T-1606-00
Sentencia T-1606/00
Sentencia T-1606/00
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado
HACINAMIENTO
CARCELARIO-Salas
de retenidos
Referencia:
expediente T-346751
Acción de Tutela interpuesta por el
Defensor del PUEBLO Regional Santander Frank Giovanny González Mejía contra el
Ministro De Justicia y el Director General Del Instituto Nacional Penitenciario
Y Carcelario Inpec.
Temas:
Hacinamiento
y las condiciones inhumanas de vida en Salas de retención y violación de los
derechos a un trato digno, a la vida e integridad personal, a no sufrir tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil
(2000)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados FABIO MORÓN
DÍAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Tribunal de Distrito Judicial de Santanfé de Bogotá y por la Sala de
Casación Penal de la Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por el ciudadano FRANK GIOVANNY GONZÁLEZ MEJÍA, en su condición de
Defensor del Pueblo, Regional de Santander, contra el MINISTRO DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPEC-
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
Ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga, el Doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA, en su
condición de Defensor del Pueblo Regional Santander instauró acción de tutela
contra el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por cuanto pudo
constatar, según visitas efectuadas en los días 10 y 11 de noviembre de 1999,
que en las instalaciones de la DIJIN, del DAS y de la Policía Nacional de
Bucaramanga, así como en las Estaciones de Policía de los Municipios de
Floridablanca, Piedecuesta y Girón, las personas allí detenidas llevaban más de
veinticuatro (24) horas sobrepasando el término máximo transitorio que la Ley
autoriza para que puedan permanecer en dichas instalaciones, al tiempo que se
hallaban sometidas a condiciones insalubres de hacinamiento que devenían en
tratos contrarios a la dignidad humana, lo que, según explicó, se debía a que “en
la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga MODELO y demás establecimientos
carcelarios adscritos a la Regional INPEC donde ordinariamente deben ser
conducidas dichas personas que son privadas de la libertad, luego de ser
puestas a disposición por los Fiscales o Jueces competentes, no están
recibiendo a más internos debido a que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la
Guardia Penitenciaria y Carcelaria se encuentra en paro…” (fl. 16).
A ese fin, el Defensor del Pueblo Regional Santander,
describió las condiciones en que fueron hallados los detenidos en las salas de
retenidos que fueron materia de su inspección judicial, y registró que por el
sobrecupo, se veían sometidos a situaciones infrahumanas, peores a las que se
observan en los establecimientos carcelarios, ya que dichos lugares no cuentan
con al infraestructura necesaria para albergarlos en condiciones dignas y,
carecen de presupuesto para alimentación o salud, por lo que no están en
condiciones de suplir el mínimo vital de quienes se hallan privados de la
libertad, a lo que se suma el que deberían estar ubicados en el Centro
Penitenciario de Bucaramanga y en los demás establecimientos Carcelarios de la
Dirección General del INPEC.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La decisión Judicial de Primera
Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá que, por competencia, conoció en primera instancia de este proceso,
accedió al amparo solicitado por el Defensor del Pueblo Regional de Santander,
para lo cual, luego de referirse a la prueba recaudada, se basó en las
consideraciones siguientes:
“…
No
cabe duda que recluir en habitáculos estrechos de dependencias policiales, es
decir, lugares no destinados a alojar en forma prolongada a numerosas personas,
que en caso de estar sindicadas de contravenciones especiales o delitos de
conocimiento de los fiscales locales o seccionales y jueces penales municipales
y penales del circuito, es totalmente contrario a las conveniencias públicas e
incluso personales de las respectivas personas, ya que estas sólo deben
permanecer en esos sitios el tiempo estrictamente necesario mientras son
puestas a disposición de los aludidos funcionarios judiciales, los cuales deben
subsiguientemente remitirlos, si estiman necesario prolongar la privación de la
libertad, a los establecimientos carcelarios cuyo manejo y administración se
halla a cargo del INPEC, o de las administraciones municipales cuando se
cumplen condiciones como las que mencionan los artículos 17 y 19 de la Ley 65
de 1993, pues obviamente los calabozos de Inspecciones, Estaciones de Policía y
del Departamento Administrativo de Seguridad no han sido diseñados para servir
como reclusorios de detenidos sino tan sólo de capturados, es decir para una
población flotante que en situaciones ordinarias se renueva prácticamente a
diario en esos lugares, lo que naturalmente no da lugar a excesiva acumulación
de personas en tales sitios y permite que estos sean convenientemente aseados”.
“…
Ese hacinamiento de personas en lugares de área reducida, sin los servicios
sanitarios suficientes, sin espacio para el reposo, carentes de ventilación y
en muchos casos de luz y calor solares, propicia no sólo enfermedades
epidémicas sino graves conflictos entre reclusos porque la constante cercanía
entre individuos que difieren entre gustos y costumbres, y en otros aspectos,
pues no es fácil la convivencia en esas circunstancias. Por ende, cabe predica,
con toda razón, que el mantenimiento de personas sujetas a esas gravosas
condiciones conspira abiertamente contra la salud física y mental en forma que
atenta contra la vida de las mismas.
“Otra
consecuencia de ello es la negativa influencia que tiene esa reclusión de
detenidos en lugares no aptos para ello sobre el servicio propio de las
autoridades policiales pues no se encuentra asignada a las mismas la labor de
guardianes carcelarios, sino la protección de la ciudadanía y de sus vidas y
bienes, la guarda del orden público y la prevención e investigación de delitos,
deberes estos que se ven mermados en su eficacia por la destinación de parte
del personal a servir como propios auxiliares del INPEC, para lo cual además
carecen de la capacitación necesaria y los medios inherentes a la función.
…”
En tal virtud, el fallador de primera instancia,
ordenó al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director General del INPEC y a
los Alcaldes de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y
Piedecuesta, ocuparse
“…
en
cuanto respectivamente les corresponde y en forma coordinada, dentro del
término máximo de diez (10) días, de las medidas que se requieren para
descongestionar los lugares mencionados en la parte motiva de este fallo, donde
no deben permanecer personas privadas de la libertad sino los capturados y por
el tiempo legalmente permitido en cada caso, a la vez que deberán abstenerse en
el futuro de dar lugar a nuevas utilizaciones indebidas de los aludidos
lugares, a la vez que eventualmente se deberán adelantar las acciones
pertinentes contra las personas del cuerpo carcelario y penitenciario que
tiendan, con su conducta, a impedir que los detenidos sean alojados en los reclusorios
que la ley determina (fls. 25 a 29).
La impugnación
El doctor Jaime Norberto
Escandon Espinosa en su condición de Coordinador del Grupo de Tutelas del
INPEC, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad
capital, por cuanto, en su concepto:
“Así
como se requiere que la persona o personas que acuden a la acción de tutela
buscando el amparo de sus derechos fundamentales estén determinados o sean
determinables, también se requiere que el fallo protector de esos derechos tenga
como destinatarios a individuos claramente determinados”
La decisión de Segunda
Instancia
La Sala e Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha junio 27 de 2000 revocó la
sentencia del once (11) de abril del corriente año mediante la cual el Tribunal
Superior de SantaFe de Bogotá tuteló en favor de Reynaldo Tarazona Calderón y
otros reclusos, los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al no
sometimiento a tratos crueles y degradantes, a la salud y al saneamiento ambiental
en conexidad con el derecho a la vida, cuya protección demandó el Defensor del
Pueblo Regional de Santander.
El ad-quem expuso las
siguientes consideraciones:
“…
El
motivo principal de la impugnación no pasa de ser un fallido recurso al que
acude el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, pues ante los hechos
puestos en conocimiento del juez de tutela por parte del Defensor Regional del
Pueblo de Santander, legitimado para hacerlo en nombre de los reclusos que se
encontraban en tan lamentables circunstancias, debidamente comprobadas
precisamente a la interposición de la acción, el libelista no encontró
argumento válido para atacar el fallo proferido por el Tribunal Superior de
esta ciudad.
…
En caso
similar al aquí tratado, la Sala se pronunció sobre la improcedencia de la
acción de tutela en sentencia del 14 de diciembre último con ponencia del H.
Magistrado doctor Carlos Augusto Galves Argote, en los siguientes términos:
Si el
estado de cosas inconstitucional, tal como se definió en la sentencia T-153 de
1998, tiene por finalidad buscar remedio a situaciones de vulneración de los
derechos fundamentales que tengan un carácter general -en tanto que afectan a
multitud de personas-, y cuyas causas sean de naturaleza estructural, es decir
que por lo reglar no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada
y por lo tanto su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades?
Y el mismo fue reconocido respecto de las anómalas circunstancias que rodean al
sistema penitenciario y carcelario del país y de la afectación de una serie de
derechos de los cuales gozan los privados de libertad, resulta incuestionable
que la tutela demandada en este asunto deviene improcedente por entenderse incluida
la situación que la motivó en ese estado de cosas inconstitucional’.
“En
efecto, es claro que las estaciones de policía y demás instalaciones de que
habla el demandante no se encuentra acondicionada ni para albergar una
población alta de reclusos, ni para brindarle un mínimo de condiciones que se
traduzcan en un trato digno y acorde con la naturaleza humana. Pero también es
patente, que la situación en que ha degenerado el problema carcelario, que
indudablemente es estructural, ha incidido seriamente en la de aquellos
establecimientos, pues si han llegado a la condición de hacinamiento en que se
encuentran no es ciertamente porque las autoridades judiciales no ordenen su
remisión a las cárceles correspondientes, ni porque las de policía pretenden tener
a su cuenta a los internos un tiempo prolongado o indefinido, sino porque
simplemente las cárceles se niegan a recibirlos ante la carencia de espacio
físico en donde alojarlos y de los medios necesarios que permitan garantizar el
ejercicio de los derecos de que gozan, aún en cautiverio.
“En
otros términos, el elevado cúmulo de reclusos en las estaciones, calabozos y
salas de retenidos que conlleva a la sistemática violación de derechos
fundamentales, no es más que una parte de ese estado de cosas inconstitucional
reconocido en el fallo citado, y por ende debe concluirse que los afectados se
encuentran inmersos en aquellas disposiciones adoptadas por la Corte
Constitucional, máxime que, como ella misma lo indicó ‘ha considerado que dado
que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran
a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de
justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales
competentes con el fn de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese
estado de cosas inconstitucional”.
“Más
ostensible se hace esa improcedencia si lo que persigue el demandante es el
traslado de los privados de libertad en aquellas instalaciones, hacia las
cárceles pues ningún sentido práctico ostenta, ni ningún aporte a la protección
de derechos constitucionales representa una acción cuando es bien conocido el
crítico acontecer al interior de dichos establecimientos”.
En
consecuencia, señalados por la Corte Constitucional, los derroteros a seguir
frente a la problemática que plantea este asunto, las órdenes impartidas en el
fallo recurrido en su parte resolutiva a las autoridades involucradas en la
ejecución de soluciones, es decir, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el
INPEC y los alcaldes municipales de Bucaramanga, Floridablanca Girón y
Piedecuesta, deben ser objeto de revocatoria para en su lugar, denegar el
amparo demandado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Hecho superado
Al revisar el expediente,
advierte la Sala que el Defensor Regional de Santander, mediante oficio No.
5020/AJSS de abril 12 del cursante año, que dirigió a la Doctora Aida Rangel
Quintero, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó
que “las personas que se encontraban privadas de la libertad, en la fecha en
que se presentó la tutela contra el INPEC, posteriormente fueron remitidas a
los diferentes establecimientos carcelarios. No obstante, esta es una
problemática que se refleja en las nuevas personas privadas de la libertad y
colocadas a disposición de la justicia”.
Habiéndose logrado satisfacer
la pretensión contenida en esta acción de tutela y, no existiendo orden que
emitir en contra de las entidades accionadas, la Sala confirmará la decisión de
instancia, al advertir la existencia de un hecho ya superado.
El hacinamiento y las
condiciones inhumanas de las salas de retención y de los establecimientos
carcelarios constituyen flagrante y vergonzosa violación del derecho a la
dignidad humana de retenidos, sindicados y condenados. Reiteración de
jurisprudencia.
Ante la gravedad de la
situación denunciada y plenamente documentada por el Defensor del Pueblo,
Regional de Santander, esta Sala de Revisión, estima que es, a todas luces,
necesario, reiterar la jurisprudencia consignada en la sentencia T-847 del seis
(6) de julio del año 2000, acerca de la vulneración del derecho a la dignidad
humana y del flagrante desconocimiento de la prohibición de someter a tratos
crueles, degradantes e inhumanos a los presos retenidos, sindicados y
condenados, a causa de las condiciones de hacinamiento existentes en las
cárceles y en las salas de retenidos de las estaciones de policía y de otros
organismos de seguridad en los que dichas salas operan.
En la oportunidad en cita, a
propósito de hechos análogos a los que suscitaron, como en el caso presente, la
petición de amparo instaurada por el Defensor Regional del Pueblo en nombre de
los retenidos sindicados y condenados, la Corporación, en términos concluyentes
que vale recordar, expresó:
No
escapa a esta Sala que puede existir una relación entre el hacinamiento que
presentan los centros carcelarios del país, y el que la Defensoría del Pueblo
documentó para las estaciones de policía y otras entidades donde funcionan
salas de retenidos en el Distrito Capital; pero la relación que pueda
inferirse entre esas dos situaciones, no releva al juez de tutela de la
obligación de ocuparse de los hechos planteados por la Defensoría del Pueblo en
su solicitud de amparo, pues es precisamente la situación de las personas en
cuyo nombre fue instaurada esta acción, la que debe servir de base para un
pronunciamiento de fondo; dejar de valorarla debidamente, so pretexto de su
similitud con la de otras personas, es una omisión de la función que se le
confía el juez de amparo, en la que no se puede fundar la denegación de la
tutela de unos derechos efectivamente vulnerados; esta es la razón por la que
la Sala de Revisión no puede compartir las consideraciones del fallo de segunda
instancia.
Así,
es claro que esta Sala debe analizar la violación de que vienen siendo objeto
los derechos fundamentales de los confinados en las Salas de Retenidos de las
Estaciones de Policía del Distrito Capital, y de las otras instituciones
señaladas por el Defensor del Pueblo Regional Santafé de Bogotá en su demanda,
a fin de ordenar lo que resulte apropiado para restablecerlos.
1.
La dignidad de los retenidos, sindicados y condenados, y el trato
que se les debe dar.
No
sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de
Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las
otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste
se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas
detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y
condenados que purgan las penas que les fueron impuestas.
Al
respecto, debe señalar esta Sala que si la convivencia de sindicados y
condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y
contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas
de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el
CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona
debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o
condenado.
Respecto
de sindicados y condenados, la Corte Constitucional consideró que las
condiciones en las que ellos permanecen en los centros carcelarios no son las
que corresponden al respeto por su dignidad como personas, y a la
resocialización que se busca con su confinamiento; en efecto, en la sentencia
T-153/98, antes mencionada, esta Corporación consideró que:
"Evidentemente,
las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los
medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.).
Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura
carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera
puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la
prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios
sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones
decorosas, etc."
A más
de que así se viola el derecho de esas personas a un trato digno, la corrupción
y la violencia vienen a imperar en la asignación del espacio, la distribución
del agua y la alimentación, el acceso a los servicios sanitarios insuficientes,
a la asistencia en salud, o al uso de los teléfonos públicos: "...las
condiciones actuales en las prisiones colombianas implican que los bienes
mínimos para garantizar una vida digna en la prisión (una celda, un “camastro”,
oportunidad de trabajar y de estudiar) sean absolutamente escasos. En el medio
carcelario ello significa que la distribución y asignación de esos bienes se
realice a través de los mecanismos de la corrupción y la violencia..."[1]
Y en tales condiciones, la pérdida de la libertad se convierte en tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, los que están proscritos de acuerdo con
el artículo 12 de la Carta Política.
Pero
si a semejante situación se le añade que no hay patio donde salir a ejercitarse
y recibir algo de luz solar, que no hay lugar adecuado para recibir la visita
conyugal y la de los familiares y amigos, o para entrevistarse con el defensor,
que no existe una dependencia de sanidad a donde ser conducido, y que la
infraestructura sanitaria y alimentaria no está diseñada para atender las
necesidades de una larga estadía, ni existe posibilidad alguna de trabajo o
estudio, entonces los sindicados y condenados que permanecen en las
sobrepobladas salas de retenidos, vienen a ser conscientes de que toda mala
situación puede empeorar, y no sólo añoran, sino que reivindican esas
condiciones inhumanas y degradantes de las cárceles, como lo hacen en este
proceso, a través del Defensor del Pueblo, treinta y cinco (35) detenidos
(folios 2-3 del primer cuaderno).
Dadas
las condiciones que se constataron en la inspección judicial practicada a
varios centros carcelarios, en la sentencia T-153/98 antes citada, la
referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba añadir a
esa descripción, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: más allá
de ese infierno, hay otro, no sólo posible, sino más estrecho y con más
privaciones, el de las salas de retenidos. Y más allá de la desgracia que
sufren quienes van a dar a la cárcel en Colombia porque se les detiene
preventivamente o se les condena, hay también la posibilidad de caer
súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible
existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin
siquiera la insuficiente justificación -y precarísimo consuelo- para semejante
maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado.
No
queda entonces duda a esta Sala sobre la efectiva violación de los derechos a
un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes, que se da en el caso bajo revisión.
…”
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero: CONFIRMASE la Sentencia
proferida por la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el once (11) de abril del año dos mil (2000), mediante la cual tuteló,
en favor de las personas detenidas transitoriamente en las instalaciones de la
DIJIN, DAS y Policía Nacional en Bucaramanga y en las Estaciones de Policía de
los Municipios de FloridaBlanda, Piedecuesta y Girón, los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al no sometimiento a tratos
crueles, inhumanos y degradantes, a la salud y al saneamiento ambiental en
conexidad con el derecho a la vida, vulnerado por el Ministerio de Justicia y
del Derecho y el Instituto Penitenciario y Carcelario, según lo probó el
Defensor del Pueblo de Santander quien instauró la acción en nombre de los
reclusos.
Segundo: Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia T-153/98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.