T-161-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-161/94
DERECHO
A LA EDUCACION-Vulneración/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Permanencia/DERECHO
A LA LIBERTAD-Constreñimiento/DEBER DE SOLIDARIDAD/ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Venta de boletas
La
obligación de vender algo sobrepasa las exigencias propias de la solidaridad y
del deber de colaboración que los padres adquieren con el colegio. La venta
periódica de boletas - con un costo unitario que supera el salario mínimo legal
diario - constituye una presión económica para las familias de bajos recursos,
que no tiene justificación legal ni constitucional, al convertirse en una cuota
excepcional que debe ser sufragada obligatoriamente por los padres. La venta de
las boletas de una rifa es una tarea ajena a la formación académica de las
alumnas. La permanencia en el establecimiento educativo no puede depender de
cuestiones que no son inherentes a sus compromisos académicos, disciplinarios o
económicos. Lo más probable es que los padres de familia de escasos recursos
adquieran para sí las boletas con el objeto de evitar las consecuencias
perjudiciales del incumplimiento y no motivados por un afán solidario. En
estas circunstancias, los padres serían objeto de un constreñimiento indebido
de su voluntad y, por lo tanto, se les violaría el derecho fundamental a la
libertad.
MARZO
24 DE 1994
Ref:
Expediente T-25053
Actor:
ALBIS ESTER DIAZ NAVARRO
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-
Deber de solidaridad y colaboración de los padres de familia frente al colegio
de sus hijos
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
S E N T E N C I A
En
el proceso de tutela T-25053 adelantado por la señora ALBIS ESTER DIAZ NAVARRO
contra el Centro Educativo Reverendas Religiosas Adoratrices.
ANTECEDENTES
1.
La menor Luz Dary Agray estudia en el Colegio Centro Juvenil Religiosas
Adoratrices. Desde hace varios años las directivas del plantel educativo
organizan rifas para la obtención de recursos económicos encaminados al
mejoramiento de sus instalaciones. Con tal propósito entregan a las alumnas un
cierto número de boletas para que las vendan y transfieran el producido al
colegio.
2.
La señora Albis Ester Díaz, madre de la niña Luz Dary, sostiene que el colegio
obliga a las alumnas a vender las boletas bajo la amenaza de retención de las
calificaciones, e incluso, de negación del cupo para el período siguiente.
Considera que con estas exigencias se vulneran los derechos fundamentales de su
hija y por tal motivo interpuso acción de tutela contra el colegio.
3.
Manifiesta la peticionaria que cada seis meses se realiza la rifa; que el costo
de las boleta es demasiado alto (5.000 pesos) y que, cuando no ha sido posible
venderlas todas, ha debido ella misma comprar las restantes. Es por este motivo
que su hija se negó a recibir las última boletas, razón por la cual la
secretaría del colegio se abstuvo de entregar las calificaciones y, además, la
directora del plantel comunicó a la madre la cancelación del cupo para el año
siguiente.
4.
Expuso también la peticionaria haber acudido ante la Secretaría de Educación
mediante comunicación dirigida al Dr. Carlos Romero Rodríguez, en la que
manifestó su inconformidad con la situación presentada en el colegio por la
venta de boletas, la que no recibió respuesta. No obstante, advierte que luego
de haber hablado con la coordinadora de disciplina y con la tesorera obtuvo la
entrega de las calificaciones.
5.
Por su parte, la Hermana Carmen Julia González, Directora del Colegio, explica
que los bonos tienen justificación en la voluntad de la Asociación de Padres de
Familia y que, además, el manual de convivencia del colegio incluye como
deberes de los padres el de "participar y colaborar con las actividades de
padres de familia y la comunidad educativa". En el mismo sentido se
manifiesta la directora de disciplina, Matilde Puneza Abril. "La venta de
boletas por parte de las alumnas - explica - es una colaboración, en ningún
momento [significa] una imposición, ni para los alumnos, ni para los
padres".
La
Directora niega el hecho de que se obligue a recibir el bono bajo la amenaza
de inadmisión para el año siguiente, lo cual no puede tener lugar sin el
seguimiento de un procedimiento específico, contemplado en el manual de
convivencia, aunque reconoce que la venta de bonos representa "un deber
que ellas deben asumir ya que al firmar la matrícula se comprometían con las
actividades del colegio y la asociación como se expresa en el Manual de
Convivencia."
Al
respecto la coordinadora de disciplina señala que no existe presión alguna para
que se cancele el precio de las boletas, y explica que sólo se ha puesto de
presente la obligación de los padres de ponerse a paz y salvo con las deudas
que tengan pendientes, lo cual incluye el pago de los bonos. Sin embargo,
agrega, cuando los padres han expuesto condiciones económicas desfavorables con
el objeto de que se les exima de este requisito al momento de la matricula, se
les ha dado un plazo adicional y, en ciertas ocasiones, se les ha exonerado del
pago.
De
otra parte, la asociación de padres de familia, manifestó que "nunca han
sido citados por las directivas el colegio para suspender, expulsar o retirar
el cupo a ninguna de las alumnas" y que no se han ejercido o propiciado
este tipo de represalias para que los padres cumplan con obligaciones
contraidas a instancias de la asociación.
6.
Señala también la Hermana Carmen Julia González que la madre de Luz Dary en
ningún momento se ha acercado a la administración para expresar sus
dificultades económicas, lo cual podría ser una razón para eximirla de la
obligación de vender las boletas, como de hecho ha sucedido en otros casos.
7.
En relación con la entrega del boletín de calificaciones, niega haber retenido
el boletín de calificaciones de la niña Luz Dary por el hecho de no cancelar
los bonos. Los boletines - anota la hermana Carmen Julia Gonzalez - no se
entregan cuando las familias no estén a paz y salvo con las pensiones, pero en
el tercer período se entregan a todos los padres sin condición alguna. En
algunas ocasiones se han entregado en todos los periodos, a las familias que
han expresado la difícil situación económica en que se encuentran.
8.
Le correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito conocer de la acción de tutela
impetrada por la Señora Albis Díaz. El Juez penal denegó la tutela con base en
los siguientes argumentos:
a. El juez de tutela debe velar por
el mantenimiento del acceso y permanencia en el sistema educativo, pero el
estudiante debe cumplir con sus obligaciones o compromisos académicos y
observar el comportamiento exigido por los reglamentos. La educación es un
derecho-deber. El incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias
pueden llevar a privar a las personas del derecho a permanecer en una entidad
educativa.
b. La aprobación de los bonos por
parte de la asociación de padres de familia justifica su obligatoriedad.
Además, en el colegio ha estado dispuesto a otorgar excepciones fundadas en la
situación económica de las familias.
c. Quedó desvirtuada la retención de
las calificaciones así como también la cancelación del cupo para el año
siguiente.
FUNDAMENTOS
1.
El caso planteado por la peticionaria es de usual ocurrencia en los colegios
públicos y privados del país. Cuando se trata de estudiantes de bajos recursos,
la obligación de vender boletas es especialmente penosa para los padres de
familia. El hecho de que la organización de la rifa se presente de tal manera
que los alumnos adquieran una obligación de hacer - vender - y no de dar, la
cual se presenta con un carácter de excepcionalidad, y con la finalidad de
mejorar las instalaciones del colegio, convierte de hecho el compromiso
familiar en una tarea inexcusable y perentoria.
2.
En el caso de la peticionaria, la situación se encuentra agravada por el costo
de las boletas ($5.000) y por la circunstancia de que la rifa tiene lugar
periódicamente, de tal manera que el pago de boletas constituye una especie de
cuota adicional a la matrícula.
Si
bien es cierto que no quedó plenamente probada la retención de calificaciones y
la inadmisión para el período siguiente, como consecuencias de la falta de pago
de las boletas, la presión que se ejerce por parte de las directivas del
colegio frente a los padres de familia resulta evidente. La mera posibilidad
latente de que el incumplimiento de la obligación de vender conlleve la
inadmisión o la retención de las calificaciones, constituye una amenaza que
hace imperativa la obligación.
3.
De otra parte, no hay que dejar de tener en cuenta la precaria situación
económica de numerosos colegios, cuya subsistencia depende de las
colaboraciones extraordinarias de los padres de familia. La supervivencia
individual y colectiva en comunidades pobres, exige una enorme voluntad
solidaria de sus miembros. Las obligaciones comunitarias permiten a las
familias con escasos recursos económicos emprender tareas conjuntas en
educación, vivienda, servicios públicos, etc., que no serían posibles en una
situación de individualismo y falta de colaboración. La iglesia católica ha
servido de instrumento de cohesión social para impulsar este tipo de empresas
en las comunas populares de los grandes centros urbanos.
4.
Las religiosas que dirigen el colegio de las adoratrices intentan mejorar su
establecimiento educativo acudiendo a la solidaridad de los padres de familia.
La rifa es un sistema eficaz para la obtención de recursos de manera rápida y
apelando a la colaboración de todos los alumnos.
Teniendo
en cuenta la escasez de recursos económicos y la importancia del principio de
solidaridad en el mantenimiento de colegios privados pobres, el análisis del
problema planteado por la peticionaria debe centrarse en el fundamento
constitucional de la obligación impuesta por las directivas escolares. Para tal
efecto se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones. 1) la regulación
del caso en el derecho ordinario y 2) el alcance de la obligación solidaria en
la educación básica.
I.
Normas que regulan la materia
5.
El caso expuesto por la peticionaria ha sido contemplado con especial
insistencia por el ordenamiento jurídico desde el año de 1950. En efecto, la
resolución 0096 de 1950 emanada del Ministerio de Educación Nacional,
considerando que "son frecuentes las quejas sobre los gravosos e indebidos
gastos que algunos colegios exigen a sus alumnos, gastos superiores a las
capacidades de la clase media económica" (...) resolvió en su artículo
primero prohibir "las colectas, contribuciones, mandas y regalos que
suelen hacerse, en efectivo o en especie, cualquiera que sea el fin a que se
destinen. Esta prohibición abarca toda exigencia de carácter económico que se
haga distinta al simple pago de la pensión mensual".
En
1953 se expidió el decreto 114 de 1953, en cuyo artículo primero prohibió, entre
otros, "imponer cuotas voluntarias u obligaciones, cualquiera que sea el
pretexto de estas". Posteriormente, en 1972 se expidió el decreto 1625, en
cuyas consideraciones se lee que "se han venido cometiendo infracciones y
abusos, especialmente en cuanto hace relación a contribuciones, donaciones,
cuotas o aportes voluntarios que afecten gravemente la economía de las
familias, y que es preciso eliminar aquellos costos de la educación que sean
inútiles o abusivos". Con base en tales hechos, la norma prohibió a las
asociaciones de padres de familia de planteles oficiales y privados,
"exigir o solicitar contribuciones, donaciones, aportes en dinero o
especie, como condición indispensable para que los educandos sean matriculados
o admitidos en los planteles de educación".
Recientemente
se expidió la ley general de educación (ley 115 de 1994) en cuyo artículo 203
se establece que "los establecimientos educativos no podrán exigir por sí
mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones,
cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas,
pensiones y cobros periódicos".
6.
Todas estas normas tienen la función teleológica que señala expresamente la
resolución 0096 de 1950, esto es, prohiben toda exigencia de carácter
económico, diferente del pago mensual de la pensión. La organización de rifas,
periódicas o no, en las cuales se asigne formal o materialmente a los alumnos
la responsabilidad de vender las boletas correspondientes, para luego entregar
el fruto de tal labor al establecimiento educativo, constituye, sin duda, una
cuota extraordinaria prohibida por las normas señaladas.
II.
Deberes y obligaciones de los padres de familia
7.
Desde la perspectiva constitucional, no ofrece duda la restricción legal que
impide a los colegios y a las asociaciones de padres de familia condicionar la
permanencia de los alumnos al pago de contribuciones, donaciones, aportes,
cuotas bonos, etc. El derecho fundamental de los niños a la educación no puede
estar afectado por el cumplimiento de obligaciones que derivan del deber
abstracto de colaboración con el colegio, y menos aún cuando dicha colaboración
se solicita en una materia que no se encuentra directamente relacionada con la
cuestión académica.
8.
La educación privada supone una erogación económica por parte de los padres,
inexistente en la educación pública, y que se justifica en el deseo de obtener
un tipo especial de educación para los hijos. Dicha obligación se manifiesta en
el pago de la matrícula y de los utensilios necesarios para llevar a cabo los
estudios correspondientes. Sin embargo, la supervivencia económica del colegio
privado, es una responsabilidad de las directivas del establecimiento
académico, que no puede ser trasladada a los padres de familia con la
imposición de pagos extraordinarios.
9.
Esta Corte ha recomendado que los conflictos surgidos entre las directivas del
colegio y los padres de familia se solucionen por "los cauces
institucionales, basados en los principios de solidaridad, participación
democrática, pluralismo y tolerancia" (T-450/92). En el evento de no ser
posible una solución que consulte ambos intereses, debe tenerse como criterio
esencial el de la protección del derecho fundamental de los niños a la
educación.
"En
caso de conflicto entre la autonomía del centro docente - expresada en la
libertad de enseñanza (CP art. 27) y en la facultad de fundar establecimientos
educativos (CP art. 67 inc.1)- y los derechos de los padres a educar a sus
hijos y a participar en la dirección de las instituciones de educación (CP
art.68 inc. 2), el constituyente se ha manifestado en favor de los niños al
consagrar la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás (CP
art. 44 inc. 2), lo que significa que la mejor alternativa que responda
objetivamente a su interés y al desarrollo de su personalidad es la que en cada
caso concreto deberá promoverse.
Sería
violatorio de la Constitución no respetar el derecho de permanencia del menor
en el centro educativo a raíz de las disputas surgidas entre padres de familia
y directivos o profesores. Tal circunstancia, además de ser un elemento ajeno a
las causales de exclusión del sistema educativo, viola el mandato
constitucional de no discriminación por razón del origen familiar contenida en
el artículo 13 de la Carta, así como la prevalencia de los derechos de los
niños sobre los derechos de los demás". (...)
Los
derechos y obligaciones de los padres no cesan por el hecho de ingresar el
menor a una entidad educativa. Las personas encargadas de este esencial
servicio público y los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de los
fines de la educación; además, deben ejercer y cumplir responsablemente sus
derechos y obligaciones, sin olvidar que los derechos de los niños, en todo caso,
deben prevalecer sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2)".
10.
La obligación de vender algo sobrepasa las exigencias propias de la solidaridad
y del deber de colaboración que los padres adquieren con el colegio. La venta
periódica de boletas - con un costo unitario que supera el salario mínimo legal
diario - constituye una presión económica para las familias de bajos recursos,
que no tiene justificación legal ni constitucional, al convertirse en una cuota
excepcional que debe ser sufragada obligatoriamente por los padres. El hecho de
que la modalidad de rifa permita presentar la venta de boletas como una
obligación de hacer, no desvirtúa el carácter perentorio que tiene la entrega
del dinero producido por la venta y, en consecuencia, no elimina la obligación
de dar implícita en la entrega de boletas.
11.
La venta de las boletas de una rifa es una tarea ajena a la formación académica
de las alumnas. La permanencia en el establecimiento educativo no puede
depender de cuestiones que no son inherentes a sus compromisos académicos,
disciplinarios o económicos. Esta Corte se ha pronunciado en tal sentido;
"El
acceso a la educación no puede tampoco estorbarse o impedirse mediante
prácticas cuyo efecto concreto, teniendo en cuenta las condiciones económicas y
sociales de las familias de donde ellos provienen, sea la negación misma del
derecho. Tales son, por ejemplo, exigencias de uniformes, útiles, materiales,
cuotas, bonos, transporte, matrículas, excursiones y otros costos que desborden
las capacidades económicas de sus progenitores, y se conviertan en eficaces
instrumentos al servicio de la discriminación social y de la desigualdad, en
abierta contradicción con los valores, principios y derechos consagrados en la
Carta de 1991.
Conductas
como las indicadas vulneran pues el derecho fundamental y prevalente a la
educación que hoy tienen los niños y las autoridades públicas deben tomar
medidas adecuadas para poner término de manera inmediata a dichos
atentados(T-429/92)".
12.
En el caso subjudice, la conducta de las directivas es aún más reprochable si
se tiene en cuenta el hecho de que la obligación que condiciona dicha
permanencia se encuentra expresamente condenada por la ley.
III.
Norma impositiva vs colaboración voluntaria
13.
La sentencia del juez 55 Penal del circuito se construye sobre el argumento de
la existencia de excepciones, que pueden ser invocadas en aquellos casos en los
cuales condiciones económicas u otras impidan llevar a término la venta. Dicha
posibilidad, según el juez, atenúa el rigor de la obligación, permitiendo de
esta manera que la colaboración no se convierta en una exigencia inexorable.
14.
La relación entre las reglas y las excepciones en derecho es sin duda uno de
los mecanismos de progreso de la ciencia jurídica y de adaptación del derecho a
las condiciones fácticas que se le presentan. Sin embargo, su aplicación puede
ser objeto de equívocos y disfunciones en el sistema jurídico. En ocasiones lo
excepcional sustituye lo ordinario, de tal manera que los postulados iniciales
quedan desvirtuados en la práctica. También puede suceder que la falta de
claridad sobre el contenido y alcance de la excepción haga injusta y a veces
inocua su aplicación.
15.
En el caso expuesto por la peticionaria, las circunstancias específicas que
pueden ser presentadas como fundamentos de la excepción no están previstas de
antemano. Las directivas escolares evalúan cada caso y deciden al respecto de
acuerdo con su propio criterio.
De
otra parte, existe una relación de subordinación entre la dirección del colegio
y los padres de familia individualmente considerados. El afán por educar a los
hijos en una sociedad competitiva, excluyente y con déficit de cupos escolares,
obliga a los padres de familias de escasos recursos económicos a realizar
esfuerzos considerables para la obtención de diplomas académicos. La búsqueda
de la felicidad de los hijos a través del cumplimiento de la exigencia social
de la educación, determina una relación de subordinación entre la familia del
alumno y las directivas.
Esta
condición de inferioridad, unida al hecho de que las directivas poseen una
discrecionalidad casi absoluta en la definición del contenido de la excepción a
la regla que se comenta, hace difícil y molesta la posibilidad de los padres de
acudir a las directivas para exponer su caso como causal de exoneración.
16.
La naturaleza de la tarea impuesta por las directivas excluye el principio de
solidaridad como fuente de la obligación. La colaboración solidaria es, por
esencia, una acción fundada en la voluntad y en la participación. En el caso
sub-judice, lo más probable es que los padres de familia de escasos recursos
adquieran para sí las boletas con el objeto de evitar las consecuencias
perjudiciales del incumplimiento y no motivados por un afán solidario. En
estas circunstancias, los padres serían objeto de un constreñimiento indebido
de su voluntad y, por lo tanto, se les violaría el derecho fundamental a la
libertad (arts. 17 y 28).
IV.
Conclusión
Esta
Corte revocará el fallo de tutela del a quo con fundamento en las
consideraciones hechas hasta el momento, cuya síntesis puede resumirse en los
siguientes términos. 1) la organización de rifas es una práctica usual en los
colegios privados del país; así lo demuestra la insistencia normativa en contra
de dicha práctica desde el año de 1950; 2) la discrecionalidad total del
colegio en el tratamiento de las excepciones a la regla que impone la venta de
boletas y la relación de subordinación que los padres tienen frente a la
dirección, ponen en evidencia el carácter impositivo de la obligación; 3) los
padres de familia tienen el deber de colaborar con el colegio; sin embargo, la
venta de boletas constituye una exigencia adicional, no originada en la libre
voluntad del padre de familia que caracteriza la solidaridad que lícitamente
podrían demandar las directivas de los padres. Se violan, de esta manera, los
derechos fundamentales a la educación (CP art. 67), y a la libertad (CP. art.
28).
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR
el fallo proferido por el juez 55 penal del circuito de Santa Fe de Bogotá, por
las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a
las directivas del colegio R.R. Adoratrices que suspendan toda exigencia a los
padres de familia derivada de la venta de boletas de rifas, de acuerdo con las
disposiciones educativas contenidas en el artículo 203 de la ley 115 de 1994.
SEGUNDO:
LIBRAR
comunicación al juzgado 55 penal del circuito de Santa Fe de Bogotá a efectos
de las notificaciones correspondientes.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los (24) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994) ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.