T-1602-00
Sentencia T-1602/00
Sentencia
T-1602/00
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Certeza
sobre amenaza o vulneración
DERECHO
A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS
DERECHO
A LA SALUD-Práctica
de cirugía ocular
Referencia:
expediente T-344449
Acción
de tutela interpuesta por JIMMY ANTONIO ANGARITA ORTIZ contra CAJANAL Seccional
Riohacha.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO
MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Riohacha de
fecha 7 de abril del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por JIMMY
ANTONIO ANGARITA ORTIZ contra CAJANAL Seccional Riohacha.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
Aduce el
actor que el día 14 de marzo de la presente anualidad, en su condición de
pensionado de Cajanal, en sustitución de su padre Señor Antonio Santiago
Angarita según resolución 010858 del 23 de Agosto de 1999, acudió a la IPS
Sociedad Médica Clínica Riohacha para una consulta con el médico general Doctor
Oswaldo Martínez Pinedo, quien considerando la magnitud de le lesión presentada
en su ojo derecho lo remitió para valoración al médico Oftalmólogo, realizada
la valoración por el especialistas Doctor Rafael Rodríguez, este dictaminó que
requería de una cirugía para practicársele prótesis en el ojo derecho.
Expuso
que al dirigirse a la IPS para que se le ordenara la cirugía, esta entidad le
respondió que lamentaba comunicarle que esta actividad, intervención y/o
procedimiento no se encuentra contemplado dentro de las obligaciones
contractuales, o sea, que están por fuera del POS y por lo tanto le sugirió que
se dirigiera a CAJANAL E.P.S. para solicitar de esta última entidad la
intervención solicitada.
Refiere
que la entidad accionada negó la petición solicitada, aduciendo la Resolución
5261 de Agosto de 1994 por la cual se establece el Manual de actividades e
intervenciones y procedimientos dentro del plan obligatorio de salud,
especialmente el artículo 12 que se refiere a la utilización de prótesis,
ortesis, aparatos y aditamentos ortopédicos o para alguna función biológica,
indicándole que la situación del petente no encuadra en la norma transcrita,
por lo cual niega la intervención médica reclamada por el actor.
B.
Pruebas
Durante
la actuación procesal se allegaron las siguientes pruebas practicadas por el
juez de instancia.
En efecto,
el doctor Jorge Rafael Rodríguez, médico tratante del paciente da cuenta de que
el señor Jimmy Antonio Angarita Ortíz, paciente de 30 años de edad, presentó
herida de arma de fuego en el ojo derecho, por lo cual le realizaron
evisceración hace 5 años, presentando en la actualidad una cavidad anoftálmica
con un defecto que muy aparente, que amerita una corrección con prótesis
ocular.
Como
pruebas documentales se encuentran en el plenario las siguientes:
a-
Copia
auténtica de la Resolución 010858 por la cual se le reconoce al petente la
pensión de hijo sobreviviente.
b- Comunicación de la Sociedad
Médica Clínica Riohacha I.P.S. donde da cuenta de este tipo de procedimientos
fuera del POS.
c-
Remisión
del Médico General y demás procedimientos aplicados.
d- Historia Clínica del
accionante.
II.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El
Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia de fecha 7 de abril del
2000, decidió negar la acción de tutela invocada, con base en los siguientes
argumentos:
"En
reciente fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia determinó los
requisitos exigidos por la Honorable Corte Constitucional para poder entregar
drogas o intervenciones por fuera del Plan Obligatorio de Salud, a saber:
1.
Que
la persona sea afiliada o beneficiaria del sistema y, si se trata del régimen
contributivo, que se encuentre al día en el pago de sus aportes.
2.
Que
el medicamento o tratamiento, sin ser experimentales, sean indispensables para
superar la amenaza cierta al derecho a la vida o a la integridad personal o a
la dignidad de la persona, puestos en peligro por una enfermedad para la cual
los expertos recomiendan aquellos sin posibilidad de sustitución. Por tanto, si
dentro del POS se prevén drogas o intervenciones que pueden conducir al
mismo resultado (sucedáneas), la acción de tutela no tiene cabida, sin que la
calidad de genérico o comercial del producto intereses para los efectos de
condicionar la procedencia.
3.
La
persona debe acreditar que no se encuentra en capacidad de asumir el costo de
financiación.
4.
El
médico tratante que recomienda el procedimiento o medicamento debe estar
adscrito a la E.P.S.
En el
caso sub judice se dan tres de estos requisitos, es decir, el peticionario, es
afiliado al régimen contributivo, se encuentra al día en el pago de aportes, no
está en capacidad de asumir el costo de esta intervención y/o procedimiento y
el médico tratante está afiliado a la I.P.S. Sociedad Médica Riohacha, entidad
con quien CAJANAL celebró un contrato de prestación de servicios de salud.
Esta
Corporación en el trámite de la presente acción de tutela consideró de
muchísima importancia y en procura de la protección a la vida, a la salud y al
bienestar físico del paciente, y en cumplimiento a los requisitos determinado
por la Corte Constitucional, oír en jurada al médico tratante sobre la urgencia
de practicar al peticionario prótesis ocular en su ojo derecho, ya que ésta se
constituiría pieza fundamental al momento de decidir. Y es así como el facultativo
enfáticamente afirma que: "no hay ningún riesgo ni para su salud ni para
su vida si no usa la prótesis, como dije, se trata de corregir el problema
estético del paciente". De la anterior aseveración se concluye que la no
intervención quirúrgica para la prótesis ocular del ojo derecho, no vulnera ni
amenaza los derechos fundamentales invocados por el petente, porque al no
practicársele esta intervención y/o procedimiento no lo pone en riesgo de
muerte, ni su salud ni su integridad personal se afectan."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El
problema jurídico.
El
objetivo de la presente acción de tutela es que el juez de tutela ampare los
derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad y seguridad social del
demandante, a través de una orden concreta dirigida a Cajanal EPS, para que se
ordene el procedimiento y/o intervención quirúrgica tendiente a colocar una
prótesis ocular en su ojo derecho, tratamiento negado por la EPS en razón a que
el mismo no está contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.
2.
Reiteración de jurisprudencia. El caso concreto. La exclusión de ciertos
tratamientos y medicamentos de la Cobertura del Plan Obligatorio de Salud.
La
tutela del derecho a la salud y el caso concreto
En
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha estimado que el derecho a la salud
no es fundamental y, en principio, no es amparable por vía de tutela. Sin
embargo, también ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo
constitucional, cuando su vulneración o amenaza signifiquen vulneración o
amenaza para un derecho constitucional de carácter fundamental, generalmente
los derechos a la vida (artículo 11 superior), salud e integridad personal
(artículo 12 ibídem).
"A
juicio de la Corte, para que proceda la tutela en el caso señalado, es
necesario que haya certeza sobre el quebrantamiento de derechos fundamentales
por la violación o amenaza del derecho a la salud y no una mera hipótesis de
ello. Pero esta circunstancia no debe entenderse, tal y como equivocadamente lo
supone el a quo en su fallo, en el sentido de que la tutela en estos casos solo
es procedente cuando se está al borde de la negación rotunda de los derechos
fundamentales comprometidos: en el caso del derecho a la vida, cuando se está
en peligro de muerte exclusivamente y, en el evento del derecho a la integridad
personal, única y exclusivamente cuando se está en peligro inminente de perder
un miembro o de alteración grave e irreversible de una función; estima la Sala
que pretender tal cosa sería negar por completo el objetivo médico, que
consiste en la recuperación u obtención de la salud, esto último cuando aquélla
jamás se ha tenido; y no solamente el objetivo médico, sino también una de las
funciones primordiales de la medicina y del sistema de salud colombiano en
general, cual es la de prevenir las enfermedades y, ante todo, la muerte.
En
oportunidad anterior, esta misma Sala de Revisión, en un caso análogo, restó
validez a la idea de que la tutela del derecho a la salud solo es procedente
cuando hay peligro de muerte, como lo afirma el a-quo, equivocadamente. En
efecto, la Corporación considera en esa providencia que tal estado debe
prevenirse a toda costa. Sobre el tema de la asignación de citas médicas en
instituciones de salud, manifestó la Sala que:
“no
se trata solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de
urgencias cuando se encuentre en "una crisis aguda", lo cual
constituye indudablemente un atentado contra la posibilidad de prevenir ese
lamentable estado, sino de otorgar citas médicas atendiendo a criterios de
evaluación del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la
posibilidad de agravación de los mismos. Así, no sería raro y menos
inconstitucional que los enfermos más graves, aunque hubiesen solicitado atención
con posterioridad, fuesen valorados antes que los demás, sin necesidad de que
lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por
urgencias”[1].
Tal
consideración, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar
el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de
derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no
solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es
decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negación completa
de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela
proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera
instancia según el cual, como la visión del demandante no está en peligro de
perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería tanto como
esperar a que un enfermo demuestre que está al borde de la muerte para que el
juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del
campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.
Ahora
bien, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia,
cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones
dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas,
la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad,
cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad
de vida".
(Sentencia T-260 de 1998 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
En este
orden de ideas, en el presente caso, aprecia la Sala una clara vulneración de
los derechos a la vida, salud, integridad física y dignidad del actor, pues el
procedimiento y/o intervención quirúrgica para colocar una prótesis en su ojo
derecho fue recomendado por el oftalmólogo adscrito a la I.PS. vinculado a
Cajanal, por ser indispensable para superar una amenaza cierta a su integridad
personal y a su dignidad como persona. En consecuencia, estima la Sala que la
actuación de Cajanal EPS, Sección Riohacha, no es legítima, por lo tanto, en
este caso se reiterará la jurisprudencia de esta Corte en eventos similares[2] en los
cuales se ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado o practicado, ya que
una reglamentación legal o administrativa no puede impedir el goce efectivo de
garantías constitucionales.
Así
pues, en este caso, se reiteran los criterios fijados en anteriores fallos
(T-347 de 1996 y T-260 de 1998), en donde se aplica la figura de la excepción
de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución en
relación con el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, emitida por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Acuerdo 08 de 1994.
El
amparo invocado, por lo tanto, se torna procedente en este caso específico de
conexidad entre el derecho a la salud y la vida; máxime cuando el actor está
afiliado al sistema de salud en el régimen contributivo (folios 3 y 4) se
encuentra al día en el pago de sus aportes (folio 6), el tratamiento es
indispensable para superar la amenaza cierta al derecho a la integridad
personal y a su dignidad y es recomendado el tratamiento y/o intervención por
el médico tratante del actor adscrito a la EPS de Cajanal (folios 9 a 13).
De otra
parte, está probado (folios 7 y 8 del expediente) que el actor carece de los
recursos económicos suficientes para sufragar por su cuenta la intervención
quirúrgica y adquirir la prótesis ocular recetada por el especialista tratante,
pues la mesada pensional que recibe en su calidad de sustituto, es equivalente
a un salario mínimo el cual destina exclusivamente al pago de la vivienda,
educación, alimentación, vestuario y demás elementos para asegurar una
subsistencia apenas precaria. Por lo tanto, conforme a la Sentencia SU-089 de
1999, el peticionario no está en condiciones socioeconómicas para sufragar ni
siquiera parcialmente a título de copago el tratamiento y la prótesis
requerida.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR el
fallo proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 7 de abril de 2000. En su lugar CONCEDER
la tutela solicitada.
Segundo.
Con arreglo al
artículo 4º de la Constitución INAPLICAR en el presente caso, por ser
incompatible el parágrafo 12 de la Resolución No. 5261 del 05 de agosto de
1994, emanada del Ministerio de Salud o las disposiciones que, con el mismo
sentido los hayan sustituido.
Tercero. CONCEDER el amparo
solicitado a los derechos a la vida digna., salud e integridad física del
actor. En consecuencia, ORDENAR a CAJANAL, Seccional Riohacha que, dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, practique
a JIMMY ANTONIO ANGARITA ORTIZ, si no se ha realizado los procedimientos,
tratamientos y la cirugía tendiente a colocar la prótesis ocular en su ojo
derecho, tal como se desprende de la orden emanada del médico tratante,
oftalmólogo Dr. Jorge Rafael Rodríguez.
Cuarto.- DECLARAR que la EPS CAJANAL,
tiene derecho a repetir contra el Ministerio de salud, Fondo de Solidaridad y
Garantías, para que éste le reembolse el valor del tratamiento por el
procedimiento quirúrgico que desembolse por concepto de este fallo.
Quinto.
Por Secretaria
general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Corte
Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-347 de 1996, M.P. Julio César
Ortíz Gutiérrez.
[2]
T-114 y T-640 de 1997, T-382 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.