T-1600-00
Sentencia T-1600/00
Sentencia
T-1600/00
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago
oportuno
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago
por allanamiento a la mora por EPS
Referencia:
expediente T-343970
Acción
de tutela interpuesta por ALBA MARIA RANGEL ARIAS contra el ISS- Seccional
Bucaramanga
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Piedecuesta (Santander) el y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Alba María Rangel
Arias contra el ISS Seccional Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos.
Afirma
la accionante que se afilió al ISS desde el 27 de febrero de 1997. El día 31
de julio de 1999, dió a luz un niño recibiendo la atención en el mismo seguro
Social. Expone que el 15 de septiembre de 1999 solicitó a la entidad el pago
de la licencia de maternidad y solo hasta el mes de enero del año 2000 se le
informó por parte del ISS que “no era procedente reconocer al mismo porque su
patrono había cotizado algunos meses extemporáneamente”.
Explica
que su patrono canceló en los plazos señalados por el ISS, por lo que esta
entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital,
Seguridad Social y Salud. Por lo tanto solicita que el juez de tutela conceda
la protección constitucional y ordene el pago de los valores correspondientes a
la licencia de maternidad.
B.
Pruebas
El ISS informó que la peticionaria es
odontóloga y trabaja sólo dos horas diarias al servicio de la entidad
cuestionada por lo cual devenga el salario mínimo. Igualmente el ISS que:
“La señora Alba Marina Rangel Arias,
aparece afiliada a la EPS del Instituto de Seguro Social desde el 27 de
febrero de 1997 por parte del empleador Barragán Rangel Ricardo.
2.
Revisando el registro
de aportes efectuados por auto liquidación, se encuentra que el empleador presenta
pagos extemporáneos durante los siguientes meses: 97-02, 9704, 97-05, 97-07,
97-08, 97-09, 97-10, 97-10, 97-12, 998-06, 98-08 y 98-09, sin que hubiese
cancelado intereses moratorios.
3.
Es
el decreto 228 de 1995 art. 7 el que establece el término para su cancelación y
a este empleador le correspondía hacer el pago hasta el día 7 del mes
siguiente salvo que este día coincida con un festivo, sábado o domingo, pues
pasan al día siguiente hábil. Hacen cita de los fundamentos legales, para señalar
que por ser extemporáneo el pago, sin que se cancelara intereses de mora, no
hay lugar a reconocimiento de prestación económica alguna, las que serán
imputables al patrono.
4.
Como
segundo planteamiento se destaca que en este caso la tutela se torna
improcedente, por existir otro mecanismo judicial para reclamar el derecho y es
la jurisdicción de trabajo. Sustentan la posición en varios fallos de este
distrito judicial.”
3. Las sentencias objeto de revisión
3.1. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta,
mediante providencia de fecha 23 de marzo del 2000, decidió negar por
improcedente la tutela en razón a que luego de citar algunas decisiones
judiciales, la Corte Constitucional especialmente el fallo T-270 de 1997,
analizó el juez de instancia que en el caso concreto no se afectó el mínimo
vital de la peticionaria pues ésta no se encuentra en circunstancias de
debilidad manifiesta para que por vía de tutela pueda protegérsele su
derecho al pago de la licencia de maternidad pues el salario devengado no es
su única fuente de subsistencia.
3.2. La Impugnación
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la actora
impugnó la decisión judicial de la referencia aduciendo que el ISS le está
afectando sus derechos constitucionales pues sus deudas son muy altas y su
mínimo vital se encuentra afectado, en la medida en que ella como odontóloga
y su esposo se encuentran vinculados al ISS mediante contrato a término fijo
que no ganan lo suficiente para que no se les reconozca su derecho a la
licencia de maternidad y que el juez de tutela desconoce la jurisprudencia de
la Corte Constitucional sobre la materia.
3.3. El Fallo de Tutela de segunda instancia
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga,
mediante providencia de fecha mayo 11 del 2000 decidió confirmar la decisión
impugnada, estimado que la reclamante posee otros medios de defensa judicial,
además de que el ingreso obtenido en el I.S.S. no es su única fuente o salario
con que cuenta, por lo que no es la tutela la vía judicial apta para reclamar
el reconocimiento de la licencia de maternidad, sino el proceso ordinario de
carácter laboral.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
El
problema jurídico
La actora está afiliada al ISS desde el 27 de febrero de
1997 (folio 3 expediente). El día 31 de julio de 1999 dió a luz un niño,
recibiendo la atención en el mismo Seguro Social (folio 4 expediente). El día
15 de septiembre de 1999 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad pero ésta última la negó, bajo el argumento de que la
cotizante y su patrono se encontraban en mora (folio 6). No obstante lo
anterior, afirma la peticionaria que los retrasos en algunos pagos se deben al
hecho de que el ISS modificó unilateralmente las fechas de los pagos pero que
al momento de la solicitud de la licencia se encontraba al día en el pago de
los aportes obrero patronales, por lo que el ISS le está vulnerando sus
derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital.
2.
Reiteración de
Jurisprudencia. La especial protección a la mujer en estado de lantancia. El
caso concreto. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la
licencia de maternidad.
La Corte Constitucional, en jurisprudencia
reiterada[1], ha sostenido que la mujer
gestadora de vida goza de especial protección del Estado, pues los artículos
5º, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen que la madre concentra la defensa
de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser
madre.
Especialmente, en lo que atañe a la procedencia de la acción de
tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que
“persigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios
para proveer el cuidado suyo y al de su hijo”[2], es oportuno
sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas:
a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho
prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el
rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la
seguridad social y la salud de la madre y del bebé. De ahí que, en algunas
ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después
del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de
1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de maternidad
adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el
mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de
1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación
económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si
existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la
jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad
constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de
subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el
mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.
De otra
parte, resulta oportuno en esta ocasión, reiterar también la Sentencia T-906
del 2000, en torno a los principios de continuidad y allanamiento a la mora en
cuanto al pago tardío y extemporáneo de los aportes parafiscales en salud.
En efecto,
estimó la Corte en esa ocasión lo siguiente:
"
En este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la
mora, por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no cotiza
oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio
a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no
está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el
beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado
la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del
allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al
usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría
violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de
contrato no cumplido”[3].
La
jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora
patronal por parte de la E.P.S. específicamente en la sentencia T-458 de 1999[4],
en casos de negación de la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad, pues se consideró que:
“en
aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las
relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la
licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En
efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no
puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular, esto es, al trabajador”[5]. Además, debe recordarse que el
Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno
de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente
se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del
Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del
sistema de seguridad social”[6].
Esta
doctrina ha sido reiterada permanentemente por esta Corporación, entre otras en
las Sentencias T-258/2000, T-467/2000 y T-950/2000.
3.
El caso concreto
La peticionaria, manifiesta que su situación económica es
muy difícil, pese a laborar como odontóloga al servicio del patrono Ricardo
Barragán, y su esposo no devenga lo suficiente, por cuanto para la época del
parto se encontraba desempleada y actualmente su ingreso es precario (folio 3
expediente).
De otra parte observa la Sala que obran en el expediente
pruebas documentales que hacen concluir a la Corte que la ausencia de pago de
la prestación solicitada vulnera el mínimo vital y la vida digna de la madre y
del recién nacido, ya que los ingresos que recibe la peticionaria y debidamente
probados en el expediente (folio 4), lo constituye únicamente el salario mínimo
obtenido por su trabajo al servicio del I.S.S., el cual lo destina al pago de
su vivienda, educación, salud, aportes a la seguridad social y demás elementos
que aseguran una subsistencia apenas precaria, por lo cual, se ve afectada en su
mínimo vital al no recibir la correspondiente licencia de maternidad.
Así las cosas, debe la Corte reiterar una vez más su
jurisprudencia en el sentido de que el pago de la licencia de maternidad
adquiere relevancia constitucional, cuando se vulnera o amenaza el mínimo
vital máxime cuando la licencia constituye el salario de la mujer gestante y
ésta es su único medio de subsistencia y el de su hijo.
En este orden de ideas, el ISS debe utilizar los medios
legales a su alcance por la vía ejecutiva para cobrar al patrono los aportes
en mora, tal como esta Corporación se ha ocupado de reiterarlo en múltiples
oportunidades[7], pero no trasladando los inconvenientes que
se presenten en el desarrollo del contrato entre el ISS y el patrono al
trabajador, el cual resulta ser un tercero ajeno o extraño a esta
circunstancia, máxime cuando a través de la protección de l a mujer gestante
el Estado busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos
CCP ( art. 43 y 44), de ahí que “el hecho de la maternidad es en si mismo
objeto de la atención estatal, no solamente por la sublime función que cumple
en relación con el derecho a la existencia y la perpetuación de la especie sino
por el respeto que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los
derechos fundamentales de los niños (T-567 de 1999 M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga de
fecha mayo 11 de 2000, que a su vez confirmó la sentencia de fecha 23 de marzo
de 2000.
Segundo. CONCEDER el derecho al
pago oportuno de la licencia de maternidad de la actora. En consecuencia
ordenar a la EPS del ISS Seccional-Bucaramanga, que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de
maternidad a la señora Alba Marina Rangel Arias.
Por
Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[6]
Ibídem.
[7]
T-906 de 2000; T-258 de 2000 y T-467 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.