T-161-97
Sentencia T-161/97
Sentencia
T-161/97
ACCION DE TUTELA-Procedencia contra Caja de Crédito Agrario
SERVIDOR PUBLICO-Respuesta de peticiones/DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Salvo regulación
especial vigente, los servidores públicos atenderán y resolverán las peticiones
que les dirijan los particulares, de acuerdo con las estipulaciones generales
establecidas en el Código Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con el
deber de hacer efectivo el derecho fundamental de los peticionarios, y no
incurrir en violación del Estatuto Superior, pues la falta de desarrollo legal
o reglamentación especial no exime del deber de ejercer las propias funciones
en la forma prevista por la Carta Política.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Liquidación de
prestaciones sociales
Las prestaciones,
en lugar de ser negadas, fueron liquidadas por la Caja Agraria. Si el actor no
está conforme con la liquidación adelantada, cuenta con un mecanismo judicial
alterno a la tutela, acudir ante el juez ordinario a fin de que éste declare si
su derecho a las prestaciones sociales va hasta donde él reclama, o si el
alcance del desarrollo legal de ese derecho constitucional sólo llega hasta el
punto tenido en cuenta por la entidad empleadora para la liquidación.
Referencia:
Expediente T-97186
Acción de tutela
contra la Caja Agraria, sucursal Funza, por la presunta violación de los
derechos de petición y a la seguridad social.
Temas:
Derecho de petición
Improcedencia de la tutela
para revisar la liquidación de unas prestaciones sociales.
Actor: Jairo Enrique
Fonseca Walteros
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-97186.
ANTECEDENTES
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Funza, Cundinamarca, dictó sentencia en este proceso el 22 de
abril de 1996, negando por improcedente la acción de tutela, e indicando al
actor que debía presentar nuevamente su demanda ante los jueces de Santafé de
Bogotá D.C., quienes -según ese Despacho-, sí tienen competencia para conocer
del asunto. Tal decisión no fue impugnada y el proceso llegó a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
La Sala de Selección
Número Cinco escogió el proceso radicado como T-97186, y lo repartió (auto del
22 de mayo de 1996) a la Sala Primera de Revisión, que resolvió: “revocar la
providencia de abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996),
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza y, en su lugar,
ordenar que dicho Juzgado proceda a decidir de fondo sobre la demanda de tutela
presentada por Jairo Enrique Fonseca Walteros”
El 22 de octubre de
1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza se pronunció sobre el fondo de
las cuestiones planteadas a la jurisdicción constitucional por el señor Fonseca
Walteros, y es ésta la providencia que corresponde revisar a la Sala Cuarta de
Revisión.
1. HECHOS.
Jairo Enrique
Fonseca Walteros fue empleado de la Caja Agraria hasta octubre de 1994. Además,
es deudor de la misma entidad.
Después de haber
sido separado de su cargo -el 30 de enero de 1995-, y estando al día en los
pagos periódicos de la obligación No. 3273 -una de las que debe a la entidad
demandada-, solicitó a la Sucursal de Funza: a) que le informara sobre la
manera en que se liquidaron sus prestaciones sociales; b) que le diera a
conocer el destino de los dineros liquidados a su favor, o los abonara a los
saldos pendientes; y c) que aceptara, respecto de la obligación No. 3273, una
subrogación por medio de la cual uno de los fiadores en esa relación
contractual, pasaría a cumplir el papel de deudor principal.
2. DEMANDA.
El 8 de abril de
1996, el actor instauró acción de tutela contra la Caja Agraria, sucursal
Funza, por considerar que esa entidad le violó el derecho de petición, puesto
que omitió resolver la petición aludida mientras procedía al cobro judicial de
la obligación No. 3273, y vulneró también su derecho a la seguridad social,
pues liquidó mal las prestaciones sociales correspondientes al período que
laboró para la demandada, y no le entregó la suma liquidada ni la abonó a las
obligaciones pendientes.
3. FALLO OBJETO
DE REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Funza decidió, el 22 de octubre de 1996, “negar por
improcedente la presente acción de tutela, teniendo en consideración que la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no es una autoridad prestadora de
un servicio público y que por lo tanto no le ha violado o vulnerado el derecho
de petición al actor de la presente acción”
Consideró el
fallador de instancia que la Caja de Crédito Agrario no es autoridad
administrativa o judicial y, por tanto, no procede la tutela en su contra;
además, “mientras no se haya reglamentado el ejercicio del derecho de
petición para éste tipo de organización, no se puede tener ni aceptar que la
petición elevada por el accionante tenga el carácter administrativo consagrado
para el derecho de petición”
Tampoco este segundo
fallo de primera instancia fue impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, y corresponde a la Sala Cuarta adoptar la sentencia respectiva, de
acuerdo con el reglamento interno y el auto proferido por la Sala de Selección
Número Doce el 3 de diciembre de 1996.
2. BREVE
JUSTIFICACIÓN DEL FALLO.
2.1. Procedencia
de la acción.
La Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, cuyas normas orgánicas se encuentran en las leyes
57 de 1931, 33 de 1933, 33 de 1971, 27 de 1981, 16 de 1982, 68 de 1983 y 10 de
1993, y los decretos 1472 de 1955, 133 de 1976, 301 de 1982, 2401 de 1983, 1599
de 1984, 2319 de 1985, 982 de 1987, 2987 de 1989, 2138 de 1992, 600 de 1993 y
663 del mismo año, puede cumplir las funciones de cualquier otro intermediario
financiero, a más de las funciones públicas que le corresponde adelantar como
integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, de acuerdo con lo
establecido por las leyes 16 de 1990 y 101 de 1993, y el decreto 1313 de 1990;
por tanto, para efectos de la acción de tutela es una autoridad contra la cual
procede tal acción. Además, el actor dentro del proceso bajo revisión es un
ex-empleado de esa empresa de economía mixta -en la que el Gobierno es dueño
del 99.746% del capital-, que reclama las prestaciones que le corresponden en
virtud de la relación laboral, por lo que el juez de tutela debe asumir que,
frente a la Caja, el demandante se encuentra en situación de subordinación. No
puede entonces subsumirse su situación en ninguna de las causales de improcedencia
consideradas por el fallador de instancia.
2.2. Derecho de
petición.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Funza consideró que mientras no se reglamente el ejercicio del
derecho de petición para la entidad demandada, las solicitudes que dirijan a
ella los particulares escapan a la regulación general establecida en el Código
Contencioso Administrativo y, por tanto, la Caja Agraria no viola el derecho
fundamental de los petentes cuando omite resolver las peticiones que éstos le
dirijen.
Tal argumentación es
inaceptable para esta Sala, porque desconoce que “son servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los
servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán
sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”
(C.P. artículo 123). Así, salvo regulación especial vigente, los servidores
públicos atenderán y resolverán las peticiones que les dirijan los
particulares, de acuerdo con las estipulaciones generales establecidas en el
Código Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con el deber de hacer
efectivo el derecho fundamental de los peticionarios, y no incurrir en
violación del Estatuto Superior, pues la falta de desarrollo legal o
reglamentación especial no exime del deber de ejercer las propias funciones en
la forma prevista por la Carta Política.
Como en el
expediente aparece acreditado que el actor presentó a la Caja Agraria una
petición -el 30 de enero de 1995-, y su codeudor otras ocho (8) en igual
sentido y diferentes fechas, y que ninguna de ellas ha sido resuelta, es
inevitable concluír que la entidad demandada sí violó el derecho de petición
del actor, que procede otorgarle a éste último el amparo solicitado, y que en
la parte resolutiva de esta providencia, se revocará lo resuelto en la
instancia.
2.3. Derecho a la
seguridad social.
Dos son los motivos
de la inconformidad del actor con el proceder de la Caja Agraria: que ésta no
le liquidó el total de lo que él cree le corresponde a título de prestaciones
sociales definitivas, y que lo liquidado no se acreditó a una de sus
obligaciones pendientes, tal y como él lo solicitó.
Respecto del primer
asunto, la liquidación de lo que corresponde al actor a título de prestaciones
sociales definitivas, baste decir que el derecho a la seguridad social del
actor fue reconocido por la empresa demandada y, por tal razón, las
prestaciones del señor Fonseca Walteros, en lugar de ser negadas, fueron
liquidadas por la Caja Agraria. Ahora bien: si el actor no está conforme con la
liquidación adelantada, cuenta con un mecanismo judicial alterno a la tutela,
acudir ante el juez ordinario a fin de que éste declare si su derecho a las prestaciones
sociales va hasta donde él reclama, o si el alcance del desarrollo legal de ese
derecho constitucional sólo llega hasta el punto tenido en cuenta por la
entidad empleadora para la liquidación.
Sobre la segunda
causa de inconformidad del actor con el proceder de la Caja Agraria, la
destinación de los dineros correspondientes a sus prestaciones sociales, deben
hacerse dos anotaciones: a) también a este respecto cuenta el actor con un
mecanismo judicial alterno para la defensa de sus derechos, puesto que en el
proceso iniciado por la entidad demandada en contra de él y en procura del
cobro de la obligación No. 3273, cabe interponer la excepción de pago, así éste
sea parcial; y b) la orden que esta Corporación dará a la entidad demandada en
la parte resolutiva de la presente providencia, orientada a que la Caja Agraria
resuelva sobre el fondo de la petición del actor, cubre el asunto de la
destinación de los dineros liquidados como prestaciones sociales del actor.
DECISIÓN
En mérito de las
breves consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza el 23 de
octubre de 1996 y, en su lugar, tutelar el derecho de petición de Jairo Enrique
Fonseca Walteros, violado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
de la manera expuesta en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. ORDENAR
a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que, si aún no lo ha hecho,
resuelva dentro del término de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, la solicitud presentada a ella por el
demandante Jairo Enrique Fonseca Walteros.
Tercero. NEGAR la
tutela de los demás derechos reclamados por el actor como vulnerados.
Cuarto.
COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, para
los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.