T-160-23
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA MUJERES EMBARAZADAS-Improcedencia por ser los medios ordinarios judiciales eficaces e
idóneos para resolver la controversia
(…) la actora cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para formular sus
pretensiones frente a la empresa accionada… tales medios de defensa se
consideran idóneos y eficaces para dirimir el conflicto planteado, al existir
evidencia de que, actualmente, el mínimo vital de la actora y de su hijo se
encuentra garantizado por los recursos que percibe el cónyuge producto de la
actividad laboral que este desempeña.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-160 de
2023
Ref.: Expediente T-8.922.476
Acción de tutela instaurada por Ana Gabriela contra ABC IPS SAS.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José
Lizarazo Ocampo¸ y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de primera y única
instancia dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías el 31 de mayo de
2022.
I.
ANTECEDENTES
A.
ACLARACIÓN PREVIA
1.
Antes de proceder
al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar
oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera
que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el
texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la accionante,
así como cualquier dato e información que permita su identificación[1].
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
La señora Ana Gabriela (“la accionante”, “la actora”) interpuso acción de tutela en
contra de la sociedad ABC IPS SAS, a la que
acusa de vulnerar sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
seguridad social, trabajo, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de su desvinculación pese a estar protegida por el
fuero de maternidad.
3.
La accionante, de 25 años[2], celebró
contrato de prestación de servicios con la empresa ABC IPS SAS el 25 de
agosto de 2020, para desempeñarse en el cargo de auxiliar de enfermería[3].
El término de duración de dicho contrato era de 6 meses, el cual fue prorrogado
sucesivamente hasta el 24 de febrero de 2022[4].
4.
El 11 de agosto de 2021, mediante carta, la
señora Ana Gabriela informó a ABC IPS SAS su estado de gravidez[5].
5.
El 31 de enero de 2022, la accionante, con siete meses de
embarazo, fue hospitalizada y diagnosticada con “Preclamsia severa, parto
por cesárea de emergencia y anemia que complica el embarazo, el parto y el
puerperio”[6].
6.
El 1° de febrero de 2022, la accionante dio a luz a su hijo de
forma prematura por lo que su bebé debió permanecer más de un mes en la Unidad
de Cuidados Intensivos de la Clínica XYZ en Barranquilla[7].
7.
El 10 de marzo de 2022, la accionante señaló que le escribió a la
encargada de contabilidad de ABC IPS SAS para
solicitarle una certificación laboral, pero esta le informó que ella -la
accionante- no se encontraba activa en la EPS, lo cual fue interpretado por la
accionante como la terminación del contrato[8].
8.
El 11 de mayo de 2022, la accionante convocó a
la accionada para llevar a cabo la audiencia de conciliación ante el Inspector
de Trabajo y Seguridad Social de la Territorial de *** del Ministerio de
Trabajo, sin embargo, el representante de ABC IPS
SAS no asistió[9].
9.
El 2 de junio de 2022, luego de una solicitud
de reprogramación por parte de la accionante, tuvo lugar otra audiencia de
conciliación, sin embargo, esta vez la inasistencia fue por parte de la señora Ana
Gabriela.
C.
LA DEMANDA DE TUTELA
10.
La señora Ana Gabriela interpuso acción
de tutela contra la sociedad ABC IPS SAS, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad
social, trabajo, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. La
accionante afirmó que dichos derechos fueron vulnerados por la decisión de la
accionada de terminar su contrato de trabajo -aunque ella suscribió un contrato
de prestación de servicios manifiesta que en realidad se trataba de una
relación laboral-, a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada por tener
un hijo recién nacido.
11.
Por lo anterior, la señora Ana Gabriela solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos
fundamentales vulnerados y, en consecuencia, el reintegro al cargo por medio de
un contrato a término indefinido y no de prestación de servicios puesto que se
encontraba bajo subordinación, salario, y prestación del servicio.
Adicionalmente, solicitó el pago de: (i) todos los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación;
(ii) los 60 días de salario como consecuencia del despido injusto sin
contar con el permiso del Ministerio de Trabajo; (iii) las 14 semanas de
descanso remunerado; y (iv) la indemnización por despido sin justa causa
contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
D.
ADMISIÓN Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADA Y VINCULADA
12.
El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de *** admitió la demanda de tutela, vinculó al
Ministerio de Trabajo y corrió traslado a las entidades accionada y vinculada.
Estas se pronunciaron en los siguientes términos:
Respuesta de ABC IPS SAS [10]
13.
El 23 de mayo de 2022, ABC IPS SAS contestó
la demanda de tutela manifestando que la accionante cuenta con un contrato de
prestación de servicios vigente que se rige por la ley civil y ha sido renovado
en cuatro oportunidades. Adjuntó copia de los desprendibles de pago desde el 21
de septiembre de 2021 hasta el 23 de febrero de 2022 y una certificación
expedida el 23 de mayo de 2022, en donde consta que la señora Ana Gabriela
tiene un contrato vigente con la empresa ABC IPS SAS. En el mismo
sentido, mencionó que la empresa ha dado cumplimiento a todas las condiciones y
términos del contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, respetando
la autonomía e independencia de la accionante para ejercer el objeto del
contrato.
14.
Frente a las pretensiones de la demanda,
solicitó la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes
argumentos: (i) no se le ha causado un perjuicio irremediable a la
señora Ana Gabriela; (ii) no fue demostrado con material
probatorio la afectación a su mínimo vital; y (iii) la accionante tiene
otros medios de defensa judicial que aún no han sido agotados como la
jurisdicción ordinaria laboral.
15.
En el mismo sentido, argumentó la
improcedencia de la tutela para exigir el pago de acreencias laborales de un
contrato realidad, debido a que el contrato que se firmó con la señora Ana
Gabriela fue un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil. Adicionalmente,
manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para definir el contenido
económico de estos derechos.
16.
De otra parte, adujo que la última vez que la
señora Ana Gabriela prestó sus servicios a ABC IPS SAS fue en el
mes de enero de 2022 y que hasta la fecha no se ha presentado a la empresa a
prestar los servicios profesionales contratados como auxiliar de enfermería.
17.
Finalmente, adujo que la acción de tutela también
es improcedente por carencia actual de objeto puesto que la protección
inmediata y eficaz carece de actualidad y, por ende, pierde su razón de ser.
Respuesta del Ministerio del Trabajo[11]
18.
Por su parte, el Ministerio del Trabajo, a
través de su Dirección Territorial del ***, solicitó su desvinculación
argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener
injerencia en los hechos y circunstancias narradas por el accionante como
vulneradoras de sus derechos fundamentales.
E.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
19.
El 31 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de ***, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró
la improcedencia de la tutela a partir de los siguientes argumentos[12]: (i) en
virtud del certificado aportado por la empresa ABC IPS
SAS, observó que el contrato entre las partes existe y está vigente;
(ii) no encontró acreditado en el acervo probatorio el presunto despido o
cancelación del contrato; y (iii) las pretensiones relacionadas a las
acreencias laborales requieren de un amplio y detallado debate probatorio, el
cual no es posible realizar en sede de tutela, puesto que la competencia le
pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, (iv) señaló
que tampoco se demostró que el proceso ordinario laboral fuera insuficiente
para proteger los derechos de la accionante.
20.
La señora Ana Gabriela no impugnó la sentencia de primera instancia.
F.
ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE
REVISIÓN
21.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio
de auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre del mismo
año proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte
Constitucional.
22.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la
Corte Constitucional, mediante auto del 3 de febrero de 2023 el magistrado
sustanciador dispuso practicar pruebas con el fin de recaudar información y
elementos necesarios para proveer. En consecuencia, de una parte, le solicitó a
la accionante información sobre (i) su núcleo familiar, (ii) su
situación económica actual y la de su núcleo familiar, (iii) los medios
de subsistencia con los que ha contado desde el momento de la aparente
terminación del contrato, (iv) las condiciones y
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que prestaba sus servicios a la ABC IPS SAS y
cómo, aparentemente, se terminó dicho contrato, entre otros. De otra parte, le
solicitó a ABC IPS SAS aportar información sobre: (i) el
contrato de prestación de servicios, (ii) las obligaciones de la
contratista y las circunstancias de su ejecución, (iii) su estado actual
y la vigencia del mismo, (iv) los desprendibles de pago y, (v) si
tenía conocimiento del parto de urgencia de la accionante y la situación de su
hijo, entre otras.
23.
Respuesta de la accionante[13]: La señora Ana
Gabriela, actuando en nombre propio, respondió al
requerimiento de la Corte Constitucional en los siguientes términos:
(i)
Indicó que su núcleo
familiar está conformado por su esposo José Daniel y su hijo Ignacio.
No mencionó la profesión de su cónyuge, por el contrario, se limitó a
establecer que actualmente ella no cuenta con ingresos económicos y que su
profesión es auxiliar de enfermería. Afirmó que no posee bienes muebles o
inmuebles.
(ii)
En cuanto a su situación
económica, señaló que se encuentra desempleada y que es responsable por su hijo
menor de un año. Adujo que sus medios de subsistencia, desde la aparente
terminación del contrato hasta la fecha, han sido asumidos por su esposo quien
se ha encargado de todos los gastos del hogar. Frente a sus gastos personales,
manifestó que tiene un plan de telefonía móvil con el operador Tigo, gastos de
alimentación personal y de su hijo y el pago de los servicios públicos. Además,
mencionó tener un crédito con Bancolombia. Al respecto, no aportó material
probatorio. Indicó que el padre de su hijo y actual esposo es empleado
dependiente y se hace cargo del 100% de su manutención y la de su hijo.
(iii)
La accionante manifestó
que informó su estado de gravidez verbalmente a su jefe, quien, a su vez, le
indicó que debía informar al área de talento humano con la jefe de esa
dependencia, aviso que manifiesta haber realizado. Adujo que le avisó vía WhatsApp
a su jefe sobre la situación relacionada con su parto prematuro y la condición
de su hijo. La accionante manifestó que la empresa ABC IPS SAS no realizó requerimientos para indicarle cuando debía
continuar con sus tareas.
(iv)
Frente a la aparente
terminación del contrato, la señora Ana Gabriela aportó
una captura de pantalla de la conversación con “Karen” en la cual ella le
solicitó una recomendación laboral para un proceso de vivienda y “Karen” le
contestó que no estaba activa en la EPS. La accionante manifestó que se
encuentra afiliada a la Entidad Prestadora de Salud *** bajo el régimen
subsidiado y como madre cabeza de familia. Para ello, aportó los resultados de
la consulta realizada a la Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud -ADRES.
(v)
La señora Ana Gabriela indicó que se presentó ante el Ministerio de Trabajo con el objetivo de
llevar a cabo una audiencia de conciliación, sin embargo, la empresa ABC IPS SAS no se presentó. Para ello, aportó la constancia de
inasistencia a la audiencia de conciliación del 11 de mayo de 2022.
(vi)
Frente al pago de los
aportes a salud y pensión, manifestó que no realizaba el pago de seguridad
social debido a que su salario no alcanzaba el valor del salario mínimo.
(vii)
En cuanto a las
condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que prestaba sus
servicios a ABC IPS SAS, indicó que:
a.
Respecto a sus funciones,
mencionó que empezó con la toma de muestras de COVID y realización de tamizaje
en las instalaciones de la empresa, como también la toma de muestras en la casa
de los usuarios. Sin embargo, cuando informó su estado de gravidez, cambiaron
sus funciones a agendamiento de citas, toma de electrocardiogramas y llamadas
para colocación de implantes.
b.
Su lugar de trabajo era en
la sede ABC IPS SAS en el consultorio cardiovascular y su horario lo definía talento
humano. Al respecto, manifestó no contar con las plantillas.
c.
Los reportes relacionados
con el resultado de sus funciones, debía informarlo a su jefe inmediato Javier.
Asimismo, él era quien asignaba las funciones de manera personal ya que
trabajaban en el mismo consultorio.
d.
El pago por sus servicios
se realizaba por medio de consignaciones a su cuenta bancaria, previo a la
presentación de una cuenta de cobro con los días trabajados. Al respecto, no
aportó ningún documento.
e.
Manifestó que sí tenía
superiores, sin embargo, no mencionó si recibía instrucciones, directrices u
órdenes por parte de ellos. Por el contrario, solo mencionó sus funciones:
agendar citas, llamar pacientes y tomar electrocardiogramas.
f.
Indicó que recibió
tapabocas y overoles por parte de ABC IPS SAS como parte de su dotación.
g.
Frente a los llamados de
atención, indicó que recibió un llamado de atención cuando no se cumplió con la
meta de tomas de muestras para el COVID.
24.
Respuesta accionada[14]: La representante legal de ABC IPS SAS, en respuesta a los
interrogantes formulados por la Corte, manifestó que:
(i)
El contrato de prestación de servicios se encuentra
vigente, sin embargo, la contratista no se ha presentado a prestar los
servicios profesionales como auxiliar de enfermería desde enero de 2022. Por el
contrario, solo se limitó a informar telefónicamente que se encontraba en la
ciudad de Barranquilla, Atlántico, ya que su hijo estaba hospitalizado. Para
ello, adjuntó el contrato de prestación de servicios y los soportes de pago
desde septiembre de 2021 hasta febrero de 2022.
(ii)
ABC IPS SAS no ha sido notificada de ninguna demanda laboral radicada por la señora
Ana Gabriela. Sin
embargo, indicó que la accionante no asistió a la audiencia de conciliación
programada para el de 2 de junio de 2022. Para ello, adjuntó la constancia de
inasistencia de la accionante y la citación que se le hizo a la señora Ana Gabriela en
donde se indicó, la reprogramación y la validación de la excusa presentada por
la accionada frente a la inasistencia de la audiencia del 11 de mayo de 2022.
(iii)
La accionante notificó el estado de embarazo por
medio de una carta formal con fecha del 11 de agosto de 2021, adjunta en su
contestación. De otra parte, a finales del mes de enero de 2022 notificó
de manera informal a la jefe de enfermería María, que se encontraba en
la ciudad de Barranquilla por una urgencia médica y que su bebe había nacido,
sin que se aportara prueba al respecto.
(iv)
La accionante no fue requerida para retomar el
cumplimiento de sus funciones luego de haber dado a luz, puesto que su contrato
era de prestación de servicios. Asimismo, indicó que la señora Ana Gabriela manifestó
vía telefónica no tener disponibilidad en el momento para seguir prestando sus
servicios a ABC IPS SAS
ya que se encontraba en Barranquilla. Por lo cual, adujo la empresa que se
limitó a esperar que tuviera disponibilidad para prestar sus servicios.
(v)
Frente a las obligaciones generales y específicas
de la contratista, indicó que inicialmente fue realizar el test de Findrisk
a pacientes en sala espera, luego fue la toma de muestras COVID y, una vez
notificado su estado de embarazo, fue la realización de encuestas de salud y la
toma de la temperatura a los pacientes que se acercaban a la sede de ABC IPS SAS. Adjuntó como prueba
copia del manual de funciones de la empresa.
(vi)
Frente a la contratación de auxiliares de
enfermería bajo la modalidad de contrato laboral, indicó que la IPS sí tenía
personal contratado bajo este modelo y adjuntó el contrato modelo y el manual
de funciones del cargo. Manifestó que la accionante no registra sanciones
disciplinarias ni llamados de atención, precisamente, por la naturaleza de su
contrato de prestación de servicios profesionales.
(vii) Adicionalmente, enfatizó en la naturaleza del contrato de prestación de
servicios y la ausencia de un perjuicio irremediable causado a la señora Ana Gabriela. Por consiguiente, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado o, en su
defecto, negar el amparo ya que la conducta desplegada por ABC IPS SAS no ha vulnerado ningún
derecho fundamental.
25.
El 14 de febrero se corrió traslado de las pruebas
e intervenciones allegadas hasta la fecha y, en virtud del derecho de
contradicción, ABC IPS SAS se pronunció reiterando los argumentos de la
contestación a la demanda de tutela[15].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
26.
Esta Sala de
Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud
del auto del 29 de noviembre de 2022 expedido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Once, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el
juez de primera y única instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA EN EL CASO CONCRETO
27.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[16]
y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario. Por lo tanto, es necesario satisfacer todos los
requisitos de procedibilidad para poder conocer el fondo del asunto. A
continuación se analizan dichas exigencias de procedencia en el caso concreto.
28.
Legitimación por activa. Al regular la acción de tutela, la
Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Al
respecto, el artículo 86 establece que: “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En
desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las
distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa. En el caso
concreto, observa la Sala que, la señora Ana
Gabriela es titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados y presentó la solicitud de
amparo a nombre propio, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta
Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por lo cual la Sala
concluye que en el presente caso existe legitimación en la causa por activa.
29.
Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del
Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier
acción u omisión en que incurra una “autoridad pública”[17]
que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo
tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u
omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales
previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el
artículo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en
estado subordinación o indefensión[18].
Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y
(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[19].
30.
En cuanto a la legitimación por pasiva de la acción de tutela, la Corte
ha entendido en varias ocasiones que el concepto de la subordinación se refiere
a “una condición que permite a una persona una relación de dependencia con
otra persona producto de situaciones derivadas de una relación jurídica cuya
fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una
relación contractual entre las partes, como el trabajador con sus
empleados”[20]
(subrayado fuera del texto original). En el caso concreto, la sociedad ABC
IPS SAS, fue señalada por la accionante como la responsable de una
potencial vulneración de sus derechos fundamentales en el marco de la relación
contractual que celebró con la misma, por esta razón, la Sala observa la
existencia de legitimación por pasiva en el presente asunto.
31.
Con respecto al Ministerio de Trabajo, la
Sala no encuentra que los hechos presuntamente vulneradores de derechos
fundamentales sean atribuibles a dicha entidad, razón por la cual no se predica
de esta última legitimación por pasiva. En consecuencia, la Sala dispondrá su
desvinculación del presente trámite.
32.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política
señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que, por esa razón no, es posible
establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería
contrario al artículo citado[21].
Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para
presentar esta acción constitucional en cualquier momento, ya que ello pondría
en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según
el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de
los derechos fundamentales.
33.
Por lo anterior, se ha entendido que la acción de tutela esta debe
presentarse en un término razonable frente al momento del hecho vulnerador,
pues de lo contrario podrá declararse improcedente[22]. No existen reglas
estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo,
sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las
circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. Esto
implica que la solicitud de amparo no puede ser declarada improcedente con
fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las
circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para
interponerla[23].
34.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el
requisito de inmediatez, en tanto que, (i) el 10 de marzo de 2022 tuvo
lugar la conversación de la accionante con una funcionaria de ABC IPS SAS donde, presuntamente, se comunicó la terminación del
contrato de prestación de servicios; y (ii) el 13 de mayo de 2022 se
registró en línea la acción de tutela con número ***[24]. Por lo tanto, se estima
un término razonable de dos meses que hace procedente la presente acción de
tutela.
35.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo,
la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de
la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar
un perjuicio irremediable.
36.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el
requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera
diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando
ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se
consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción
judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada
para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[25].
37.
La idoneidad y efectividad de los medios de defensa
judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general,
sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a
conocimiento del juez[26].
En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre
idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en
cuenta las circunstancias del caso concreto.
38.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios
de defensa judicial, esta corporación ha determinado que existen dos
excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de
defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es
idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado,
procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un
medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio”[27].
39.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que, entre
las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y
efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i)
la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial
protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta
del accionante y la afectación a su mínimo vital[28]. Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se
desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza[29].
40.
En este sentido, con relación a la procedencia de la
acción de tutela para reclamar la protección de la estabilidad laboral
reforzada de la mujer en embarazo o en periodo de lactancia, la Corte ha
determinado que, por regla general, las jurisdicciones de lo contencioso administrativo
o la ordinaria laboral, disponen de los medios de defensa judicial idóneos y
eficaces para reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales o, para
procurar la protección de derechos laborales, cuya efectividad se vea
comprometida por una controversia que surja de la relación
empleador-trabajadora[30].
41.
En lo que respecta al mínimo vital como
criterio relevante para determinar la procedencia de la solicitud de amparo,
cabe anotar que, por regla general, quien alega la violación de este derecho
tiene la carga de aportar alguna prueba que sustente su afirmación, salvo que
se encuentre en un supuesto excepcional en los cuales la jurisprudencia
constitucional ha determinado que es posible presumir su afectación. Sobre este
punto, vale recordar que la informalidad de la acción de tutela no exonera al
actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus
pretensiones[31].
42.
Así, la Corte ha reiterado que, “[e]l concepto de
mínimo vital, debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacción de
las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una
evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si
quien alega tal vulneración cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus
necesidades vitales”[32].
43.
Ahora bien, tratándose de acreencias laborales en disputa, esta
corporación ha fijado las siguientes reglas para su reclamo a través de la
acción de tutela: “(…) la Corte ha señalado que una controversia laboral
puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa
cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate
sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de
derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto
que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o
convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2)
que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea
indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la
solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el
interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de
las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de
defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”[33] Nótese cómo
también en estos casos la procedencia del amparo constitucional se supedita a
que se acredite una afectación o amenaza para los derechos de la accionante de
tal magnitud que obligue a desplazar el mecanismo ordinario de defensa.
44.
En conclusión, la acción de tutela por su naturaleza
residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para reclamar
derechos o prestaciones laborales. Sin embargo, como lo ha reiterado la
jurisprudencia constitucional[34],
procederá, excepcionalmente, cuando se encuentra amenazado el derecho al mínimo
vital de la madre gestante o la madre y su hijo recién nacido, quienes, por su
condición de indefensión, requieren de una especial asistencia y protección por
parte del Estado.
45.
En el caso sub examine, le corresponde
a la Sala Quinta de Revisión determinar (i) si en el presente caso la
señora Ana Gabriela cuenta
con un medio ordinario de defensa judicial, y si el mismo es idóneo y eficaz
para dirimir la controversia planteada; (ii) si existe la afectación al
derecho al mínimo vital y, en consecuencia, (iii) determinar si los
recursos judiciales ordinarios carecen de eficacia y, por ende, deben ceder
ante la acción de tutela.
46.
Con relación a la existencia de un medio ordinario
de defensa judicial, la Sala observa que la señora Ana Gabriela cuenta
con un mecanismo idóneo para la solución judicial de sus pretensiones, en tanto
tiene la posibilidad de interponer la respectiva demanda laboral ante los
jueces de esta materia, en virtud de lo estipulado en el artículo 2° del Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la
Ley 712 de 2001. Al respecto, la norma citada prescribe que la jurisdicción
ordinaria laboral conoce, entre otras, de los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y de la ejecución de
obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no correspondan a otra autoridad. Así, el juez laboral en
el marco de estas competencias, previo decreto de práctica de pruebas, puede
determinar si en la relación jurídica que existió entre trabajador y empleador
se encontraban presentes los elementos que estructuran el contrato de trabajo
(contrato realidad), pese a que fue suscrito un contrato de prestación de
servicios.
47.
Frente al derecho al mínimo vital, a partir de
la revisión detallada de los elementos probatorios, la Sala observa que la
señora Ana Gabriela no
argumentó en el escrito de tutela cómo la actuación de la empresa ABC IPS
SAS afectó su mínimo vital y el de su hijo, así como tampoco aportó algún
elemento que permitiera inferir que no contaba con una fuente de ingresos
diferente a su empleo para cubrir su manutención y la de su hijo. Por
consiguiente, ante la falta de material probatorio, el magistrado sustanciador
dispuso requerir a la accionante para que allegara ante la Corte elementos de
prueba que demostraran, así fuera de forma sumaria, cómo la terminación del
contrato suscrito con la accionada, afectó o amenazó su mínimo vital y el de su
hijo recién nacido.
48.
En respuesta a lo anterior, la señora Ana
Gabriela manifestó que desde el momento en que, aparentemente, se terminó
el contrato de prestación de servicios con ABC IPS SAS y hasta la fecha,
los gastos relacionados con la manutención de su hijo, de ella misma y del
hogar, han sido asumidos en el 100% por los recursos económicos de su esposo José
Daniel, padre de su hijo y empleado dependiente.
49.
En este sentido, es posible concluir que en el
expediente no reposa indicio o elemento probatorio que demuestre que la
finalización del contrato de prestación de servicios, independiente de su
naturaleza civil o laboral, hubiera tenido la capacidad de afectar el mínimo
vital de la accionante y su hijo recién nacido. Por el contrario, se observa
que las necesidades básicas de la actora y su hijo están siendo satisfechas por
los recursos económicos que recibe su cónyuge producto de su actividad laboral,
como bien lo establece la accionante en su escrito. Por consiguiente, desde la
perspectiva del carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala observa
que los medios ordinarios ante el juez laboral, son los más idóneos y eficaces
para proteger los derechos invocados por la accionante.
50.
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar
que, si bien a la luz de la jurisprudencia constitucional la mujer embarazada y
las madres con hijos recién nacidos tienen una protección especial por medio de
la estabilidad laboral reforzada, tal condición no implica que los mecanismos
judiciales previstos en la ley puedan ser considerados ineficaces a partir de
una valoración en abstracto. Asimismo, dicha protección tampoco releva a la
accionante de la carga probatoria que le corresponde consistente en demostrar,
siquiera de manera sumaria, los hechos en los cuales soporta su solicitud de
amparo.
51.
En suma, la Sala concluye,
primero, que la presente acción de tutela es improcedente por falta de
subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para formular sus pretensiones
frente a la empresa accionada; y, segundo, que tales medios de defensa se consideran
idóneos y eficaces para dirimir el conflicto planteado, al existir evidencia de
que, actualmente, el mínimo vital de la actora y de su hijo se encuentra
garantizado por los recursos que percibe el cónyuge producto de la actividad
laboral que este desempeña.
52.
Adicionalmente, si bien se confirmará la decisión del fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de *** de fecha del 31 de mayo de 2022, se debe
precisar que la Sala no comparte la totalidad de las razones por las cuales el
juzgado declaró la improcedencia del amparo -supra numeral 19-. Lo anterior, en lo relacionado con el análisis frente a (i) la existencia
del certificado laboral aportado por la accionada que, según el juzgado, prueba
que el contrato está vigente y, (ii) el hecho de que no encontró acreditado
en el material probatorio el presunto despido o cancelación del contrato. En
este sentido, debido a que esas manifestaciones no son consecuentes con la
declaratoria de improcedencia ya que hacen parte del fondo del asunto que, en
este caso, no es posible analizar al no haber superado el examen de subsidiariedad.
En este caso, la falta de subsidiariedad del amparo constitucional obliga a
concluir que la determinación acerca de la existencia o no de una relación
laboral entre accionante y accionada le corresponde al juez laboral.
53.
Sobre la base de las anteriores razones, la Sala Quinta
de Revisión confirmará la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Valledupar, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
54.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional examinó el proceso de tutela promovido por la señora Ana Gabriela contra
ABC IPS SAS, entidad a la
que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales, al haber terminado el
contrato de prestación de servicios justo después de haber dado a luz y tener
un hijo recién nacido. Sin embargo, luego de realizar el respectivo trámite en
sede de revisión, esta Sala concluyó que la presente acción de tutela es
improcedente debido a que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En
consecuencia, las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral,
resulta idóneas y eficaces para dirimir el conflicto planteado por la actora.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la
decisión de única instancia del Juzgado Primero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de *** del 31 de mayo de 2022.
Segundo. – DESVINCULAR al Ministerio del Trabajo de la presente actuación, por las razones
señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. – LIBRAR
las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER
las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con
salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA
SENTENCIA T-160/23
DICTADA POR LA SALA QUINTA DE REVISIÓN DE TUTELAS
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección a la
mujer embarazada y durante el periodo de lactancia (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Se debió declarar procedente por existir perjuicio irremediable
(Salvamento de voto)
Expediente: T-8.922.476
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta
de Revisión de tutelas, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia
de la referencia. La Sentencia de la que me aparto, examinó la situación de una
mujer en estado de embarazo, cuya
desvinculación pudo tener origen en un acto discriminatorio, asociado a su
estado de embarazo y posterior periodo de lactancia. La Sala decidió confirmar
la decisión de única instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
Difiero del análisis y de la decisión adoptada en esta
providencia, por cuanto considero que existían circunstancias
que acreditarían que la demandante fue desvinculada con ocasión de su estado de
embarazo, hecho que no fue desvirtuado por la empresa accionada. Además, era
razonable inferir que la accionante se encontraba ante la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, que ameritaba un pronunciamiento de fondo sobre su
coyuntura.
No existía claridad en cuanto a la desvinculación de la
demandante
Según los hechos expuestos en la sentencia, se constató que
«la accionante señaló que le escribió a la encargada de contabilidad de Calidad
Médica IPS SAS para solicitarle una certificación laboral, pero esta le informó
que ella -la accionante- no se encontraba activa en la EPS, lo cual fue
interpretado por la accionante como la terminación del contrato»[35].
No obstante, en los antecedentes también se expresó que el contrato «fue prorrogado sucesivamente hasta el 24 de febrero de 2022»[36].
A su turno, en escrito del 23 de mayo de 2022, la empresa demandada expuso en el escrito de contestación
«[…] que la accionante cuenta con un contrato de prestación de servicios
vigente que se rige por la ley civil y ha sido renovado en cuatro oportunidades»[37].
Además, en la respuesta al auto de requerimiento de pruebas dictado por el
despacho, indicó que «[e]l contrato actualmente se encuentra vigente sin
embargo la contratista desde enero del 2022 no se ha presentado a prestar los
servicios profesionales como Auxiliar de Enfermería, únicamente se limitó a
informar telefónicamente que se encontraba en la ciudad de Barranquilla –
Atlántico, ya que su hijo se encontraba hospitalizado»[38]. Por su parte
la accionante aseveró que la empresa terminó su contrato, en la actualidad se
encuentra desempleada y tanto ella como su hijo dependen económicamente del
padre. Además, señaló que la empresa nunca se comunicó con ella con
posterioridad al parto para reintegrarse al cumplimiento de sus funciones.
De lo anterior, es posible colegir que existían inconsistencias
en cuanto a las circunstancias fácticas de este caso. Particularmente, no era
posible establecer, con claridad, si el contrato suscrito entre las partes
continuaba vigente o no. La constatación de este hecho resultaba de la mayor
importancia, teniendo en cuenta que este caso involucraba el alcance de la
protección reforzada de una mujer en estado de lactancia, en el marco de la
relación contractual con la empresa demandada. Por ello, se hacía imperioso auscultar
con mayor rigor si el contrato entre las partes, en efecto, se prorrogó
nuevamente. En este escenario, la sentencia no analizó con profundidad por qué
razón el contrato continuaba prorrogándose, sin que la accionante prestara los
servicios para los que fue contratada, y por ende, sin que percibiera los
honorarios pactados.
Tampoco se examinó si el contrato entre las partes finalizó
o se suspendió su ejecución desde febrero de 2022 a la fecha. Esto, igualmente,
merecía un examen más acucioso debido a que existían indicios que podrían
llevar a concluir que la relación contractual habría finalizado por fuera del
término pactado, en el periodo de lactancia y sin el permiso del inspector del
trabajo, a pesar de que la demandante informó oportunamente tanto el estado de
embarazo como el nacimiento de su hijo.
En relación con el análisis de subsidiariedad
Considero que este
caso requería una fundamentación más sólida, que analizara de forma detallada
las censuras planteadas por la tutelante. Esto, en razón a que de la acción de
tutela se desprendían distintos problemas jurídicos, tanto de carácter
eminentemente legal, como de relevancia constitucional.
Para abordar estas cuestiones, la ponencia podría haber analizado
con mayor rigor la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la
acción de tutela para reclamar acreencias laborales. Aunque el proyecto
reconoce que esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la
liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la
acción de tutela, solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia
ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario[39]. En esa medida, la jurisprudencia ha identificado ciertos
parámetros que permiten establecer si el medio ordinario es o no idóneo y
eficaz cuando con este se pretenda el reconocimiento de acreencias laborales
mediante el ejercicio del amparo constitucional:
La Corte ha señalado que una controversia laboral puede
someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando
se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de
naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de
derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto
que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o
convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2)
que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea
indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la
solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el
interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de
las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de
defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.[40]
Al analizar estos parámetros en el caso sub examine,
se advierte que cada uno de ellos se satisfacía por las siguientes razones:
(i) Existía un problema de naturaleza constitucional
consistente en determinar el alcance de la protección reforzada a una mujer en
estado de embarazo y en periodo de lactancia ―es decir, un sujeto de
especial protección constitucional―, en relación con las facultades del
contratante para terminar y/o suspender la ejecución de un contrato de
prestación de servicios;
(ii) La vulneración del derecho fundamental podría acreditarse
teniendo en cuenta que la accionante fue desvinculada con ocasión del parto de
su hijo, hecho que no fue desvirtuado por la empresa. Esto, por cuanto no
demostró que el contrato continuara vigente, y, por el contrario, la demandante
afirmó encontrarse desempleada y que la empresa no la contactó para retomar las
actividades para las cuales fue contratada;
(iii)
El mecanismo alternativo de defensa
era insuficiente para proteger los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados. Si bien es cierto que la accionante solicitaba el reconocimiento de
la relación laboral y el consecuente pago de las acreencias a las que tendría
derecho como consecuencia de dicha declaratoria ―asuntos que podría
canalizar a través de proceso ordinario laboral―, también lo es que los
motivos que llevaron la interposición del amparo se relacionan directamente con
las necesidades materiales de la accionante para sufragar las erogaciones
básicas derivadas de la maternidad. En ese sentido, teniendo en cuenta que se
acreditaron ciertas circunstancias de vulnerabilidad asociadas a la situación
socio económica de la tutelante, era razonable concluir que la acción ordinaria
laboral no era un medio adecuado para la garantía de sus derechos fundamentales
en este caso concreto.
Cabe resaltar que en la Sentencia SU-075 de 2018, esta
Corte sistematizó y unificó los criterios jurisprudenciales en relación con la
procedencia de la acción de tutela cuando se vea involucrado el fuero de
maternidad. Sobre el particular, sostuvo que si bien «[…] la acción de tutela
(dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el
reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de
trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad
manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte
en el mecanismo de protección preferente». Con base en esta premisa, concluyó
que «la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de
las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo,
pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas
para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han
sido despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que en
circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de
maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para
brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional
procede de manera definitiva».
En oposición a lo expuesto en el análisis de subsidiariedad
planteado en la Sentencia de la referencia, considero que, en el caso sub
examine, el proceso ordinario laboral era insuficiente e inadecuado para la
protección urgente de una mujer que no ha podido continuar prestando sus
servicios como auxiliar de enfermería desde que su hijo nació y que podría
encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. Sobre este último asunto,
la Sentencia SU-075 de 2018 precisó que «de manera excepcional, este Tribunal
ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de
personas que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por causa
de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones
dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad
laboral reforzada”».
En este caso, la circunstancia de debilidad manifiesta estaba
dada, al menos, por las siguientes razones: (i) el nacimiento del menor
y el hecho de que solo uno de los padres contribuya a la subsistencia del
núcleo familiar ―que se ha ampliado precisamente por ese hecho y que
resulta razonable asumir que genera mayores gastos para el hogar― daban
cuenta de las dificultades materiales a las que se enfrenta la tutelante en la
actualidad para el goce efectivo de sus derechos; (ii) las pruebas
aportadas y las allegadas en sede revisión permitían inferir que su
subsistencia y la de su hijo se encontraban amenazadas por la escasez de los
recursos dejados de percibir para vivir en condiciones dignas.
A pesar de advertirse tales
circunstancias, la sentencia estima que «el mínimo vital de la actora y de su
hijo se encuentra garantizado por los recursos que percibe el cónyuge producto
de la actividad laboral que este desempeña»[41]. Disiento de esta aproximación, pues
el hecho de que el padre tenga que asumir todos los gastos de manutención del
hogar no es un indicativo de la existencia de condiciones para una congrua
subsistencia.
Por las razones
descritas, considero que en este caso se debía
evaluar la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, dada
la falta de determinación sobre la naturaleza del contrato y las acreencias a
las que tendría derecho la accionante como consecuencia del eventual
reconocimiento de la relación laboral. Un pronunciamiento en ese sentido
protegería efectivamente los derechos de la accionante y evitaría la
consumación de un perjuicio irremediable. En concreto, considero que lo
adecuado hubiera sido ordenar el reintegro de la accionante y conminarla a
ejercer la acción ordinaria laboral en un término máximo de cuatro (4) meses a
partir del fallo de tutela, so pena que de cesaran los efectos de la
protección temporal concedida, en concordancia con lo previsto por el último
inciso del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Esta fórmula de solución permitía
separar las controversias legales pendientes de definición y enfocar la
cuestión planteada desde una perspectiva iusfundamental, con el
propósito de brindar una protección inmediata tanto a la madre, como al
neonato, sin intervenir en aquellas materias que le competería definir a la
jurisdicción ordinaria laboral.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1]
Reglamento de la Corte Constitucional, “En la
publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado
sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o
circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No.
10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben
omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los
nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica
o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida,
integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo
anterior, en el presente caso resulta necesario omitir los datos de
identificación de la accionante, toda vez que se hace referencia a su historia
clínica.
[2]
Expediente T-8.922.476, Documento: 001. DEMANDA Y ANEXOS, p. 5.
[3]
Ibid., p. 6.
[4]
Expediente T-8.922.476, Documento: 006. INFORME ABC
IPS SAS (1).pdf, p. 14.
[5]Expediente
T-8.922.476, Documento: CONTESTACIÓN DE REQUERIMIENTO ANA GABRIELA .pdf.,
p. 16.
[6]
Expediente T-8.922.476, Documento: 001. DEMANDA
Y ANEXOS.pdf, p. 10.
[7]
Ibid., p. 1.
[8]
Expediente T-8.922.476, Documento: 2.2-Respuesta oficio (2).pdf, p. 16.
[9]
Ibid., p. 18.
[10]
Expediente T-8.922.476, Documento: 006. INFORME ABS
IPS (1).pdf,
[11]
Expediente T-8.922.476, Documento: 005. INFORME
MINTRABAJO (1).pdf
[12]
Expediente T-8.922.476, Documento: 007. FALLO DE
TUTELA.pdf, p. 8-12.
[13]
Expediente T-8.922.476, Documento: 2.2-Respuesta
oficio (2).pdf
[14]
Expediente T-8.922.476, Documento: 2.1-CONTESTACION
DE REQUERIMIENTO ANA GABRIELA.pdf
[15]
Expediente T-8.922.476, Documento: 2.3-CONTESTACION
ANA GABRIELA + PRUEBAS.pdf.
[16] Corte Constitucional,
sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317
de 2015, entre otras.
[17]
En la sentencia T-501 de 1992, reiterada en sentencias SU-026 de 2021 y SU-128
de 2021, la Corte Constitucional aclaró el concepto de autoridad pública,
señalando que: “[l]a autoridad es pública
cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las
instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve
para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. […] Para el acceso a mecanismos
judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el
caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la
acción de tutela entre nosotros, por ‘autoridades públicas’ deben entenderse
todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer
poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y
afecten a los particulares”, criterio recientemente reiterado sentencia
T-217 de 2022.
[18]
Decreto Ley 2591 de 1991: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
[… ] 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien
se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela.”
[19]
Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021.
[20]
Corte Constitucional, sentencias T-550 de 2017, T-377 de 2007, T-148 de 2014,
T-092 de 2016.
[21]
Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[22]
Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
[23]
Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.
[24]
[24]
Expediente T-8.922.476, Documento: 002. REPARTO.pdf
[25]
Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009 y
T-092 de 2016.
[26]
Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014.
[27]
Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.
[28]
Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2012,
SU-070 y SU-071 de 2013.
[29]
Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2013.
[30]
Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2016.
[31]
Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2017.
[32]
Ibid.
[33]
Corte Constitucional, sentencia T-1496 de 2000, reiterada en sentencia T-040 de
2018. Énfasis añadido.
[34]
Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2016.
[35]
F. j. I.B.7.
[36]
F. j. I.B.2.
[37]
F. j. I.D.13.
[38]
Expediente de tutela. Escrito recibido el 9 de febrero de 2023.
[39]
Sentencias T-001 de 1997, SU-995 de 1999, T-1983 de 2000 y T-040 de 2018.
[40]
Sentencias T-1496 de 2000 y T-040 de 2018.
[41]
F. j. II.B.51.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.