T-1608-00
Sentencia T-1608/00
Sentencia T-1608/00
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
Referencia:
expediente T- 347 298.
Acción
de tutela instaurada por Julio Hernando Galindo García contra la Cooperativa de
Transportadores del Tequendama Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
El actor instauró acción de
tutela contra la Cooperativa de Transportes del Tequendama Ltda., para la
protección de sus derechos a la vida y en derivado de subsistencia y el de
petición, en razón a que la demandada no le ha pagado las mesadas pensionales
por concepto de pensión sanción a que tiene derecho, desde el día en que
cumplió los sesenta (60) años de edad, de acuerdo a lo ordenado mediante
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para
lo cual elevó petición el 9 de marzo del corriente año sin que a la fecha de
presentación se haya dado respuesta, como tampoco se haya procedido al pago de
la prestación respectiva.
Dentro del expediente obran las
siguientes pruebas: a) Escrito de petición del actor de fecha 9 de marzo de
2000 mediante el cual solicita a la demandada el pago de su pensión; b)
Registro Civil de Nacimiento del actor donde consta que el 11 de septiembre de
1999 cumplió la edad de 60 años, y c) Copia autenticada de la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la
cual se condena a la demandada a cancelar una pensión proporcional de
jubilación al actor una vez demuestre que ha llegado a la edad de 60 años, en
cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ( $2.250.oo) M/CTE.
Admitida la acción de tutela,
se procedió por parte del Despacho Judicial a comunicar a la empresa demandada
quien guardó silencio.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Dieciséis Laboral
del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 27 de junio de 2000, mediante el cual
decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital.
Jurisprudencialmente, esta
Corporación ha sostenido que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo
adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser
reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el
mínimo vital del actor, procede el amparo, puesto que al recurrir la accionante
al medio de defensa alternativo, la decisión sería tardía no resultando eficaz
la protección de los derechos invocados por la actora y vulnerados con la
omisión de la entidad demandada.
En el presente caso se
encuentra que existe violación de los derechos fundamentales a la vida por
existir afectación del mínimo vital respecto del actor, y por ende, a la
seguridad social como pensionada, al no recibir oportunamente el pago de sus
mesadas pensionales.
Habiéndose hecho exigible el
pago de la pensión sanción desde el mes de septiembre de 1999, procedía su pago
desde esta fecha en favor del actor, lo que no ha realizado la demandada
vulnerando los derechos fundamentales del actor, quien es una persona de la
tercera edad, hecho que hace que se encuentre en estado de indefensión como lo
ha señalado en varias oportunidades esta Corporación.
De otra parte, resulta
procedente la acción de tutela en el presente caso, por cuanto a pesar de
existir otro medio de defensa judicial, dada la edad del actor, de acudir al
medio ordinario de defensa para lograr la satisfacción de su derecho este
podría resultar tardío, siendo la tutela el medio eficaz y efectivo para obtener
su protección inmediata haciendo cesar la vulneración a sus derechos.
De lo anterior se concluye, que
es necesario reiterar, en los siguientes términos:
"La
Sala recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción
de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la
tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los
requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en
peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la
integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).
(...)
"Esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad,
el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las
correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios
médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera
que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del
mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende
por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta
o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en
salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un
perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de
tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de
junio de 1997).
Por lo anterior, se considera
que no existe razón para que el señor Galindo García no esté disfrutando de su
pensión desde el mes de septiembre de 1999, por lo cual esta Sala procederá a
amparar los derechos fundamentales del actor que se consideran vulnerados con
la conducta omisiva de la demandada como son el derecho a la Seguridad Social,
a la subsistencia y al mínimo vital.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró
improcedente la protección de los derechos invocados por el accionante.
Segundo.- Conceder la protección de los derechos
constitucionales fundamentales de la accionante, al mínimo vital, a la
subsistencia y a la seguridad social y Ordenar al Representante Legal de
la Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda., que si todavía no lo ha
hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar las mesadas
pensionales que se le adeudan al actor.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.