T-161-98
Sentencia T-161/98
Sentencia
T-161/98
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Calidad/
DERECHOS DEL MEDICO ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y EMPRESA DE MEDICINA
PREPAGADA-Remuneración proporcional, justa y oportuna
La Corte reitera
que el de la salud, independientemente de quién lo preste (Estado o
particulares), es un servicio público cuya prestación, por tener incidencia en
la calidad de vida de las personas, exige altos niveles de eficiencia,
constancia y credibilidad de parte de los entes a cuyo cargo se encuentra.
Dentro del conjunto de factores relevantes para definir la calidad de los
servicios de salud, reviste gran importancia el de la remuneración de la
actividad profesional de los médicos, de cuya idoneidad y destreza dependen en
buena parte la vida y la integridad de los pacientes que les son confiados.
Tanto las entidades clínicas y hospitalarias como las E.P.S. y las empresas de
medicina prepagada tienen la obligación de velar por la calidad de los
servicios médicos y, por tanto, lo que de ellas se espera es que contraten
facultativos generales y especializados del más alto nivel profesional, que
brinden seguridad a pacientes, afiliados y usuarios, lo que a su vez exige justa,
adecuada y profesional remuneración de aquéllos, acorde con su grado de
preparación, especialidad, experiencia, tipo o clase de servicio prestado y
características de la enfermedad que tratan.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección en todas sus modalidades/DERECHO DEL
MEDICO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Remuneración proporcional
al servicio prestado
Según el artículo
25 de la Constitución, el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho
fundamental cuyo ejercicio debe ser protegido "en todas sus
modalidades", lo cual significa que la garantía constitucional cubre a
todas las profesiones y oficios y tanto a los empleados públicos y privados en
sus distintos niveles como a los trabajadores independientes y, claro está, a
quienes desempeñan actividades propias de las llamadas profesiones liberales.
Los médicos no están excluidos del trato digno que merece todo trabajador y
todo profesional en lo concerniente a sus emolumentos. Tienen derecho legítimo
y constitucionalmente garantizado a recibir, según el caso, el salario o los
honorarios proporcionales a los servicios que prestan. No se olvide que el
artículo 53 de la Constitución desarrolla el concepto de la dignidad y justicia
de las condiciones de trabajo, en el aspecto de la remuneración, destacando que
ésta debe ser proporcional a la cantidad y calidad de la actividad desplegada
por el trabajador.
REMUNERACION-Reajuste periódico
MEDICO ANTE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Pago oportuno de honorarios
Sobre el supuesto
de que los honorarios que se pagan a los médicos corresponden al nivel
requerido por su dignidad profesional, considera la Corte que las E.P.S. y las
compañías de medicina prepagada que contraten sus servicios, no menos que las
instituciones de salud, clínicas, hospitales y centros asistenciales, tienen la
obligación constitucional de pagárselos oportunamente, ya que se trata de la
normal responsabilidad que toca a todo patrono o contratante, y del derecho
inalienable de la persona a subsistir y a sostener a su familia, en condiciones
dignas, con base en el fruto de su trabajo, sin necesidad de implorar, cual si
se tratara de una dádiva, el reconocimiento y efectividad de lo que le
pertenece. Si el profesional vive de su trabajo, se halla en posición de
reclamar a quien se lucra con el mismo la contraprestación respectiva de
conformidad con lo pactado y sin demoras injustificadas, para no verse
precisado a contraer deudas cuantiosas ni a pagar intereses con el objeto de atender
oportunamente los deberes económicos a su cargo.
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Pago oportuno
de honorarios
Ha de agregarse,
por ser relevante, la reiteración de la doctrina constitucional en torno a la
protección especial que merece la mujer trabajadora, profesional o no,
particularmente si es cabeza de familia y con mucha mayor razón si se encuentra
en estado de embarazo. Si ese estado es de alto riesgo, con los consiguientes
peligros para su vida y la del que está por nacer, la situación amerita un
examen mucho más riguroso en el estrado judicial acerca de la conducta de los
patronos o contratantes de sus servicios, la cual, si es indolente o
desconsiderada, o si ignora los más elementales derechos laborales de la
afectada, implica de suyo un agravio inmenso a los postulados del Estado Social
de Derecho y a la efectividad de las garantías constitucionales plasmadas en
defensa del sector femenino de la población colombiana. La Corte no admite que
razones de puro trámite formal interno, y menos todavía de negligencia o
descuido, puedan alegarse para negar a una mujer trabajadora en las
circunstancias descritas el pago de sus emolumentos o salarios, habiendo
usufructuado la empresa su trabajo, sus conocimientos profesionales y su
dedicación.
Referencia:
Expediente T-151189
Acción de tutela
incoada por Yira Luz Castañeda Patiño contra "CAPRECOM E.P.S"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Se revisa el fallo proferido en el asunto
de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
I. INFORMACION PRELIMINAR
YIRA LUZ CASTAÑEDA PATIÑO, médica
domiciliada en Cartagena, prestó sus servicios profesionales a la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM E.P.S.", Regional de esa
ciudad, desde el 13 de agosto de 1996, inicialmente sin formalidad escrita
alguna y después -a partir del 7 de marzo de 1997- por orden de prestación de
servicios profesionales emitida por la entidad.
Mediante oficio del 30 de mayo, se le
notificó que el convenio quedaba suspendido a partir del 6 de junio de 1997.
El 7 de junio se dio por terminada la orden
de prestación de servicios, sin haberse cancelado a la profesional las
respectivas mensualidades.
Así, pues, no obstante haber prestado sus
servicios profesionales por varios meses, la accionante tuvo grandes
dificultades para que iniciaran el trámite correspondiente al pago de sus
emolumentos y aun después de concluida la relación contractual con la E.P.S.,
ésta se abstuvo de cancelárselos.
A lo dicho se añade que la doctora
Castañeda Patiño presentaba un estado de embarazo calificado como "de alto
riesgo", lo cual fue conocido por la entidad asistencial, sin que tan
especial circunstancia, ni la urgencia manifestada por la médica en relación
con la necesidad del dinero para trasladarse a Santa Fe de Bogotá y recibir
tratamiento acorde con su estado, hubieran logrado agilizar el trámite de pago.
Hasta la fecha de instauración de la tutela
(23 de octubre de 1997), la solicitante no había obtenido el pago de sus
servicios profesionales.
II. DECISIONES JUDICIALES
Correspondió fallar la tutela al Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en providencia del diez
(10) de noviembre de 1997 resolvió concederla como mecanismo transitorio y
ordenó a "CAPRECOM E.P.S." que, dentro del término de las cuarenta y
ocho horas siguientes, debería pagarle a la tutelante los honorarios adeudados,
sin perjuicio de que ante la jurisdicción competente se reclamaran las demás
acreencias que pudieran ser procedentes.
Afirmó el juez en su fallo que, en
principio, la accionante contaba con otros medios judiciales para que se le
pagaran los honorarios que devengó como fruto de la prestación de sus servicios
personales. Pero, puesto que se encontraba en estado de embarazo de alto
riesgo, estimó del caso brindarle protección, como mecanismo transitorio, en
virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual debe darse
prioridad a las mujeres que se hallan en la descrita circunstancia.
.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión judicial precedente, con base en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Derechos de los médicos ante las E.P.S.
y empresas de medicina prepagada. La remuneración proporcional, justa y
oportuna. Repercusiones del inadecuado pago de servicios profesionales en la
calidad de la atención en salud
La Corte reitera que el de la salud,
independientemente de quién lo preste (Estado o particulares), es un servicio
público cuya prestación, por tener incidencia en la calidad de vida de las
personas, exige altos niveles de eficiencia, constancia y credibilidad de parte
de los entes a cuyo cargo se encuentra.
Dentro del conjunto de factores relevantes
para definir la calidad de los servicios de salud, reviste gran importancia el
de la remuneración de la actividad profesional de los médicos, de cuya
idoneidad y destreza dependen en buena parte la vida y la integridad de los
pacientes que les son confiados.
Tanto las entidades clínicas y
hospitalarias como las E.P.S. y las empresas de medicina prepagada tienen la
obligación de velar por la calidad de los servicios médicos y, por tanto, lo
que de ellas se espera es que contraten facultativos generales y especializados
del más alto nivel profesional, que brinden seguridad a pacientes, afiliados y
usuarios, lo que a su vez exige justa, adecuada y profesional remuneración de
aquéllos, acorde con su grado de preparación, especialidad, experiencia, tipo o
clase de servicio prestado y características de la enfermedad que tratan.
Según el artículo 25 de la Constitución, el
trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho fundamental cuyo ejercicio
debe ser protegido "en todas sus modalidades", lo cual significa que
la garantía constitucional cubre a todas las profesiones y oficios y tanto a
los empleados públicos y privados en sus distintos niveles como a los
trabajadores independientes y, claro está, a quienes desempeñan actividades
propias de las llamadas profesiones liberales. Los médicos no están excluidos
del trato digno que merece todo trabajador y todo profesional en lo
concerniente a sus emolumentos. Tienen derecho legítimo y constitucionalmente
garantizado a recibir, según el caso, el salario o los honorarios proporcionales
a los servicios que prestan.
No se olvide que el artículo 53 de la
Constitución desarrolla el concepto de la dignidad y justicia de las
condiciones de trabajo, en el aspecto de la remuneración, destacando que ésta
debe ser proporcional a la cantidad y calidad de la actividad desplegada por el
trabajador.
La Corte, a ese respecto, debe reiterar:
"Especial
protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo
establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica,
entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa,
según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte
de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones
laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los
trabajadores.
La norma superior
destaca que el trabajo objeto de esa especial protección exige, como algo
esencial, las condiciones dignas y justas en la relación laboral.
(...)
Parte bien
importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el
Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales
consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador
y la cantidad y calidad de su trabajo (artículo 53 C.P.).
Para la Corte es
claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo
remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental
al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el
motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la
vinculación laboral.
Ahora bien, esa
remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo
que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia
y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a
los fines que interesan al patrono.
Eso implica que el
patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de
condiciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-519 del
15 de octubre de 1997).
Sobre los reajustes periódicos de la
remuneración expresó la Corte:
"En lo que hace
a la remuneración y a su periódico reajuste, se trata de dos elementos que
conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de
todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los
empleadores. Estos no asumen una conducta legítima dentro de la relación
laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos
destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en
realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del
salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro régimen entre
los que el legislador le ha permitido optar.
(...)
En otros términos,
ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para
establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará
de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata
de trabajadores que devengan más del salario mínimo.
En realidad, en una
economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la
moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los
trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus
salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real
de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del
patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando
cada vez menos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-276 del 3 de junio de 1997).
Específicamente en cuanto a la remuneración
de los médicos, la Sala Plena de esta Corporación, al declarar la
constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 23 de 1981, según la cual el
trabajo o servicio del médico sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba y
nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente,
sostuvo:
"...frente a un
régimen como el contemplado en la Ley 100 de 1993, se hace imperioso garantizar
no sólo el derecho del médico a recibir una contraprestación digna y justa como
resultado de la actividad profesional, sino la protección de este frente a
terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente.
Como ya se señaló
con la creación de las EPS e IPS, dichas instituciones contratan directamente
con los médicos, con el objeto de garantizar la prestación de los servicios de
salud a sus afiliados, con la consiguiente retribución de aquellos emolumentos
provenientes de su actividad profesional.
Por ello, resulta
evidente que mediante el sistema mencionado, para los efectos de la atención y
protección de los afiliados a una EPS, éstos no contratan la prestación de los
servicios de salud con el galeno en forma particular, sino con la misma institución,
quien es la obligada a cubrir las asignaciones u honorarios por concepto de la
labor realizada, sin que exista por consiguiente una vinculación directa entre
el médico y el paciente para los efectos de la remuneración de aquél, lo cual
no constituye por sí solo, una explotación comercial o política, en atención al
nuevo modelo del servicio público de seguridad social consagrado en la Carta
Fundamental vigente, que permite que éste sea prestado por entidades públicas o
privadas, “de conformidad con la ley”.
Cabe recordar que el
trabajo como derecho y obligación social, debe gozar en todas sus modalidades
de una especial protección del Estado y que además, la persona tiene derecho al
mismo en condiciones dignas y justas, lo que constituye uno de los principios
fundamentales de nuestro Estado social de derecho, fundado en el respecto de la
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran
(artículos 1 y 25 CP.).
Dentro de este
contexto es preciso señalar como para que se pueda cristalizar el derecho al
trabajo en las condiciones acotadas, el Estado debe adoptar los mecanismos que
permitan asegurar a la persona la existencia de una retribución justa y digna a
la altura de la idoneidad, competencia y responsabilidad requerida para el
ejercicio cabal dela profesión médica.
En estas
circunstancias, no puede pretenderse que a raíz de la expedición de la ley 100
de 1993 y la creación del nuevo Sistema de seguridad Social en Salud, para el
caso particular de los profesionales de la medicina, puedan fijarse tarifas por
conceptos de servicios profesionales que no estén a la altura de las
condiciones dignas y justas y de la delicada labor médica, desarrollada en el
ejercicio de la profesión liberal.
Así pues, el nuevo
modelo de seguridad social no puede ser óbice para disminuir o compensar de
manera irrisoria los emolumentos derivados de la prestación del servicio de la
medicina que corresponde cubrir a las entidades prestadoras de salud en
desarrollo del servicio público de seguridad social prestado por entidades
públicas o privadas.
Por ello, la
disposición acusada debe entenderse en el sentido de que el profesional médico
tiene derecho, con base en los preceptos constitucionales -artículos 1,25,53-,
a ser remunerado de tal forma que se le reconozca su derecho fundamental a un
trabajo en condiciones dignas y justas, y a que su trabajo no sea en ninguna
forma explotado por aquellas entidades a quienes se les permite la
intermediación de la prestación del servicio de salud y de seguridad social, en
los términos consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política.
Tal como lo indicó
acertadamente el concepto fiscal, siendo el numeral 7 del artículo 1o del Código de Etica Médica un
postulado esencial en el desarrollo de la profesión médica, no es posible
pretender su desconocimiento, pues ello acarrearía la vulneración de los
derechos protegidos por la Constitución y la ley.
Por consiguiente, el
nuevo esquema de Seguridad Social consagrado por el artículo 48 constitucional
y desarrollado por la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual se crearon las
Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud y el Plan
Obligatorio de Salud, fijando las nuevas condiciones del Sistema de Seguridad
Social, persigue, como se ha expresado, la ampliación de la cobertura del
servicio de salud a través de la subordinación laboral o mediante contrato de
prestación de servicios profesionales de destacados especialistas de la
medicina que han contribuído a la eficiencia, universalidad y solidaridad de la
seguridad social en el país.
Por lo tanto, es
indudable que el precepto sub-examine se constituye en un principio rector del
ejercicio de la actividad médica, indispensable para garantizar la misión del
médico dentro del seno de la sociedad, la relación de éste con su paciente, así
como la protección frente a actos de terceros ajenos a la relación
médico-paciente, que conlleven la explotación comercial o política de dicho
servicio. Presupuestos éstos que se encuentran en concordancia con los
postulados del Estado social de derecho, la dignidad humana, la defensa y
protección de los derechos, así como la prevalencia del bien común". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-106 del 6 de marzo de 1997. M.P.:
Dr. Hernando Herrera Vergara).
Lo transcrito es obligatorio, pues se
encuentra plasmado a título de condicionamiento sine qua non en torno a
la exequibilidad de las normas entonces analizadas. Estas sólo pueden aplicarse
en el sentido fijado por la Corte.
Por otra parte, ya sobre el supuesto de que
los honorarios que se pagan a los médicos corresponden al nivel requerido por
su dignidad profesional, considera la Corte que las E.P.S. y las compañías de
medicina prepagada que contraten sus servicios, no menos que las instituciones
de salud, clínicas, hospitales y centros asistenciales, tienen la obligación
constitucional (artículo 53 C.P.) de pagárselos oportunamente, ya que se trata
de la normal responsabilidad que toca a todo patrono o contratante, y del
derecho inalienable de la persona a subsistir y a sostener a su familia, en
condiciones dignas, con base en el fruto de su trabajo, sin necesidad de
implorar, cual si se tratara de una dádiva, el reconocimiento y efectividad de
lo que le pertenece.
Si el profesional vive de su trabajo, se
halla en posición de reclamar a quien se lucra con el mismo la contraprestación
respectiva de conformidad con lo pactado y sin demoras injustificadas, para no
verse precisado a contraer deudas cuantiosas ni a pagar intereses con el objeto
de atender oportunamente los deberes económicos a su cargo.
La Corte ha sentado y reiterado, sobre el
derecho a la remuneración oportuna, la siguiente jurisprudencia:
" El trabajo,
según la Constitución Política, es un derecho fundamental y a la vez una
obligación social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protección
del Estado.
La obligatoriedad
del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o físico
aplicado tendrá una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o
causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo
estipulado con el patrono como contraprestación por la actividad desplegada.
Para el trabajador,
recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo,
como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de
la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que
debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de
conformidad con lo acordado.
Los trabajadores,
según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración
mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está
condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a
cancelarles.
El pago del salario
tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo
realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas
de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el
trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de
trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria.
(...)
Ahora bien, para que
cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores
tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación y la
consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario
debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos
estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico.
Para ello, en el
caso de las entidades públicas, es de esperar una actividad administrativa
eficiente y previsiva, que con la debida antelación lleve a cabo las gestiones
necesarias en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas que
habrá de ejecutar, según la normatividad correspondiente, para asegurar que los
pagos de nómina, cuya prelación es evidente, se cumplan en la oportunidad
debida.
Adoptar la cómoda
posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin
haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica
necesariamente que la administración -como en este caso se alega- sea
sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los
trabajadores responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el
descuido oficial apareja.
Recuérdese, por otra
parte, que en el momento de proveer los cargos, la administración está obligada
a verificar si, según el presupuesto, puede atender el pago puntual de las
asignaciones correspondientes.
La cancelación
tardía de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus
derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones
dignas y justas (artículo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del
patrono". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-063 del 22 de febrero de 1995).
"El trabajo
socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad
(Preámbulo y artículo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de
las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la
salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la
población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones
dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y garantías, como
por ejemplo el derecho a la educación, que les permite calificar su fuerza
laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las faculta para
desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera más
conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines
económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas.
(...)
"Tal suspensión
unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones
de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25
C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo oportunidad
de precisarlo la Corte..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de
Revisión. Sentencia T-146 del 17 de abril de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria
Díaz).
Nada justifica el comportamiento negativo,
renuente o dilatorio, respecto a las obligaciones en materia laboral y en el
campo del reconocimiento y cancelación de los servicios médicos profesionales
cuando la entidad contratante es de aquellas que, como las E.P.S. o las
empresas de medicina prepagada, reciben aportes permanentes de afiliados y
patronos, y en algunos casos del propio Estado, precisamente para que cumplan
su función en los aspectos que implica la cobertura de la salud pública, entre
los cuales la actividad de los facultativos resulta ser esencial y permanente.
A los expuestos criterios de carácter
general, referentes a la equidad que debe presidir las relaciones entre las
entidades prestadoras de servicios de salud y los médicos, ha de agregarse, por
ser relevante en este caso, la reiteración de la doctrina constitucional en
torno a la protección especial que merece la mujer trabajadora, profesional o
no, particularmente si es cabeza de familia y con mucha mayor razón si se
encuentra en estado de embarazo. Si ese estado es de alto riesgo, con los
consiguientes peligros para su vida y la del que está por nacer, la situación
amerita un examen mucho más riguroso en el estrado judicial acerca de la
conducta de los patronos o contratantes de sus servicios, la cual, si es
indolente o desconsiderada, o si ignora los más elementales derechos laborales de
la afectada, implica de suyo un agravio inmenso a los postulados del Estado
Social de Derecho y a la efectividad de las garantías constitucionales
plasmadas en defensa del sector femenino de la población colombiana.
La Corte no admite que razones de puro
trámite formal interno, y menos todavía de negligencia o descuido, puedan
alegarse para negar a una mujer trabajadora en las circunstancias descritas el
pago de sus emolumentos o salarios, habiendo usufructuado la empresa su
trabajo, sus conocimientos profesionales y su dedicación.
Probado como está en el presente caso,
desde el proceso adelantado en instancia, que, en efecto, a la profesional
accionante se le demoró injustificadamente el pago de sus escasos honorarios,
no obstante depender ella de tales recursos para la urgente atención de su
embarazo de alto riesgo, y puesto que la sentencia proferida por el Juzgado 6
Laboral del Circuito de Cartagena se ajusta a la Constitución Política y a las
directrices jurisprudenciales de esta Corte, será confirmada.
Adviértese que, según documento que obra en
el expediente, suministrado por "CAPRECOM E.P.S.", a solicitud del
Magistrado Sustanciador, la actora ya recibió el pago de lo que se le adeudaba,
en cumplimiento de la decisión judicial que se confirma, por lo cual la Sala no
impartirá orden adicional alguna.
DECISION
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR en todas sus partes el fallo de instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.