T-1603-00
Sentencia T-1603/00
Sentencia
T-1603/00
DERECHO
DE PETICION-Pronta
resolución de recursos
Referencia:
expediente T-345590
Acción
de tutela interpuesta por Maria Luz Magda Gallego Osorio contra
ISS-Seccional
Risaralda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., noviembre
veintiuno (21) de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON
DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de
fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, de
fecha 3 de mayo del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por
María Luz Magda Gallego Osorio, contra el ISS-Seccional-Risaralda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
Relata la actora, por
intermedio de apoderado judicial que solicitó ante el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Quindio, la sustitución pensional por la muerte de su
esposo Hernando Herrera Cardona. Precisa que dicha solicitud le fue resuelta en
forma negativa mediante resolución No. 02109 de mayo 25 de 1999. Aduce que
contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en
subsidio el de apelación, siéndole contestado el recurso de reposición el 24 de
noviembre de 1999, mediante la resolución No. 5299 decisión que le concedió el
recurso de apelación ante la Gerencia de Pensiones y Riesgos Laborales del
ISS-Seccional Risaralda. Expone que ha transcurrido un término mayor a los
cuatro meses sin que la entidad haya emitido respuesta alguna para poder
iniciar las acciones contencioso administrativas pertinentes.
Finalmente sostiene que la ley
regula el silencio administrativo negativo, pero que en varias Sentencias del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dichas Corporaciones han
señalado que el hecho de que la administración no conteste, dando lugar al
silencio administrativo negativo, pero que tal situación no los exonera de dar
contestación a las peticiones que hagan los administrados.
B. Pruebas
Dentro del expediente figura a folios 5 a 8 del
expediente fotocopia del recurso de reposición y apelación presentado por la
actora ante el ISS y fotocopia de la resolución No. 5299 expedida por el Seguro
Social- Pensiones Seccional Risaralda.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Armenia, mediante providencia de fecha 3 de mayo del 2000, decidió
negar la acción de tutela invocada, con base en los siguientes argumentos:
En efecto, estimó el juez de
tutela, luego de precisar los alcances del derecho de petición que:
"Entre
la fecha de presentación del recurso de reposición y en subsidio el de
apelación, lo que fue el 2 de julio de 1999 y el día de la presentación de la
tutela han transcurrido más de nueve meses y, sólo le fue resuelto el recurso
primeramente mencionado según resolución 5299 del 24 de noviembre, resolución
en la que igualmente se concedió el recurso de apelación. Desde esta fecha
han transcurriendo más de los cuatro meses sin que haya sido resuelto, lo que
quiere decir que en principio existe violación al derecho de petición por
falta de decisión del recurso de manera oportuna. Sin embargo, la acción de
tutela se promovió contra la seccional de Risaralda, quien según la demandante
era la encargada de resolver los recursos y de ahí que el de reposición fuera
resuelto por dicha seccional. Empero, según resolución No. 4054 del 15 de
diciembre de 1999 que obra a folios 16 a 18, el Presidente del Instituto de
los Seguros Sociales reasignó la competencia para decidir solicitudes en el
seguro de riesgos profesionales que administra esa entidad y para resolver los
recursos de reposición, apelación y queja, correspondiéndole a la seccional de
Caldas decidir las solicitudes presentadas en la Seccional Quindio.
La
Seccional Risaralda a quien se le notificó la tutela en comunicación que obra a
folio 15 dando explicación sobre la decisión del recurso, le informa al Juzgado
que a partir de la resolución 4054 no era la competente para ello y anexó
copia de la citada resolución. La Seccional Quindio, por su parte, a quien
igualmente se le notificó la tutela envió la comunicación que aparece folio
20 en la que informa que la documentación para resolver el recurso de
apelación interpuesto por la actora se encuentra para decisión en la Seccional
Caldas.
Según
lo anterior, es decir, que la tutela se promovió contra la Seccional Risaralda,
cuando quien debe resolver el recurso de apelación es la Seccional Caldas, como
se acaba de dejar sentado, es preciso concluir que la acción se promovió
contra quien no era el obligado a dar respuesta a la petición, hecho que
permite concluir que no es posible ordenarle a la entidad demandada algo que no
es de su competencia, por lo mismo, es del caso denegar la tutela frente a
esta entidad Seccional Risaralda, con el fin de que la actora haga valer su
derecho frente a la seccional obligada a resolverle el recurso de
apelación."
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
El
problema jurídico
Pretende la actora, a través de la acción de tutela,
que el juez constitucional le proteja el derecho fundamental de petición, ya
que, en sentir de la demandante, el ISS le está vulnerando el derecho
referido como quiera que a lo largo de más de cinco (5) meses, no le ha
resuelto en forma definitiva el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución No. 002109 de 1999. Solicita que el juez de tutela ordene al ISS
dar respuesta al recurso interpuesto.
2.
Reiteración
de Jurisprudencia. El caso concreto
En múltiples pronunciamientos
esta Corporación ha señalado[1],
que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de
la C.P. contempla no sólo el derecho de presentar peticiones respetuosas ante
la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener
una pronta respuesta de fondo que resuelva la petición dentro del término
previsto por la ley.
Por lo expuesto, esta Sala no
comparte el criterio esbozado por el fallador de instancia, al considerar que
el ISS de Caldas es quien debe resolver el recurso de apelación y no la
Seccional de Quindío, porque, se reitera que la figura del silencio
administrativo negativo no subsana la violación del derecho de petición, antes
bien, sólo hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe y el juez
de tutela en estos eventos debe proferir la orden para que la autoridad
morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo
perentorio.
Además, la inobservancia de los
términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos
administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petición, en tanto el
administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en
tiempo y la administración con su proceder comprometa los principios de
eficiencia y celeridad señalados en el artículo 209 de la CP.
En efecto, en el caso concreto
observa la Corte que entre la fecha de presentación del recurso de recurso de
reposición y en subsidio el de apelación (el 2 de julio de 1999) y el día de
la presentación de la tutela han transcurrido más de 9 meses. Igualmente
observa la Corte que el recurso de reposición fue definido mediante la
resolución No. 5299 del 24 de noviembre de 1999, pero el recurso de apelación
aún no ha sido satisfecho, pues han transcurrido más de 4 meses sin que la
entidad haya resuelto de fondo lo solicitado.
Por lo tanto resulta evidente
la violación de los derechos de petición y debido proceso. En consecuencia la
Corte revocará la sentencia de instancia y en su lugar dispondrá la protección
de los aludidos derechos.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de fecha 3 de
mayo del 2000, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Armenia, que declaró improcedente la tutela de la referencia, y en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora.
Segundo. ORDENAR al
ISS-Seccional Caldas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente sentencia, si no lo ha hecho ya, resuelva el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución 002109 de 1999, por parte de la actora María
Luz Magda Gallego Osorio.
Tercero. Por Secretaría general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencias T-426/92; T-464/92; T-481/92; T-181/93; T-098/94 y T-220/94.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.