T-161-96
Sentencia No
Sentencia
T-161/96
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
En relación con
el núcleo esencial del derecho de petición, sentencias de esta Corporación
coinciden en señalar que el mismo se concreta en dos elementos: primero, la
facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular, y segundo, el derecho a obtener la pronta
resolución de la petición.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
prestaciones sociales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de
cesantías
Para efectos de
lograr el reconocimiento de las prestaciones reclamadas (cesantías
definitivas), la acción de tutela no está llamada a prosperar porque no ha sido
consagrado como medio alternativo o sustitutivo de los ordinarios,
administrativos o judiciales. La accionante, al respecto tiene a su disposición
los medios de defensa que por la vía gubernativa y/o por la vía administrativa
son procedentes, de conformidad con lo establecido por la legislación
respectiva.
Referencia:
expediente T- 86226
Peticionaria: Tulia
Pinto Pinto
Procedencia:
Juzgado Tercero
Civil Municipal de Bucaramanga.
Temas: Derecho de
petición.
Medios de defensa.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-86226, adelantado por la señora Tulia Pinto
Pinto contra el Instituto de Previsión Social de Santander.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La señora Tulia
Pinto Pinto, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela ante el
Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga (reparto), contra el Instituo de
Previsión Social de Santander con el fin de obtener el amparo judicial de su
derecho a las cesantías, las cuales no le han sido pagadas por éste.
2. Hechos
1° Manifiesta la
peticionaria, que el 15 de octubre de 1993 allegó la documentación exigida al
Instituo de Previsión Social de Santander con el fin de obtener el pago
definitivo de sus cesantías.
2° A la fecha de
interponer la acción de tutela, la entidad de previsión no le había cancelado
aún las cesantías solicitadas, no obstante haberlo hecho con las demás personas
que elevaron su petición en 1993 y en años posteriores.
3° La tardanza de la
entidad para pagar las cesantías de la peticionaria, jusitificada en la falta
de presupuesto, ha generado para la señora PINTO PINTO, innumerables problemas
de tipo económico, pues ve en peligro la titularidad de su viveinda; y de tipo
médico, pues las constantes tensiones y angustias la tienen en una situación de
salud muy desfavorable.
3.
Pretensiones
Solicita la
peticionaria que el juzgado de tutela ordene el pago de las cesantías
definitivas, porque la tardanza de la entidad para hacerlo, pone en peligro su
hogar y su vida, de acuerdo con lo anotado en los hechos de la demanda.
Así mismo pide la
condena en costas para la entidad demandada.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera
instancia
Mediante Sentencia
del 10 de noviembre de 1995, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga
decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora TULIA
PINTO PINTO contra el Instituto de Previsión Social de Bucaramanga, por
considerar que la acción de tutela no es una vía alterna o sustitutiva de los
procedimiento ordinarios dispuestos por la ley para obtener el cobro de
créditos.
En opinión del
juzgado:
" (...) el
accionante puede lograr el pago que reclama acudiendo a un proceso ejecutivo.
"La
solicitud de reconocimiento de prestaciones no constituye formalmente un
derecho de petición, sino de acción para la satisfacción de unos derechos
adquiridos.
"El
accionante cuenta con `mecanismos alternos` acudiendo a la jurisdicción
ordinaria o administrativa y mediante proceso de ejecución obtener el pago de
sus cesantías .C.P.T.
La tutela no es
procedente para hacer valer los derechos de rango legal."
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso 2o. y 241
numeral 90. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además se procede a la revisión en virtud
de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado
en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. La materia
2.1 Pronta
resolución del Derecho de Petición
En el caso bajo
examen la accionante el día 15 de octubre de 1993, solicitó al Instituto de
Previsión Social de Santander el reconocimiento y pago de sus cesantías
definitivas a que tiene derecho por haber trabajado para la Gobernación de
Santander desde el tres (3) de agosto de 1983 hasta el veintisiete (27) de
junio de 1993. Con respecto de la anterior solicitud, y como se desprende del
acervo probatorio allegado al expediente, el Instituto de Previsión Social de
Santander no se pronunció, ni emitió resolución alguna decidiendo la petición
formulada.
La solicitud
referida es un claro ejercicio del derecho de petición consagrado por el
artículo 23 de la Carta Política, así:
"Toda
persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
"El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales".
En el derecho
colombiano se da el nombre de "petición" a toda solicitud por medio
de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas,
reclamos o demandas[1],
de tal manera que la solicitud de la accionante se encuadra claramente dentro
del concepto de dicho derecho.
En relación con el
núcleo esencial del derecho de petición, innumerables sentencias de esta
Corporación coinciden en señalar que el mismo se concreta en dos elementos:
primero, la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular, y segundo, el derecho a obtener la
pronta resolución de la petición.
Sobre el punto de la
prontitud con la que la Administración debe resolver las peticiones que se le
formulen, es pertinente traer los conceptos vertidos en la Sentencia T-076/95
(M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), en donde se lee lo siguiente:
"En relación
con el término que tiene la administración para dar respuesta a las
peticiones, la Constitución defirió en el legislador la facultad de fijarlo.
Por tanto, es el legislador el encargado de señalar la forma como ha de
ejercitarse este derecho y, por supuesto, señalar el término que tienen la
administración y, eventualmente, las organizaciones privadas para dar repuesta
a las solicitudes elevadas antes ellos, con el fin de garantizar el núcleo
esencial de este derecho, cual es, la pronta resolución.
"Si bien es
cierto que después de la promulgación de la nueva Constitución, no se ha
dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del
derecho de petición, sí existe una regulación que fue expedida con anterioridad
a su vigencia y que aún rige la materia, pues la expedición de la nueva Carta,
no derogó la legislación existente. Así lo determinaron la Corte Suprema de
Justicia en su momento y, esta Corporación en reiterados fallos de
constitucionalidad.
"En este
momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración para
resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los
preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de
1984, en lo pertinente.
"El artículo
6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o
particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término,
la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y
señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma
que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un
desconocimiento del derecho de petición.
"Si bien la
citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizó el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.
"Algunos
autores han considerado que el término que tiene la administración para
contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince
(15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la
configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses,
pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo
establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste
podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben
analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud,
pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es
sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para
que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el
silencio de la administración, se presume denegada. Además, la configuración
del silencio administrativo, no exime a la administración de su obligación de
resolver la petición.
"Con fundamento
en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que,
argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le
correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una
respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este
punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la
negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus
funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos
precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente,
hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración
misma.
"Igualmente,
debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de
contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del
asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que está obligado
a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término
dará respuesta y cumplirlo a cabalidad".(Negrillas en el original).
En el presente caso
la accionante presentó su petición ante el Instituto de Previsión Social de
Santander, el día 15 de octubre de 1993; es decir, que para la fecha de
interposición de la acción de tutela (2 de noviembre de 1995), habían
transcurrido más de dos años sin que la administración hubiera resuelto su
solicitud, conducta que obviamente hace nugatorio el núcleo mismo del derecho
de petición.
El Estado Social de
Derecho, a diferencia del Estado liberal clásico, no se limita a reconocer unos
derechos fundamentales, sino que además funda su legitimidad en la eficacia y
operatividad de los mismos. La acción de tutela, consagrada por primera vez en
nuestro derecho en la Constitución Política de 1991, no busca otra cosa que
esa: el que los derechos fundamentales reconocidos ya desde los albores de
nuestra República, sean efectivamente protegidos. Es por ello que la
jurisprudencia unánime en torno del derecho de petición, indica que la tutela
es la vía idónea para lograr la efectividad real de ese derecho, plasmada en la
resolución efectiva de los asuntos sometidos a la consideración de la
Administración, o de los particulares, en ciertos casos.
En reiteradas
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre casos muy similares al
de la presente acción de tutela, ordenando la contestación de solicitudes
formuladas ante distintas entidades. Así pueden citarse entre otras, las
Sentencias T-244/93, T-286/93, T-287/93, T-315/93, T-353/93, T- 357/93,
T-386/93, T-408/93, T- 475/93, T-461/93, T- 514/93, T-518/93, T- 583/93,
T-585/93, T-590/93, T-026/94 y T-076/95.
Así las cosas en el
caso del auto, tendrá la Sala que modificar el fallo proferido por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, para ordenar al Instituto de Previsión
Social de Santander, resolver la petición formulada por la demandante.
2.2 La acción
de tutela como medio para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales
Ahora bien, como la
presente acción de tutela se encamina directamente a que sea reconocido el
derecho de cesantías definitivas en cabeza de la demandante, es decir que por
medio de la acción de tutela se ordene al Instituto de Previsión Social de
Santander reconocer dicha prestación mediante la expedición de una resolución
en ese sentido, la Sala debe reiterar la jurisprudencia ya sentada que señala
que no es la tutela la vía judicial pertinente para conseguir este
pronunciamiento. Al respecto cabe citar el siguiente concepto, vertido en la
Sentencia No. T-317/93 (M.P.Dr. Hernando Herrera Vergara).
"Un
pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del
peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la
competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no
le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los
elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los
derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha
sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los
fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para
declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter
legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que "se dirige pues la
acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión)
concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental... el punto
lo sabe el Juez, es bien nítido. De manera que el Juez de la tutela
no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la
ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la
persona humana en su primacía". (Sentencia de Tutela No. 316/93, 317/93;
Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara)
De este modo, en el
caso presente, para efectos de lograr el reconocimiento de las prestaciones
reclamadas (cesantías definitivas), la acción de tutela no está llamada a
prosperar porque no ha sido consagrado como medio alternativo o sustitutivo de
los ordinarios, administrativos o judiciales. La accionante, al respecto tiene
a su disposición los medios de defensa que por la vía gubernativa y/o por la
vía administrativa son procedentes, de conformidad con lo establecido por la
legislación respectiva.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR
el numeral primero del
fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga el día
10 de noviembre de 1995.
Segundo: REVOCAR
el numeral segundo del mencionado fallo y en su lugar, conceder la
acción de tutela por vulneración del derecho constitucional fundamental de
petición y, en consecuencia, ordenar al Instituto de Previsión Social de
Santander, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a
partir de la notificación de esta Sentencia, resuelva la petición presentada
desde el 15 de octubre de 1993 por la señora Tulia Pinto Pinto, si para la
fecha de esta decisión no lo ha hecho.
Tercero: COMUNIQUESE
el contenido de esta decisión al Juez Tercero Civil Municipal de
Bucaramanga, el cual notificará la sentencia de esta Corte a las partes, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia No. T-515 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera
Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.