T-161-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-161/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL
En el presente
caso no se dan los presupuestos legales que se requieren para la procedencia de
la tutela contra particulares, sino que además el accionante dispone de otros
medios para defender sus derechos, y por cuanto además, ni en la demanda ni en
las pruebas que obran en el expediente se pudo advertir la existencia de
perjuicio irremediable, que permitiese el ejercicio de la acción en forma
transitoria. La acción de tutela no puede ser propuesta con fines
indemnizatorios ni de reparación en las relaciones entre particulares, pues
para ello están previstas las vías judiciales ordinarias, las que no pueden ser
sustituídas por este procedimiento preferente y sumario.
REF.: EXPEDIENTE
No. T - 62.139
PETICIONARIO: José de Jesus Soler Garcia contra Publio
Ciro Cifuentes Rojas, Raul Siachoque Naranjo y Rafael Tobo.
PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Abril seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, en el proceso
de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano JOSE DE
JESUS SOLER GARCIA presentó acción de tutela contra los señores Publio Ciro
Cifuentes Rojas, Raul Siachoque Naranjo y Rafael Tobo, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la paz y a la
tranquilidad.
El demandante señala
que es propietario de una finca ubicada en el punto denominado el
"Bujio", Municipio de Nobsa, Boyacá, donde los accionados botan los
residuos de carbón (carracocho) producido por los hornos de quema de
"cal" de su propiedad.
Aduce que los
accionados “se han dado la tarea de botarme la basura, quemada, de nombre
carracocho quemado, carbón que no quema, tumbaron la cerca y reventaron el
alambre, botando toda clase de basuras, utilizando la calle de apagadero de cal
haciendo los montones en la calle pública, entorpeciendo el paso de los
transeuntes que por allí pasan”.
Señala además, que
“hace aproximadamente 4 años, CIRO FUENTES ROJAS, abrió un hueco del tamaño de
un camión, hueco que utiliza para cargar los carros de cal”. Y agrega que “en
el mes de diciembre debí cancelar la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) al
señor EDUARDO SIACHOQUE, para pagar el alquiler de la máquina retro, para sacar
la basura del lugar, más el valor de las volquetas, $170.000”.
Por último, afirma
que ha acudido ante las diferentes autoridades locales, como es la Inspección
de Policía de Nobsa, en busca de protección (no obstante, no señala si ha
obtenido respuesta alguna).
Por lo anterior,
solicita al juez de tutela que en un término de 48 horas se le ordene a los
accionados “trasladar su recogedero de basuras, para que sea llevado a un sitio
adecuado".
II. LA
PROVIDENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION
De manera previa a
la decisión que se habría de adoptar, el Juzgado Promiscuo de Nobsa practicó
una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos objeto de la
demanda de tutela, constatando lo siguiente:
“Una vez allí recorrimos la finca de
propiedad del señor SOLER GARCIA, observándose que hacia el costado contiguo a
la calle se halla la cerca un tanto deteriorada por que (sic) han botado
desechos de los hornos que quedan a la parte superior o arriba. Se observan
vestigios de que han botado residuos del procesamiento de la cal a la finca
antes mencionada que se halla separada de los hornos por una vía pública, la
cual se encuentra invadida de residuos de resevo o carracocho lo mismo que de
cal, así mismo se pudo observar que existen un huecos (sic) en la vía pública
frente a un horno”.
Con base en dicha
prueba, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante providencia del 1° de
febrero de 1995, resolvió negar la tutela instaurada por el señor SOLER GARCIA,
con fundamento en que a pesar de que al accionante se le han causado ciertos
perjuicios debido al depósito de desechos en la "vera del camino" por
parte del demandado, la tutela es improcedente porque este último no se halla
en ninguno de los casos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, y por cuanto no se da la existencia de perjuicio irremediable alguno.
Concluyó el Juzgado
que el accionante tiene otro medio de defensa, como lo es acudir ante el
alcalde de la localidad a fín de que restablezca la vía, ordenando el relleno
de los huecos e impidiendo que invadan la vías con residuos que quedan como
consecuencia del procesamiento de la cal.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La
competencia
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá.
Segunda.
Improcedencia de la acción de tutela frente a particulares.
a) Problema
jurídico.
En el caso sometido
a revisión, el peticionario dirige la acción de tutela contra unos
particulares, quienes vienen desde hace algún tiempo arrojando la basura que producen
los hornos de quemar cal de su propiedad a la calle, lo que le han ocasionado
perjuicios materiales, consistentes en la afectación de cercas y alambres, el
entorpecimiento del paso de los transeuntes y la apertura de grandes huecos que
utilizan para cargar los camiones con calle. Pretende entonces, que se ordene a
las autoridades locales efectuar el traslado del recolector de basura a un
sitio adecuado.
b) Acción de
Tutela frente a particulares.
Según el artículo
86, inciso 5º de la Constitución Política, “la ley establecerá los casos en los
que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”.
Así pues, la acción
de tutela procede no solamente contra autoridades públicas -artículo 86, inciso
1o de la CP.- sino también
contra particulares cuando por la acción u omisión de éstos se cause agravio o
amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de una persona.
A diferencia de lo
que ocurre en relación con las autoridades, según lo dispuesto por el artículo
86 de la Carta, la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público
o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En desarrollo de esa
disposición, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los eventos en
los cuales la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de
particulares, a saber:
a) Cuando aquél contra quien se interpone
estén encargadas de la prestación de un servicio público (numerales 1o, 2o y 3o);
b) Cuando respecto de ellas el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión (numerales 4o y 9o);
c) Cuando aquél contra se hubiere hecho la
solicitud, viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución o cuando la
entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del hábeas data o cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas (numerales 5o,
6o y 7o), y
d) Cuando el particular actúe o deba actuar
en ejercicio de funciones públicas.
c) Improcedencia
de la tutela en el caso que se examina.
Con fundamento en
las causales señaladas en la Constitución y la ley para la procedencia de la
tutela frente a particulares, debe examinar la Corte si el caso que se revisa
se encuentra dentro de alguno de los supuestos allí enumerados. Es decir, si la
situación en que se encuentra el accionante respecto de los accionados, es
susceptible del amparo a través de la tutela.
Es evidente para la Sala, que en el presente
asunto los sujetos pasivos de la acción de tutela no están encargados de la
prestación de un servicio público; que sus conductas no afectan en forma grave
y directa el interés colectivo y por último, que el actor no se halla respecto
de los accionados en estado de subordinación o indefensión, pues de los
documentos que obran en el expediente se desprende que son personas adultas que
se encuentran en igualdad, y entre los cuales no existe relación de
dependencia, y que además, en el caso planteado, no se presenta ausencia de
medios de defensa judicial o policivos, a los que puede acudir el accionante en
defensa de sus derechos.
En este sentido, el peticionario puede
acudir directamente ante la autoridad local -el alcalde-, con el propósito de
poner en su conocimiento la situación en que se encuentra, para que este, en su
calidad de representante y defensor de los intereses de la comunidad, adopte
las medidas que considere pertinentes para proteger los derechos que se dicen
afectados.
Así pues, se confirmará la providencia que
se revisa, ya que no sólo no se dan los presupuestos legales que se requieren
para la procedencia de la tutela contra particulares, sino que además el
accionante dispone de otros medios para defender sus derechos, y por cuanto además,
ni en la demanda ni en las pruebas que obran en el expediente se pudo advertir
la existencia de perjuicio irremediable, que permitiese el ejercicio de la
acción en forma transitoria.
En conclusión, observa la Sala que el
peticionario confunde los alcances y la naturaleza de la acción de tutela
prevista en el artículo 86 de la Carta Política, con los alcances y la
naturaleza de otras acciones y procedimientos judiciales previstos en el
ordenamiento jurídico, como vías ordinarias y directas para la protección de
derechos personales y reales o de contenido civil; en este sentido, también
debe indicar la Corte Constitucional que la acción de tutela no puede ser
propuesta con fines indemnizatorios ni de reparación en las relaciones entre
particulares, pues para ello están previstas las vías judiciales ordinarias,
las que no pueden ser sustituídas por este procedimiento preferente y sumario.
En consecuencia, el peticionario equivoca
la vía para la obtención de los fines propuestos, razón por la cual no es procedente
conceder la tutela reclamada, como así se declarará en la parte resolutiva de
esta providencia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
R E S U E L V E :
PRIMERO. Confirmar el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá, el 1° de febrero de 1995, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.
Líbrense por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.