T-160-25
NOTA DE RELATORÍA: Mediante
Auto 948 de 27 de junio de 2025, el cual se adjunta en la parte final, se
aclara el numeral segundo resolutivo de esta providencia, en el sentido de
enmarcar la orden relacionada con las mesadas pensionales prescritas y los
intereses moratorios, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-160/25
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración
por suspender la prestación al modificar la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral (PCL)
(...) el accionante
cotizó casi por 20 años y, desde el 2009, dejó de trabajar debido a su PCL
superior al 50%. Por esto, recibió su pensión de invalidez de manera continua
hasta que (la administradora de pensiones accionada) decidió suspenderla
porque, al parecer, no acreditó los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de
2003. Esto porque en los dictámenes establecieron que la fecha de
estructuración de la enfermedad fue en el 2022 y en los 3 años inmediatamente
anteriores no reportó ninguna semana... es reprochable que (la administradora
de pensiones accionada) haya ignorado que el actor ya había sido calificado
previamente con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2008. A pesar de
esto, tomó como fecha el 16 de junio de 2022, que fue la fijada en la última
calificación, con lo que ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por
Colpensiones, por cuanto se abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes para
reconstruir la historia laboral o indicar trámite a seguir
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de
jurisprudencia
(...) el Sistema
de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 tiene como
propósito garantizar a los ciudadanos, especialmente a aquellos en situación de
vulnerabilidad, el acceso a prestaciones que aseguren su bienestar, entre ellas
la pensión de invalidez. Para acceder a esta prestación se requiere que la
persona (i) tenga una PCL del 50% o superior y (ii) haya cotizado como mínimo
50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de dicha
situación.
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O
CONGENITAS-Debe
determinarse la fecha real o material de estructuración de pérdida de capacidad
laboral
(...) en casos
donde exista una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, el juez tiene la
posibilidad de hacer primar la realidad sobre las formas y determinar con
exactitud cuándo el peticionario realmente dejó de trabajar. Esto para que, a
partir de ese momento, contabilice las 50 semanas requeridas según la Ley 100
de 1993 para acceder a la pensión de invalidez.
PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(...) existe
libertad probatoria en materia pensional para acreditar los requisitos para
acceder a la prestación que se reclama. Por lo que el reclamante puede acudir a
elementos idóneos, pertinentes y conducentes para acreditar los requisitos
legales sin mayores formalidades. En este sentido, aunque el numeral 2 del
artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece las entidades habilitadas para
calificar la PCL, este dictamen no es la única prueba con la que cuenta el
juez. De manera que puede utilizar otros medios probatorios y elementos para
entender acreditada la invalidez y desde qué momento la persona estaba
materialmente imposibilitado para cotizar al sistema.
DERECHO DE
PETICION-Reiteración
de jurisprudencia
PENSION DE
INVALIDEZ-Revisión
periódica
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de
Revisión
SENTENCIA
T-160 de 2025
Referencia: expediente:
T-10.817.135
Asunto: acción de tutela interpuesta por Alberto, por medio de
apoderado,
en contra de Colpensiones.
Tema: fecha de estructuración para la pensión de invalidez y el
derecho de petición para solicitar corrección en la historia laboral.
Magistrada
ponente: Cristina
Pardo Schlesinger
Bogotá
D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
preliminar
De
acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1]
y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la presente acción de tutela
involucra la historia clínica del accionante, la Sala advierte que, como medida
de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta
providencia y de su futura publicación su nombre. En consecuencia, la Sala
emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que
se publique, se utilizará un nombre ficticio que aparecerá en letra cursiva.
Esta
sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo que revocó el
amparo otorgado en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta por Alberto, actuando por
medio de apoderado, en contra de Colpensiones.
Síntesis
de la decisión
El
señor Alberto, por medio de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela
en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada vulneró sus
derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido
proceso, igualdad y petición, luego de que se negara a reconocer y pagar su
pensión de invalidez ya que las juntas de calificación determinaron que la
fecha de estructuración fue en el 2022.
El
accionante alegó que está diagnosticado con epilepsia y tiene un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Igualmente, dejó de trabajar en
el 2009 cuando empezó a recibir su pensión de invalidez, por cuanto a que entre
1990 y 2009 cotizó, como mínimo, 495 semanas. Además, alegó que Colpensiones no
ha actualizado su historia laboral para incluir las 633 semanas que en realidad
cotizó, aunque lo ha solicitado en repetidas ocasiones. Así, solicitó (i) el
reconocimiento, liquidación y pago de dichas mesadas de manera retroactiva
desde el mes de mayo de 2022 y (ii) las investigaciones pertinentes para los
hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta
disciplinaria.
La
Sala Octava de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre (i) la pensión de
invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y
(ii) el derecho de petición. Para el caso en concreto, la Corte determinó que
Colpensiones vulneró los derechos del accionante porque (i) no reconoció que su
situación médica real era diferente a la determinada por las juntas de
calificación y (ii) no respondió la petición respecto a la corrección de su
historia laboral pasados 10 meses.
Así,
la Corte ordenó que Colpensiones, en los siguientes 10 días hábiles de la
notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez
desde el 1 de mayo de 2022, día en que el
accionante alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y que no fue
controvertido por la accionada. Es decir, deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas pensionales a que
haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y, en esa medida, deberá resolver lo
pertinente en relación con las mesadas pensionales que pudieran estar
prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar. Además,
que, en los mismos 10 días hábiles siguientes de la notificación de esta
providencia, responda la petición presentada el 18 de julio de 2024 por el
accionante.
I.
ANTECEDENTES
1.
Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, a través de
apoderado judicial, narró los siguientes:
1. Hechos
y pretensiones[2]
2.
El señor Alberto, de 60 años, desde el 2007 está diagnosticado
con epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos. Esta enfermedad ha sido
calificada como degenerativa, progresiva y crónica.
3.
Relató que, debido a sus patologías, ha recibido medicamentos
constantes y permanentes que han mejorado su bienestar de manera temporal. Sin
embargo, ha tenido un deterioro en su salud de manera progresiva debido a la
aparición de otras secuelas como: diabetes mellitus sin dependencia a la
insulina, hipertensión arterial, dolor en sus extremidades inferiores, falla
renal estadio 2, quiste en el riñón derecho, lumbago crónico, trastorno de
ansiedad, dolor crónico intratable, cardiomiopatía, retinopatía hipertensiva,
secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que
requieren ayuda constante y permanente de un tercero. Además, tiene trastornos
convulsivos, que han afectado de manera progresiva su desempeño ocupacional.
4.
Aseguró que, mediante el acta número 46 del 11 de diciembre de
2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y el
dictamen número 59131108 de la misma fecha, fue clasificado por una pérdida de
capacidad laboral (PCL) del 55,20% con fecha de estructuración del 13 de
febrero de 2008. Relató que, mediante la Resolución 009263 del 23 de julio de
2009, con al menos 632 semanas cotizadas, el Instituto de Seguros Sociales le
reconoció una pensión de invalidez.
5.
Mencionó que, durante 14 años, su pérdida de capacidad laboral se
mantuvo, por lo que la pensión de invalidez fue su único sustento. Razón por la
que, según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no es procedente exigirle
cotizaciones entre 2009 a 2022.
6.
A finales de 2021, Colpensiones decidió someterlo a un proceso de
revisión de la PCL, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Mediante el dictamen número DML 441 3780 del 28 de febrero de 2022, la entidad
lo calificó con una PCL del 34,78% con fecha de estructuración el 23 de febrero
de 2022. Por esto, el 1 de mayo de 2022, de acuerdo con su relato, cesó el pago
de su pensión de invalidez que venía recibiendo desde 2009.
7.
Este dictamen fue objeto de inconformidad por el accionante,
razón por la que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca. Surtido el trámite, por medio del dictamen número
6403109-4695 del 26 de febrero de 2022, la junta regional calificó al
accionante con una PCL de 58,49% y fijó como fecha de estructuración el 16 de
junio de 2022.
8.
Contra el anterior dictamen, tanto Colpensiones como el
accionante, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación.
Colpensiones por estar en desacuerdo con el porcentaje y el accionante con la
fecha de estructuración. Respecto del recurso de reposición, la junta regional,
en oficio 1 REC-22-1157 del 21 de noviembre de 2022, resolvió confirmar su
dictamen.
9.
El 22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez resolvió la apelación, calificó la PCL en 51,54% con fecha de
estructuración del 13 de diciembre de 2022. Frente a este, el accionante
presentó solicitud de corrección, aclaración y/o complementación, sin respuesta
de la entidad.
10.
Teniendo en cuenta que el pago de su pensión de invalidez cesó
desde el 1 de mayo de 2022, de acuerdo con su relato, el 9 de octubre de 2023
inició nuevamente los trámites para el reconocimiento, reactivación y pago de
su pensión. De esta solicitud no obtuvo respuesta, por lo que el 18 de enero de
2024 la reiteró, a través de su apoderado judicial.
11.
En la Resolución número 119955 del 17 de abril de 2024,
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión invalidez porque el
accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley
100 de 1993. Es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Contra esta
resolución el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de
apelación, no solo por la negativa de la pensión, sino también porque
Colpensiones solo registró 495 semanas cotizadas omitiendo los aportes
realizados entre 2001 y 2005.
12.
El 17 de julio de 2024, Colpensiones negó el recurso de
reposición. El 11 de septiembre de 2024, mediante la Resolución número
DPE17260, resolvió la apelación confirmando todas las partes de la Resolución
número 119955 del 17 de abril de 2024.
13.
Bajo este contexto, el 9 de octubre de 2024, por medio de
apoderado judicial, el señor Alberto interpuso una acción de tutela para la
protección de sus derechos al mínimo vital, a la pensión, a la
seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y de
petición. En esta, alegó que la accionada tomó como base para el
análisis del reconocimiento de la pensión de invalidez, una fecha de
estructuración de la PCL que no corresponde a la realidad.
14.
En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones que
reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Solicitó el
reconocimiento, liquidación y pago de dichas mesadas de manera retroactiva
desde el mes de mayo de 2022, momento en el que se materializó la cesación de
pagos de su pensión de invalidez. Además, ordenar que la accionada adelante las
labores investigativas encaminadas a desvirtuar o prevenir aquellos hechos o
actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta disciplinaria. Por
último, solicitó la emisión de un fallo extra y ultra petita si se llega
a evidenciar la vulneración de un derecho fundamental que no fue solicitada por
el accionante.
2. Trámite
en sede de instancia
15.
Mediante el auto del 15 de octubre de 2024[3], el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali admitió la acción
de tutela en contra de Colpensiones. Además, vinculó al proceso a la
Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, la Dirección de Medicina
Laboral de Colpensiones, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la EPS S.O.S,
el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el Hospital Piloto de
Jamundí, el Centro Médico de Jamundí S.A, VIVA 1A IPS, Promover S.A.S, CAYRE
IPS (Riesgo de Fractura S.A), Oportunidad de Vida IPS y la Clínica ANI-H&G
SAS. Por su parte, requirió al accionante para que aportara el poder especial
que soportara la representación judicial que alegó ostentar.
16.
Respuesta del accionante[4]. El accionante, mediante un memorial, aportó el poder que
demostró que el señor Alberto actuó por medio de Pablo, entre otros
documentos[5].
17.
Respuesta de Colpensiones[6].
El 21 de octubre de 2024, la representante legal solicitó declarar improcedente
la acción de tutela. Por un lado, resaltó que el señor Anyelo Javier Rosero, a
pesar de manifestar que actuaba en representación del señor Alberto, no adjuntó
un poder especial para interponer la acción constitucional. Razón por la que no
estaba legitimado para presentarla. Por el otro, aseguró que ha respondido a
todas las solicitudes del accionante, sin que la acción de tutela sea el
mecanismo idóneo para la solución de sus pretensiones.
18.
Respuesta de la IPS Promover S.A.S[7]. El 17 de
octubre de 2024, la apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones ya que
solo prestan servicios de consulta externa. En este sentido, como no es una
EPS, ARL, fondo de pensión o la Secretaría de Salud departamental, no tiene
alguna obligación frente a la acción de tutela. Además, aseguró que los
servicios que le han prestado al accionante han sido con oportunidad y calidad,
por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
19.
Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca[8].
La Secretaría Técnica, el 18 de octubre de 2024, explicó que, el 28 de febrero
de 2022, valoró al accionante y lo calificó con una PCL del 58,49% con fecha de
estructuración el 26 de octubre de 2022. Dicho dictamen fue recurrido tanto por
el accionante como por Colpensiones, sin embargo, fue confirmado en sede de
reposición. De acuerdo con lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso
ya que ninguna de las pretensiones es de su competencia y no es responsable por
el menoscabo de los derechos del accionante.
20.
Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[9]. El apoderado
judicial, el 18 de octubre de 2024, solicitó declarar improcedente la acción de
tutela. Aseguró que la junta nacional ya calificó al señor Alberto con una PCL
del 51,45% con fecha de 13 de diciembre de 2022, por lo que no tiene ningún
trámite pendiente con el accionante. De esta manera solicitó su desvinculación
del proceso.
21.
Respuesta de la EPS Servicio Occidental De Salud[10]. El 21 de
octubre de 2024, el apoderado solicitó su desvinculación del proceso. Esto
porque carece de la legitimación por pasiva debido a que el cumplimiento de la
acción de tutela depende solo de Colpensiones.
22.
Respuesta de la IPS Oportunidad de Vida S.A.S[11]. El
apoderado, el 21 de octubre de 2024, mencionó que ha prestado servicios de
terapia ocupacional al accionante, sin vulnerar ninguno de sus derechos. Así,
solicitó su desvinculación del proceso.
3. Fallo
de primera instancia e impugnación
23.
El Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de
Cali, en sentencia del 24 de octubre de 2024, declaró la vulneración de
los derechos del accionante[12].
Para esto, primero, encontró que la acción de tutela era procedente, según las
condiciones establecidas en la Sentencia SU-556 de 2019. En este sentido,
reconoció que (i) el accionante no solo es una persona en situación de
invalidez, sino que se encuentra en otras situaciones de riesgo derivadas de
sus múltiples enfermedades diagnosticadas; (ii) se pudo inferir razonablemente
que la pensión era el único medio idóneo para su subsistencia; (iii) existen
argumentos razonables para justificar la imposibilidad del accionante de haber
cotizado las semanas después de la calificación de su PCL del 2009 y (iv) hay
evidencias de la actuación diligente del accionante para solicitar el
reconocimiento de su pensión de invalidez.
24.
Segundo, aplicó el precedente establecido por la Sentencia T-436
de 2022 y declaró que Colpensiones no debió limitarse a la fecha de
estructuración establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En este sentido, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, debió
tomar como fecha de estructuración el 13 de febrero de 2008 ya que fue la fecha
establecida en el primer dictamen. O, en su defecto, el 31 de julio de 2009 que
fue el día en que efectivamente se retiró del mercado laboral según su historia
laboral. En cualquiera de las dos fechas, el accionante cumplía con los
requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1
de la Ley 860 de 2003.
25.
En consecuencia, ordenó que Colpensiones, a través de su
representante legal, en los siguientes 10 días hábiles, reconociera y pagara la
pensión de invalidez. Además, que realizara “las labores tendientes a incluir
en nómina para garantizar el pago efectivo de la prestación a partir de la
fecha, toda vez que la presente sentencia tiene un efecto declarativo del
derecho; bajo ese entendido, las demás reclamaciones derivadas de la prestación
– tales como retroactivos, intereses e indexaciones – deben ser resueltas por
el juez ordinario laboral”[13].
26.
Impugnación. Tanto Colpensiones[14] como el
accionante[15]
impugnaron el fallo. Colpensiones alegó que, para el caso concreto, no se
acreditaron las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.
Asimismo, consideró que la acción de tutela no era la vía para cuestionar sus
decisiones y que, en protección al patrimonio público, debía declararse
improcedente el fallo. Así, solicitó que el juez de segunda instancia revocara
el fallo. Por su parte, demostró el cumplimiento del fallo mientras se resolvía
la segunda instancia[16]
y solicitó que se desvinculara al director de Colpensiones ya que la directora
de prestaciones económicas era la encargada de cumplir con el fallo[17].
27.
El accionante solicitó al juez de segunda instancia confirmar el
fallo y modificar la orden en el sentido de incluir la liquidación y el pago
del retroactivo, intereses e indexaciones. Además, alegó que, a pesar de haber
interpuesto varias solicitudes, Colpensiones no ha actualizado su historia
laboral y no ha tenido en cuenta las 730.29 semanas que en realidad cotizó.
4. Fallo
de segunda instancia
28.
A través de la sentencia del 12 de noviembre de 2024[18], el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional revocó
el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.
Consideró que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que
procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial.
En el caso concreto, el accionante debió acudir a la vía ordinaria ya que se
están discutiendo derechos que no son ciertos, siendo los médicos laborales los
llamados a definirlos.
5. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Tabla 1. Pruebas
Prueba
Contenido relevante
Dictamen
número 59131108 de la Junta Regional Calificación[19]
Dictamen
practicado el 11 de diciembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Valle del Cauca en el que calificaron al señor Alberto con
una PCL del 55,20% con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2008.
Resolución número 009263 del 23 de julio de 2009[20]
El Instituto de
Seguros Sociales – Seccional Valle –, teniendo en cuenta el porcentaje de la
PCL y la fecha de estructuración, reconoció una pensión de invalidez en favor
del señor Alberto por considerar acreditaos los artículos 38 de
la Ley 100 de 1993 у 1 de la Ley 860 de 2003. Así, reconoció que cotizó
633 semanas antes del 13 de febrero de 2008 y que contaba con una PCL del
55%.
Específicamente
reconoció que “Que revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia
Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros
Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto un
total de 633 semanas, de las cuales 138 semanas se cotizaron en los 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que
cotizó 632 semanas entre el 20 de OCTUBRE de 1983, fecha en la que cumplió 20
años de edad y el 11 de DICIEMBRE de 2008, fecha en que se efectúo la primera
calificación del estado de invalidez, con lo que supera el 20% de fidelidad
de cotización al Sistema de Pensiones, concluyendo que el asegurado acredita
los requisitos para acceder a la prestación solicitada”.
Dictamen
DML 1690 del 04 de marzo de 2020[21]
Dictamen
pericial practicado por Colpensiones para evaluar la PCL, en el que calificaron
al señor Alberto con una PCL del 31,02% con fecha de estructuración del 12 de
febrero de 2020.
Dictamen
4413780 del 28 de febrero de 2022[22]
Dictamen
practicado por Colpensiones para evaluar el proceso de revisión de la PCL, en
el que lo calificaron con un porcentaje del 34,78% con fecha de
estructuración del 23 de febrero de 2022.
Manifestación de inconformidad a Colpensiones al dictamen
4413780 del 2 mayo de 2022[23]
Alegó,
entre otras cosas, su inconformidad con la fecha de estructuración del 23 de febrero
2022, de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 1507 de 2014. Así, solicitó
ordenar nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral y motivar de manera
concreto su decisión.
Dictamen
número 6403109-4695 del 26 de febrero de 2022 de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[24]
Por
medio del dictamen, la Junta Regional calificó al accionante con una PCL de
58,49% y fijó como fecha de estructuración el 16 de junio de
2022. Contra este dictamen tanto el accionante como Colpensiones[25]
presentaron recurso de reposición y, en subsidio de apelación. La junta
regional, en oficio 1 REC-22-1157 del 21 de noviembre de 2022, resolvió
confirmar su dictamen.
Dictamen
número JN202321329 del 22 de septiembre de 2023 de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez[26]
El
22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
resolvió la apelación, calificó la PCL en 51,54% con fecha de estructuración
del 13 de diciembre de 2022. Frente a este, el accionante presentó solicitud
de corrección, aclaración y/o complementación, sin respuesta de la entidad
Resolución SUB-119955 del 17 de abril de 2024 de Colpensiones[27]
Mediante
la que se resolvió negativamente el reconocimiento de la pensión, por no
haber acreditado las semanas para acceder a la pensión. Colpensiones afirmó
que la pensión de invalidez fue retirada desde mayo de 2021. Aseguró que el
señor Alberto no cumplió con los requisitos del artículo 44 de la Ley 100 de
1993 porque no cotizó 50 semanas 3 años antes de la fecha de estructuración,
en tanto a que solo evidenció 495 semanas cotizadas hasta febrero de 2009.
Contra esta resolución, el accionante interpuso recurso de reposición y, en
subsidio, de apelación[28].
Resolución
SUB-224992 del 17 de julio de 2024 de Colpensiones[29]
Mediante
la que Colpensiones resolvió negativamente la reposición.
Solicitud
de corrección, aclaración, complementación e inclusión de períodos de
cotización del 18 de julio de 2024[30]
El
accionante solicitó a Colpensiones corregir la historia laboral porque
contaron 495 semanas cotizadas, cuando en realidad fueron 632 semanas. Por su
parte, alegó que resulta desmedido exigirle a alguien que lleva 14 años
pensionada por invalidez, de 60 años, con un porcentaje de PCL del 51,45% que
cotice al sistema para alcanzar la pensión de vejez.
Resolución DPE 17260 del 11 de septiembre de 2024[31]
Mediante
la que se resolvió negativamente la apelación. Colpensiones afirmó que el
concepto de la Junta Nacional de Calificación calificó al señor Alberto con
una PCL del 51,45% estructurada el 13 de diciembre de 2022. Afirmó que, según
el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, está legitimada para revisar el estado
de invalidez con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el
dictamen de PCL. Además, según el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, solo
quienes hayan cotizado 50 semanas 3 años antes de la fecha de estructuración
y cuenten con una PCL del 50% o más, tendrán derecho a la pensión de
invalidez. Como el señor Alberto no cuenta con 50 semanas cotizadas entre el
13 de diciembre de 2019 al 13 de diciembre de 2022, no tiene derecho a la
pensión de invalidez.
Historia clínica[32]
Pruebas
de las patologías del accionante y las múltiples veces en las que ha
recurrido a terapia física y ocupacional. Además de los distintos
diagnósticos como diabetes mellitus sin dependencia a la insulina,
hipertensión arterial, dolor en sus extremidades inferiores, falla renal
estadio 2, quiste en el riñón derecho, lumbago crónico, trastorno de
ansiedad, dolor crónico intratable, cardiomiopatía, retinopatía hipertensiva,
secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que
requieren ayuda constante y permanente de un tercero.
Historia
laboral[33]
Resumen
de semanas reportadas en Colpensiones entre 1990 a 2009. En total,
Colpensiones registró 495,43 semanas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
29.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de
única instancia en el proceso de la referencia.
2.
Estudio de procedencia de la acción de tutela
30.
Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela
presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la
materia.
31.
Legitimación en la causa por activa[34]. En esta
oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada ya que la acción
de tutela fue presentada por el señor Pablo, como apoderado judicial del señor
Alberto. El señor Alberto es el titular de los derechos al mínimo vital,
pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y petición
presuntamente vulnerados por Colpensiones.
32.
Legitimación en la causa por pasiva[35]. La
acción de tutela se interpuso en contra de Colpensiones. Esta entidad pública
es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, que tiene
como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema
general de seguridad social[36].
Por esta razón, al tratarse de una entidad pública que presuntamente vulneró
los derechos fundamentales del señor Alberto, al haber negado el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez solicitada, Colpensiones está legitimada como
parte pasiva.
33.
Por su parte, respecto de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,
la EPS S.O.S, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el Hospital
Piloto de Jamundí, el Centro Médico de Jamundí S.A, VIVA 1A IPS, Promover
S.A.S, CAYRE IPS (Riesgo de Fractura S.A), Oportunidad de Vida IPS y la Clínica
ANI-H&G SAS la Sala considera que no se supera la legitimación por pasiva.
En efecto, el juez de primera instancia solo los vinculó oficiosamente, sin
evidenciar una relación directa con el objeto de esta acción ya que el
accionante no le endilgó una acción u omisión en la vulneración de sus derechos
fundamentales.
34.
Inmediatez[37]. Según
la narración del accionante y los documentos que obran en el expediente, el
actor ha acudido en varias ocasiones ante Colpensiones para solicitar su
pensión de invalidez desde el 2021. La última resolución expedida por
Colpensiones y que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez fue del 11
de septiembre de 2024. Por esta negativa, el 8 de octubre del mismo año, el
señor Alberto interpuso la acción de tutela. Como pasó menos de un mes después
y la vulneración de derechos alegados se encontraba vigente para el momento de
su presentación, la Sala considera que el amparo se interpuso en un término
razonable, razón por la que considera superada la inmediatez.
35.
Subsidiaridad. Esta Sala encuentra acreditado el requisito
de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando no
existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, si los mecanismos
disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso
concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
36.
Primero, según la jurisprudencia constitucional[38], para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la acción de tutela procede
de manera excepcional, a pesar de que existan procesos ante la Jurisdicción
Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, las
sentencias T-003 de 2025, T-479 de 2014 y T-553 de 2010 reconocieron que la
pensión de invalidez es un derecho fundamental por sí mismo, susceptible de
reconocimiento por medio de la acción de tutela. Lo anterior porque los
accionantes, en su mayoría, (i) son sujetos en circunstancias de vulnerabilidad
y de debilidad manifiesta y (ii) dependen enteramente de esta prestación al ser
su único sustento económico. Así, se vuelve necesaria la protección inmediata
del derecho a la pensión de invalidez, en tanto a que es la garantía para
sobrellevar una existencia en condiciones dignas.
37.
Por su parte, las sentencias T-323 de 2023 y T-364 de 2022
reconocieron que resulta desproporcionado exigirle a una persona vulnerable –
por ejemplo, por su edad, estado de salud y/o situación económica – acudir al
juez ordinario o de lo contencioso administrativo ya que podría derivar en la
vulneración de otros derechos[39].
Razón por la que esta Corporación puede intervenir y reconocer la pensión de
invalidez de manera definitiva. De manera que la acción de tutela se convierte
en el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales.
38.
Finalmente, en casos en que el accionante solicita el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Corte ha determinado que
el estudio de procedencia debe flexibilizarse, pues se trata de personas que
merecen una especial protección por parte del Estado[40]. Esto
último, cuando, en sede de tutela, se cuente con un mínimo de certeza sobre la
titularidad del derecho pensional reclamado, pues hay circunstancias que
requieren de un amplio despliegue probatorio que trasciende el carácter sumario
de la acción de tutela[41].
39.
Segundo, para proteger el derecho fundamental de petición, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[42] ha determinado que la
acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar
su protección. Esto se debe a que en el ordenamiento jurídico no existe ningún
otro para solicitar su cumplimiento.
40.
Para el caso concreto, la Sala Octava de Revisión considera que
la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz según las circunstancias
del señor Alberto. Lo anterior se debe a que:
i)
El accionante tiene 60 años y una PCL del 51,54% por el
diagnóstico de epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos.
ii)
Tiene otras patologías como diabetes mellitus sin dependencia a
la insulina; hipertensión arterial; dolor en sus extremidades inferiores; falla
renal estadio 2; quiste en el riñón derecho; lumbago crónico; trastorno de
ansiedad; dolor crónico intratable; cardiomiopatía; retinopatía hipertensiva;
secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que
requieren ayuda constante y permanente de un externo.
iii)
No cuenta con ningún ingreso económico fijo ya que
afirmó que su único ingreso era la pensión de invalidez. Si bien en el Registro
Único de Afiliados (RUAF) aparece en el régimen contributivo de salud, como lo
reconocieron las sentencias T-133 de 2023 y T-323 de 2023, esto no obsta para
desvirtuar que la mesada pensional era su principal fuente de ingreso en tanto
a que esta cotización podría tener diferentes causas más allá de una actividad
laboral. Además, según su historia laboral su última cotización al sistema fue
en marzo de 2009[43],
por lo que la Sala concluye que no ejerce ningún trabajo desde dicha fecha.
41.
Por estas razones, para las pretensiones relacionadas con el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si bien existe la posibilidad
de que acuda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de acuerdo
con el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Sala encuentra que no es el
mecanismo idóneo y eficaz teniendo en cuenta las circunstancias particulares
del accionante.
42.
Esto porque, primero, el actor es un sujeto de especial protección
constitucional por su situación de discapacidad. Por ese motivo, es necesario flexibilizar
el requisito de subsidiariedad, porque exigirle que acuda al juez laboral
podría resultar lesivo a sus derechos, o comprometerlos aún más. Segundo, el
demandante desplegó cierta actividad administrativa en defensa de sus derechos.
En efecto, el actor fue diligente para solicitar el reconocimiento de la
pensión, así como para recurrir las decisiones de Colpensiones y de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Tercero, existe una
posible afectación del mínimo vital del accionante, toda vez que de sus
diagnósticos se desprende que no puede trabajar y de sus manifestaciones se
establece que no tiene otras fuentes de ingreso para satisfacer sus necesidades
básicas. Estas aseveraciones no fueron controvertidas por la accionada. En ese
sentido, deben presumirse como ciertas.
43.
En relación con la solicitud que el accionante presentó el 18 de
julio de 2024 y que alegó que Colpensiones no respondió, la Sala observa que
ninguna de las pretensiones estaba dirigida a proteger su derecho de petición.
Sin embargo, la Sala considera, acudiendo a las facultades ultra y extra petita
del juez constitucional[44],
puede proteger su derecho de petición en tanto a que la Sala advierte que pudo
existir una vulneración a este derecho. Así, al no existir otro mecanismo en el
ordenamiento jurídico para exigir una respuesta de fondo y detallada, la acción
de tutela también cumple con el requisito de subsidiariedad.
44.
Así, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente. De
esta manera, pasará a plantear los problemas jurídicos y la metodología para
resolver el asunto de fondo.
3.
Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema
de resolución
45.
De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron
expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron
recaudadas en el trámite de revisión y la decisión adoptada por el juez
en única instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si:
46.
¿Colpensiones vulneró los derechos al mínimo
vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad del
señor Alberto al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez alegando que el actor no acreditó 50 semanas de cotización en los
últimos tres años contados desde la fecha de estructuración de la PCL, sin
tener en cuenta su situación médica real?
47.
¿Colpensiones vulneró el derecho de petición del
señor Alberto por no haber dado respuesta a la petición radicada el 18
de julio de 2024?
48.
Para efectos de resolver
los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a reiterar su
jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) la pensión de invalidez y la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral y (ii) el derecho de petición. Todo esto con el
fin de dar solución al caso concreto.
4. La pensión de invalidez y la fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia
49.
El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad
social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en los términos que establezca el
legislador. Asimismo, consagra que es un derecho irrenunciable que debe
garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. La jurisprudencia
ha referido que esta prestación es un derecho subjetivo que adquiere el
carácter de fundamental si, a través de esta, se materializan otras garantías
superiores como el mínimo vital y la igualdad[45].
En este sentido, el contenido de este derecho, de acuerdo con la Sentencia
T-003 de 2025, es que permite a las personas y a sus familias – ante cualquier
eventualidad como la edad, la PCL o la muerte – contar con los recursos
necesarios para asegurar una vida digna.
50.
Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador
expidió la Ley 100 de 1993[46]
que creó que el Sistema de Seguridad Social Integral, definido como el conjunto
de normas, instituciones y procedimientos para cubrir las contingencias
relacionadas con la salud y la capacidad económica. También, para brindar un
mayor bienestar a las personas, especialmente a quienes se encuentran en
situación de vulnerabilidad en razón a su salud, desempleo, su edad o mujeres
en estado de gestación, entre otros. Una de las formas para hacer efectiva esta
garantía es la pensión de invalidez. La jurisprudencia de esta Corte[47] la ha
definido como una prestación económica que se reconoce a quienes no tienen
posibilidad de trabajar debido a que cuentan con una PCL igual o superior al
50% y, en consecuencia, no pueden generar ingresos ni satisfacer sus necesidades
básicas.
51.
Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993,
modificados por la Ley 860 de 2003[48],
contienen los requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión de
invalidez. Es decir, quien: (i) tenga una PCL del 50% o superior y (ii) haya
cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de dicha situación. Específicamente sobre la fecha de
estructuración, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014[49] la
define como:
“(…) la fecha en
que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u
ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o
accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han
dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en
el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%)
de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Esta fecha debe
soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica
y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida
de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia
clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso,
esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la
calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado
laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”.
52.
Respecto a la fecha de estructuración, existe una
amplia jurisprudencia constitucional que ha determinado la necesidad de que la
fecha se evalúe con cuidado, especialmente en personas diagnosticadas con
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas[50]. Lo
anterior porque, por ejemplo, en el momento en que se define la PCL no siempre conlleva
la desvinculación laboral de la persona y se deben tener en cuenta las semanas
cotizadas en el ejercicio de la capacidad laboral residual[51].
Asimismo, la Corte ha resaltado la obligación de los fondos de pensiones y
Colpensiones de evaluar la fecha de estructuración según otros elementos, como,
por ejemplo, la historia laboral y médica. Y, en todo caso:
“(…) en determinadas
circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen
de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten
establecer con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad
permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no corresponde
realmente a la situación médica y laboral de la persona. En esa medida, la
Corte Constitucional ha defendido un criterio de primacía de la realidad con
relación a la fecha material y real de la pérdida de capacidad laboral de una
persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de invalidez. La
regla, entonces, es que debe prevalecer la fecha en que efectivamente el
trabajador dejó de trabajar”[52].
Es decir que, en casos donde exista una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, el juez tiene la posibilidad de hacer primar la
realidad sobre las formas y determinar con exactitud cuándo el peticionario
realmente dejó de trabajar. Esto para que, a partir de ese momento, contabilice
las 50 semanas requeridas según la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de
invalidez.
53.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte[53] ha
establecido que existe libertad probatoria en materia pensional para acreditar
los requisitos para acceder a la prestación que se reclama. Por lo que el
reclamante puede acudir a elementos idóneos, pertinentes y conducentes para
acreditar los requisitos legales sin mayores formalidades. En este sentido,
aunque el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece las
entidades habilitadas para calificar la PCL, este dictamen no es la única
prueba con la que cuenta el juez. De manera que puede utilizar otros medios
probatorios y elementos para entender acreditada la invalidez y desde qué
momento la persona estaba materialmente imposibilitado para cotizar al sistema[54].
54.
En suma, el Sistema de Seguridad Social Integral
establecido por la Ley 100 de 1993 tiene como propósito garantizar a los
ciudadanos, especialmente a aquellos en situación de vulnerabilidad, el acceso
a prestaciones que aseguren su bienestar, entre ellas la pensión de invalidez.
Para acceder a esta prestación se requiere que la persona (i) tenga una PCL del
50% o superior y (ii) haya cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de dicha situación. Para evaluar la fecha de estructuración, el juez tiene la posibilidad
de hacer primar la realidad sobre las formas y determinar con exactitud cuándo
el peticionario realmente dejó de trabajar.
5.
El derecho de petición.
Reiteración de jurisprudencia[55]
55.
El artículo 23 de la Constitución estableció que el
derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”[56].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[57],
especialmente la Sentencia C-951 de 2014, que realizó el control automático de
la Ley 1755 de 2015[58],
determinó que el derecho de petición tiene cuatro elementos. De manera que el
núcleo esencial del derecho es: (i) la formulación de una petición, (ii) la
pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la
decisión.
56.
La formulación de la petición[59]
se refiere a que tanto las autoridades, las organizaciones como las
instituciones privadas deben recibir y tramitar todas las solicitudes
respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas, ya sean
escritas o verbales[60].
En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las peticiones sean resueltas
dentro de los términos legales[61],
que, por regla general, es de 15 días hábiles luego de su presentación[62]. Respecto de
la respuesta de fondo, exige que esta sea clara, precisa, congruente y
consecuente en relación con cada aspecto planteado[63]. Esto último
sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado[64]. En relación
con la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como
la posibilidad de impugnarla y controvertirla[65].
57.
Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el
núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados
para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda
petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo
norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes
relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia
deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses. El artículo 4 de la Ley 700 de
2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías
contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se
presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del
interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las
mesadas correspondientes. Por su parte, específicamente para Colpensiones,
según el parágrafo del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 247 de 2013[66], “el
término de solución de fondo de una solicitud de corrección de historia laboral
no podrá exceder los sesenta (60) días hábiles”.
58.
En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege
las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas.
Este derecho se vulnera cuando[67]
(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una
respuesta de fondo o (iii) no se notifica.
7.
Análisis del caso concreto
59.
El proceso objeto de revisión se relaciona con la
acción de tutela presentada por el señor Alberto, por medio de apoderado
judicial, en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada
vulneró sus derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna,
debido proceso, igualdad y petición, luego de que se negara a reconocer y pagar
su pensión de invalidez. Además, alegó que Colpensiones no ha actualizado su
historia laboral, aunque lo ha solicitado en repetidas ocasiones. Así, solicitó
(i) el reconocimiento, liquidación y pago de dichas mesadas de manera
retroactiva desde el mes de mayo de 2022 y (ii) las investigaciones pertinentes
para las hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta
disciplinaria.
60.
Colpensiones explicó que ha respondido a todas las solicitudes
del accionante, sin que la acción de tutela fuera el mecanismo idóneo para la
solución de sus pretensiones. Asimismo, aseguró que el accionante no acreditó
las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, por lo que
consideró que no vulneró ningún derecho.
61.
El juez de primera instancia concedió la protección de los
derechos del accionante por lo que ordenó que Colpensiones, a través de su
representante legal, en los siguientes 10 días hábiles, reconociera y pagara la
pensión de invalidez. Respecto del retroactivo, intereses e indexaciones
declaró que debían ser resueltas por el juez ordinario laboral. El fallo fue
impugnado por Colpensiones y el accionante. El juez de segunda instancia revocó
el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.
62.
Conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas
en los acápites precedentes, la Sala determina que:
a.
Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital,
pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad del señor Alberto
63.
En el caso concreto está demostrado que el señor Alberto:
(i)
Tiene 60 años[68].
(ii)
Desde 2007, está diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos
idiopáticos, enfermedad que sido calificada como degenerativa, progresiva y
crónica[69].
(iii)
Según el reporte de Colpensiones, el accionante tiene 495,43 semanas
reportadas entre 1990 a 2009[70].
(iv)
El Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez,
mediante la Resolución 009263 del 23 de julio de 2009, con al menos 632 semanas
cotizadas y con fecha de estructuración el 13 de febrero de 2008[71]. Lo
anterior, con base en el dictamen número 59131108 de la Junta Regional
Calificación[72].
(v)
El 28 de febrero de 2022, Colpensiones sometió a un proceso de revisión
de la PCL del accionante en el que lo calificó con un porcentaje del 34,78% con
fecha de estructuración del 23 de febrero de 2022[73]. El
accionante presentó solicitud de inconformidad de esta decisión[74].
(vi)
La Junta Regional, en el dictamen número 6403109-4695 del 26 de febrero
de 2022, calificó al accionante con una PCL de 58,49% y fijó como fecha de
estructuración el 16 de junio de 2022[75].
Contra este dictamen tanto el accionante como Colpensiones presentaron recurso
de reposición y, en subsidio de apelación[76].
(vii)
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la apelación, y,
en el dictamen número JN202321329 del 22 de septiembre de 2023, calificó la PCL
en 51,54% con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2022[77].
(viii) Colpensiones,
en las resoluciones SUB-119955 del 17 de abril de 2024[78], SUB-224992 del
17 de julio de 2024[79]
y DPE 17260 del 11 de septiembre de 2024[80], negó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya que consideró que el
accionante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la PCL.
64.
En suma, está demostrado que el accionante cotizó casi por 20
años y, desde el 2009, dejó de trabajar debido a su PCL superior al 50%. Por
esto, recibió su pensión de invalidez de manera continua hasta que Colpensiones
decidió suspenderla porque, al parecer, no acreditó los requisitos del artículo
1 de la Ley 860 de 2003. Esto porque en los dictámenes establecieron que la
fecha de estructuración de la enfermedad fue en el 2022 y en los 3 años
inmediatamente anteriores no reportó ninguna semana.
65.
Si bien todo esto es cierto, es reprochable que Colpensiones haya
ignorado que el actor ya había sido calificado previamente con fecha de
estructuración del 18 de febrero de 2008. A pesar de esto, tomó como fecha el
16 de junio de 2022, que fue la fijada en la última calificación, con lo que
ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional[81]. Es decir,
si el demandante había obtenido la calificación superior al 50% previamente y,
el 22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
ratificó que tenía esa PCL, debió haberse tomado aquella fecha, porque desde
ese momento tenía una condición de discapacidad. En estos términos, vulneró los
derechos del señor Alberto porque no reconoció que su situación médica real era
diferente a la determinada por las juntas de calificación. Es decir, vulneró
los derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido
proceso e igualdad del señor Alberto.
66.
Como se estableció en las consideraciones de esta sentencia, los
fondos de pensiones y Colpensiones no solo deben evaluar la fecha de
estructuración de la PCL con el dictamen que expiden las juntas de
calificación. En cambio, deben tener en cuenta otros elementos, como, por
ejemplo, la historia laboral y médica[82].
En todo caso, si no cumplen con esta obligación, el juez tiene la posibilidad
de “apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de
invalidez porque existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza
el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad permanente y definitiva, y la
fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situación médica y
laboral de la persona”[83].
En otras palabras, en estos casos lo que prima es la fecha en que efectivamente
el trabajador dejó de trabajar.
67.
Para el caso concreto, es evidente que la fecha de estructuración
de la PCL del señor Alberto en realidad fue el 13 de febrero de 2008, el 31
marzo de 2009 dejó de cotizar y el 31 de julio de 2009 dejó de laborar
definitivamente. Esta información la Sala Octava de Revisión la determina de
tres pruebas principales. Primero, el 11 de diciembre de 2008, la de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca practicó el dictamen
de PCL y determinó como fecha de estructuración el 13 de febrero de 2008[84]. Segundo, en
el dictamen practicado por Colpensiones el 28 de febrero de 2022 narró que el
accionante dejó de trabajar en 2009[85].
Tercero, según la historia laboral que reposa en Colpensiones, la última
cotización fue el 31 marzo de 2009 y el 31 de julio de 2009 definitivamente dejó
de trabajar[86].
Igualmente, recibió su pensión de invalidez de manera continua hasta que fue
sometido a un proceso de revisión de su PCL por parte de Colpensiones.
68.
Estos hechos demuestran que Colpensiones ignoró los elementos
alrededor del caso concreto y no tuvo en cuenta que contaba con los elementos
suficientes para reconocer y pagar la pensión de invalidez del accionante.
Empezando porque el señor Alberto está diagnosticado con una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, como lo es la epilepsia, desde mucho antes
de 2022. En esta medida, si se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas
entre 1990 y 2009, el accionante cumple de manera suficiente con el requisito
de las 50 semanas en los 3 años anteriores al 13 de febrero de 2008, fecha que
determinó el primer dictamen de PCL. Incluso, también se cumplen para el 31 de
julio de 2009, fecha en que definitivamente dejó de trabajar. Esto se debe a
que, de acuerdo con su historia laboral, también aportó mínimo 50 en los tres
años anteriores a la referida fecha. En efecto, entre el 1 de agosto de 2006 y
el 31 de julio de 2009, aportó 154,87 semanas al SGSS[87].
69.
Así, esta Sala revocará la sentencia del 12 de noviembre de 2024
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional,
y, en su lugar, confirmará parcialmente la sentencia del 24 de octubre de 2024
del Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali. En este
sentido, ordenará que Colpensiones reconozca y pague la pensión de invalidez
del señor Alberto.
70.
Para el reconocimiento de la pensión de invalidez,
esta Sala sí incluirá el pago del retroactivo, los intereses y las indexaciones
solicitadas por el accionante. Lo anterior, ya que, como se determinó en el
análisis de la subsidiaridad de la presente acción de tutela y por las
circunstancias del accionante[88],
el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no resulta
idóneo y eficaz. Por esta razón, la Sala ordenará que Colpensiones, en los 10
días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague
la pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2022, día en
que el accionante alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y no fue
controvertida por la parte accionada.
71.
Es decir, tal como lo ordenó la Corte en la
Sentencia T-323 de 2023, Colpensiones deberá reconocer de manera retroactiva
las mesadas pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y, en
esa medida, deberá resolver lo pertinente en relación con las mesadas
pensionales que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios a que haya
lugar. Lo anterior se debe a dos circunstancias en particular. Primero,
como se ha afirmado a lo largo de esta providencia, las circunstancias de
vulnerabilidad del accionante hacen desproporcionado exigirle acudir a la
jurisdicción ordinaria para reclamar estas sumas. Además, el accionante fue
diligente en reclamar su derecho pensional que, como se demostró, fue retirado
por Colpensiones sin tener en cuenta su situación médica real.
72.
Segundo, la Corte ha limitado a que, en casos de reconocimiento
de la pensión de invalidez en aplicación a la condición más beneficiosa, el
efecto es declarativo, por lo que solo es posible ordenar el pago de mesadas
pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela[89]. En
consecuencia, el pago de las demás reclamación derivadas de dicha prestación –
como los retroactivos, intereses e indexaciones – deben ser resueltas por el
juez ordinario laboral[90].
Sin embargo, el caso en concreto no se trata de la aplicación de la condición
más beneficiosa, y, por las circunstancias materiales del señor Alberto, la
Sala considera que tiene derecho a que Colpensiones reconozca su pensión de
invalidez de manera retroactiva desde el 1 de mayo de 2022.
b.
Colpensiones vulneró el derecho de petición del
señor Alberto
73.
La Sala observa que, el 18 de julio de 2024[91], el
accionante presentó una solicitud ante Colpensiones para que, entre otras[92], corrigiera
su historia laboral ya que solo reportaron 495 semanas, cuando aseguró que
fueron 632. Si bien la Sala encontró varias resoluciones expedidas por
Colpensiones respecto de la solicitud sobre el reconocimiento y pago de pensión
de invalidez del accionante[93],
no hay ninguna que se refiera al número de semanas cotizadas y/o su corrección.
En otras palabras, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, la
Sala no encontró que existiera respuesta alguna.
74.
Como se mencionó en las consideraciones[94], los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías cuentan con
un plazo de 4 meses, para resolver las solicitudes relacionadas con el derecho
a la pensión de vejez, i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.