T-161-02
Sentencia T--------/01
Sentencia T-161/02
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro
Esta Corporación ha manifestado que,
procede excepcionalmente la tutela como mecanismo transitorio para proteger los
derechos fundamentales que se originan de la estabilidad laboral reforzada de
la mujer embarazada, demostrando los siguientes requisitos: Que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de
lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales
pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado
de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo
vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador.
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Información
oportuna al empleador sobre su estado
En el caso de autos, no existe en el
proceso prueba que demuestre la violación del derecho fundamental a la no
discriminación de la petente por parte de la tutelada, pues es evidente que
esta última no sabía del estado de gravidez de la actora cuando dio por
terminada en forma unilateral la relación laboral.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-515867
Acción
de tutela instaurada por Alba Nora Loaiza Restrepo contra Empresa Círculo
Inmobiliario Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos
mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal y el juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por
Alba Nora Loaiza Restrepo contra Empresa Círculo Inmobiliario Ltda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela
La señora Alba Nora Loaiza Restrepo,
instauró acción de tutela en contra de la Empresa Círculo Inmobiliario Ltda por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con su
vida y la de su hijo por nacer, consagrados en la Constitución Política, en
razón a que fue despedida encontrándose en estado de embarazo.
Manifiesta la actora que para ingresar a la
empresa demandada, le fue exigida prueba de embarazo, que le fue practicada por
cuenta de la accionada, en el laboratorio clínico del doctor David Botero Ramos
y Cia Ltda, la que efectivamente resultó negativa.
Aduce la tutelante que el día 19 de abril
del año dos mil uno, celebró con la parte accionada: “EMPRESA CIRCULO
INMOBILIARIIO LTDA”, contrato a término indefinido, para ocupar el cargo de
secretaria.
Que el día 16 de mayo dos mil uno (2001), informó
a su jefe inmediato señora Alba Inés Gómez Londoño, que se había practicado un
examen de embarazo el cual resultó positivo y que al día siguiente se lo
entregaría.
Agrega la demandante que el día 17 de mayo
de dos mil uno (2001) entregó la prueba de embarazo a la señora Alba Inés
Londoño, la que enseguida le pasó la carta de despido.
En consideración a lo expuesto, estima que
el proceder de la empresa demandada, de despedirla injustamente encontrándose
en estado de embarazo y de manera inmediata desafiliarla del sistema de
seguridad social en salud, le ha causado un grave perjuicio no solamente a
ella sino también a la criatura por nacer si se tiene en cuenta que ahora está
desempleada y no tiene ingreso alguno, por lo que solicita en consecuencia, se
ordene a la accionada vincularla nuevamente al sistema de seguridad social en
salud.
2. Respuesta de la entidad demandada.
Por su parte la entidad demandada en
contestación a la acción de tutela dirigida a la juez Veintiuno Penal
Municipal de Medellín, por intermedio de su representante legal, señaló que la
terminación del contrato de trabajo a la señora ALBA NORA RESTREPO LOAIZA se
debió a que ésta carecía de las habilidades necesarias para desempeñar el cargo
de secretaria para el cual había sido contratada, por tanto, la empresa
contratante hizo uso del término legal y contractual del periodo de prueba,
teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se celebró el día 19 de abril de
2001 extendiéndose el periodo de prueba hasta el 19 de junio del mismo año y el
despido se produjo el 17 de mayo del año citado, es decir dentro de dicho
periodo.
Además añade,
que cuando la empresa tomó la decisión de dar por terminado el contrato de
trabajo no tenía conocimiento del estado de embarazo de la tutelante ya que el
día 16 de mayo de 2001 se le informó por escrito que su contrato de trabajo
terminaría a partir del día 17 de mayo de esa misma anualidad, lo que significa
que la demandante laboraría hasta el día 16 de mayo de 2001, motivo por el cual
se le indicó que pasara al día siguiente a reclamar lo que le correspondía por
concepto de prestaciones sociales.
De igual forma,
señala que efectivamente el 17 de mayo de 2001 cuando la actora fue a recoger
las prestaciones sociales, notificó a la empresa de su estado de gravidez,
situación que consta en el acuso de recibido en donde se indica la fecha y hora
del mismo.
Con base en los
argumentos citados, la accionada pide que se niegue por improcedente la acción
de amparo solicitado por la señora Alba Nora Restrepo Loaiza.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juez
Veintiuno Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de julio trece (13)
de 2001, negó la protección solicitada, por considerar que el empleador
desconocía el estado de embarazo en que se encontraba la actora al momento de
ser despedida, además, si bien es cierto la representante legal de la sociedad
Círculo Inmobiliario Ltda, dió por terminado el contrato de trabajo en forma
unilateral y desvinculó del Sistema de Seguridad Social en Salud a la
accionante, ello se debió a la terminación de su contrato de trabajo el cual no
había superado el período de prueba.
Finalmente
consideró, que para el caso en estudio, la tutela es improcedente, toda vez que
la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.
Impugnada la decisión, el juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Medellín- en providencia del 28 de agosto de
2001, confirmó el fallo del a-quo por considerar que, a la accionada le
fue comunicado su despido el 16 de mayo y ésta entregó la prueba de embarazo
positivo al día siguiente, fecha en la cual ya no era empleada de la empresa
demandada, en consecuencia, el despido no fue en razón de su estado de gravidez
sino por la terminación unilateral del contrato de trabajo de conformidad con
los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el
artículo 7 del decreto 351 de 1965.
En este orden de ideas, no se le han
conculcado a la accionante ni al nasciturus, los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud y a la vida, por cuanto en el caso sub-judice,
hubo una terminación del contrato laboral de manera unilateral y por ende,
cesaron las obligaciones patronales.
III.
PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
Obran en el expediente los siguientes
documentos:
Fotocopia del contrato de trabajo
(folio 21).
Examen clínico (folio 20 ).
Carta de despido de fecha mayo
16 de 2001 (folio 7 ).
Certificado
de Existencia y Representación Legal de la empresa accionada (folios 22, 23, 24
y 25).
Prueba testimonial (folios 26 y
27).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones jurídicas y caso
concreto.
En el caso sub-judice,
la Sala debe establecer si a la tutelante, le fueron vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la protección
constitucional especial a la maternidad, toda vez que fue despedida de su
empleo encontrándose en estado de gravidez.
3. Reiteración de jurisprudencia. Estabilidad
laboral reforzada de mujer embarazada - Protección Constitucional especial.
En varias oportunidades[1]
esta corporación ha sido reiterativa en la especial protección constitucional
que tiene la mujer durante los periodos de gestación y de lactancia, ya que,
debido a las particulares condiciones en que se encuentra en estas etapas,
puede ser objeto de discriminación y en consecuencia, de violaciones no
solamente de sus derechos fundamentales sino también los de la criatura que
está por nacer; protección que la jurisprudencia ha denominado “Fuero de
maternidad”, que además de estar expresamente consagrada en nuestra Carta
Política y las demás disposiciones que la desarrollan, también encuentra
respaldo en tratados internacionales.
En efecto, en la sentencia T-373 de 1998
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se sostuvo:
“En desarrollo de
los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado que
la mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por su
especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte
del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer
a tener el número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser
discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a
recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en
estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante
el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43).[2]
Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se
produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)”.
Sobre el tema
señalado, la Corte, en la sentencia C-470/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) manifestó:
“ (...) la mujer
embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada,
pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y
sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en
estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal
fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos
internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera
igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada.”
En similar sentido, en la sentencia T-311
de 2001, (M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra) consideró:
“Partiendo del
precepto básico contenido en el artículo 43 constitucional, según el cual,
“durante el embarazo y después del parto [la mujer embarazada] gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”, la Corte
Constitucional ha señalado que resulta ilegítima cualquier acción tendiente a
estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado
gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de
autodeterminación, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16
Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad
(art. 13), contra la familia misma, como núcleo esencial de la sociedad (art.
42), contra los derechos del menor que está por nacer o del que ha nacido, a
quienes también la Constitución les da un tratamiento especial (art. 44) y
contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los más
relevantes.
“En materia
laboral, que es el tema pertinente a esta tutela, la Corporación viene haciendo
efectivo el artículo 43 superior a través de la aplicación de las normas de
derecho internacional suscritas y ratificadas por Colombia[3], las
cuales se refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protección
especial, y mediante el robustecimiento de los mecanismo legales de orden
interno que pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectación de los
derechos fundamentales tratados. El más importante de ellos, por sus
repercusiones, es el referido a la “estabilidad laboral reforzada” de la mujer
en embarazo”.
4. Presupuestos fácticos que deben
demostrarse en este caso para la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio.
Esta corporación
por regla general ha sostenido[4]
que, la solicitud de amparo constitucional, no es el mecanismo mas adecuado
para lograr el reintegro al cargo que se estaba desempeñando antes del despido
o terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, toda
vez que existen otros medios para hacer valer los derechos conculcados. No
obstante lo anterior, dada la protección especial que garantizan las normas
constitucionales a la mujer en estado de embarazo y dentro del periodo de
lactancia, esta Corporación ha manifestado[5]
que, procede excepcionalmente la tutela como mecanismo transitorio para
proteger los derechos fundamentales que se originan de la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada, demostrando los siguientes requisitos: Que el
despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del
período de lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos
legales pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el
estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el
mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador.
De acuerdo con lo que precedió, corresponde
a la Sala determinar si en el caso que nos ocupa, se cumplen los elementos
exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela.
En el caso concreto, la tutelante laboró
al servicio de la empresa demandada mediante contrato a término indefinido[6] para ocupar el cargo de
secretaria, desde el día 19 de abril del año dos mil uno, hasta el día 16 de
mayo del mismo año.
A folio 7 del plenario obra prueba en la
que la accionada con fecha 16 de mayo de 2001 informa a la demandante que a
partir del día 17 de ese mismo mes y año se daría por terminado el contrato de
trabajo firmado entre las partes. Cabe anotar que en la prueba anteriormente
mencionada, aparece la firma de recibido por parte de la actora.
A folio 6 obra
prueba en la que se lee:
“ LABORATORIO
CLINICO
ALBA NORA
RESTREPO LOAIZA
2001/05/16.
Hora: 17:28
Beta HCG
Cualitativa: Positiva”
En el mismo
folio anteriormente citado, aparece la firma de recibo por parte de la
accionada, de la prueba de embarazo positivo con fecha mayo 17 de 2001.
De acuerdo con
el acervo probatorio obrante en el plenario, entiende la Sala que para el día
16 de mayo de 2001, fecha en la cual se dio por terminada unilateralmente la
relación laboral, la accionada no tenía conocimiento del estado de gravidez de
la actora, por cuanto ésta última, no obstante haberse practicado la prueba de
embarazo el día 16 de mayo de 2001 a las 5:28 p.m., sólo hasta el día 17 de
mayo de 2001 notificó de tal estado a la accionada.
Como puede observarse, si bien es cierto
que, cuando se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo por
parte del empleador (16 de mayo de 2001), la actora se encontraba embarazada
de acuerdo con la prueba médica citada, también lo es que, sólo hasta el 17 de
mayo de 2001, se le notificó de tal estado al empleador, es decir, con
posterioridad a la ruptura de la relación laboral.
Esta corporación ha sido enfática[7] en
cuanto a que, para que opere la presunción de despido a causa del embarazo en
contra del empleador, además de las circunstancias señaladas en párrafos
anteriores, es indispensable que se notifique del estado de gravidez al
empleador antes de que éste de por terminada en forma unilateral la relación
laboral; y aún más cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, no se trataba
de un hecho notorio.
Para la Sala es
claro, que en el presente caso, no se satisface uno de los supuestos fácticos
para la procedencia de la protección solicitada y por ello no se considera
necesario profundizar en las demás exigencias requeridas para la viabilidad de
la tutela.
De otro lado, con respecto a la pretensión
de la actora, en lo que hace relación a que se ordene a la accionada vincularla
al sistema de seguridad social en salud, la Sala comparte los argumentos de los
jueces de instancia en el sentido de que la desvinculación del Sistema de
Seguridad Social en Salud a la accionante, se debió a la terminación unilateral
del contrato de trabajo por parte del empleador, el cual no superó el período
de prueba que era de dos meses como quedó estipulado en la cláusula quinta del
contrato de trabajo[8]
y por ello cesaron las obligaciones por parte de la empresa demandada. En otras
palabras, la empresa accionada, como ya quedó suficientemente demostrado de
acuerdo con el material probatorio obrante, hizo uso de los artículos 62 y 63
del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7 del decreto 351
de 1965, disposiciones legales que dan la posibilidad, en este caso al
empleador, dentro del periodo de prueba de dar por terminado el contrato de
trabajo.
Es claro que,
en este caso, la ruptura del vínculo laboral llevó aparejada la desvinculación
del sistema de seguridad social en salud, ante tal eventualidad, al verse
desamparada, la tutelante debió acudir a la protección estatal por este
concepto (SISBEN), protección que efectivamente se le debe brindar y con mayor
razón al tratarse de una mujer embarazada que goza como ya se ha dicho, de
especial protección constitucional.
En efecto,
sobre el último tema planteado, esta corporación en la sentencia T-231/01,
citando un aparte del salvamento de voto de la sentencia T-177/99 ha dicho:
"El artículo
213 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios del régimen subsidiado
de seguridad social en salud, indica que se beneficiará del mismo toda la
población pobre y vulnerable del país, en los términos del artículo 157 de la
misma ley. De acuerdo con esta última norma, los afiliados al régimen
subsidiado serán aquellas personas "sin capacidad de pago para cubrir el
monto total de la cotización", pertenecientes a "la población más
pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana". A renglón
seguido, el artículo 157 en comento establece que, dentro de la población pobre
y vulnerable beneficiaria del régimen subsidiado, tienen particular importancia
"las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de
lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los
niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos
de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos,
las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes,
artistas y deportistas, toreros y subalternos, periodistas independientes,
maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas,
desempleados y demás personas sin capacidad de pago".
Si es cierto
que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio (art.48
C.P), inherente a la finalidad social del estado, se debe asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365
C.P), no podrán quedar por fuera de la órbita de su cubrimiento, las mujeres en
estado de gravidez como ocurre en el caso de la actora.
Es oportuno recordarle a la demandante, que
si aún no lo ha hecho, acuda al sistema subsidiado de seguridad social en salud
que brinda el Estado.
De acuerdo a lo expuesto, concluye la Sala
que, en el caso de autos, no existe en el proceso prueba que demuestre
la violación del derecho fundamental a la no discriminación de la petente por
parte de la tutelada, pues es evidente que esta última no sabía del estado de
gravidez de la actora cuando dio por terminada en forma unilateral la relación
laboral, y al no cumplirse con los supuestos fácticos requeridos para la
procedencia del amparo constitucional solicitado se confirmarán las
providencias objeto de revisión.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia las sentencias proferidas por el Juzgado Vigésimo Primero Penal
Municipal de Medellín y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín,
mediante las cuales se denegó por improcedente el amparo solicitado por ALBA
NORA RESTREPO LOAIZA.
Segundo. Por Secretaría,
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver
entre otras, las sentencias: T-232/99, T-315/99, T-902/99, T-375/00, T406/00, T-899/00,
T-1473/00, T-040A/01, T-154/01, T-231/01, T-255A/01, T-352/01, T-367/01,
T-642/01 Y T-664/01.
[2] Cfr., entre otras, las sentencias T-710/96 (M.P.
Jorge Arango Mejia); ST-179/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); ST-694-96
(M.P. Alejandro Martínez Caballero); SC-470/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[3]
“Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaración
Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, señala que “la maternidad y
la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”. Por su parte,
el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales,
aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder
especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y
después del parto.” Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en
Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y
aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligación de los Estados
adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad
con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser
humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminación en
materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo.” (Sentencia
C-470/97)
[4]
Ver entre otras, las sentencias: SU-250/98, T-576/98, T-546/00, T-1010/00 y
T-1755/00.
[5] Cfr. Sentencias
T-040A/01, T-255A/01, T.664/01
[6] Folio
9.
[7] Cfr.
Sentencias T-778/00, T-1121/00, T-1126/00, T-1242/00, T-1243/00, T-1569/00,
T-352/01 y T-367/01.
[8]
Folio 21.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.