T-161-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-161/93
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL
Los trabajadores
tienen derecho a constituír libremente sindicatos y asociaciones, en forma autónoma
e independientemente, es decir, sin que medie siquiera la intervención el
Estado, ni la de los empleadores; sin embargo, la estructura, y el
funcionamiento de los sindicatos y organizaciones gremiales de trabajadores se
sujetan al ordenamiento legal y a los principios democráticos. Conforme a lo
anterior, cualquier intromisión de los patronos en la creación, funcionamiento
o actividad de esta clase de agrupaciónes, constituye una violación del derecho
de asociación sindical. Lo consignado en el informe de la Sicóloga de la
entidad estatal, implica la violación, o al menos la amenaza de vulneración del
derecho de asociación sindical, asi sea en forma indirecta, porque en alguna
forma descalifica, desacredita y menosprecia a quienes se asocian o permanecen
dentro de una organización sindical, sobre todo, a quienes no han tenido la
fortuna de recibir un determinado nivel de educación.
RESERVA DE
HISTORIA CLINICA
La entrega del
informe de salud ocupacional, a la empresa, implica un atropello del derecho a
la intimidad, toda vez, que los patronos unicamente tienen derecho al acceso a
la información, referente a las consecuencias de dicho informe sobre la
situación medico ocupacional del Trabajador, para que puedan adoptar las
medidas que permitan ubicar al trabajador en una labor acorde con su estado de
salud, pues, segun el Código de Etica Médica la historia clinica, y el informe
mencionado forma parte de ésta, es reservada y sólo puede ser conocida por el
paciente, o por terceros, con la autorización de éste.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración/DERECHO
AL BUEN NOMBRE-Vulneración
Establecida la
conducta, contraria a la ética y violatoria de los derechos fundamentales a la intimidad
y buen nombre, por parte de Otilia Ruiz, al permitir la participación de
una persona ajena -el jefe de personal de la empresa- a quienes deben practicar
el examen médico-ocupacional, lógico es concluir, que tanto el funcionario,
como el extraño, vulneraron los derechos referenciados.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA
La acción de
tutela es procedente procesalmente, contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos
fundamentales de las personas; autoridades públicas, en sentido general, son
los organos y funcionarios que hacen parte de las distintas ramas del Poder,
encargados de la gestión publica, que comprende el desarrollo y cumplimiento de
los cometidos estatales. En consecuencia, procede la presente acción de tutela
contra el I.S.S. y contra la funcionaria de éste.
ACCION DE TUTELA-Subordinación
La subordinación
laboral, le dá al principio de igualdad una fisonomía distinta, toda vez, que
la posición de igualdad existe en el acto de contratación del trabajador, por
lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece, durante el
desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al patrono se
pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La
subordinación implica además, una limitación a la autonomía del trabajador,
dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad
laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la
producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de
autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables,
encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de
1991, un mecanismo idoneo para evitar abusos, que se generarían en el desconocimiento
de dichos derechos.
ACCION DE TUTELA-Indefensión
De conformidad
con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión
acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del
particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de
vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe
deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y
circunstancias que rodean el caso en concreto.
INDEMNIZACION DEL
DAÑO EMERGENTE/COSTAS DEL PROCESO
Es del caso
ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente, en favor de los
accionantes, así como el pago de las costas del proceso.
REF:
Expediente T- 7781
TEMA:
La acción de tutela
cuando la persona se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente
a una organización particular.
PETICIONARIO:
ANTONIO JOSE
PALOMINO Y NURYS ENG CAMPILLO
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de
Barranquilla
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D. C., a los veintiseis (26) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela ejercida por Antonio José Palomino y Nurys Eng
Campillo, la cual fue fallada en la primera instancia por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla el veintiseis (26) de octubre de mil
novecientos noventa y dos (1992) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla el treinta (30) de
noviembre del mismo año.
I. ANTECEDENTES.
1. La Acción.
El 23 de septiembre
de 1992, Antonio José Palomino y Nurys Engs Campillo, a través de apoderado,
ejercierón acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales de
Barranquilla, representado por Jorge Maichel, la empresa "Conservas
California S.A", de Barranquilla, representada por Felipe Hernández, y el
Jefe de Personal de dicha empresa, señor Francisco Abello Salcedo, en razón de
que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus familias,
relativos a la intimidad y la asociación sindical.
2. Los hechos.
Señalan los
accionantes las siguientes razones de hecho:
1. " El señor
ANTONIO JOSE PALOMINO RODRIGUEZ labora desde hace 15 años en la empresa
CONSERVAS CALIFORNIA S. A. en el cargo de oficios varios ".
2. " El señor
ANTONIO JOSE PALOMINO RODRIGUEZ se encuentra casado y vive con la señora NURYS
ENG CAMPILLO.
3. " El señor
ANTONIO PALOMINO RODRIGUEZ viene padeciendo de una lumbalgia funcional, que ha
originado consulta con los especialistas del ISS e incapacidades otorgadas por
éstos con el lleno de todos los requisitos legales".
4. " El 26 de
mayo de 1992, el médico del trabajo, de la Empresa CONSERVAS CALIFORNIA S. A. ,
remitió al Sr. ANTONIO PALOMINO RODRIGUEZ a medicina del trabajo del ISS para
evaluación de esta".
5. " EL ISS
remitió el caso del señor PALOMINO RODRIGUEZ al jefe de la División de Salud
Ocupacional del ISS, Doctor JORGE LUIS RIVERA HERNANDEZ "...para que se
valorara el estado de salud de este trabajador en cuanto hace referencia al
sitio en que labora..."
6. " El señor
PALOMINO RODRIGUEZ no sólo fue evaluado respecto del puesto de trabajo y sus
problemas físicos -lumbalgia funcional-, si no que se le hizo un APT, un
estudio sicosocial y una visita domiciliaria -de la trabajadora social del ISS,
con el jefe de personal de la Empresa- que incluyó preguntas a su cónyuqe por
parte de las dos personas que le visitaron en forma intempestiva, sin previo
aviso del ISS."
7. " La
trabajadora social del ISS OTILIA RUIZ, en compañía del Jefe de Personal de
CONSERVAS CALIFORNIA S.A., FRANCISCO ABELLO SALCEDO, visitó la residencia del
trabajador, sin informarle previamente a la Sra NURYS ENG CAMPILLO que el Sr
ABELLO SALCEDO no trabajaba con el ISS."
8. " El señor,
FRANCISCO ABELLO SALCEDO se enteró en forma ilegal de información confidencial
de la familia PALOMINO ENG, gracias a la trabajadora social del ISS, quien le
permitió el ingreso de este modo a la residencia ".
9. " De la
investigación realizada por el ISS los especialistas obtuvieron una
información confidencial, otorgada a ellos por el interés de los esposos
PALOMINO ENG, en solucionar los problemas físicos que aquejan al jefe del hogar
".
10. " El ISS y
sus especialistas, en todo momento, hicieron énfasis en la confidencialidad de
la información que estaban manejando y el carácter científico de la
investigación que efectuaban"
11. " En ningún
momento los esposos PALOMINO ENG dieron autorización verbal o escrita, para
que esta información se le suministrara a un tercero ".
12. " El
informe final del ISS está firmado por los Doctores Manuel Avendaño Tinoco y
Jorge Luis Rivera Hernández, Jefe Sección Medicina del Trabajo y Jefe División
Salud Ocupacional respectivamente ".
13. " El ISS
entregó a la Empresa CONSERVAS CALIFORNIA S. A. copia de este informe y ésta lo
expuso en la cartelera de la Empresa subrayando en su mayor parte el experticio
sicológico y el informe de la trabajadora social, con el fin de "
facilitar " y " llamar " la atención de los trabajadores sobre
estos aspectos ".
14. " El ISS
entregó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONSERVAS CALIFORNIA . S.A., copia del
mismo informe, con carta remisoria firmada por el Sr ROBERTO HERNANDEZ
QUINTERO, Jefe de Evaluación de Calidad "
15. " El
informe del ISS, presenta un preconcepto GROSERO, respecto del DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL, ya que la Sicóloga AMPARO MENDOZA dice en su informe:
"....compensa su poca escolaridad perteneciendo al Sindicato de la Empresa
".
3. Las Pruebas.
Como pruebas, los
peticionarios de la tutela aportaron al expediente, entre otras, las
siguientes:
a. Informe
de salud ocupacional entregado al Sindicato
b. Fotos
de una cartelera de la empresa que contiene el informe del I.S.S.
c. Constancia
de afiliación Sindical.
d. Constancia
de que el señor Antonio Jose Palomino, integra la Comisión de Reclamos.
4. Las
Pretensiones:
Como resultado de la
acción instaurada, los solicitantes pretenden que se ordene a la compañia
retirar de la cartelera el dictámen medico-ocupacional del I.S.S., advertirle
que no debe reincidir en esta clase de conductas y al I.S.S, tomar las medidas
adecuadas para que no se viole la reserva de los informes medicos. En cuanto al
señor Francisco Abello Salcedo, jefe de personal de "Conservas California
S.A." piden al juez de la tutela se le conmine para que se abstenga de
participar en las conversaciones de los trabajadores de la empresa con el
médico de esta y los funcionarios del I.S.S.
Así mismo, pretenden
que se adelanten las correspondientes investigaciones disciplinarias por parte
del Tribunal de Etica Médica del Atlántico y de la Procuraduria General de la
Nación, en relación con las actuaciones de los funcionarios del I.S.S., como
también, la condena tanto a la empresa como al I.S.S, por los perjuicios
morales que se les causaron.
5. Los
fundamentos de derecho.
Como fundamento
jurídico de las pretensiones invocan el preambulo de la Carta Política y los
artículos 1o, 2o, 13, 15 y 25, los cuales consideran vulnerados por el hecho de
que la empresa colocó en cartelera el referido dictamen, contentivo de una información
personal y familiar, que no debió darse a conocer a terceros.
Igualmente, se
invoca el quebrantamiento de los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. aprobados
mediante las Leyes 26 y 27 del 15 de septiembre de 1976, la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales.
Respecto a la acción
de tutela contra la persona jurídica de caracter privado, se trae como
fundamento de derecho, el numeral 4o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
6. Los fallos de
tutela.
-Primera
instancia.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió conceder la tutela al Sr ANTONIO
JOSE PALOMINO RODRIGUEZ y declarar improcedente la acción de tutela respecto a
la Sra NURYS ENG CAMPILLO, mediante sentencia de octubre 26 de 1992 que en lo
pertinente expresa:
En primer término
considera que " es evidente que ANTONIO JOSE PALOMINO RODRIGUEZ tiene
" una relación de subordinación " respecto de la Empresa
"CONSERVAS CALIFORNIA S. A. ", y como trabajador de dicha Empresa es
jerárquicamente subordinado tanto de FELIPE HERNANDEZ CANTILLO como de
FRANCISCO ABELLO SALCEDO, funcionarios de dicha Empresa. No ocurre igual para
NURYS ENG CAMPILLO, citada como la esposa agraviada del trabajador, de quien se
obtuvo información íntima y confidencial, que ha sido divulgada sin sus
expresos consentimientos. Por tanto la Acción de Tutela no procede a favor de
dicha señora..."
Una vez el Juzgado
delimita el ámbito de aplicación de la acción de tutela,. "...estima que
hay hechos constitutivos de agresión moral contra el trabajador ANTONIO
PALOMINO RODRIGUEZ, por parte de la Empresa CONSERVAS CALIFORNIA S. A., a
través de sus ejecutores FELIPE HERNANDEZ CANTILLO y FRANCISCO ABELLO SALCEDO.
Dicha agresión continuada consiste en la fijación de un informe médico en el
cual se incluyen alusiones a la vida privada del trabajador y una evaluación de
su calidad de directivo sindical como factor gratificante que le compesa su
baja escolaridad, a la vista de todo el que pueda ingresar a las instalaciones
de la Empresa,..."
Agrega que,
"esa publicación interna, pues, constituye el desconocimiento de los
derechos fundamentales a la intimidad personal y al buen nombre, reconocidos en
el precepto del artículo 15 de la Constitución Nacional, derechos que deben ser
restablecidos al trabajador ANTONIO PALOMINO RODRIGUEZ, ya que el empleador no
tiene ningún derecho a exponer públicamente ni la naturaleza y alcances de
cualquier enfermedad física o mental, ni tratar por dicho medio de afectar los
derechos de cualquier trabajador a ser representante sindical con derecho a
fuero, porque así también se afecta el derecho fundamental de los trabajadores
a constituir sindicatos que está consagrado en el artículo 39 de la C. N., ya
que tales procedimientos podrían hacer desistir a los trabajadores de su
vinculación al Sindicato o de acceder a sus puestos de dirección, por temer a
represalias concernidas con su vida familiar e intimidad personal".
Acerca de la
situación del I.S.S., el juzgado expresa que " la sola rendición del
informe de Salud Ocupacional no entraña violación de los derechos
constitucionales fundamentales del trabajador...". Anota que "...el
uso indebido del informe de Medicina Legal no compromete la ética del personal
médico ni de la sicóloga cuyos conceptos sirvieron para elaborar el informe, ya
que lo reprobable es la publicación que se ha hecho por parte de la Empresa a
través de algunos de sus empleados.."
-Segunda
instancia.
En lo que atañe a la
acción de tutela contra la empresa, el Tribunal Superior de Barranquilla
reformó la providencia de primera instancia, en el sentido de tutelar
igualmente el derecho a la intimidad a la señora Eng y de condenar a la empresa
al pago de los perjuicios que con su conducta pudo ocasionar, argumentando que
."...si bien ella no se encontraba en estado de subordinación, sí lo
estaba en el de indefensión, pues no tenía medios para evitar la publicación
del informe médico que se refería a aspectos de su vida privada como lo son los
conflictos emocionales a nivel de pareja y de familia, pues con ello se refiere
a aspectos de su vida, que tiene derecho a guardar en la privacidad, que quedó
en descubierto con la susodicha publicación, violándose en consecuencia su
derecho fundamental de la intimidad, por parte de la entidad demandada".
La acción de tutela
contra el I.S.S. no prosperó pues consideró el Tribunal que, por parte de esta
entidad, no hubo negligencia o imprevisión en el manejo de información confidencial,
ya que tal institución de seguridad social, no podía prever el uso que la
empresa, a la que le dirigió el informe médico, pudiese hacer del mismo.
Respecto a la
legitimidad para ejercer la acción de tutela y las personas cuyos derechos deben
ser protegidos por el fallo, se considera en la sentencia que "la acción
debe promoverla la persona que se le haya vulnerado o se le amenace violar uno
o varios derechos fundamentales y con respecto a ellas mismas es que se deben
tomar las medidas pertinentes, mas no con relación a personas indeterminadas
como son los trabajadores o familiares de los trabajadores de quienes no se
sabe a ciencia cierta, quiénes son y que no han solicitado se les tutele
derecho fundamental alguno".
Así mismo, el
Tribunal reformó el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver al
Gerente y al Jefe de Personal de Conservas California S.A. En relación con un
posible desbordamiento del ámbito de las pretensiones de la querella, por
haberse condenado al Gerente de la empresa Conservas California S.A., el
Tribunal Superior anota que "efectivamente se produjo tal desbordamiento,
teniendo en cuenta que las empresas forman una persona jurídica, con capacidad
para adquirir derechos y obligaciones, amén de que según el artículo 42 la
solicitud debe ser dirigida contra la organización o el particular que la
controle, vale decir, le corresponde al accionante determinar quién le vulneró
el derecho fundamental. Por otro lado, se observa que si bien existe la prueba
de la publicación del informe médico, no se evidencia quien fue el responsable
de la publicación".
Finalmente, en el
fallo de segunda instancia, se expreso, con respecto a, la improcedencia de la
tutela alegada por la empresa, pues consideró esta que la publicación constituye
un acto consumado, que "es el caso de advertir, que tal como lo afirma el
impugnante el numeral 4o. del artículo 6o. del decreto 2691 de 1991, permite
tutelar en el evento que continúe la acción u omisión violatoria del
derecho".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
En virtud de lo
ordenado por el Artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, el proceso llegó a la
Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Conforme al Artículo
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de
la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.
De acuerdo con el
Artículo 34 del Decreto aludido, entra esta Sala de Revisión a dictar la
correspondiente sentencia, toda ves que de conformidad con los artículos 86
inciso 2o y 241 numeral 9o de la Constitución Política, ella es competente para
ello.
2. Los derechos a
la intimidad, buen nombre y a la asociación sindical, son derechos
constitucionales fundamentales.
El derecho a la Intimidad, es
el derecho que se tiene al respeto a la vida personalísima de la persona, con
el fin de que ninguna otra pueda inmiscuirse en su vida humana, bien sea a
traves de pregonar afecciones o deficiencias, o de publicar efigies o
fotografías, o de esparcir secretos y vulgarizar informaciones, o de causar, de
algún otro modo, molestias en la esfera de acción que le esta reservada y en la
cual no pueden penetrar los extraños.
Este derecho, además
de que se halla incluido dentro del Capítulo I del Título II de la Carta
Política, como un derecho fundamental, ha sido considerado como tal por esta
Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: ST-470 de julio 17 de
1992, ST-482 de agosto 10 de 1992, ST- 486 de agosto 11 de 1992 y ST-530 del 23
de septiembre de 1992 .
El derecho al buen nombre, esto es,
el derecho que tiene toda persona a que por la opinión social se tenga un buen
concepto de su comportamiento, se encuentra consagrado en el artículo 15 de la
Carta Política, como un derecho fundamental; así ha sido considerado en las
sentencias: ST-480 del 10 de agosto de 1992, y ST-512 del 9 de septiembre del
mismo año.
El derecho a la asociación sindical, es
una especie del derecho de asociación, que tienen las personas de reunirse o
unirse, con el fin de tutelar los intereses económicos y profesionales comunes
a través del desarrollo colectivo de diferentes acciones.
Este derecho aparece
incorporado dentro del Capitulo I del Titulo II de la Carta Política, esto es,
se encuentra consagrado como un derecho fundamental, y ha sido reconocido en
igual sentido por esta Corporación, en las sentencias: ST-441 de julio 3 de
1992 y ST-443 de de julio 6 de 1992.
3. La actuacion
de la persona jurídica de caracter privado referenciada, vulnera los derechos a
la intimidad, al buen nombre y de asociación sindical.
El hecho de que sin ninguna autorización
de los esposos Palomino-Eng, los representantes de la empresa hubieren exhibido
en una cartelera, la información que sobre aspectos íntimos de ellos, confiaron
al I.S.S., con ocasión de una evaluación médica-ocupacional, viola el derecho a
la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional.
Vulneración del derecho a la intimidad,
que como ya se expresó, consecuencialmente viola el derecho al buen nombre.
Los trabajadores tienen derecho a
constituír libremente sindicatos y asociaciones, en forma autónoma e
independientemente, es decir, sin que medie siquiera la intervención el Estado,
ni la de los empleadores; sin embargo, la estructura, y el funcionamiento de
los sindicatos y organizaciones gremiales de trabajadores se sujetan al
ordenamiento legal y a los principios democráticos. Conforme a lo anterior,
cualquier intromisión de los patronos en la creación, funcionamiento o actividad
de esta clase de agrupaciónes, constituye una violación del derecho de asociación
sindical.
La publicación
llevada a cabo por la empresa y que se describe en los antecedentes de esta
providencia, merece la reprobación por esta Sala, y vislumbra una intromisión
del patrono, que perjudica y amenaza con menoscabar, asi sea en forma
indirecta, el derecho del trabajador a pertenecer y a permanecer afiliado al
Sindicato de la empresa.
4. Las actuación
de la funcionaria del I.S.S., vulnera el derecho a la intimidad y buen nombre,
y asociación sindical.
En lo que atañe al presunto
quebrantamiento de los derechos a la intimidad y al buen nombre,
mediante la acción del I.S.S., esta Sala de Revisión, considera que la entrega
del informe de salud ocupacional, a la empresa, implica un atropello del
derecho a la intimidad, toda vez, que los patronos unicamente tienen derecho al
acceso a la información, referente a las consecuencias de dicho informe sobre
la situación medico ocupacional del Trabajador, para que puedan adoptar las
medidas que permitan ubicar al trabajador en una labor acorde con su estado de
salud, pues, segun el Código de Etica Médica la historia clinica, y el informe
mencionado forma parte de ésta, es reservada y sólo puede ser conocida por el
paciente, o por terceros, con la autorización de éste.
Vulnera el derecho a
la intimidad y por ende el derecho al buen nombre, el hecho de que la
trabajadora social, señora Otilia Ruiz, se hubiese presentado a la residencia
de los esposos Palomino-Eng, a realizar una visita, en desarrollo de sus
funciones, que tiene el caracter de reservada, sin enterar a la señora Eng, de
que quién la acompañaba, en esa ocasión, no pertenecia al I.S.S, sino que era
el jefe de personal de la empresa.
En lo que se refiere a la vulneración del
derecho de asociación sindical por parte de los funcionarios del I.S.S.,
se estima que lo consignado en el informe de la Sicóloga de la entidad estatal,
en cuanto a que, peyorativamente afirma que, "Antonio José Palomino
Rodriguez compensa su poca escolaridad perteneciendo al sindicato de la
empresa",implica la violación, o al menos la amenaza de vulneración del
derecho de asociación sindical, asi sea en forma indirecta, porque en alguna
forma descalifica, desacredita y menosprecia a quienes se asocian o permanecen
dentro de una organización sindical, sobre todo, a quienes no han tenido la
fortuna de recibir un determinado nivel de educación.
5. Las actuacion
del jefe de personal de la organización privada, vulnera los derechos a la
intimidad y al buen nombre.
Establecida la
conducta, contraria a la ética y violatoria de los derechos fundamentales a la intimidad
y buen nombre, por parte de Otilia Ruiz, al permitir la participación de
una persona ajena -el jefe de personal de la empresa- a quienes deben practicar
el examen médico-ocupacional, lógico es concluir, que tanto el funcionario,
como el extraño, vulneraron los derechos referenciados.
6. Procedencia de
la tutela, en cuanto a las personas contra quienes se dirige la acción.
Establecida la
vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a al buen nombre,
considera esta Sala, que en el caso sub-judice, procede la tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, la funcionaria Otilia Ruiz, el jefe de personal
de la empresa, señor Francisco Abello Salcedo, y la organización particular
denominada "Conservas California S.A.".
6.1. La acción de
tutela procede contra las autoridades públicas.
La acción de tutela
es procedente procesalmente, contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos fundamentales
de las personas; autoridades públicas, en sentido general, son los organos y
funcionarios que hacen parte de las distintas ramas del Poder, encargados de la
gestión publica, que comprende el desarrollo y cumplimiento de los cometidos
estatales. En consecuencia, procede la presente acción de tutela contra el
I.S.S., Regional Atlántico y contra la funcionaria Otilia Ruiz.
6.2. La acción de
tutela procede cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada y el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con
tal organización.
El principio general,
es el que la acción de tutela se ejerce solamente contra las autoridades
públicas; excepcionalmente, es procedente contra las acciones u omisiones de
los particulares. Efectivamente, según el numeral 4o del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, la tutela contra particulares es viable:
"4. Cuando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización." (Subraya la Sala).
Según los hechos de
la demanda y las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, se observa
que la situación se subsume dentro de la preceptiva del numeral 4o. del
artículo 42 del decreto que reglamenta la acción de tutela.
En el sub-lite, los
accionantes Antonio José Palomino (empleado de la empresa privada
"Conservas California S.A.") y su cónyuge Nurys Eng Campillo, se
encuentran en posiciones diferentes frente a la organización privada, que es
parte pasiva de la acción.
En efecto, el señor
Palomino se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente a ese
organismo privado, mientras que la situación de la señora Eng frente al mismo,
es la indefensión.
De acuerdo con el numeral 4o. del art. 42
del decreto 2591 de 1991, el estado de subordinación supone una relación
que ordinariamente deviene de la existencia de un contrato de trabajo, en el
cual el trabajador se encuentra en una situación de subordinación jurídica
frente al patrono.
La subordinación
laboral, le dá al principio de igualdad una fisonomía distinta, toda
vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del
trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece,
durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al
patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del
contrato.
La subordinación
implica además, una limitación a la autonomía del trabajador, dado que
el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del
trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producción, en
beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonomía e
igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables, encuentran
en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, un
mecanismo idoneo para evitar abusos, que se generarían en el desconocimiento de
dichos derechos.
De esta manera, y
probada como esta la relación contractual laboral entre el trabajador Palomino
y la empresa "Conservas California S.A.", considera esta Sala, que la
acción de tutela que se revisa, es procedente, desde el punto de vista
procesal.
De conformidad con el numeral 4o. del art.
42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se
manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular,
sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de
vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe
deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y
circunstancias que rodean el caso en concreto.
En tal virtud,
consideradas las posibilidades de defensa de los accionantes Palomino y Eng, se
establece por esta Sala, que los medios de protección no se daban, y por
consiguiente, de conformidad con el contenido del numeral 4o de la norma
citada, es procedente la acción de tutela por parte de los accionantes Palomino
y Eng, contra el particular "Conservas California S.A.".
Por cuanto en el
presente caso, la situación de los afectados se enmarca dentro del mandato del
artículo 25 del decreto 2591 de 1991, es del caso ordenar en abstracto la
indemnización del daño emergente, en favor de los accionantes, así como el pago
de las costas del proceso.
III. DECISION.
Por las razones que
anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR el fallo del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla del diecinueve (19) de noviembre de mil
novecientos noventa y dos (1992), así:
A. CONCEDER la
tutela de los derechos a la intimidad, al buen nombre de Antonio José Palomino
y Nurys Eng Campillo, que fue vulnerado por el I.S.S., Regional Atlántico, la
organización privada "Conservas California S.A.", el señor Francisco
Abello Salcedo y la señora Otilia Ruiz.
B. PREVENIR al
I.S.S., Regional Atlántico, a la organización privada "Conservas
California S.A.", al señor Francisco Abello Salcedo y a la señora Otilia
Ruiz, para que se abstengan de incurrir nuevamente en dichas acciones, y
advertirles, que si procedieren de modo contrario, serán sancionados de
conformidad con el decreto 2591 de 1991.
C. CONCEDER la
tutela del derecho a la asociación sindical de Antonio José Palomino, que fue
vulnerado por el I.S.S., Regional Atlántico, la organización privada
"Conservas California S.A.", el señor Francisco Abello Salcedo y la
señora Otilia Ruiz.
D. PREVENIR a
los nombrados para que se abstengan de incurrir nuevamente en dichas acciones,
y advertirles, que si procedieren de modo contrario, serán sancionados de
conformidad con el decreto 2591 de 1991.
E. CONDENAR en
abstracto y solidariamente al I.S.S., a "Conservas California S.A." y
al señor Francisco Abello Salcedo y la señora Otilia Ruiz, al pago de
indemnización del daño emergente, en favor de Antonio José Palomino y Nurys Eng
Campillo, así como el pago de las costas del proceso.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de lo pertinente, con
destino al Instituto de Seguros Sociales Regional Atlántico y al señor
Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría
General de la Nación, para que se investigue la posible falta disciplinaria de
la señora Otilia Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte y cúmplase
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.