T-161-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-161/04
CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance
DERECHOS DEL NIÑO-Protección
constitucional respecto al suministro de alimentos
OBLIGACION ALIMENTARIA-Cumplimiento para
reclamar derechos respecto a menores/OBLIGACION ALIMENTARIA-El padre que
se sustrae de su cumplimiento no puede ser oído sobre sus derechos con el menor
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia/OBLIGACION
ALIMENTARIA-El padre no puede sustraerse de su deber con la excusa de que
el menor rehusa su acercamiento
El señor demandado no podía dejar de proporcionar alimentos al menor
argumentando que éste rehusa todo acercamiento, porque los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás y un pequeño de cuatro años no
puede ser coaccionado a frecuentar a quien no le demuestra afecto, sin
perjuicio del derecho del padre de enmendar su conducta, y solicitar apoyo
institucional, de considerarlo necesario, a fin de lograr la aceptación de su
hijo, para beneficio de ambos.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Llamado a prevención para que los padres no sean oídos sobre sus
derechos con el menor hasta tanto no cumplan su obligación alimentaria
Referencia: expediente T-802310
Acción de tutela instaurada por María Clemencia Moreno Martínez
contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Tunja, para resolver el amparo constitucional
demandado por la señora María Clemencia Moreno Martínez, por intermedio de
apoderado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa.
I.
ANTECEDENTES
La señora María Clemencia Moreno Martínez, a nombre propio y como
representante legal de Johan Sebastián Morales Moreno, interpone acción de
tutela en contra del Juez Promiscuo de Familia de Garagoa, porque el
funcionario declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, levantó las
medidas cautelares que garantizaban el pago de las mesadas atrasadas y ordenó
la devolución de los dineros retenidos, dentro del proceso Ejecutivo de
Alimentos, instaurado por la actora contra el progenitor del menor.
Agrega el apoderado de la actora que la decisión del Juez accionado
se fundó en que su poderdante renunció al cobro de la cuota alimentaria,
aduciendo que atendería a la subsistencia del menor sin ayuda del padre de
éste, y sostiene que el fallador estaba en el deber de considerar que los
alimentos son irrenunciables y que la Defensora de Familia no podría aprobar
tal renuncia.
1. Hechos
De las pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertos
los siguientes hechos:
a) La señora María Clemencia Moreno Martínez, por intermedio de
apoderado, en calidad de representante legal de Johan Sebastián Morales Moreno,
instauró demanda Ejecutiva de Alimentos en contra del señor William Morales
Perilla, padre del menor.
Adujo el apoderado de la actora que el señor Morales Perilla “ha
incumplido con sus obligaciones alimentarias para con el menor JOHAN SEBASTIAN
MORALES MORENO y solo desde su nacimiento ha aportado en tres o cuatro
oportunidades para el sostenimiento del menor en cada oportunidad con la suma
de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo)”, agregó que el padre del nombrado “nunca
ha aportado ni en especie ni en dinero cosa alguna desde el nacimiento del
menor”, y expuso que Johan Sebastián siempre ha estado bajo el cuidado de
su madre.
En consecuencia solicitó al Juez de la causa i) librar mandamiento
de pago en contra del obligado por “la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($2.350.000.oo) M/CTE, a razón de CINCUENTA MIL PESOS
($50.000.oo) MENSUALES, correspondiente a los meses de febrero de 1999 hasta la
fecha de la presentación de la demanda (47 meses)”; y iii) decretar el
embargo del 50% del salario que devenga el demandado como trabajador al
servicio del municipio de Garagoa.
Como fundamento de la pretensión el ejecutante anexó a la demanda el
Acta de Conciliación suscrita el 9 de febrero de 1999, ante el defensor de
familia del lugar, por los señores William Morales Perilla y María Clemencia
Moreno Martínez, que da cuenta i) de que el nombrado ofreció aportar la suma de
cincuenta mil pesos ($50.000.oo) mensuales para el mantenimiento del menor
Johan Sebastián, ii) que la madre aceptó dicha suma, la que el obligado
consignaría en una cuenta de ahorros a sus órdenes, y iii) que el padre
visitaría y departiría con el menor, sin oposición de la progenitora.
b) El Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa i) ordenó al demandado
cumplir con sus obligaciones alimentarias y para el efecto libró mandamiento de
pago en su contra, en los términos solicitados en la demanda, el 10 de
diciembre de 2002, ii) decretó el embargo preventivo del 30% del salario y de
las prestaciones sociales devengadas por el demandado, y iii) ofició al
empleador para que procediera de conformidad.
c) El ejecutado, una vez notificado del mandamiento de pago, i)
propuso las excepciones de cobro de lo no debido, de pago y de pago parcial de
la obligación, ii) solicitó el levantamiento de los medidas cautelares, y iii)
en subsidio de esta última pretensión solicitó que se redujera el monto del
embargo, por cuanto “se me está descontando la suma de algo más de
$180.000.oo de tal suerte que si esa cantidad se resta del salario líquido que
me queda, sólo me sobra $313.889.00, con lo cual debo responder por los gastos
del hogar conformado por mi esposa e hijos, cantidad que no alcanza para esos
fines, dado que mi esposa no tiene trabajo, se dedica a las labores del hogar y
mis hijos se encuentran estudiando y actualmente no producen dinero alguno para
ayuda del hogar”.
Con el objeto de que se tramitaran las excepciones propuestas, el
señor Morales Perilla solicitó al Juez del conocimiento “que inaplique, por
ser contrario a la Constitución Política de Colombia, el artículo 152 del
Código del Menor, en cuanto dispone no admitir otra excepción que la de pago en
el proceso ejecutivo por alimentos (..)”.
-Reconoce el obligado haber acordado con la madre de Johan Sebastián
el pago de una cuota alimentaria de $50.000.oo mensuales, pero pone de presente
que “con posterioridad el suscrito debió acudir a la misma Defensoría de
Familia para que se reglamentaran debidamente las visitas a mi hijo, para lo
cual se suscribió el acta No. 060 del 02 de agosto de 1999, sin embargo, en
vista de que la ahora demandante ha manipulado los sentimientos afectivos del
niño hacia el suscrito como su padre y como consecuencia de ello el niño
lloraba cuando iba a visitarlo y no quería estar conmigo, cite nuevamente a la
demandante a la Defensoría de Familia y allí en acta de Conciliación No. 65 del
13 de septiembre de 1999, la ahora ejecutante en forma expresa RENUNCIO A
RECIBIR DE MI PARTE ALIMENTOS PARA EL MENOR”.
-Aduce haber cumplido con la obligación de consignar la suma
acordada “durante los meses en que estuvo vigente la conciliación de fecha
09 de febrero de 1999, es decir de marzo a agosto de dicho año, ya que en el
mes de julio consigné lo de dos meses. Además el suscrito tiene afiliado al
menor al Sistema Nacional de Salud en Saludcoop E.P.S. y le he suministrado
ropa y los útiles escolares durante los años 2001 y 2002, como lo demuestro con
las consignaciones expedidas por los propietarios del almacén “Medellín y su
Moda” y “Papelería Cateryn” de este Municipio que adjunto a este escrito”.
-Afirma “que si algo debo será únicamente la diferencia de lo que
consigné, entre la fecha en que se suscribió la conciliación obligándome a
suministrar la cuota alimentaria, hasta la fecha en que mi demandante renunció
también en la audiencia de conciliación a que le siguiera suministrando tales
alimentos”.
Y, para
fundamentar las excepciones propuestas acompañó a la contestación de la demanda
i) fotocopias auténticas de las Actas 60 y 65, suscritas ante el Defensor de
Familia de Garagoa, el 2 de agosto y el 13 de septiembre de 1999, por él y por
la actora, y aceptadas por la defensora; ii) cuatro comprobantes de
consignación, tres por $50.000.oo y uno por $100.000.oo, de la cuenta
336-126610 del Banco de Bogotá, a nombre de Clemencia Moreno; y iii) sendas
constancias expedidas por María Helena Leguizamón y Jorge Hector Salgado,
propietarios del almacén Medellín y su Moda y de la Papelería Cateryn, sobre la
compra, por parte del señor Morales Moreno, de ropa y artículos escolares con
destino al menor Johan Sebastián, durante los años de 2001 y 2002.
De los
documentos relacionados vale destacar i) el Acta de Conciliación No. 60,
suscrita el 2 de agosto de 1999 por los señores William Morales Perilla y María
Clemencia Moreno Martínez, de la que se desprende que el padre visitaría a
Johan Sebastián el segundo y el cuarto sábado de cada mes, y que para ello
retiraría al menor de su domicilio a las 2 p.m., y lo reintegraría a las 6 p.m.
del día siguiente; y el Acta de Conciliación No. 065, suscrita el 13 de
septiembre del mismo año, entre las mismas partes, que da cuenta de que éstas
acordaron i) “dejar sin efecto el acta de conciliación No. 060 del 2 de
agosto de 1999 (..)” y ii) “que la señora María Clemencia Moreno
Martínez, asume a partir de la fecha en su totalidad la manutención del menor ,
el cual convive bajo su mismo techo”.
El Acta 65,
refiere que las partes convinieron lo relativo a manutención del menor, en
razón de que éste rehusaba salir con el padre, y el señor Morales Perilla
condicionaba el cumplimiento de su obligación alimentaria. El asunto fue
planteado así:
“Cuando voy a
visitar al niño noto que él no quiere salir conmigo, el llora y piensa que la
mamá influye en él por lo que deseo renunciar y dejar sin efecto el acta de
conciliación No. 060 del 02 de agosto de 1999, suscrita en éste despacho. Acto
seguido se le concede el uso de la palabra a la señora quien manifiesta: Yo
también deseo dejar sin efecto el Acta de Conciliación anotada porque el niño
llora cuando el papá va por él y el señor William Morales Perilla me ha dicho
verbalmente que él no le dará alimentos al niño si no lo puede ver, ni tampoco
deseo que él de nada para alimentos, y también deseo que no me moleste, no es
cierto que yo influya en el niño”.
d) El
Juzgado accionado interrogó a los padres de Johan Sebastián sobre los hechos de
la demanda y su contestación.
El señor
William Morales i) se refirió a la renuncia de que da cuenta el Acta No. 65
suscrita ante la Defensora de Familia de Garagoa, a la que se ha hecho mención,
y reconoció haber continuado, aunque parcialmente, con la atención alimentaria
a la que se comprometió, hasta que fue sorprendido por su esposa,
entrevistándose con la actora, ii) sostuvo que por esto “vinieron los
problemas”-, y iii) afirmó que sus relaciones con el menor “han sido
buenas”. Contestó el demandado:
(..) ahí
conciliamos en el sentido que ella renunciaba a la consignación para gastos del
menor y que yo dejaba de ira a la casa de ella a la visita del niño para ella
así evitarse problemas con el señor que convivía. Luego nos encontrábamos
clandestinamente y yo le aportaba a ella ayuda para el menor y le enviaba con
terceros como Don IGNACIO FULA, JAIME SANCHEZ, CALOR MODERA plata para la
matrícula del niño y a él le daba personalmente dinero. Los años pasado y
antepasado le di lo necesario para el estudio y ropa también le di; este año si
no le di nada como consecuencia de todos estos problemas, y todo se generó
porque mi esposa nos sorprendió y por eso vinieron los problemas y por eso
MARIA CLEMENCIA me demandó. Como en audiencia de conciliación, como ya dije
ante la defensoría, mi demandante renunció a la cuota que habíamos acordado,
pues yo creo que no hay lugar a cobro de dineros, y si cree tener derecho, pues
que me demande ahora por alimentos, pues considero que con ésta demanda está
cobrando algo que no le debo.
(..)
(..) le dejé
de dar aproximadamente en el mes de septiembre del año pasado, por los
problemas que hubo con mi esposa.
(..)
(..) Pues las
relaciones con él han sido buenas , a veces me acuerdo (sic) con el niño en el parque o en la calle y me comentaba que
la mamá lo regaña si se encuentra conmigo y lo amenazan que le pegan si lo ven
conmigo entre ella y el señor con quien vive, el niño me saluda bien, yo nunca
le infundo que se porte mal con la mamá, por el contrario, le digo que se porte
bien, que no le responda mal a la mamá y que sea juicioso, yo con el niño estoy
muy bien, pero cuando está con la mamá no me vuelve ni a mirar; en este año
cuando me he encontrado con el niño le doy para las onces, unas veces cinco
mil, otras dos mil pesos y así.”
La señora
María Clemencia Moreno, por su parte, reconoció haber recibido algunas sumas de
parte del señor Morales Perilla, e indicó las razones que la condujeron a
manifestar, ante la Defensora de Familia del lugar que asumiría la manutención
del menor, sin el concurso del primeramente nombrado, así:
“El no ha
ayudado, desde hace unos dos años no le ha dado sino unas dos muditas de ropa,
no le ha dado nada más y mandó $50.000.oo con don IGNACIO FULA, hará como unos
dos años le dio cuadernos para preescolar, para el aprto (sic) me ayudó unos
CIEN MIL PESOS, él se los pasó a una hermana mía MARIBEL MORENO, los cuadernos
fueron una sola vez y le dio al niño unas dos muditas de ropa.
(..) con don
CARLOS MODERA sí, una vez me mandó como $30.0000.oo, eso fue como el año
pasado, al niño sí le da a veces, mil pesos o hasta cinco mil pesos, eso para
los onces del día (..)
(..) “que lo
que yo quiero es cuota para la ayuda de mi hijo y que me dejen la vida
tranquila, por eso le comenté a mi abogado y solicito ayuda ya que el niño está
sin ropa ni nada”.
(..)
(..) Pues la
verdad yo estaba chantajeada, me llamaba la esposa de WILLIAM y me trataba de
lo peor y el día de la conciliación el mismo WILLIAM me trató muy mal delante
de la Dra. MARTHA NIÑO, defensora de familia, yo para ellos he sido la perra y
la puta peor”.
e) El 13 de
febrero y el 19 de marzo de 2003, el Secretario del Juzgado de Familia de
Garagoa recibió del Banco Agrario los títulos judiciales números 41534-2203 y
41534-2290 por la suma de $180.783.oo cada uno, y el 26 de marzo siguiente la
Juez ordenó pagarlos a la actora.
No obstante
los títulos no se entregaron a la beneficiaria como fue ordenado, porque, tal
como se lo hizo saber el apoderado de la actora al Juzgado del conocimiento, en
el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, “para sorpresa de la
demandante al acercarse al despacho a retirar los respectivos Títulos ya
ordenada su entrega por el Juzgado, mediante auto debidamente ejecutoriado, se
le manifiesta a la señora CLEMENCIA MORENO, que solamente se le había
autorizado entregar CIEN MIL PESOS ($100.000.oo), razón que no entiende la
parte demandante y solicita al Juzgado le de cumplimiento a los autos que el
juzgado mismo ha ordenado (sic) (..)”.
f) Mediante
providencia del 22 de julio del 2003, el Juzgado accionado i) declaró probada
la excepción de cobro de lo no debido, ii) dispuso la terminación del proceso y
el levantamiento de las medidas cautelares, y iii) ordenó cancelar a órdenes
del ejecutado los títulos judiciales obrantes en el expediente.
Expuso el
juzgado que la Defensoría de Familia del Centro Zonal –ICBF- de Garagoa
quebrantó el ordenamiento al aprobar el Acta de Conciliación N° 65, por cuanto
quien representa a un menor no puede renunciar a los alimentos a que éste tiene
derecho, pero así mismo denuncia haber sido “asaltado en su buena fe”, porque
la ejecutante le presentó el Acta en la que se acordó la cuota alimentaria “con
ocultamiento de las actas posteriores”.
Destaca que
el ejecutado, confiado en la aprobación de la conciliación que lo liberaba de
su obligación alimentaria, “creyó de buena fe, en que podía dejar de seguir
consignado a nombre de la demandante el valor que ésta se rehusó seguir
recibiendo”; y agrega que, “seguramente movido por su instinto paternal
efectuó a favor de su menor hijo algunas consignaciones dinerarias, le compró
ropa y canceló el valor de útiles escolares”.
Se detiene
en la previsión del artículo 107 del Código del Menor, a cuyo tenor literal la
demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos no admitirá otra
excepción que la de pago, para sostener que esta disposición viola el derecho
de defensa y que en consecuencia corresponde inaplicarla y considerar todas las
excepciones propuestas por el obligado.
Con el
propósito de fundamentar su decisión, trae a colación la sentencia de marzo 29
de 1990, mediante la cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia “declaró INEXEQUIBLE el artículo 107 del C. P. De T., que no
admitía la proposición de excepciones en el proceso ejecutivo laboral diferente
a la de pago”, como también la providencia del H. Tribunal Superior de
Bogotá, de 11 de marzo de 1971, que resolvió, en aplicación del artículo 26 de
la anterior Constitución, apartarse de lo dispuesto en el artículo del Código
de Procedimiento Laboral a que se hace mención.
Como
consecuencia de las anteriores consideraciones, el accionado levantó las
medidas previas decretadas y ordenó entregar los títulos de depósito judicial
al demandado, para su cobro.
2.
Material Probatorio
En el
expediente obra fotocopia de todo lo actuado en el proceso Ejecutivo de
Alimentos, a que se ha hecho mención, además:
-El “Reporte
de Actuación”, elaborado el 1° de septiembre de 1999, en razón de la
Actividad de “consulta, asistencia y asesoría a la Familia”, prestada
por una sicóloga –nombre ilegible-, del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar de la regional Boyacá, en la ciudad de Garagoa.
Revela el
documento que por remisión de la defensora de familia del lugar acudieron el
señor William Morales y la señora Clemencia Moreno, en compañía del menor
Sebastián, en razón de que “el menor rechaza al padre y en los días
estipulados para visitas el menor no ha querido tener acercamiento (..)”.
Informa la
profesional que el señor Morales Perilla “tiene familia establecida hace 20
años aprox.; tuvo una relación con la usuaria de la cual nace el menor. La
usuaria actualmente convive con compañero una niña y el menor”.
Relata la
consultada i) que “el usuario refiere que el niño fue producto de una
aventura siendo un “problema”; ii) que “la usuaria refiere que su hijo
no es un problema y si el usuario no le va a brindar afecto ella prefiere que
el usuario no vea al menor”; iii) que este último planteamiento es aceptado
por el padre; iv) que el niño sostiene no querer “a ese señor”; y v) que
la madre insiste en “retirar la demanda y no hacerle más daño al menor
además evitar conflictos entre las dos familias”.
Además, del Acta se extraen las siguientes apreciaciones de la
profesional: “al parecer el usuario no expresa afectividad hacia el menor,
cuando el usuario intenta acercamiento el niño llora y se retira (..) cuando el
usuario quiere coger al menor este se rehusa y corre donde la mamá (..) al
parecer el niño no ha establecido vínculo afectivo con el usuario (..) al
parecer el usuario se está involucrando en la relación afectiva de ella”.
Finalmente el documento hace constar que la asesoría concluyó, y que
los padres de Johan Sebastián resolvieron adelantar los trámites
correspondientes, dice así:
“A partir de la expresión de sentimiento de aceptación por parte del
señor William Morales a no volver a tener relación afectiva y comunicativa con
el menor y la responsabilidad materna (anexo escrito por usuarios) se remite a
la defensora con el fin de adelantar los trámites correspondientes”.
En el anexo
a que se refiere el anterior documento se lee, textualmente:
“Renuncio a
las visitas del menor Sebastián Morales Moreno y demás peticiones de la Sra
Clemencia Moreno y aceptando problemas futuros y relaciones con el menor -firma
ilegible-.
Yo Clemencia
Moreno deceo retirar la demanda para no ocacionar mas problemas y no enfermar
el niño me ciento capas de sacarlo adelante sola -Clemencia Moreno Martínez-.
El acuerdo
entre los dos no enbolucrarnos en nuestras familias ni el uno ni el otro y de
igual manera el respeto entre nosotros y así el niño -Clemencia Moreno
Martínez, firma ilegible-.”
3. La
demanda
La señora María Clemencia Moreno
Martínez, por intermedio de apoderado, instaura acción de tutela en contra del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Garagoa, por violación de los derechos
fundamentales del menor Johan Sebastián a la igualdad, y al debido proceso,
dada “la indebida aplicación y flagrante violación de las normas que
fundamentan el proceso Ejecutivo de Alimentos”.
Expone el apoderado judicial que el
artículo 158 del Código del Menor preceptúa que el derecho de pedir alimentos
no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo
alguno, ni renunciarse y recuerda que el deudor no puede oponer al alimentario
la excepción de compensación.
Agrega que la sentencia proferida por el
Juzgado accionado viola los artículos 42 y 44 de la Carta, porque al menor
Johan Sebastián le asiste, como a sus hermanos, el derecho de recibir alimentos
de su progenitor, a fin de hacer efectivos sus derechos constitucionales a la
vida, a la integridad física, a la educación, a la cultura, a la salud, y a una
alimentación equilibrada.
Recuerda que el artículo 44 en comento “deposita
en el Estado a través de sus jueces la obligación de asistir y proteger al niño
para garantizarle su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos”, e interroga sobre la actuación del Juzgado accionado al respecto
debido a que “ignora y con su decisión deja desamparado a quien debe
proteger”.
Así mismo aduce que disposiciones
legales sobre la demanda ejecutiva por alimentos, los efectos de las actas de
conciliación y la orden de pago de obligaciones periódicas -como la
alimentaria-, para concluir que el accionado incurrió en vía de hecho, “toda
vez que no se aplicaron las normas transcritas y se interpretaron a su acomodo
y razón para obtener una sentencia amañada muy posiblemente, estaríamos frente
a una sentencia anunciada, de la cual ya se sabía el resultado de la misma
antes de proferirla. O de otra manera se explica (sic) el que en
repetidas ocasiones se le solicitó al despacho la entrega de dineros
recaudados, producto de la medida cautelar y descontados al demandado a través
de títulos consignados a órdenes del despacho y que de manera intencionada se
negó su entrega, desconociendo el derecho del menor que reclamaba alimentos,
porque su madre, quien lo ha alimentado durante su corta vida, no puede más
sola con esta carga y acude a quien por ley también tiene la obligación de
procurar los alimentos y la justicia debe protegerlo, pero que tenemos que la
misma se los niega y por el contrario se los desconoce, en un acto abiertamente
contrario a la ley y a la Constitución Política”.
4. Intervención
pasiva
La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja, admitió la demanda a que se hace mención, y dispuso vincular a la
actuación al señor William Morales Perilla, y a la Defensora de Familia de
Garagoa.
4.1 El señor Morales Perilla intervino para solicitar se niegue la
tutela a fin de salvaguardar el principio de autonomía funcional del juez, y
por cuanto la Jueza Promiscua del Circuito de Garagoa no incurrió en vía de
hecho al declarar probada la excepción de pago de lo no debido, dentro del
proceso Ejecutivo por alimentos adelantado por la actora en su contra, porque “aplicó
debidamente las normas que regulan la materia y tuvo en cuenta acertadamente
las pruebas aportadas al proceso”. El siguiente es un aparte de su escrito:
“Como se dijo al interponer la excepción la demandante en forma
expresa, libre y voluntaria manifestó su deseo de no volver a recibir alimentos
de parte del suscrito para nuestro hijo, sino ASUMIR desde esa fecha todos los
alimentos para el menor, pues seguramente tenía, como tiene ahora, la
suficiente capacidad económica para suministrar alimentos para el menor por sí
misma, sin necesidad de que el suscrito se los suministrara. Tal vez por esa
suficiencia económica le permite pagar jugosos honorarios a abogado que la
represente, claro que está en su derecho, pues se trata de su dinero.
En consecuencia, habiendo asumido desde esa fecha la demandante la
totalidad del suministro de alimentos para el menor y expresado que no deseaba
que yo le siguiera suministrando alimentos para nuestro hijo, y siendo que así
quedó anotado textualmente en el acta de conciliación y si así fue aceptado por
la Defensoría de Familia, lógico es que para el suscrito cesó a partir de dicha
conciliación, es decir desde el 13 de septiembre de 1999, la obligación de
suministrar los alimentos acordados o conciliados en audiencia anterior con la
demandante, por lo cual no tenía por qué y desde ese momento volver a pagar o
entregar a la demandante la cuota inicialmente acordada, salvo nuevo acuerdo o
demanda judicial tendiente a ello.
En este caso la conciliación en la cual la demandante ASUMIO el
suministro de los alimentos del menor por sí misma y por sí sola, es válida,
porque conforme los artículos 47 de la Ley 23 de 1991 y 40-2 de la ley 640 de
2001, con relación a las obligaciones alimentarias es válida y posible
cualquier clase de conciliación.
4.2 La Defensora de Familia del Centro Zonal Garagoa del ICBF, con
el visto bueno de la profesional Coordinadora de la entidad, interviene
mediante un escrito en el que manifiesta:
-Que no está de acuerdo con la pretensión de amparo “porque la
obligación no era exigible por voluntad de las partes en dicho momento (..)”.
-Que los
padres del menor Johan Sebastián Morales Moreno “acordaron como cuota
alimentaria mensual $50.000 siendo obligado el señor”, en conciliación
adelantada el 9 de febrero de 1999.
-Que conforme lo indica el Acta de Conciliación 060, el 2 de agosto
de 1999 “se concilió las visitas a favor del menor”.
-Que el 13 de septiembre del mismo año “en buen ambiente
conciliatorio”, la madre se mostró muy segura “de no desear la cuota
alimentaria para su hijo, fue enfática”.
-Que la actora “en ningún momento manifestó que renunciaba a los
alimentos del menor hijo, sino que los asumía”.
-Que “no se dan los presupuestos para afirmar que renunció a los
alimentos, primero porque no lo dijo y segundo porque no es viable; y no los
asumió en su totalidad ni los renunció porque no es cierto”.
Para concluir la Defensora explica su actuación dentro del asunto,
en los siguientes términos:
“Considero que
no fue un desacierto haber aprobado la conciliación mencionada por lo expuesto,
no hubo renuncia a los alimentos. La señora manifestó asumir los gastos
alimenticios, como ya se anotó y asumió una parte de un todo de lo que
comprende el concepto de alimentos. Considero debió haber solicitado una nueva
conciliación.
(..)
Debo anotar que para atender la situación de posible rechazo del
menor hacia su padre en las visitas el caso se remitió a Psicología como consta
en la actuación de 1 de septiembre de 1999 suscrita por la Dra. Ligia Buitrago
R. Psicóloga de contrato. La cual anexo”.
5. Decisión
objeto de revisión
La Sala
Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja niega la
pretensión de amparo por improcedente; para el efecto sostiene que la acción de
tutela no es vía alterna para dirimir los conflictos, ni instrumento para
rectificar decisiones judiciales en firme, ni menos para desautorizar
interpretaciones judiciales proferidas dentro del marco de la autonomía y de la
independencia de los jueces, además sostiene:
“(..)
Providencia
que no merece reparo alguno, porque no transgrede ninguna norma integrante del
ordenamiento jurídico, sino que se encuentra soportada en las decisiones
adoptadas por la Corte Constitucional y fallos de otras Corporaciones, que
impone a los jueces hacer una interpretación de la normatividad que involucra
principios y valores constitucionales, a efecto de dar prevalencia a los
derechos de cada uno de los asociados, sin que se refleje en ella decisión
arbitraria, proferida por fuera del ordenamiento jurídico y desconocimiento
abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, que sean
incompatibles con el debido proceso.
En efecto la
operación valorativa que ha hecho para sustentar su proveído resulta
intangible, porque precisamente no comporta negación o valoración arbitraria,
irracional y caprichosa de las normas procesales, que estructuren la vía de
hecho denunciada, porque es un hecho cierto que cuando se concilia respecto de
los alimentos y que el incumplimiento será motivo para iniciar el proceso
ejecutivo, por cuanto el acta presta mérito para ello, también es cierto que
tal obligación alimentaria es susceptible de modificaciones, si han variado las
circunstancias y demás del alimentante y el alimentario, bien para aumento,
disminución o exoneración, para lo cual también es susceptible la
conciliación.”
6.
Trámite en sede de revisión
Recibido el
expediente T-802.310 en el despacho del Magistrado Ponente el 30 de octubre del
año 2003, y una vez elaborado el proyecto de fallo, éste fue registrado el 13
de febrero del año en curso, y quedó, conjuntamente con el expediente
contentivo de la actuación, que consta de 3 cuadernos de 81, 22 y 63 folios, en
la Secretaría General a disposición de los demás integrantes de la Sala Octava,
para su estudio y posterior decisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de
22 de octubre de 2003, expedido por la Sala de Selección Número Diez.
2. Problema
jurídico planteado
Corresponde
a esta Sala revisar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela
instaurada por la señora María Clemencia Moreno Martínez, contra el Juzgado
Promiscuo de Familia de Garagoa.
Debe en
consecuencia analizarse previamente el planteamiento del fallador de instancia,
en cuanto niega la acción por improcedente en defensa de la autonomía del Juez
accionado, quien a su decir sustenta la decisión que la actora controvierte en
principios y valores constitucionales.
De manera
que la Sala tendrá que detenerse en dicho pronunciamiento, por la demandante
sostiene que el Juez accionado incurrió en vía de hecho i) al darle valor
probatorio a una acta de conciliación en la que la madre del menor “renunció”
al derecho alimentario de un menor, siendo éste irrenunciable; ii) contrarió el
artículo 158 del Código del Menor; iii) se apartó de las disposiciones legales
que regulan los procesos ejecutivos con obligaciones periódicas; iv) no
protegió al menor como era su deber, e v) hizo caso omiso de las disposiciones
constitucionales que establecen las obligaciones alimentarias de los padres, la
igualdad de derechos de los hijos, y la prevalencia de los derechos de los
niños.
2.
Procedencia de la acción
El artículo 86 de la Carta Política
establece la acción de tutela para que las personas reclamen ante los jueces,
en todo momento y lugar el restablecimiento de sus derechos fundamentales,
quebrantados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Conforme lo dispone el Código del Menor
las ejecuciones por alimentos se tramitan por el proceso ejecutivo de mínima
cuantía, lo que permite a la Sala concluir que la acción que se revisa es procedente,
habida cuenta que la actora reclama el restablecimiento de sus derechos y los
del menor, aduciendo que fueron quebrantados en la providencia que puso fin al
proceso Ejecutivo por alimentos iniciado contra el padre del menor, la que no
puede ser recurrida.
4. Los padres no pueden reclamar ante las autoridades sobre el
derecho a departir con los menores, si no cumplen o no se allanan a cumplir con
su obligación alimentaria
4.1 El artículo 13 de la Carta Política, siguiendo el artículo 1° de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos[1],
dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, a
continuación preceptúa que no habrá diferencias de trato y que todos gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades, y se detiene en la protección
especial que el Estado deberá dispensar a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta.
Otros artículos del mismo ordenamiento se refieren en detalle a los
derechos de los niños, es especial al de percibir alimentos, como también a la
responsabilidad de ambos padres de sostener a sus hijos, mientras sean menores
e impedidos –artículos 42, y 45-.
Ahora bien, mediante la Ley 51 de 1981 el Estado suscribió la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer[2],
considerando, entre otros aspectos, su obligación de “garantizar al hombre y
a la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos sociales y
culturales civiles y políticos”, recordando que “la discriminación
contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos respecto de la
dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas
condiciones que el hombre, en la vida política social económica y cultural del
país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad
y de la familia que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la
mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad”; y preocupado, al
comprobar, que a pesar de las resoluciones y declaraciones internacionales
tendientes a favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, la
discriminación persiste.
Un punto que
analiza la Convención tiene que ver con la necesidad de que los gobiernos
adopten medidas para que los derechos y las obligaciones de los hombres y de
las mujeres para con los hijos sean las mismas, cualquiera fuere el estado
civil de los progenitores; así, prevé que los jueces y los tribunales, al igual
que todas las autoridades públicas, deberán adoptar decisiones que propendan
porque el cumplimiento de dichos deberes y obligaciones se realice en
condiciones de equidad –artículos 16 y 2°-.
En este sentido el Programa de Acción de la Conferencia
Internacional Sobre Población y Desarrollo[3]
al tratar el mejoramiento de la condición de la mujer, se detiene en las
responsabilidades y participación del hombre en este proceso y destaca como los
gobiernos “deberían adoptar medidas para asegurar que los niños reciban
apoyo financiero de sus padres, entre otras cosas velando porque se cumplan las
leyes relativas al pago de alimentos”; considerando, entre otras acciones,
las de modificar sus leyes y políticas a fin de que los padres cumplan
realmente con sus responsabilidades económicas, en cuanto el instrumento
considera la falta de apoyo financiero una relación “abusiva” contra la
familia. que deberá proscribirse –Capítulo IV, 4.28-.
También la
Convención Sobre Derechos del Niño[4],
se detiene en el asunto, reconoce el derecho de los menores a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, al
igual que la obligación de los padres de proporcionarles, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su
desarrollo integral; y urge a los Estados Parte para que adopten medidas
apropiadas, entre otros aspectos, para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres, o de las personas que tienen la
responsabilidad de asistir financieramente al menor.
4.2 En materia de medidas tendientes a
hacer efectiva la obligación alimentaria, el Código del Menor es prolijo en
disposiciones, entre estas vale recordar i) que los créditos por alimentos
pertenecen a la primera clase; ii) que en caso de incumplimiento la persona que
tuviere al menor bajo su cuidado podrá provocar conciliación para que se
determine la persona del alimentante, la cuantía de la prestación, y el lugar y
la forma de pago; y iii) que tanto el defensor, como los jueces de familia, el
comisario de familia o el inspector de policía de lugar, son competentes para
adelantar la conciliación.
Establecida la
cuantía de la prestación la normatividad en comento regula su ejecución sobre
el mismo expediente, y por el trámite ejecutivo de mínima cuantía, en el que no
se admitirá otra excepción que la de pago.
La Corte observa entonces que el
suministro de alimentos a los menores, y los mecanismos para hacer efectiva la
obligación alimentaria, a partir de las normas sobre derechos humanos, al igual
que desde la normativa constitucional y legal, son asuntos que cuentan con un
elevado nivel de protección en el ordenamiento, que perdería todo su empuje y
desarrollo si los defensores de familia, jueces, comisarios e inspectores
pudieran alterarlo, así fuere con el objeto de hacer prevalecer otros
principios y valores constitucionales.
En esta línea vale considerar que el
artículo 4° de la Carta Política dispone que en caso de incompatibilidad entre
la Constitución y la ley, u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, de acuerdo con esto lo conducente es hacer prevaler los
derechos de los niños incluso entre otros derechos y garantías previstas
incluso en el ordenamiento superior, de suerte que quien incumple una
obligación alimentaria con un menor, previamente determinada, no puede sino
demostrar su pago, y aquel que tiene a su cargo hacer efectiva dicha obligación
no puede optar por ampliar las posibilidades de defensa del obligado, dilatando
el asunto y sacrificando por consiguiente la supervivencia del menor.
En especial cuando está claro que el
padre no cumple ni ha cumplido con la obligación alimentaria, y condiciona
injustificadamente el apoyo, haciendo caer toda la responsabilidad financiera
del sostenimiento del menor en la madre, como acontece en el asunto en el que
se ocupa la Sala, según se analiza más adelante.
Porque a los defensores, comisarios, inspectores
y jueces de familia les corresponde poner todo su empeño para que desde su
nacimiento los niños tengan acceso a una alimentación equilibrada, sin
escatimar esfuerzos para protegerlos contra toda forma de abandono, haciendo
que los padres les proporcionen el apoyo que los niños necesitan,
garantizándoles así su desarrollo integral.
De manera que
les corresponde tener presente que -tal como lo tiene definido la
jurisprudencia constitucional- el padre que se sustrae del cumplimiento de sus
obligaciones alimentarias para con un menor y no se allana a cumplirlas, no
puede ser oído por ninguna instancia institucional sobre sus derechos en
relación con el menor, dijo esta Corte:
“El inciso primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 no
quebranta los artículos 29, 42 y 44 constitucionales, porque resulta razonable,
ante la inminente e indiscutible necesidad de que el alimentante satisfaga las
necesidades básicas del menor, que el legislador prevea a la administración de
justicia de mecanismos eficaces para conminar dicho cumplimiento, como viene a
serlo que el alimentante requiera demostrar la satisfacción de la prestación a
su cargo en relación con el menor, siempre que pretenda hacer efectivos sus
derechos referentes al mismo.
Carga que, además, resulta proporcionada, teniendo en cuenta que el
ordenamiento facilita al alimentante los procedimientos para la determinación
de su obligación, el obligado goza de absoluta libertad probatoria para
demostrar la satisfacción de la prestación, y en razón de que puede allanarse a
satisfacer la prestación insoluta, tanto para promover la acción, para formular
la excepción, o para presentar una intervención.
Estima esta Corporación, por tanto, que la carga que el inciso
primero del artículo 150 del Decreto 2737 de 1989 impone a los alimentantes, en
cuanto permite garantizar la subsistencia de los menores de edad, que se puede
ver seriamente amenazada ante el incumplimiento de quienes están obligados a
responder por su sostenimiento y educación y a solidarizarse con su
manutención, consulta debidamente los mandatos constitucionales de prioridad
absoluta de los derechos de los menores, de solidaridad, justicia y equidad
–artículos 2º, 42, 44 y 92 C.P.”- [5].
Resulta proporcionado y razonable, por
consiguiente, que en un proceso ejecutivo por alimentos no proceda sino la
excepción de pago de la obligación, sin perjuicio del derecho de los
alimentantes de solicitar la modificación o exoneración de la prestación,
acudiendo a los procedimientos establecidos para el efecto.
5. El
caso concreto. El Juez accionado incurrió en vía de hecho, porque permitió que
el padre del menor Johan Sebastián incumpla su obligación alimentaria
5.1. La
señora María Clemencia Moreno Martínez puede exigir que el progenitor de su
hijo cumpla efectivamente con su responsabilidad de atender financieramente la
congrua subsistencia del menor; y el padre de Johan Sebastián, sin condicionar
el cumplimiento de su obligación alimentaria, puede, una vez demuestre el
cumplimiento de la prestación, demandar apoyo institucional, a fin de iniciar
un acercamiento afectivo con el pequeño.
Tal como
quedó planteado en los antecedentes, en febrero de 1999 los padres de Johan
Sebastián Morales Moreno, de cuatro años de edad -quien vive con su madre-,
convinieron en que el señor Morales consignaría a órdenes de ésta la suma de
$50.000 mensuales, para la atención alimentaria del menor, y que el alimentante
departiría con el niño, sin oposición de la madre.
En este
punto vale aclarar que no existe en el expediente prueba que permita suponer el
cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del señor Morales Perilla
durante los primeros años de vida del menor, por el contrario la madre asegura
-y el nombrado no la desmiente-, haber atendido al menor desde su nacimiento
sin apoyo del progenitor.
En agosto
del mismo año, aunque el padre del pequeño ya incumplía con el pago de la cuota
alimentaria acordada, acudió en compañía de la señora Moreno Martínez al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de regular cómo departiría
con el menor, de modo que se acordó un régimen de visitas, sin que la Defensora
haya verificado el cumplimiento de la prestación alimentaria –las pruebas
anexadas al expediente indican que el padre consignó la suma acordada entre
febrero y julio de 1999-.
El 1° de
septiembre siguiente -el incumplimiento de la obligación alimentaria persistía-
el señor Morales Perilla se presentó nuevamente ante la Defensora de Familia
del lugar, esta vez con el propósito de ponerla al tanto de las dificultades
surgidas en sus relaciones afectivas con el menor, e insistir en el
planteamiento -ya manifestado a la madre- de condicionar el cumplimiento de su
obligación alimentaria, a las salidas que el pequeño rehusaba.
Nótese que
la condición impuesta por el padre no podía ser aceptada por la madre, y menos
permitida por la Defensora de Familia presente, porque es el derecho de los
progenitores a departir con sus hijos menores e impedidos el que se condiciona,
y no la obligación pura y simple, a cargo de aquellos, de responder por el
derecho fundamental de los niños a una alimentación equilibrada.
El 9 de septiembre del mismo año, exasperada la madre por el trato
del padre hacia el menor –mi hijo no es un problema - manifestó ante la
sicóloga su deseo de asumir la responsabilidad alimentaria sola y se comprometió
a “retirar la demanda”.
Así las cosas, el 13 de septiembre de 1999 los progenitores de Johan
Sebastián suscribieron una Acta con el beneplácito de la Defensora de Familia
del lugar, que dejaba sin valor lo previamente acordado sobre alimentos y
visitas, porque “él no quiere salir conmigo, él llora y pienso que la mamá
influye (..), y debido a que “él no le dará alimentos al niño sino
(sic) lo puede ver (..)”.
Manifestó la madre que asumiría la obligación alimentaria, expresó
su preocupación por el estado del menor quien enfermaría de insistirle en la
relaciones con su progenitor, y solicitó “no ser molestada”, por el padre de su
hijo.
Refiere la sicóloga del Instituto de Bienestar Familiar, quien
atendió a la familia Morales Moreno, por remisión de la Defensora, el 9 de
septiembre del mismo año, i) que el niño manifestó no querer “a ese señor”,
ii) que el padre trató al pequeño de “problema” y “producto de una
aventura”, y iii) que la madre, ante la manifestación del padre, expuso su
deseo de “retirar la demanda”, porque “su hijo no es problema”, el padre
no le brinda afecto, y no quiere que el menor se enferme.
No explica la funcionaria la razón de esta percepción, pero también
agrega que “al parecer el usuario se está involucrando en la relación
afectiva de ella”.
Esto último tampoco puede pasar por desapercibido, porque los padres
están obligados a sostener y educar a sus hijos, menores o impedidos, en la
cuantía y la forma que lo exijan las circunstancias particulares del
beneficiado y del obligado, determinada de común acuerdo o señalada por el
funcionario competente, sin hostigamiento de ninguna clase, en cuanto las
prestaciones alimentarias se deben en razón del parentesco y dada la situación
de los alimentario y alimentante, y si bien pueden variar –en razón de dicha
situación-, sólo cesan cuando la necesidad o la relación parental termina
–artículos 42 C.P. 313 C.M.-.
5.2. La señora Moreno Martínez optó entonces por buscar asesoría
profesional e instaurar en el año 2002 una demanda ejecutiva en contra del
señor Morales Perilla, con base en el Acta en la que aparece determinada la
obligación alimentaria y señalada la oportunidad y forma de pago, así el Juez
accionado libró la orden de pago solicitada y ordenó retener el salario del
obligado, que no fue entregado a la madre, sino reintegrado al progenitor,
porque éste se opuso a la ejecución argumentando que se le cobra lo que no debe.
Llama la atención de la Sala que la excepción propuesta por el padre
haya sido tramitada, con fundamento en el artículo 4° constitucional, como
también que el medio de defensa esgrimido, fundado en que el progenitor nada
debe, haya prosperado; porque la señora Moreno Martínez ha atendido y
respondido durante los ocho años de la vida de Johan Sebastián por su congrua
subsistencia, sin un real apoyo del progenitor.
Pero lo anterior no es todo, aduce el Juez accionado que el obligado
dejó de cumplir con la prestación toda vez que confió en la extinción de su
obligación, dada la renuncia de la madre ante la Defensora de Familia; pero las
pruebas que obran en el proceso ejecutivo indican que el padre después de haber
acordado con la madre que ésta asumiría íntegramente la obligación contribuyó
en una oportunidad con algunos útiles escolares y con el suministro de ropa, y
envió dinero a la madre con amigos comunes, y también está probado -porque el
padre lo confesó ante el Juez accionado- que éste suspendió todo apoyo al
menor, porque fue sorprendido por su esposa entrevistándose clandestinamente
con la actora; es decir, la razón de su incumplimiento no fue la renuncia de
ésta.
De manera que el Juez accionado quebrantó los derechos
constitucionales de la señora Moreno Martínez y del pequeño Johan Sebastián, al
haber dado trámite a un excepción distinta de la de pago, sin considerar que la
restricción legal que el mismo resolvió no aplicar se funda en que quien no
cumple con su obligación alimentaria no puede ser oído sino para demostrar el
pago, en el proceso ejecutivo, como en todos los trámites, diligencias y
actuaciones judiciales y administrativas relativas a intereses y derechos de
los menores.
Además el accionado declaró probada la excepción de cobro de lo no
debido, contrariando la evidencia procesal, y sin analizar las pruebas
aportadas conforme le indica la sana crítica, porque, de haber hecho así,
habría concluido que el padre se sustrae injustamente de sus obligaciones
constitucionales.
6. Conclusiones.
La sentencia que se revisa será revocada
La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Tunja niega la
pretensión de amparo instaurada por la señora María Clemencia Morales Martínez,
a nombre propio y en representación del menor Johan Sebastián Morales, contra
el Juez de Familia de Garagoa, porque la sentencia que la actora controvierte “no
comporta negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las
normas procesales (..)”.
Afirma la Sala en comento que “la obligación alimentaria es
susceptible de modificaciones , si han variado las circunstancias y demás del
alimentante y el alimentario, bien para aumento disminución y exoneración, para
lo cual es susceptible la conciliación”.
No obstante, la Sala destaca que las pruebas no demuestran que el
padre dejó de cumplir la prestación porque las necesidades del menor se
aminoraron, o debido a que las condiciones del alimentante cambiaron, está
demostrado, eso sí, i) que en septiembre de 1999 el padre promovió ser exonerado
de la cuota alimentaria porque el menor rehusaba su compañía, ii) que durante
los años 2000 y 2001 él mismo prestó a la madre ayudas esporádicas haciendo
entrega de elementos y sumas caprichosas, directamente y por conducto de
terceros y iii) que en el año 2000 suspendió todo apoyo -“(..) este año si
no le di nada como consecuencia de todos estos problemas, y todo se generó
porque mi esposa nos sorprendió y por eso vinieron los problemas y por eso
MARIA CLEMENCIA me demandó”.
Lo último con el agravante de que al parecer de la sicóloga
designada por Bienestar Familiar –septiembre de 1999- el usuario – se
refiere al padre- se está involucrando en la relación afectiva de ella ”.
De modo que la sentencia que se revisa será revocada, para en su
lugar ordenarle al Juez accionado seguir adelante la ejecución instaurada por
la señora Moreno Martínez, y hacer que el señor Morales Perilla sostenga y
eduque efectivamente al menor, entregando a la madre la suma acordada de la
manera prevista, sin condiciones ni hostigamiento de ninguna clase, en cuanto
las prestaciones alimentarias se deben en razón del parentesco y nunca cesan,
aunque pueden variar, pero esto sólo por razones fundadas en la misma relación
alimentaria –artículos 42 C.P. 313 C.M.-.
En ese orden de ideas debe afirmarse que el señor Morales Perilla no
podía dejar de proporcionar alimentos al menor argumentando que éste rehusa
todo acercamiento, porque los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás y un pequeño de cuatro años no puede ser coaccionado a
frecuentar a quien no le demuestra afecto, sin perjuicio del derecho del padre
de enmendar su conducta, y solicitar apoyo institucional, de considerarlo
necesario, a fin de lograr la aceptación de su hijo, para beneficio de ambos.
Y tampoco puede evadir su obligación arguyendo que dejó de
entrevistarse con la madre, al ser sorprendido por su esposa, porque los padres
no pueden condicionar el cumplimiento de la prestación alimentaria, como
tampoco utilizarla para exigir de los demás integrantes del grupo familiar
respuestas determinadas a sus requerimientos.
Finalmente se hará un llamado a Prevención al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, a fin de que los Defensores de Familia sean instruidos
respecto de la prevalencia de los derechos de los niños, que comporta el que la
previsión legal de que los padres no sean oídos en los trámites judiciales y
administrativos atinentes a sus derechos e intereses respecto de los menores en
tanto no demuestren el cumplimiento de la obligación alimentaria, o se allanen
a cumplirla, se cumpla inexorablemente. Llamamiento que se hará extensivo a los
jueces, Comisarios e Inspectores de policía.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil
Familias del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de agosto
de 2003, dentro de la acción de tutela instaurada por María Clemencia Moreno
Martínez, a nombre propio y del menor Johan Sebastián Morales Moreno, contra el
Juez de Familia de Garagoa.
Segundo.-
ORDENAR el restablecimiento de los derechos
fundamentales de la actora y de su hijo a la dignidad humana, a la libertad, a
la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad
física, y a percibir alimentos. En consecuencia, dejar sin valor ni efecto la
sentencia proferida el 22 de julio de 2003 por el Juzgado accionado para
resolver las excepciones propuestas por el demandado dentro del proceso
Ejecutivo por alimentos instaurado por María Clemencia Moreno Martínez contra
William Morales Perilla y disponer que el accionado i) profiera nuevamente la
providencia con sujeción al ordenamiento constitucional, y ii) adelante las
actuaciones tendientes a que la actora perciba real y efectivamente las sumas
que el padre del menor le adeuda, a la mayor brevedad.
Tercero.-
PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar
familiar sobre las actuaciones de la Defensora de Familia de Garagoa a fin de
que se instruya a los funcionarios sobre su responsabilidad respecto del
cumplimiento, real, efectivo e incondicional de las obligaciones alimentarias y
se tomen los correctivos que sean del caso, entre estos que los alimentantes no
sean oídos en las diligencias judiciales y administrativas relativas a sus
derechos e intereses respecto de los menores, si no demuestran el cumplimiento
de las obligaciones alimentarias. Ofíciese.
Hacer extensivo
el anterior llamamiento a los jueces de Familia, en especial al Juez Promiscuo
de Garagoa, como también a los Comisarios de Familia e Inspectores de Policía.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E.)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
La Honorable Magistrada doctora CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia, por encontrarse de
comisión oficial.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
En igual sentido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o
Degradantes.
[2] La Convención Sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, fue
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución
34/180, de 18 de diciembre de 1979, y entró en vigor el 3 de septiembre de
1981. Se trata del instrumento que marca el desarrollo de los derechos de las
mujeres como resultado del año de 1975, proclamado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas como Internacional de la Mujer.
[3] Naciones Unidas, El
Cairo 5 a 13 de septiembre de 1994.
[4] Ley 12 de 1991
[5] Sobre la relación de la obligación alimentaria y el
derecho de los padres a ser escuchados respecto de sus derechos sobre los hijos
se puede consultar la sentencia C-011 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la
que se declaró exequible el inciso primero del
artículo 150 del Decreto 2737 de 1989, por cuanto la exigencia del legislador
impuesta al alimentante respecto de la obligación alimentaria “se
trata de un requisito posible y sencillo de cumplir, además de enorme
trascendencia para el desarrollo del menor, dada la ordinaria imposibilidad de
éste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino también sus
necesidades básicas y la defensa de sus propios intereses”..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.