el Fiscal
contaba con la autorización legal para retirar del cargo al tutelante, pues no
se trataba de un funcionario de carrera administrativa, y que el actor cuenta
con la jurisdicción contenciosa para impugnar la validez del acto. Asegura que
en el acto de desvinculación no se hizo referencia alguna que pudiera afectar
su honra o buen nombre. En los demás aspectos, la Fiscalía recaba sobre lo
dicho en la contestación de la demanda, advirtiendo finalmente que no se
observa perjuicio irremediable porque faltan sus elementos constitutivos.
5. Sentencia de Segunda Instancia
Por Sentencia del 18 de agosto de 2004,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
resolvió la impugnación contra la demanda de primer grado, modificándola en el
sentido de declarar improcedente la acción de tutela.
Para la Sala del Consejo Superior, la
acción de la referencia es improcedente porque “un funcionario puede ser
desvinculado de la administración y encontrarse en una situación en que la
institución ha hecho uso indebido del poder discrecional, empero esa decisión u
otra circunstancia de igual magnitud deberá ser analizada por la
correspondiente jurisdicción para determinar si la legalidad fue o no
desbordada por quien ejercía dicho poder”.
En el caso concreto, el ad quem
consideró que el acto administrativo cuestionado se presumía válido, y que la
primera instancia explicó las alternativas judiciales con que contaba el
particular frente a la decisión administrativa, por lo que no podía el juez de
tutela asumir el estudio de la legalidad de la medida. Para el tribunal, las pruebas
aportadas al expediente debían ser examinadas por los jueces naturales en los
procesos pertinentes, dentro de los cuales el perjudicado se puede constituir
en parte civil para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos.
A lo anterior se suma que el actor cuenta
con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto
administrativo que lo afecta y que también puede iniciar los procesos por
injuria y calumnia contra quien, a su juicio, atentó contra sus derechos a la
honra y al buen nombre. Para el Tribunal, el hecho de que las aseveraciones del
Fiscal y la prensa ya se hayan efectuado, convierte el asunto en un problema de
hecho superado que sólo puede solucionarse mediante un proceso que busque la
indemnización del daño. Además, dice, hasta ahora no se ha probado que el
Fiscal General haya emitido declaraciones atentatorias de los derechos del
demandante.
Por ultimo, advierte que como la carrera
administrativa no ha sido incrementada en la Fiscalía General de la Nación, no
pueden invocarse los derechos a los cuales hace alusión la Corte Constitucional
(sic), “por cuanto dicha institución no ha incrementado dicho sistema, por
tal motivo la acción de tutela no procede para proteger derechos que aun no han
sido establecidos y en gracia de discusión, y ante el hecho que se hubieran
proferido actos abiertamente contrarios a dicho régimen, igualmente existirían
otros medios de defensa para restablecer el resquebrajado orden, lo que
conduciría igualmente a declarar la improcedencia del amparo constitucional
deprecado”.
Varios magistrados formularon aclaraciones
de voto a la decisión mayoritaria.
6. Notificación del proceso a tercero
interesado en decisión judicial
Mediante Auto del 31 de enero de 2004, la
Sala Sexta de Revisión de tuteas de la Corte Constitucional, en aras de
proteger el derecho al debido proceso, ordenó adelantar la notificación del
proceso a quien pudiera encontrarse ocupando el cargo del cual fue desvinculado
el demandante. Mediante oficio OJ-00157 del 3 de febrero del año en curso, el
Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía informó a la Corte que el cargo que
venía ocupando el señor Carlos Ibán Mejía Abello antes de ser desvinculado no
había sido ocupado por persona alguna, pues la plaza había sido trasladada para
Cali, repartiéndose los negocios entre los demás fiscales especializados de la
respectiva unidad. En este sentido, la nulidad detectada por la Corte, como
consecuencia de no haberse notificado la tutela al tercero que pudiera resultar
afectado con la decisión, quedó saneada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por
la cual se resolvió en segunda instancia la tutela de la referencia.
2. Problema Jurídico
La demanda de la referencia plantea dos problemas jurídicos
principales: el primero tiene que ver con la violación de los derechos al buen
nombre y a la honra del demandante como consecuencia de las supuestas
declaraciones del señor Fiscal General de la Nación que lo habrían comprometido
con el proceso de purga por corrupción en la institución de investigación del
Estado. El segundo problema jurídico se relaciona con la legitimidad de la
desvinculación del peticionario y exige resolver si un funcionario que ocupa un
cargo de carrera en provisionalidad puede ser desvinculado del organismo
público por un acto administrativo no motivado.
Aunque el demandante ha expuesto los cargos de la demanda en ese
orden, esta Sala considera conveniente analizarlos en orden inverso, de manera
que se defina, primero, si la declaración de insubsistencia del demandante es
respetuosa de sus derechos fundamentales. Luego se examinará el tema relativo a
la violación de los derechos al buen nombre y a la honra del peticionario.
No obstante lo anterior, la resolución de los problemas jurídicos
citados exige un análisis inicial de la procedencia de la tutela.
3. Breves precisiones acerca de la procedencia de la acción de
tutela y del perjuicio irremediable
La necesidad de definir la procedencia de la acción de tutela como
etapa inicial del estudio de este caso se justifica por el hecho de que dicha
acción es un mecanismo que opera en subsidio de los medios ordinarios de
defensa, lo cual implica que, sólo a falta de ellos, el particular puede acudir
a la acción constitucional para pedir la protección de sus derechos
fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la
tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para
el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional
en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de
defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya
afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que
cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus
derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no
puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos
para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el
propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento
más ágil y expedito”[1].
En el mismo sentido, la Corte dijo en otra ocasión:
Reitera la Corte que la acción de tutela es mecanismo subsidiario
cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados
o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o
entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero
en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico
ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente
contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas
controversias. (T-293 de 1997 José Gregorio Hernández Galindo) (Subrayas
fuera del original)
Y sobre el mismo tema, recalcó:
En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un
instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un
mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que
cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar
lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las
otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción
constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la
Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia
T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la
de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda
armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la
obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”
(T-262 de 1998 Eduardo Cifuentes Muñoz) (Subrayas fuera del original)
Así pues, dado
que esta acción es un mecanismo excepcional de defensa, el primer estudio que
debe realizar el juez de tutela, al momento de abordar el expediente, es el de
la procedencia del mismo.
En este
contexto, la Corte Constitucional ha establecido los alcances del artículo 86
de la Carta que dispone que la tutela sólo procede “cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por ello ha
dicho que si no existen medios judiciales de defensa para proteger un derecho
fundamental, el mecanismo definitivo es la acción de tutela, pero que si dichos
mecanismos existen, pero son insuficientes, no son idóneos o resultan tardíos
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela puede
utilizarse para desplegar dicha protección, generalmente de manera transitoria
y excepcionalmente de manera definitiva.
De tal
interpretación se infiere que sólo frente a la existencia de un perjuicio irremediable
puede pensarse en la tutela como mecanismo transitorio, pese a la existencia de
otros mecanismos de defensa.
Ahora bien, en relación con el tema del perjuicio irremediable, la
Corte Constitucional ha sostenido que el mismo se configura cuando la víctima
se enfrenta al detrimento grave de un derecho fundamental, “que por cuya seriedad exige de medidas de
neutralización urgentes e impostergables”[2].
Acudiendo a la jurisprudencia sentada por una Sentencia típica en la materia,
la Corte ha dicho que el perjuicio irremediable es aquel que “se yergue
grave e inminente sobre el titular de un derecho fundamental, que requiere ser
contrarrestado con medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable”[3].
Así, en la Sentencia T-225 de 1993- la Corte sostuvo:
5.- El perjuicio irremediable y sus alcances
La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine
qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio
de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Visto está que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha
sido vulnerado por la actividad de una autoridad pública-, no procede la acción
popular como "otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala
estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable.
(…)
El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto
de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo
Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por
tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado,
es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
La diferencia específica la encontramos en la voz
"irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es
"que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien
jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya
no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la
indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien
lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa,
pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.
Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es
conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino
de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera
injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte
que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o
moral.
Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está
por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de
la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues,
desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado
cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay
inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio. (Sentencia T-225 de 1993 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa)
Establecidos los elementos que
determinan la procedencia de la tutela y que configuran el perjuicio
irremediable, pasa la Sala a estudiar la procedibilidad en el caso particular.
4.
Improcedencia general de la tutela para impugnar la legalidad del acto administrativo
de desvinculación y para obtener el reintegro del servidor público
Siguiendo los
lineamientos teóricos expuestos arriba, la jurisprudencia de la Corte es
unívoca al señalar que, en principio, la acción de tutela es improcedente para
impugnar la legalidad de un acto administrativo por el que se ha dispuesto la
desvinculación de un funcionario del Estado, así como tampoco procede para
obtener el reintegro del servidor público que ha sido desvinculado.
En primer lugar,
al ser la acción de tutela una acción subsidiaria, sustituta frente a la
inexistencia o inoperancia de los medios ordinarios de defensa, la Corte
Constitucional ha sido enfática al advertir que aquella no puede utilizarse
como mecanismo principal para impugnar la legalidad del acto administrativo de
desvinculación, pues para tal fin el legislador ha dispuesto la acción
contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho -posterior
además al agotamiento de los recursos de la vía gubernativa- acción en la que
también se puede solicitar la suspensión provisional de la decisión. Sobre el
particular, la Corte sostuvo que “la Acción de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el
actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la
declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su
pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de
un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular,
etc.) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le
repare el daño”[4]
Sobre el mismo
particular, en Sentencia SU-544 de 2001, la Corte manifestó:
La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,
acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión
provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente
al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona
interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario,
tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de
pronta solución, como la de suspensión temporal del acto (Sentencia SU-544 de
2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
El fundamento de
dicha posición radica en la necesidad de mantener en orden las competencias
jurisdiccionales y de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de
decisión del juez ordinario:
"la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de
protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de
carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una
coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas
e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es
precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que
logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio
jurisdiccional respectivo" (Sentencia T-575 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo)
Ahora bien, en
segundo lugar, además de que la tutela no es el medio judicial para anular la
validez del acto administrativo de desvinculación, esta acción constitucional
tampoco procede para obtener el reintegro del servidor del Estado desvinculado
por un acto administrativo. Sobre este tópico la Corte sostuvo, por ejemplo, en
la Sentencia SU-250 de 1998 que “la tutela no puede llegar hasta el extremo
de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas
retiradas de un cargo”[5].
La misma tesis fue objeto de reiteración en la Sentencia T-756 de 1998, en
donde el Tribunal preceptuó que la acción procedente para obtener el reintegro
del servidor del Estado es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, en
el último fallo citado, la Corte Constitucional admitió que sólo por excepción
procedería la tutela como mecanismo transitorio, si se comprobaba la existencia
de un perjuicio irremediable.
Para reclamar reintegro, existe otro procedimiento, se trata de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la
jurisdicción contencioso administrativa, luego hipotéticamente sólo se
aceptaría la tutela como mecanismo transitorio si hay un perjuicio irremediable
(Sentencia T-576 de 1998).
Así, para
concluir, es dable admitir que la tutela no es el mecanismo adecuado para
impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculación ni para obtener
el reintegro del funcionario público desvinculado, a menos que se logre
comprobar que existe un perjuicio irremediable que deba ser inmediatamente
precavido.
5.
Improcedencia de la tutela en el caso sometido a estudio por inexistencia del
perjuicio irremediable
Al descender al
caso concreto se evidencia que una de las pretensiones de la demanda busca que
el juez de tutela ordene al Fiscal General de la Nación dejar sin efectos la
Resolución 0-1625 del 26 de abril de 2004, por medio de la cual se declaró
insubsistente el nombramiento del peticionario, así como que se ordene al mismo
funcionario reintegrar al tutelante al cargo que venía ejerciendo.
Tal como se
desprende de las consideraciones anteriores, la tutela no es el mecanismo
judicial adecuado para enervar la legalidad del acto administrativo de
desvinculación, así como para ordenar el reintegro del funcionario al cargo de
la Fiscalía que venía ejerciendo. En ese sentido, la tutela resulta
improcedente. No obstante, como también se dijo, la jurisprudencia admite que
el reintegro es posible si se logra demostrar la existencia de un perjuicio
irremediable.
En el caso
particular, el demandante no logra demostrar la existencia del perjuicio
irremediable respecto del derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la
salud, al trabajo y a la vivienda. En efecto, el actor sostiene que enfrenta un
perjuicio irremediable porque se ha quedado sin ingresos laborales, porque no
podrá seguir cancelando las cuotas de su vivienda, que ascendían al 30% de sus
ingresos mensuales, porque perdió su desvinculación al plan de salud
obligatorio y porque dejó de pagar cotizaciones al sistema de seguridad social.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la perdida de la vinculación
laboral no constituye por sí misma un perjuicio irremediable, pues ello
terminaría por suplantar la jurisdicción laboral al permitir que todo aquel que
se considerara injustamente desvinculado recurriera a la acción de tutela para
impugnar el retiro. Así, sólo en aquellos casos en que dicha desvinculación
realmente pone en peligro derechos fundamentales, puede otorgarse el amparo
solicitado. En el caso particular el actor no demostró que la declaración de
insubsistencia del nombramiento produjera un efecto nocivo directo, grave e
irremediable en sus derechos fundamentales, sobre todo desde la consideración
de que aquél conserva la idoneidad profesional que le da el hecho de ser
abogado para ejercerla públicamente y proveerse el sustento económico requerido.
La Sala no
desconoce que el retiro de un puesto de trabajo produce consecuencias negativas
de tipo económico, pero no por ello puede aceptar que siempre que se produce
uno se afectan de manera irremediable los derechos fundamentales. Para que así
sea se requiere de una prueba contundente que demuestre que la agresión de un
derecho fundamental está inescindiblemente ligada a la pérdida del empleo.
Así pues, dado
que el actor no demostró la existencia de un perjuicio grave, que requiera de
medidas urgentes e impostergables, la Sala no concederá la tutela para obtener
la anulación del acto administrativo ni para ordenar el reintegro.
En este sentido,
la Sala reitera la posición asumida en la Sentencia T-1011 de 2003, en donde la
Sala Séptima de Revisión de tutelas decidió no conceder el amparo solicitado a
un funcionario de la Fiscalía General de la Nación que había sido desvinculado
de un cargo de carrera administrativa que venía ejerciendo en provisionalidad.
La Sala reconoció que la tutela no era procedente para obtener el reintegro,
toda vez que el actor, además de contar con las vías judiciales ordinarias de
defensa, no enfrentaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la
tutela como mecanismo transitorio, como sí ocurría en casos precedentes en
donde las personas retiradas enfrentaban una verdadera consecuencia negativa,
constatable y verificable en cuanto a su gravedad, para obtener la protección
solicitada.
“Al cotejar la situación del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS
CABALLERO con la de GLORIA AMPARO GALLEGO ROMAN (sentencia T-800 de 1998) y con
la de CLARA AURORA MAYA GOMEZ (sentencia T-884 de 2002), encuentra la Sala de
Revisión que si bien es cierto en los tres casos se declaró insubsistente el
nombramiento de los accionantes cuando ocupaban cargos de carrera habiendo sido
nombrados en provisionalidad, el amparo fue concedido por la Corte
Constitucional como mecanismo transitorio teniendo en cuenta la naturaleza del
perjuicio al cual estaban avocadas las peticionarias.
19.- Así, en el caso de la señora GALLEGO ROMAN, la Corporación
accedió a las pretensiones de la accionante teniendo en cuenta las
circunstancias subjetivas en que aquella se encontraba. Al respecto, en la
providencia se lee:
“Pues bien, en el presente asunto, el derecho de la demandante a la
estabilidad laboral, representado en el hecho de que no puede ser desvinculada
del cargo mientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque
el respectivo concurso de méritos, sí podría llegar a atentar contra derechos
fundamentales como pasa a demostrarse.
En efecto, la peticionaria aseguró en su declaración que era madre
soltera y que debía atender el cuidado de su hijo menor de dos años y medio,
quien por una afección respiratoria debía estar sometido a un tratamiento
médico constante. Además, aseguró no tener vivienda propia y estar sometida al
pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las afirmaciones anteriores no
fueron desmentidas por la parte accionada y, en cambio, sí confirmadas por los
empleados del Hospital a quienes se les recibió declaración en el proceso.
Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la
pérdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente vacancia, la
enfrentaría, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podría ser
corregido a tiempo, si no es porque la acción de tutela permite evitarlo. En
estas condiciones, la acción de tutela se erige como el mecanismo provisional
idóneo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y
por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de la
protección especial que la Carta Política reserva para los niños (art.44), para
las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos individuos que por
razones económicas, entre otras, se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta (art.13)[6]”.
20.- Para decidir provisionalmente a favor de la ciudadana CLARA
AURORA MAYA GOMEZ[7],
la Corte Constitucional tuvo en cuenta que se trataba de una mujer cabeza de
familia, madre de dos hijos menores de edad, además de que carecía de vivienda
propia y pagaba arriendo. Es decir, la Corporación no limitó su análisis al
aspecto jurídico, sino que agregó a sus consideraciones, como factor principal,
la especial situación de la peticionaria.
21.- Después de examinar y valorar las pruebas que obran en el
expediente, la Sala de Revisión concluye que el caso del ciudadano CARLOS
ALFONSO RIVAS CABALLERO no es asimilable al de las madres cabeza de familia que
obtuvieron la tutela transitoria de sus derechos, ya que el accionante está
casado con la señora LENIS BEATRIZ SALAZAR GOMEZ, quien, según manifestó al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta durante una diligencia
de declaración, presta sus servicios como trabajadora social en el Centro de
Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis, empleo por el cual devenga un
salario mensual superior a un millón cien mil pesos ($ 1’100.000.oo).
Esta circunstancia hace que la situación del accionate varíe
sustancialmente respecto de los casos de las señoras GALLEGO ROMAN y MAYA
GOMEZ, ya que al lado de su cónyuge dispone de algunos recursos económicos que,
a pesar de ser escasos, le permitirán sobrellevar la situación hasta cuando el
Tribunal Administrativo del Magdalena resuelva sobre la demanda instaurada en
contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.
(…)
Las circunstancias especiales del presente caso conducen a la Sala
de Revisión a confirmar la sentencia mediante la cual la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, al revocar lo resuelto por el a quo, decidió
negar la tutela solicitada por el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS CABALLERO,
pues, además de contar con otro mecanismo de defensa judicial, no se vislumbra
la posibilidad de que el actor esté avocado a sufrir un perjuicio irremediable.
(Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
Y más
recientemente, la Corte indicó:
Ahora bien, pese a lo anterior, debe aclararse que la jurisprudencia
también tiene establecido que, de ordinario, la tutela no es la vía adecuada
para que los empleados y funcionarios que padezcan esta situación reclamen sus
derechos, puesto que para estos casos cuentan con la jurisdicción contenciosa
administrativa; instancia, que se revela como la vía judicial idónea para
debatir la ineficacia de los despidos y demandar el reintegro laboral, a menos,
claro está, que se trate de una persona en particulares circunstancias de
indefensión, cuya situación amerite la intervención del juez de tutela[8] (Sentencia T-1206 de
2004 M.P. Jaime Araújo Rentería)
No obstante lo
anterior, esta Sala considera que la decisión adoptada por la Fiscalía General
de la Nación consistente en no motivar el acto de desvinculación sí constituye
vulneración al debido proceso, tal como se explica en el siguiente capítulo.
6.
Procedencia de la tutela para obtener la protección del derecho al debido
proceso por falta de motivación del acto de desvinculación. Reiteración de
Jurisprudencia.
De acuerdo con
las pruebas de la demanda, el peticionario fue desvinculado por Resolución
0-1625 del 26 de abril de 2004 del Fiscal General de la Nación, sin motivación
alguna. El actor ejercía en provisionalidad el cargo de carrera[9] de Fiscal Delegado ante
Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad Nacional de Fiscalía
Antinarcóticos de Interdicción Marítima, tal como lo reconoce el organismo
investigativo (Resolución 0-0677 de 7 de junio de 2001, folio 25, cuaderno 2).
Pues bien, en
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la
desvinculación de los servidores públicos que ocupan provisionalmente cargos de
carrera debe motivarse. Recientemente, mediante fallo T-951 de 2004, la Sala
Sexta de Revisión de tutelas hizo un recuento de la línea jurisprudencial en la
materia, de la cual es posible concluir que la motivación del acto de
desvinculación de funcionarios en dichas condiciones es necesaria como garantía
de su derecho al debido proceso.
En efecto, en la
mencionada providencia, la Sala recordó que, mediante Sentencia SU-250 de 1998,
la Corte sentó el primer precedente sobre el particular al advertir que “cuando
un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el
acto de desvinculación debe ser motivado, pues sólo razones de interés general
pueden conducir a la desvinculación”. Para ilustrar la posición de la
Corte, la Sala transcribió el siguiente aparte de la sentencia:
Por ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan
sido nombrados antes o después de la Constitución de 1991, el derecho a
permanencia se expresa en lo siguiente: como según el artículo 53 de la C.P.
debe haber estabilidad en el empleo, ésta solo se puede afectar por motivos de
interés general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de
desvinculación; además, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que
si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser
retirado del servicio. (Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero)
Adicionalmente,
en la Sentencia T-951 de 2004, la Sala advirtió que la jurisprudencia
constitucional citada distinguía “entre los actos de desvinculación de
personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoción y los adscritos a
un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivación de los
primeros es la regla, la motivación del acto de desvinculación lo es en los
segundos, pues en ellos no es la relación personal la que determina la
provisión del cargo sino el carácter técnico del mismo”[10].
La misma tesis
aparece reiterada en la Sentencia T-800 de 1998, en la que la Sala Novena de
Revisión analizó la vulneración de los derechos de una enfermera que venía
ocupando en provisionalidad un cargo de carrera en un hospital del Valle y que
fue desvinculada sin motivación alguna por el ente nominador, y decidió
conceder el amparo “la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un
cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en
provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de
servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte
el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no
puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede
hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa
causa para ello.[11]”
Del mismo modo,
esta posición jurídica fue el fundamento de la Sentencia C-734 de 2000,
mediante la cual la Sala Plena de la Corte recibió las consideraciones de la
citada Sentencia SU-250 de 1998, al advertir, a propósito de la revisión de
constitucionalidad del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, que “la
desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requiere
de motivación, pues su situación laboral no es similar a los que ocupan cargos
de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe”[12].
La Corte reiteró
este criterio jurídico en la Sentencia T-884 de 2002 cuando, al igual que en
caso sometido a estudio, una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación
presentó demanda contra el organismo por haberla desvinculado sin motivación
del cargo de carrera que venía ejerciendo en provisionalidad. De conformidad
con la reseña de la Sentencia T-951 de 2004, en aquella providencia la Corte
precisó que “la tesis según la cual los actos de desvinculación de
funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados
no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal
motivación, pues mientras la Corte analiza la falta de motivación desde la
perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado
lo hace desde la perspectiva de le protección de la legalidad, lo cual permite
asegurar que no obstante las apreciaciones del máximo Tribunal de lo
contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos
fundamentales la motivación del acto resulta indispensable”. A lo cual
agregó, en la Sentencia T-884 de 2002, lo siguiente:
“Pues bien. Para esta Sala de Revisión esa jurisprudencia que el
Concejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces válida
cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habrá de determinar la
legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvinculó a una persona
que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.
“Y, a juicio de la Sala, esos criterios del máximo organismo de la
jurisdicción contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para
nada se oponen en lo que a la acción de tutela se refiere, como quiera que si
en ésta el análisis se endereza a determinar si existió la violación o amenaza
de uno o más derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la
expedición del acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento,
el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba
ocupando un cargo en provisionalidad, la administración podía removerlo sin
motivación alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto
administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en
el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta
indispensable determinar las circunstancias en que su suscitó esa
provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para
proveer el cargo de carrera mediante concurso de méritos y si existió o no una justa
causa para el retiro, pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o no
algún derecho fundamental y, es en ese sentido y propósito que deben entenderse
las afirmaciones de la Corte Constitucional consignadas en la tantas veces
citada sentencia T-800 de 1998”. (Sentencia T-884 de 2002 M.P. Clara Inés
Vargas)
Nuevamente, en la Sentencia T-610 de 2003,
citada por la T-951 de 2004, la Corte reiteró la posición que aquí se defiende,
al conceder la tutela a una funcionaria de una entidad pública hospitalaria,
desvinculada sin motivación del cargo de carrera que ejercía en
provisionalidad. La providencia advirtió que “la discrecionalidad no
exonera a la administración de la necesidad de justificar su actuación, pues la
motivación de un acto administrativo se consagra como una garantía para el
administrado”[13].
Al reseñar la providencia, la Sentencia T-951 de 2004 indicó que, en aquella, “la
Corte reiteró la posición según la cual los actos de remoción de funcionarios
que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no requieren motivación
–dado el carácter personalísimo del cargo-, pero que los de carrera sí lo
requieren, incluso cuando están siendo ocupados por funcionarios en interinidad
o provisionalidad”[14].
Y finalizó diciendo:
Dentro de este contexto, esta Corporación ha manifestado que es
necesaria la motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o
que están en una situación provisional o de interinidad en un empleo que no es
de libre nombramiento y remoción. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra)
La Corte volvió
a pronunciarse al respecto en la Sentencia T-572 de 2003, en relación con la
demanda de una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogotá que había sido
desvinculada sin motivación alguna del cargo que venía ocupando en dicho club.
La Sentencia T-951 de 2004 hizo el recuento:
La autoridad nominadora sostenía que el cargo no era de carrera sino
de libre nombramiento y remoción. Tras establecer que el cargo que la
peticionaria ejercía sí era de carrera, pero que lo venía ocupando en
provisionalidad, la Corte reiteró la posición ya decantada por la
jurisprudencia en relación con la necesidad de motivación del acto de
desvinculación. Así se expresó sobre el particular:
Sin embargo, como quedó est...
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