T-1607-00
Sentencia T-1607/00
Sentencia
T-1607/00
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo
mínimo de cotización/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el
FOSYGA
Referencia:
expediente T-347291
Acción
de tutela interpuesta por Manuel Valencia Silva contra el ISS-Seccional Valle
del Cauca
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., noviembre veintiuno
(21) de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON
DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de
fallo adoptado adoptado por el Tribunal Contencioso-Administrativo del Valle
de fecha 12 de junio del 2000, dentro de la acción de tutela promovida por
Manuel Silva Valencia contra el ISS-Seccional Cali-Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Aduce el actor que es afiliado
al ISS bajo el número 6150351. Refiere que desde el año 1990 los Médicos del
Instituto de Seguros Sociales, diagnosticaron que padecía del mal de parkinson,
como lo prueba la Historia Clínica que reposa en dicha entidad (folio 2).
Relata que los galenos
adscritos al Seguro Social, me han manifestado que no existe remedio eficaz
para dicha enfermedad, pues de acuerdo a las explicaciones de los médicos del
Seguro Social. Por lo anterior se vió precisado a consultar médicos
particulares, pues según expone el Instituto de los Seguros Sociales no le ha
prestado la atención médica ni le ha suministrado la droga que requiere para su
enfermedad, esto es Akineton de 2mg., Sinemet de 250 mg., Cenalce de o.25mg y
Selegil 5.00 mg.
Argumenta que el día (6) de
abril del año 2000 se dirigió por intermedio del oficio que anexo al Dr. Harold
López, para solicitarle que se le concediera la droga que requería para su
tratamiento, a pesar de lo anterior, el Seguro Social no la ha querido
suministrar, fundamentándose en que tales drogas se encuentran fuera del POS.
Por lo tanto solicita que el juez de tutela, mediante una orden, disponga el
suministro de las drogas, pues es una persona de escasos recursos económicos,
que no cuenta con recursos para adquirir por su cuenta los medicamentos
requeridos.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE
REVISION
El Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle mediante providencia de fecha 12 de junio del 2000,
decidió negar la acción de tutela incoada, con fundamento en los siguientes
razonamientos:
En efecto estimó el Tribunal
que:
“El Instituto de
Seguros Sociales en el traslado de la acción de tutela, dió la siguiente respuesta:
...se solicitó al
señor Coordinador de entrega de medicamentos del departamento de Planeación
Operativa, no reportara la respuesta para dar a su despacho y se nos informa
que el medicamento Akineton y Sinemet los hay en las farmacias de los CAAS,
donde puede presentarse el interesado aportando los originales de las
fórmulas.
En relación al
medicamento Celance y Selgil por estar fuera del Plan Obligatorio de Salud
(POS), resolución 5261 de agosto de 1994, dictado por el Ministerio de Salud,
no está obligada a suministrarlo, pero si su señoría falla en contra de la
EPS-ISS comedidamente solicitamos se nos remita el recobro en la subcuenta de
promoción en salud del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), en
cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo 093 de 1998, dictado por el
Ministerio de Salud en defensa de los intereses de las EPS.”
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
El
problema jurídico.
Pretende el actor, a través de la acción de tutela que
el juez proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad
social, disponiendo el suministro de algunos medicamentos no con contemplados
en el POS, en razón a que padece el mal de Parkinson y a pesar de estar
afiliado al ISS, tuvo que consultar médicos particulares, los cuales le
recetaron varios medicamentos, pero que debido a su falta de recursos
económicos no puede adquirir por su cuenta y los mismos son vitales para su
calidad de vida.
Afirma que en 1998, mediante
fórmula médica el neurólogo tratante del ISS de la ciudad de Cali solicitó los
mismos medicamentos recomendados por los galenos particulares, tales como
Akineton-Sinemet-Selegil y Celance.
2. Reiteración de
jurisprudencia. Las enfermedades ruinosas o catastróficas. La acción de
repetición y el caso concreto.
Esta Corte ha sostenido[1] que en casos de urgencia o
gravedad comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar
un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida,
como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que
no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en
razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los
recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le correspondería, tienen
el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos del tratamiento
serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que esté afiliado el
usuario, que tendrá la acción de repetición contra el Estado, para recuperar
aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como
expresamente lo afirmó la Sentencia SU-480 de 1997 y lo reiteró, entre otras,
en la Sentencia SU-819/99 y T-016/99.
En efecto
en esta última Sentencia de Unificación, dijo la Corte lo siguiente:
"1.-
UNA DE LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD:
EL TRATAMIENTO
El
literal 11 del artículo 4º del decreto 1938 de 1994 define el tratamiento como
“todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a
modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la
enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y
social del individuo”.
Especialmente,
la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud estableció:
Artículo
17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas. Para efectos del presente
Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de
enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo
costo-efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto
costo.
Se
incluyen los siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia y
quimioterapia para el cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia
renal crónica, transplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea.
c. Tratamiento para el SIDA y sus
complicaciones.
d. Tratamiento quirúrgico para
enfermedades del corazón y del sistema nervioso central.
e. Tratamiento quirúrgico para
enfermedades de origen genético o congénitas.
f. Tratamiento médico quirúrgico
para el trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados
intensivos.
h. Reemplazos articulares.
PARAGRAFO. Los tratamientos descritos
serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a
períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización
del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención
Integral definidas para ello. (subraya fuera del texto).
Como
se aprecia la norma no solamente habla del sida sino de muchas otras
enfermedades, y específicamente se refiere al tratamiento propio del cáncer.
A su
vez, se precisó en la Resolución 5261 de 1994:
Artículo
117. Patologías de tipo catastrófico. Son patologías CATASTROFICAS aquellas que
representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja
ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de
este nivel, los siguientes procedimientos:
-Transporte
renal
-Diálisis
-Neurocirugía,
sistema nervioso
-Cirugía
cardiaca
-Reemplazos
articulares
-Manejo
del gran quemado
-Manejo
del trauma mayor
-Manejo
de pacientes infectados por VHI
-Quimioterapia
y radioterapia para el cáncer
-Manejo
de pacientes en unidad de cuidados intensivos
-Tratamiento
quirúrgico de enfermedades congénitas”
Nuevamente
se ve la ubicación del cáncer como patología de tipo catastrófico.
Sobre
los períodos mínimos, que posibilitan algunos de esos tratamientos, el artículo
26 del decreto 1938 de 1994 enseña:
“Artículo
26. De los períodos mínimos de cotización. Los criterios para definir los
períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en
salud en las enfermedades de alto costo son:
Grupo
1.
Máximo cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades
definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de
Salud.
Grupo
2. Máximo
cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran
manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como el grupo
ocho (8) o superiores.
PARAGRAFO
1º Serán
de atención inmediata sin someterse a períodos de espera a las actividades,
intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de salud, prevención de
la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atención, incluido el
tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también el
tratamiento inicial y la estabilización del paciente en caso de una urgencia.
PARAGRAFO
2º
Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización por alguna
enfermedad presente al momento de la afiliación desee ser atendido antes de los
plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor
total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de
cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el
presente artículo.
PARAGRAFO
3º
Cuando se suspende la cotización al sistema por seis meses continuos, se pierde
el derecho a la antigüedad acumulada para efectos de los dispuesto en el
presente decreto.” (Subraya fuera de texto).
Según
la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-480/97), la hipótesis prevista
por el parágrafo 2 debe entenderse en el sentido que el trabajador afiliado
debe afrontar el valor en las semanas de cotización que le falten para
completar los períodos mínimos en las enfermedades de alto costo. Tratándose de
enfermedades catastróficas, como son enfermedades ubicadas dentro del nivel IV,
el tratamiento que, en principio, el usuario le puede exigir a la EPS está
supeditado a las 100 semanas mínimas de cotización.
O
sea, que no hay la menor duda de que las EPS deben efectuar el tratamiento
completo del cáncer y otras patologías para aquellos usuarios que han superado
las cien semanas mínimo de cotización.
Sin
embargo dice la jurisprudencia, si no ha llegado a tal límite, el enfermo no
queda desprotegido porque tiene tres opciones:
a- Si está de por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la
opción del parágrafo 2º del artículo 26 del decreto 1938/94, la EPS lo debe
tratar y la EPS podrá repetir contra el Estado.
b- Se puede acoger al mencionado parágrafo 2º del artículo 26 del
decreto 1938/94.
c- Podrá exigirle directamente al
Estado el plan de atención básico.
Estas
opciones se reseñaron en la sentencia SU-480 de 1997, que es jurisprudencia
vigente, luego no puede decirse que la única alternativa para el usuario del
servicio es pagar el excedente o acudir al Estado, hay una tercera opción:
exigirle a la EPS, siempre y cuando esté de por medio la vida del paciente, y
quedaría por dilucidar si la EPS puede repetir contra el Estado.
2.
LA NUEVA NORMATIVIDAD Y LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y EFICACIA
Se ha
argumentado que el decreto 806 de 1998 reguló la materia de las cotizaciones en
los artículos 60, 61 y 62 y son estos por consiguiente los aplicables
actualmente.
Hay
que dilucidar si evidentemente se hicieron algunas modificaciones a la
normatividad anterior:
En
primer lugar, se mantuvo integralmente los períodos mínimos de cotización. En
segundo lugar, el parágrafo 1° del artículo 26 del decreto 1938 de 1994, se
convirtió en artículo ( el 62 del decreto 806 de 1998) con la modificación de
que antes se decía: “la estabilización del paciente en caso de una urgencia” y
ahora se dice: “la atención inicial de urgencia”. En tercer lugar, el parágrafo
2° se mantuvo. Y, se agregó un inciso (en el decreto 806 de 1998) que dice:
“Cuando
el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje
establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser
atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con
las normas vigentes”.
Este
nuevo inciso es el que se esgrimió para no darle el tratamiento adecuado a la
persona que instauró la presente tutela. Argumento presentado por UNIMEC y
aceptado por las sentencias de instancia que se revisan.
Significa
lo anterior que ha quedado suprimida la opción de exigirle a la EPS el
cubrimiento del servicio, por parte del cotizante que no tenga fondos? Y, que
el único camino es acudir a las instituciones públicas o a las privadas con las
cuales el Estado tenga contrato?
En
opinión de la Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinción
basado en los principios de continuidad y eficacia:
a- Si no está de por medio la vida, es obvio que surge la nueva
opción reseñada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las
instituciones públicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas.
b- Si está de por medio la vida del paciente y la orden de un
tratamiento o entrega de un medicamento la da el médico tratante, es decir el
que está en relación laboral con la EPS y está atendiendo a dicho paciente, la
urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el tratamiento señalado y la
droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento
y droga forman un conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el
otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que
acudir a un procedimiento extraño e ir a reclamarle directamente al Estado. Por
consiguiente, en este aspecto sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997,
que, se repite, es una jurisprudencia que se aplica no solamente para los
enfermos del sida.
Cobra
mayor fuerza la tesis anteriormente expuesta, es decir, el tratamiento y
entrega de medicamentos a enfermos del cáncer, cuya vida está en peligro y que
no tienen dinero, así no hayan llegado a las cien semanas de cotización, con la
expedición del acuerdo 110 del Ministerio de Salud, Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, 28 de octubre de 1998, que a la letra dice:
“Artículo
1º.- Modificase el artículo 8º del Acuerdo Nº 83 el cual quedará así:
Artículo
8º.
Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán
formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente
Acuerdo.
Si el
precio máximo al público de estos medicamentos no incluidos en el manual,
teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio
máximo al público de los medicamentos que reemplazan o su similar, serán
suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es
superior, la diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía.
El
Ministerio de Salud reglamentará la conformación de comités técnicos -
científicos dentro de las EPS, ARS y IPS los cuales establecerán las
condiciones y el procedimiento para la prescripción de medicamentos no
incluidos en el listado, con criterios de costo - efectividad. En estos comités
se tendrá en cuenta la participación de un representante de los usuarios.
Artículos
2º.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín del Ministerio de Salud, capítulo Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud.”
3. El Caso concreto
Visto lo
anterior y descendiendo al caso concreto, estima la Corte que de los elementos
probatorios obrantes en el expediente (folios 1-4) se configura una clara
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social,
del actor pues los medicamentos requeridos por este son esenciales para
superar una amenaza crítica a su vida y salud, pues padece de Parkinson. En
consecuencia estima la Sala que en el evento concreto se dan todos los
presupuestos jurídicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte en
eventos similares.
Así pues
en este caso se reiteran los criterios fijados en anteriores fallos (T-347 de
1996 y T-260 de 1998), en donde se aplicó la figura de la excepción de
inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la C.P. en relación con el
artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 emitida por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud y el Acuerdo 08 de 1994 o equivalentes, pues está
probado en el expediente (folio 7) que el actor carece de los recursos
económicos suficientes para adquirir por su cuenta a título de copago el valor
de los medicamentos requeridos, pues sus ingresos escasamente le permiten una
vida apenas precaria, ya que debe pagar alimentación, vivienda, vestido y demás
elementos para su congrua subsistencia.
Por lo
tanto, el amparo invocado por el actor se torna procedente en este caso
específico, no sin antes advertir que conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional (SU-111 de 1997, SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999), la EPS del
ISS puede repetir por el valor del costo de los medicamentos suministrados al
actor ante el Fondo de Solidaridad y Garantías ((FOSYGA), en cumplimiento de lo
ordenado en el acuerdo 093 de 1998, emanado de Ministerio de Salud en defensa
de los intereses de las EPS.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de fecha 12 de
junio del 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca. En su lugar, conceder la acción de tutela solicitada por el actor,
a los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.
Segundo. INAPLICAR en el presente caso, por ser
incompatible, el parágrafo 12 de la Resolución No. 5261 de 5 de agosto de 1994,
emanada del Ministerio de Salud, o las disposiciones que en el mismos sentido,
la hayan sustituído.
Tercero. CONCEDER al amparo solicitado y
ordenado al ISS-Seccional Cali (Valle del Cauca), que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de las providencias entregue al actor los
medicamentos requeridos y ordenados por el médico tratante:
Akineton-Sinemet-Selegil y Celance.
Cuarto. Declarar
que la EPS del ISS tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud -
Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), para que éste reembolse el valor
de los medicamentos suministrados al actor , en cumplimiento de este fallo.
Quinto. Por Secretaria general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] SU-480/97;
SU-819/99; T-442/94; T-691/98; T-875/99; T-685/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.