T-1601-00
Sentencia T-1601/00
Sentencia
T-1601/00
SISTEMA
DE SALUD-Relaciones
entre empleador y entidad de seguridad social
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido/DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS
TRABAJADOR
ASALARIADO-Suspensión
de la afiliación/EMPLEADOR-No pago de aportes
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Interrupción de servicios/EMPLEADOR-Responsabilidad por no
pago de aportes
Referencia:
expediente T-344244
Acción
de tutela interpuesta por EDUARDO CENEN TORRES CELY contra ISS-DUITAMA
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de fallo
adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama de fecha 2 de mayo
del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Acción de tutela
interpuesta por EDUARDO CENEN TORRES CELY contra ISS-DUITAMA
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos.
Aduce el
actor que el ISS, Seccional Duitama, con su comportamiento administrativo le
está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, y
seguridad social en razón a los siguientes hechos.
En
efecto, expone que se vinculó laboralmente desde 1974 a la Empresa Acerías Paz
del Río SA, en la que actualmente trabaja en la Sección Refractarios de la
planta de aceros. Precisa que se afilió junto con sus beneficiarios al
Instituto de los Seguros Sociales como entidad prestadora de servicios de
salud y seguridad social. Explica que desde el mes de enero del presente año se
le descuentan sus aportes salariales por parte de la empresa. Sin embargo,
según indicó, hace aproximadamente dos años se interrumpió la atención médica,
porque la sociedad, a pesar de retener por nómina, los valores
correspondientes, no los transfiere oportunamente al mencionado Instituto.
Argumenta
que en virtud de la retención patronal de sus aportes el I.S.S. ha negado los
servicios de odontología y medicina general tanto a él como a su núcleo
familiar, lo cual le ha provocado un grave perjuicio irremediable, pues ha
tenido que sacar dinero de su presupuesto familiar para atender algunos
quebrantos de salud, lo cual estima injusto e ilegal.
Por lo
tanto solicita que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales a la
vida, salud y seguridad social, disponiendo la inmediata reanudación de los
servicios interrumpidos por ola entidad de seguridad social, pues él como
trabajador no tiene por qué asumir las consecuencias derivadas del
incumplimiento en la entrega de los aportes por parte de Acerías Paz del Río al
I.S.S., Secional Duitama.
B.
Pruebas.
Obran en el expediente documentos aportados por el actor en
los que demuestra la relación laboral y los volantes de pago correspondientes a
noviembre y diciembre de 1999 y enero del 2000 (folio 11 expediente).
Igualmente
figura un oficio del señor Gerente de la EPS Seguro Social Duitama, a través
del cual remitió el texto del memorando número 00570 de febrero 4/99 suscrito
por el Vicepresidente encargado de la Institución y dirigido al Gerente
Financiero y Administrativo de Acerías Paz de Río, donde se expresó que el
actor efectivamente se encuentra afiliado al Seguro Social por cuenta de la
Empresa en referencia y cuyo grupo familiar se integra por Gilma, Mary Luz y
Flor Elvira Torres. Igualmente figura en la base de datos de la oficina de
Cobranzas que la sociedad empleadora se halla en mora en el pago de los aportes
al Seguro en cinco meses de cotizaciones a nombre de EDUARDO TORRES, lo cual
impide brindar la consecuente atención médica.
Por su
parte el Doctor Guillermo Enrique Arbeláez en condición de Asesor Jurídico de
Acerías Paz del Río, mediante oficio 064, indicó que Eduardo Cenen Torres es
trabajador activo de la compañía, y que a partir del mes de mayo de 1999 se ha
venido cumpliendo con los correspondientes aportes en salud y sólo se adeuda
por tal concepto, las cuotas pertenecientes a Diciembre de 1998, enero,
febrero, marzo y abril de 1999, situación por la que el Instituto no atiende a
los afiliados hasta que se cancele la totalidad de lo debido. También precisó
que la empresa busca con evidentes esfuerzos recaudar los dineros necesarios
para lograr el pago de liquidaciones pendientes y que hasta no conseguirlo,
directamente ha asumido el costo y gastos por atención médica de los
trabajadores asegurados al ISS o a cualquier otra EPS, que nieguen la atención
por retardo en los pagos, para comprobarlo, adjuntó certificación proveniente
de la Dirección de Medicina Industrial de la Sociedad (folio 19 expediente).
II.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El
Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, mediante providencia de 2 de mayo
de 2000, resolvió negar la tutela solicitada pero ordenó requerir a la empresa
Acerías Paz de Río, para que cancele al ISS los aportes y cotizaciones
pertinentes. En efecto, con base en los siguientes argumentos estimó el juez de
tutela, luego de exponer los alcances del mecanismo de amparo y el caso concreto,
que:
"Otro
punto importante de analizar tiene que ver con la ninguna concreción que de
situación específica haya hecho el señor Torres Cely en el texto de su
demanda y que sea capaz de ubicar momentos definidos en los cuales ha tenido
que soportar desatención médica y odontológica, por parte de la entidad que él
califica como infractora. Nótese cómo su tangencial relato sólo apunta
aseverar que como hace aproximadamente dos años se suspendieron los servicios
médicos, se le ha privado a él y su familia de aquéllo, debiendo incursionar
en gastos particulares para asegurar la atención, pero en ningún momento
informó de fechas concretas o servicios específicos, o centros de atención a
los que haya asistido y no se le haya atendido. Unicamente se conformó con
atribuir desatención pero lamentablemente no concertó situaciones determinadas.
En
cuanto a la controversia, y luego de analizar valotarivamente las diferentes
posturas conceptuales, cree el Juzgado que le asiste razón al ISS Seccional
Duitama, como accionado, porque la prueba demuestra que en las actuales
circunstancias tal EPS no está obligada a cumplir con la asistencia médica que
exige el actor a través de este especial procedimiento."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
El
problema jurídico
Pretende el actor que el juez de tutela mediante una orden
dirigida al ISS Seccional Duitama, disponga la atención y reanudación de los
servicios de salud, interrumpidos por dicha entidad en razón a que la empresa
Acerías Paz del Río SA se encuentra en mora en el pago de sus aportes, pese a
que a él se le descuentan de su nómina los valores pertinentes.
Afirma
que desde hace más de dos años, requiere de atención en servicios de
odontología y medicina general, los cuales ha tenido que cancelar con sus
propios recursos.
2.
Reiteración
de jurisprudencia T-406 de 1993 y C-177 de 1998. El caso concreto.
La situación planteada en esta ocasión es similar a la que
la Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados y en donde ha
puesto de presente que los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del
relaciones jurídicas entre la Institución de seguridad social y el patrono, no
deben influir sobre la prestación del servicio médico, porque atenta contra los
más elementales derechos de los trabajadores y sus beneficiarios, ya que las
entidades obligadas no pueden desentenderse de sus responsabilidades inherentes
a la seguridad social, dejando desprotegidos a los trabajadores que cotizan
durante su período laboral para tener acceso a los servicios médicos
asistenciales definidos en la Constitución y la ley. En este sentido la Corte
debe reiterar una vez más que las prestaciones médicas asistenciales no son una
dádiva otorgada por el patrono sino un derecho que adquiere el trabajador por
el solo hecho de serlo.
En
efecto, esta Corte en la Sentencia T-406 de 1993 (Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero), lo siguiente:
“Al ser la salud un servicio público no
puede interrumpirse su prestación por su carácter inherente a la existencia
misma del ser humano y del respeto a su dignidad. A menos que concurran
circunstancias insuperables la continuidad en la prestación del servicio por
parte del "responsable derivado" debe continuar sin interrupciones
hasta tanto el "responsable principal" releve de la obligación al
co-contratante para iniciar otra diferente relación bien con el Estado o con
una entidad particular. No se puede aceptar que el principio de continuidad se
predique de los particulares que contratan con el Estado y no se predique en
los contratos interadministrativos celebrados entre agencias del Estado en los
cuales debe primar el principio de continuidad.”
Esta
doctrina fue recogida por la jurisprudencia C-177 de 1998 que declaró exequibles
el segundo inciso del parágrafo primero del artículo 33 y el artículo 209 de la
Ley 100 de 1993, en donde la Corte abordó la problemática de la mora de los
aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social y la consiguiente
responsabilidad en que incurren los patronos en forma directa en la asunción de
los riesgos a la seguridad social de los trabajadores.
En
efecto, en esta Sentencia estimó la Corte lo siguiente:
"Las
relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad
social son jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo
entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la
prestación de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga
una sanción por omisión y que se logre el pago de la cotización, el derecho del
trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la
efectividad del mismo".
"....
"En
la medida en que corresponde a la ley definir cuáles son las prestaciones
obligatorias en salud y establecer sistemas de acceso a la seguridad social,
debe entenderse que toda persona que cumpla con los requisitos legales para
ingresar y permanecer en el sistema de salud, tiene igualmente un derecho
constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes prestaciones
médicas. Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud, que
estableció la Ley 100 de 1993, diseñó dos subsistemas que regulan su
financiación, a saber: el subsidiado, para el grupo poblacional que no tiene los
medios económicos para cotizar y, el contributivo conformado por quienes
aportan en proporción a su capacidad económica. Para entrar al sistema de
contributivo de salud, el trabajador dependiente escoge una EPS y efectúa las
cotizaciones al patrono, quien debe remitirlas a la EPS. Así las cosas, la
Corte concluye que en principio tiene un derecho constitucionalmente protegido
a las anteriores prestaciones de salud todo asalariado afiliado al sistema de
salud, y a quien el patrono le ha efectuado la retención de las sumas definidas
por la ley.
".....
"Del
aporte de pensionados, jubilados y personas que no tienen relación laboral, las
personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relación con la
entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes
recíprocos directos. Por consiguiente, la suspensión del servicio de salud por
falta de cotización no transgrede la buena fe, pues el principio general del
derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Además, en este caso no
existe en sentido estricto una restricción al derecho constitucional del
trabajador independiente ya que la persona adquiere el derecho a la prestación
en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por
la ley, como es efectuar la correspondiente cotización.
"...
"En
la medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones
de salud cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se
protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la
eficiencia del sistema, por cuanto la suspensión de la afiliación por el no
pago de la cotización implica que el patrono queda obligado a asumir las
prestaciones de salud. La Corte considera que la suspensión de la afiliación
aparece desproporcionada ya que afecta la antigüedad del trabajador en el
sistema, lo cual podría, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a
determinados servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensión de
la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es
imputable a su empleador, que no efectuó los aportes que le correspondían, y a
la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia.
"...
"Por
el contrario, la interrupción de los servicios por parte de la EPS es
proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de
salud del trabajador, caso en el cual realmente se estaría restringiendo en
forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la
responsabilidad para su prestación, que ya no corresponderá a la EPS sino al
propio patrono pues la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y
eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y
enfermedad profesional serán cubiertos en su totalidad por el patrono si éste
no ha efectuado la inscripción del trabajador o no ha girado oportunamente las
cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. La Corte
considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal,
se autorice la interrupción de los servicios por la EPS a los asalariados, tal
y como lo prevé la norma impugnada.
"...
"En
situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar los servicios de
salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o
subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo
familiar del trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que
se le brinda al núcleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garantía de
su protección integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato,
se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado
a los sistemas se aplican también a su familia. Por ende, si la mora patronal
acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador,
es natural que el patrono deba primariamente también responder por tales
servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los
casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder
subsidiariamente. Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del
empleador ya que éste no se exonera de la obligación de transferir la cotización,
puesto que la entidad promotora de salud está en todo su derecho de repetir el
pago contra el empleador y así hacer efectiva la correspondiente obligación,
pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para
ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador
desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de
seguridad social. Además, la Corte precisa que en todo caso subsisten las
sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales que la ley
prevé para el incumplimiento del patrono."
3.
El
caso concreto
Descendiendo
al caso concreto, observa la Sala que el actor es un trabajador al servicio de
la Empresa Acerías Paz del Río S.A. desde 1994 (folio 3), que la referida
empresa lo afilió al ISS desde la misma fecha como empleado al servicio de la
sección de refractarios de la planta de aceros (folio 4). Igualmente figura
que durante su relación laboral se le descuentan los valores correspondientes
al pago de la seguridad social (folios 7 a 11). Así mismo del plenario
fluye que conforme a los oficios 0271 y 00570 de febrero 4 de 1999, enviados
por parte del ISS, en la base de datos de la oficina de cobranzas, la sociedad
empleadora se halla en mora en el pago de los aportes por cinco meses (folio
12). También obra en el expediente prueba (folio 14) en donde el Asesor
Jurídico de la Empresa afirma que el ISS está atendiendo en forma directa a sus
trabajadores y beneficiarios, ello debido a la crisis financiera por la que
atraviesa la empresa (folio 19).
Observa
la Sala que efectivamente no existe prueba que demuestre materialmente que al
peticionario se le está vulnerando en forma directa el derecho a la salud por
parte del I.S.S., pues simplemente éste afirma en forma general que no se le
está atendiendo, pero no aporta cuáles son los servicios específicos que se le
han negado o cual tratamiento actualmente se le ha suspendido o qué medicamento
se le ha negado en forma concreta que lleve al juez de tutela a una certeza
plena sobre el particular del cual se pueda deducir con claridad una violación
de un derecho constitucional.
Por lo
tanto la Corte confirmará la decisión judicial de instancia. No obstante,
advertirá a la Empresa Acerías Paz del Río SA que cancele al ISS, a la mayor
brevedad posible, los aportes y cotizaciones retenidas correspondientes al
trabajador Eduardo Cenen Torres Cely y en el entretanto asumirá las
obligaciones médico-asistenciales del mismo y de su núcleo familiar, conforme a
la Ley y a lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la
Sentencia de fecha 2 de mayo del año 2000 dictada por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Duitama dentro de la acción de tutela promovida por
Eduardo Cenén Torres Cely contra el ISS.
Segundo.
REQUERIR a la
Empresa Acerías Paz del Río S.A. para que cancele, si no lo ha hecho ya, al
ISS-Seccional Duitama, los aportes y cotizaciones correspondientes al
trabajador EDUARDO CENEN TORRES CELY y en el entretanto asuma las obligaciones
médico-asistenciales del mismo y de su núcleo familiar.
Tercero. Por Secretaria general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.