T-161-01
Sentencia T-161/01
Sentencia
T-161/01
SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de
seguridad social
DERECHO A
RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS
TRABAJADOR
ASALARIADO-Suspensión de
la afiliación/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
Referencia:
expediente T-389874
Acción de tutela
interpuesta por Maria Luisa Lozada contra ISS-Seccional Cali
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.,
febrero doce (12) de dos mil uno (2001)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
FABIO MORON DIAZ, RODRIGO ESCOBAR GIL y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Catorce Penal Municipal de
Santiago de Cali de 11 de julio del 2000 y por el Juzgado Doce Penal del
Circuito de Santiago de Cali, de agosto 23 del 2000, dentro de la acción de
tutela interpuesta por MARIA LUISA LOZADA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES-Seccional Cali.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
Aduce la
peticionaria que el ISS le está vulnerando sus derechos fundamentales de
petición y seguridad social al negarse a pagar el valor de la licencia de maternidad
a la que por ley tiene derecho, ya que estuvo afiliada por espacio de dos años
al Seguro Social por cuenta de la empresa R&D en la cual laboraba, habiendo
cotizado al ISS durante todo el período de su embarazo, esto es hasta el 30 de
junio de 1999, fecha en que nació su hija, siendo despedida con posterioridad
al vencimiento de la licencia de maternidad; prestación social ésta que no le
ha sido cancelada por el Instituto de Seguros Sociales, argumentándosele que no
tenía derecho, toda vez que había salido a vacaciones en el mes de diciembre de
1998, habiendo ingresado a laborar nuevamente en enero de 1999, sin haber
cotizado el período pertinente.
De otro lado
argumentó que por parte de la Oficina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social citaron al patrono con el propósito de lograr una conciliación
administrativa laboral para el reconocimiento y pago de algunas prestaciones
sociales entre otras la licencia de maternidad, como consecuencia de dicha
diligencia, el patrono se encontraba al día con las autoliquidaciones, al punto
de que el I.S.S. la atendió durante todo el embarazo y el parto. Precisa
finalmente que aportó copias mediante las cuales pretende demostrar las
cotizaciones hechas durante los nueve meses de embarazo conforme a la ley, por
lo que el I.S.S. no tiene razón para negarle su derecho al pago de la licencia
de maternidad.
B. Pruebas
Por su parte el ISS,
intervino en su oportunidad, mediante escrito de fecha julio 11 del 2000,
manifestando:
“... revisados
los pagos de la señora MARIA LUISA LOZADA, según la relación del reporte de
novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes de la Gerencia Nacional de
Recaudo para aportes en salud, se constató que el patrono de ésta, PROVEEDORA
DE ALIMENTOS TOLIMA; no le realizó los pagos correspondientes en los períodos
98-08, 98-09, 98-10, 98-11, 98-12, 99-01, 99-05, 99-06, encontrándose
actualmente dicha empresa en mora con los aportes a la EPS – ISS; y apoyándose
en pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional, en la ley 1000 de
1993, la resolución 2266 de agosto de 1998 y el artículo 63 del decreto 806 de
abril 30 de 1998, sostiene que la accionante no cumple con los requisitos
exigidos por la ley para conceder el pago de la licencia de maternidad.”
II. LAS SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
·
La Decisión Judicial
de Primera Instancia
El Juzgado Catorce
Penal Municipal de Santiago de Cali mediante providencia de fecha 11 de julio
del 2000, resolvió conceder la tutela instaurada por MARIA LUISA LOZADA y ordenó
al ISS-Seccional Valle del Cauca, durante el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de dicha providencia procediera a pagar el
valor de la licencia de maternidad a la accionante, siempre que hubiese
apropiación presupuestal, o de no ser así, que dentro del mismo término se
iniciarán los trámites indispensables para cumplir lo ordenado.
Adujo
el A-quo que se encontraba probado que la señora LOZADA había cumplido con la
obligación de los aportes en el lapso de su gestación, considerando además que
el derecho que se consideraba vulnerado era el contenido en el artículo 43 de
la Constitucional Nacional que hace relación a la igualdad de derechos entre la
mujer y el hombre que en su parte final destaca la protección y asistencia especial
de parte del Estado durante el embarazo y después del parto, citando finalmente
algunos apartes de la sentencia T-270 de mayo 29 de 1997.
·
La Impugnación
Dentro de la
oportunidad procesal prevista el ISS impugnó la decisión con fundamento en
que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho porque la empresa
Proveedora de Alimentos Tolima, no realizó los pagos correspondientes a los
períodos 98-08 hasta el 99-06, encontrándose actualmente dicho patrono en mora
en los aportes a la E.P.S. del ISS, por lo cual debe aplicarse la sentencia de
la Corte Constitucional y la ley 100 de 1993 y el decreto 806 de 1998.
·
La Decisión de
Segunda Instancia
El Juzgado Doce
Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia de fecha agosto 23
del 2000, resolvió revocar la decisión de primera instancia y negar la tutela
impetrada con base en los siguientes razonamientos:
En efecto estimó el
ad-quem que:
“Así siendo
claro que la señora LOZADA tiene a su alcance otro medio de defensa para
lograr el reconocimiento de su derecho al pago de la licencia de maternidad,
considera el despacho que le asiste razón al impugnante y por lo tanto la
presente acción de tutela no estaba llamada a prosperar, ya que se reitera, que
es a ese medio idóneo que debe acudir y no pretender que por esta vía, como
erradamente lo hizo la primera instancia, se entren a dirimir estos conflictos
que escapan del ámbito funcional del juez de tutela, toda vez que se estaría
suplantando al juez natural, desconociéndose la naturaleza de la acción de
tutela, cual es la de ser un mecanismo subsidiario de protección.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El problema jurídico
Pretende la peticionaria a través de la
acción de tutela que el juez mediante una orden proteja sus derechos
fundamentales a la vida, salud y seguridad social y disponga el pago de la
licencia de maternidad por parte del ISS-Seccional Cali, ya que por espacio de
dos años aportó al ISS por cuenta de la empresa R&D, en la cual laboraba,
y el día 30 de junio de 1999, nació su hija, siendo despedida con posterioridad
al vencimiento de la licencia de maternidad, prestación social que no ha sido
cancelada por el ISS bajo el argumento de que no tiene derecho al pago de la
misma por mora patronal (art. 63 del Decreto 806 de 1998).
2. Reiteración de la Jurisprudencia C-177 de
1998[1]. El
Caso Concreto
En esta ocasión
estima la Corte oportuno reiterar la jurisprudencia C-177 de 1998 que declaró
exequibles el segundo inciso del parágrafo primero del artículo 33 y el
artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en donde la Corte abordó la problemática de
la mora de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social y la
consiguiente responsabilidad en que incurren los patronos en forma directa en
la asunción de los riesgos a la seguridad social de los trabajadores.
En efecto, en esta
Sentencia estimó la Corte lo siguiente:
"Las
relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad
social son jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo
entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la
prestación de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga
una sanción por omisión y que se logre el pago de la cotización, el derecho del
trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la
efectividad del mismo".
"....
"En la medida
en que corresponde a la ley definir cuáles son las prestaciones obligatorias en
salud y establecer sistemas de acceso a la seguridad social, debe entenderse
que toda persona que cumpla con los requisitos legales para ingresar y
permanecer en el sistema de salud, tiene igualmente un derecho
constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes prestaciones
médicas. Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud, que
estableció la Ley 100 de 1993, diseñó dos subsistemas que regulan su financiación,
a saber: el subsidiado, para el grupo poblacional que no tiene los medios
económicos para cotizar y, el contributivo conformado por quienes aportan en
proporción a su capacidad económica. Para entrar al sistema de contributivo de
salud, el trabajador dependiente escoge una EPS y efectúa las cotizaciones al
patrono, quien debe remitirlas a la EPS. Así las cosas, la Corte concluye que
en principio tiene un derecho constitucionalmente protegido a las anteriores
prestaciones de salud todo asalariado afiliado al sistema de salud, y a quien
el patrono le ha efectuado la retención de las sumas definidas por la ley.
".....
"Del aporte
de pensionados, jubilados y personas que no tienen relación laboral, las
personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relación con la
entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes
recíprocos directos. Por consiguiente, la suspensión del servicio de salud por
falta de cotización no transgrede la buena fe, pues el principio general del
derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Además, en este caso no
existe en sentido estricto una restricción al derecho constitucional del
trabajador independiente ya que la persona adquiere el derecho a la prestación
en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por
la ley, como es efectuar la correspondiente cotización.
"...
"En la
medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de
salud cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se
protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la
eficiencia del sistema, por cuanto la suspensión de la afiliación por el no
pago de la cotización implica que el patrono queda obligado a asumir las
prestaciones de salud. La Corte considera que la suspensión de la afiliación
aparece desproporcionada ya que afecta la antigüedad del trabajador en el
sistema, lo cual podría, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a
determinados servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensión de
la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable
a su empleador, que no efectuó los aportes que le correspondían, y a la propia
EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia.
"...
"Por el
contrario, la interrupción de los servicios por parte de la EPS es
proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de
salud del trabajador, caso en el cual realmente se estaría restringiendo en
forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la
responsabilidad para su prestación, que ya no corresponderá a la EPS sino al
propio patrono pues la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y
eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y
enfermedad profesional serán cubiertos en su totalidad por el patrono si éste
no ha efectuado la inscripción del trabajador o no ha girado oportunamente las
cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. La Corte
considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal,
se autorice la interrupción de los servicios por la EPS a los asalariados, tal
y como lo prevé la norma impugnada.
"...
"En
situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar los servicios de
salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o
subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo
familiar del trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que
se le brinda al núcleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garantía de
su protección integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato,
se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado
a los sistemas se aplican también a su familia. Por ende, si la mora patronal
acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador,
es natural que el patrono deba primariamente también responder por tales
servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los
casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder
subsidiariamente. Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del
empleador ya que éste no se exonera de la obligación de transferir la
cotización, puesto que la entidad promotora de salud está en todo su derecho de
repetir el pago contra el empleador y así hacer efectiva la correspondiente
obligación, pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se
disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del
Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del
sistema de seguridad social. Además, la Corte precisa que en todo caso
subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales
que la ley prevé para el incumplimiento del patrono."
3. Reiteración de
jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la
licencia de maternidad.
En jurisprudencia reiterada[2],
esta Corporación ha sostenido que el Estado otorga especial protección a la
mujer embarazada, como quiera que los artículos 5º, 13, 42, 43 y 44 de la Carta
reconocen a la madre un cúmulo de derechos que exigen de las autoridades y de
los particulares respeto por su dignidad y por su condición natural de
gestadora de vida. Igualmente, a través de la madre, el Estado concentra
la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los
derechos de los niños. Así pues, una
manifestación clara de la protección a la mujer embarazada es el reconocimiento
normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la
vacancia laboral y al pago de una prestación económica, el cual “persigue garantizarle
a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado
suyo y al de su hijo”[3].
En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago del auxilio
a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que,
excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas
constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Al respecto, es
oportuno reiterar una sentencia reciente de esta misma Sala que sintetizó la
doctrina constitucional en relación con este tema. Allí se dijo:
“a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional
en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de
fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad
social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los
derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo,
adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia
constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la
madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de
1999, T-458 de 1999.
c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe
discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación
del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye
salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de
su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia
T-270 de 1997, T-567 de 1997”[4]
4. Allanamiento por Mora Patronal
De otro lado,
también resulta pertinente reiterar en el caso sub examine, la tesis expuesta
por esta Corte a propósito del allanamiento en mora cuando la EPS no cobra
oportunamente el valor de las cuotas obrero patronales no canceladas por el
patrono, por negligencia de la entidad de previsión social a favor de la cual
se deben hacer los correspondientes pagos.
En efecto, es
preciso recordar que en sentencias T-059 de 1997, T-765 de 2000 y C-177 de
1998, la Corte abordó el tema del fenómeno jurídico del allanamiento en mora y
las licencias de maternidad.
En sentencia T-950
de 2000 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero dijo la Corte sobre el
particular:
" Mora
patronal y derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad
8. En anterior
oportunidad esta misma Sala[5]
sostuvo que los contratos de seguridad social conllevan, como presupuesto
inescindible, el principio de continuidad, por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente
lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la
excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado
por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario
estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora
mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento
a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni
alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del
principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no
cumplido”[6].
Específicamente,
la sentencia T-458 de 1999[7] aplicó la tesis de allanamiento a
la mora patronal por parte de la EPS, en casos de negación de la prestación
económica derivada de la licencia de maternidad, pues la Sala consideró que “en
aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las
relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la
licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En
efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no
puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular, esto es, al trabajador”[8].
En
este contexto, cuando la EPS acepta el pago de cuotas extemporáneas (T-308.788)
o la cancelación de cotizaciones correspondientes a meses posteriores a
aquellos cuya retribución no se efectuó (T-309.002), no hace otra cosa que allanar
la mora del empleador. Por ende, la EPS no puede alegar su falta de eficacia y
eficiencia en el cobro de la cotización, para negar el derecho de un tercero
ajeno a las obligaciones de transferencia y recepción de los aportes al sistema
de seguridad social en salud.
9. No
obstante, lo anterior no significa que, ante la ineficiencia de la EPS en el
cobro, el sistema de seguridad social en salud pierda las cotizaciones no
pagadas. Por el contrario, debe recordarse que la cotización es una
contribución parafiscal y que la EPS está en todo el derecho de reclamar al
empleador el pago oportuno de las mismas y de los intereses moratorios que se
originan con el incumplimiento. De ahí pues que las “EPS tienen la posibilidad de
establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de
la mora patronal”[9].
10. Con base en
lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Seguro Social no podía negar
el pago de las prestaciones económicas de las señoras Magdi Alejandra Ferro
Molina y Aura Luisa Guerra Arrieta, en razón a que allanó la mora de los
empleadores. Por lo tanto, la Sala concederá las tutelas y ordenará el pago de
las licencias de maternidad. Pero, advertirá a la EPS que puede cobrar los
valores incumplidos, a través de procesos de jurisdicción coactiva."
5. El caso
concreto
Descendiendo al caso concreto, en el asunto
sub-examine, se observa claramente que la peticionaria trabajó al servicio de
la Empresa Proveedora de Alimentos Tolima, en la planta procesadora de
alimentos R&D, desde septiembre de 1998 (folio 7), hasta junio 30 de 1999,
aportando al ISS sobre la base de un salario mínimo. Igualmente está acreditado
que el día 30 de junio de 1999 dió a luz una niña. No obstante lo anterior,
obra también en el expediente que la proveedora de alimentos del Tolima, no
realizó los pagos correspondientes a los períodos laborales 98-08, 98-09,
98-10, 98-11, 98-12, 99-01, 99-05, 99-06 (folios 12 y 13 expediente), pero,
a la trabajadora si le fue descontado el valor de sus aportes obrero patronales
con destino al I.S.S. durante los nueve meses de gestación (folios 13 a 17).
Luego, para la fecha de interposición de la tutela la peticionaria no cuenta
con ningún tipo de ingresos económicos para su congrua subsistencia y la de su
hija recién nacida, lo cual afecta su mínimo vital. En consecuencia, en aplicación
de la jurisprudencia de esta Corte (T-270 de 1997, T-059 de 1997, T-765 de 2000
y C-177 de 1998), la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección
del Estado, pues se reitera que no sólo el artículo 43 de la CP, sino los
innumerables tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia,
(bloque de constitucionalidad) protegen el pago de la licencia de maternidad
cuando se afecta el mínimo vital de la madre y el menor. Por lo tanto, la
Corte revocará la decisión de segunda instancia y declarará procedente la
tutela interpuesta por la peticionaria contra el ISS-Seccional Valle del Cauca,
máxime cuando en el caso concreto se produce el fenómeno jurídico del
allanamiento en mora patronal por parte del I.S.S., pues la peticionaria procedió
de buena fe en sus relaciones jurídicas para con el patrono y la E.P.S. En
consecuencia no puede desconocerse el pago de la licencia de maternidad cuando
por una conducta negligente de la E.P.S. del I.S.S. al no haber cobrado
oportunamente al patrono moroso, ya que si una empresa promotora de salud no
alega oportunamente la mora en el tiempo conforme a la ley para la cancelación
de los aportes que debe realizar el patrón a la seguridad social,
posteriormente no puede negar la prestación económica a la trabajadora por ese
hecho, pues, aceptar lo contrario, implicaría favorecer la negligencia para el
cobro de las cotizaciones imponiendo una carga desproporcionada a la parte más
débil de la relación jurídica laboral, esto es, a la trabajadora y a su hijo recién
nacido.
Empero, debe precisar esta Corporación
también que la EPS del I.S.S. puede, si a bien lo considera, iniciar la acción
de repetición contra el patrono moroso por el saldo de lo adeudado por el
concepto de la licencia de maternidad reconocida a la trabajadora, utilizando
las vías legales previstas en el ordenamiento jurídico colombiano.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la providencia de fecha agosto 23 del año
2000, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali y en
su lugar CONCEDER la tutela a los derechos invocados por la
peticionaria MARIA LUISA LOZADA. En consecuencia se ordenará al ISS-Seccional
Cali, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia procede al pago de la licencia de
maternidad de la peticionaria, pudiendo repetir por lo pagado contra el patrono
de la demandante en tutela.
Segundo.- Por Secretaria general, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[2] Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199
de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[3] Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5]
Ver sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Sentencia T-059 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8]
Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[9]
Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.