T-160-21
Sentencia T-160/21
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración en el trámite de
impugnación sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante
(…), se hace evidente la vulneración
del derecho al debido proceso del accionante por parte de COLPENSIONES, y con ello
el desconocimiento también del derecho a la seguridad social. Lo anterior, por
cuanto la entidad omitió el deber de realizar el trámite solicitado en un
tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas. Del mismo modo, desconoció la
normatividad aplicable sobre el tiempo de remisión del expediente y el pago de
honorarios e impuso al accionante un requisito inexistente en el ordenamiento
jurídico.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteración
de jurisprudencia
(…), el debido proceso es un
conjunto de garantías que brindan protección a las personas dentro de una
actuación judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados. De
esta forma, dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de
los trámites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo
prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los elementos constitutivos para
que la justicia sea una realidad. De manera que la tardanza injustificada en
las actuaciones judiciales o administrativas, “constituye una barrera para el
goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” cuyo
fundamento sienta su base en el debido proceso.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
(…),
todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus
actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales
para la debida garantía de los derechos de las personas.
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL-Trámite/CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la
calificación
(…),
las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen
en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el
expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una
finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del
sistema de seguridad social no es opcional.
HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS REGIONALES DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Normatividad
(…),
a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de
calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al
derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los
derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad
laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas
mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente”.
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS EN TUTELA-Línea jurisprudencial/INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos
para que proceda
(i) “La acción de tutela tiene como finalidad
garantizar el goce efectivo de los derechos y no tiene una naturaleza
fundamentalmente indemnizatoria; (ii) es excepcional pues, si bien para
concederla se requiere que se haya concedido la tutela no siempre que esto
ocurre es procedente la indemnización; (iii) solo procede cuando no existe otra
vía judicial para el resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no
es procedente cuando se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio;
(iv) no es suficiente la violación o amenaza del derecho sino que es necesario
que esta sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente
arbitraria del accionado; (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo
del derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al
accionado; (vii) sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la
ganancia o provecho que deja de reportarse; (viii) si el juez de tutela,
fundado en la viabilidad de la condena ‘in genere’ accede a decretarla, “debe establecer
con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su
resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho
fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la
relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles
serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la
administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente
liquidación””
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS POR TUTELA-Improcedencia
(…)
el accionante sí cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para un
posible resarcimiento de perjuicios. Así, la tutela no puede sustituir la
competencia del juez ordinario y no constituye el medio más expedito, idóneo y eficaz
para efectuar la indemnización correspondiente. Por lo tanto, el requisito analizado no se encuentra
satisfecho para que proceda la condena en abstracto impuesta en la sentencia de
segunda instancia estudiada.
Referencia: Expediente T-8.016.275
Acción de tutela interpuesta
por Pablo Mauricio Grajales Hoyos en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
decisiones judiciales emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda, el
treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)[1]
y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de
Conjueces Civil-Familia, el quince (15) de abril de dos mil
veinte (2020)[2], dentro de
la acción de tutela promovida por el señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33)
y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[3] de
la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Séptima de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones
El 20 de enero de 2020 el ciudadano Pablo
Mauricio Grajales Hoyos, a través de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela en contra de COLPENSIONES. En ella, solicitó la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados por la entidad accionada. Dentro del proceso de revisión del
expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos:
1.1. El señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos, de
59 años de edad[4],
padece trastorno depresivo recurrente, gonartrosis bilateral, disminución
indeterminada de la agudeza visual, lumbago no especificado e hipoacusia
neurosensorial bilateral[5].
1.2. El ciudadano inició proceso de
calificación de pérdida de capacidad laboral con COLPENSIONES y el 25 de
septiembre de 2019 dicha entidad resolvió la solicitud. En su respuesta, la
Administradora determinó la pérdida de capacidad laboral del 43.60%,
estructurada el 16 de septiembre de 2019 por patologías de origen común. Este
dictamen fue notificado de manera personal el 23 de octubre de 2019.
1.3. El 30 de octubre de 2019, el señor Pablo
Mauricio Grajales presentó recurso de apelación frente a la determinación de
COLPENSIONES sobre pérdida de capacidad laboral, con el fin de que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda diera una nueva valoración.
1.4. En respuesta a la apelación presentada,
COLPENSIONES indicó que la documentación sería enviada a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez en los siguientes quince días.
1.5. El 27 de noviembre de 2019, pasados dos
meses de haber sido apelada la determinación de COLPENSIONES, el accionante solicitó
cita de valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda. Allí, le informaron que no había ningún trámite ni expediente a su
nombre y por tanto no procedía la solicitud.
1.6.
El 20 de enero de 2020
el señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos decidió interponer acción de tutela en
contra de COLPENSIONES. En ella pretendió la protección de sus derechos al
debido proceso y a la seguridad social, que, a su juicio, fueron vulnerados por
la accionada al tardar de manera injustificada en el envío de su expediente a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Adicionalmente, solicitó
ordenar a COLPENSIONES el envío del expediente y el pago de los honorarios para
el trámite de calificación correspondiente.
2. Contestación de la acción de tutela
En Auto interlocutorio del 20 de enero de
2020[6],
el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Pereira, Risaralda, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la
entidad accionada.
2.1. Intervención de la parte accionada
Administradora Colombiana de Pensiones -
COLPENSIONES[7]
2.1.1. La Administradora Colombiana de
Pensiones, mediante escrito allegado el 24 de enero de 2020, solicitó declarar
la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de
derecho fundamental alguno. Sostuvo que la entidad realizó los trámites
correspondientes para que la Junta Regional de Invalidez de Risaralda revisara
el caso del demandante.
2.1.2. Argumentó que en la documentación
aportada por el accionante no se encontraba la factura por concepto de
honorarios para el pago a la Junta Regional; documento que el peticionario
debía aportar y sin el que la Administradora no podía realizar el pago de
honorarios, ni remitir el expediente para la revisión respectiva. Afirmó que
dicha situación fue informada al accionante mediante oficio del 23 de enero de
2020, remitido por correo certificado al domicilio del usuario.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente
¨
Copia
de la cédula de ciudadanía del accionante[8].
¨ Recurso de apelación al
dictamen dado por COLPENSIONES[9]
¨ Respuesta de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al derecho de petición
presentado por el accionante[10].
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1 Sentencia de
primera instancia[11]
4.1.1. Mediante sentencia del treinta
y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda, decidió conceder el amparo
deprecado en la acción de tutela. Adicionalmente, solicitó al accionante hacer
entrega de la factura necesaria para el trámite y ordenó a COLPENSIONES enviar
el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y
hacer el pago de los honorarios correspondientes.
4.1.2. El Juez de instancia argumentó que,
aunque el accionante no aportó toda la documentación necesaria para la remisión
de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, COLPENSIONES
no advirtió, ni informó dicha situación al solicitante en un tiempo oportuno,
de manera que este pudiera acudir a entregar la factura faltante.
4.2 Impugnación[12]
4.2.1. La
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – presentó escrito de
impugnación dentro del término legal establecido para el efecto. Consideró que
el juez de tutela no valoró todos los elementos del proceso que permitían
determinar la ausencia de violación de derechos fundamentales.
4.2.2. La
entidad agregó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de
subsidiariedad, ya que el actor no acudió en primer término a la jurisdicción
ordinaria y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable para la
procedencia del mecanismo de amparo en cuestión. Además, sostuvo que informó en
debida forma al accionante la falta de la factura de honorarios para realizar
la remisión de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Con
fundamento en lo anterior, la accionada solicitó revocar la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de
tutela.
4.3
Sentencia de segunda instancia[13]
4.3.1. El
quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de
Conjueces Civil-Familia, desató la impugnación. Confirmó lo proveído en el
fallo de primera instancia y, además, decidió condenar en abstracto a la
demandada a reparar el daño emergente ocasionado al accionante “para
asegurar el goce efectivo de sus derechos, así como las costas del proceso por
trámite incidental en el que se tendrá en cuenta de manera autónoma el daño
convencional en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales”[14].
4.3.2. En primer lugar, el
Tribunal consideró que la accionada desconoció los derechos al debido proceso,
a la seguridad social y a la dignidad humana del usuario. Por un lado, teniendo
en cuenta que COLPENSIONES no respondió a la orden dada en el trámite de
segunda instancia, de allegar copia del documento que probara la remisión del
expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el
soporte del pago de honorarios. Por otro lado, considerando que la
Administradora indicó que remitiría el expediente en quince días y, además de
no hacerlo, desconoció el mandato legal que exige el envío de dicho documento
en el término de cinco días.
4.3.3. El Juez de segunda instancia señaló
que COLPENSIONES puso sobre el accionante la carga de entregar la factura de
honorarios cuando no es deber de este hacerlo. Consideró que la entidad omitió
el debido proceso de manera arbitraria delante del usuario y del juez
constitucional, “hecho que por sí solo constituye un daño convencional que
se debe reparar como medida de restablecimiento del derecho constitucional
vulnerado”[15].
En esta misma línea, el Tribunal consideró que la accionada ocasionó un daño
emergente al accionante, ya que, al dilatar el trámite por varios meses, cuando
debían ser cinco días, puso en riesgo la salud del usuario y afectó también
otros de sus derechos como la vida, la dignidad, la igualdad y un debido
proceso sin dilaciones.
4.3.4. En consecuencia, la Sala de
Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
decidió ordenar a COLPENSIONES la reparación del daño emergente, el daño
convencional en cuantía de 10 salarios mínimos y las costas del proceso
incidental para tal efecto, por desconocer los derechos del accionante al
debido proceso, seguridad social y dignidad humana.
II.
ACTUACIONES SURTIDAS
EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Solicitud de
selección
1.1. El 16 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES envió escrito de solicitud de revisión a través de su
gerente de defensa judicial. En este, argumentó la importancia de seleccionar
el caso para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el precedente
jurisprudencial en materia de condenas económicas en trámites de tutela. Lo
anterior, con la finalidad de que esta Corporación defina el alcance del
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y revise la sentencia del 15 de abril de
2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
1.2. En primer lugar, señaló algunos criterios de selección
aplicables. Por un lado, la relevancia constitucional, teniendo en cuenta la
afectación a la recta administración de justicia y al principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional producida por la condena de la
sentencia que solicitó revisar. Adicionalmente, adujo el desconocimiento del
precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-543 de 1992
y la extensa línea jurisprudencial que lo desarrolla. Finalmente, argumentó la
violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso
contenido en el artículo 29 del texto superior.
1.3. Puntualizó que, en la sentencia de segunda instancia, la Sala
de conjueces extralimitó el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 e
impuso una obligación de pago de perjuicios sin fundamento fáctico ni
jurisprudencial. De manera que omitió el precedente constitucional definido en
la sentencia C-543 de 1992. Agregó que, si bien COLPENSIONES se demoró en dar
trámite a la inconformidad presentada por el accionante frente al dictamen de
pérdida de capacidad laboral, la condena económica impuesta no fue proporcional
a la situación fáctica. Afirmó que el 5 de febrero de 2020 realizó el pago de
honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y el
28 de febrero del mismo año remitió el expediente médico laboral del accionante
a la Junta antedicha, que fue entregado el 14 de marzo de 2020. Con lo cual,
cumplió la orden judicial de la sentencia de primera instancia del 31 de enero
de 2020.
1.4. Asimismo, sostuvo que le fue impuesta una condena en
abstracto por concepto de daño emergente y la responsabilidad por el pago de
costas procesales a resolverse en un trámite incidental, por la vulneración de
los derechos del accionante, pero “sin identificar el daño imputable a la
entidad”[16].
Adicionalmente, adujo que fue condenada también al pago de 10 SMMLV por
daño convencional. Sin embargo, dicha condena no fue justificada fáctica ni
jurídicamente, ni se discriminó la forma de liquidación de tal daño. Consideró
que tales sanciones no eran necesarias para la protección efectiva de los
derechos del señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos, ya que la solicitud que
motivó la acción de tutela había sido acatada, aunque de manera tardía.
1.5. En conclusión, la entidad argumentó que el juez de segunda
instancia extralimitó sus competencias afectando los mandatos superiores y
desconoció el precedente de esta Corporación. En consecuencia, solicitó
seleccionar el expediente para su revisión y, con ello, revocar la sentencia de
tutela del 15 de abril de 2020 en lo tocante a la reparación del daño
convencional y el daño emergente.
2.
Solicitud de
pruebas
Mediante Auto del 15 de marzo
de 2021 la Magistrada Sustanciadora, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9o de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015
-Reglamento de la Corte Constitucional-, decidió decretar las pruebas
pertinentes para el estudio constitucional del caso.
Al respecto, se solicitó
a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda allegar los documentos que
soporten la recepción del expediente del señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos, enviado por la Administradora Colombiana
de Pensiones – COLPENSIONES,
así como prueba del pago recibido por concepto de honorarios correspondientes
al trámite de calificación de invalidez del accionante, efectuado por la entidad accionada.
Por otro lado,
se pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, informar si realizó el pago de la condena
por daño emergente, daño convencional y costas del proceso incidental, según lo
resuelto en sentencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) por la
Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Finalmente se instó al señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos para que
informara a esta Corporación si recibió algún pago a título de indemnización
por daño emergente y daño convencional, según lo resuelto en sentencia del
quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) por la Sala de Conjueces
Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira.
3. Respuesta del señor Pablo Mauricio
Grajales Hoyos
El 18 de marzo de 2021 el señor Pablo
Mauricio Grajales Hoyos remitió respuesta a lo solicitado por esta Corporación
en auto del 15 de marzo de 2021. En ella indicó que la Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no ha pagado a su favor concepto alguno
por indemnización del daño emergente y daño convencional, según lo resuelto en
sentencia del 15 de abril del 2020, emitida por la Sala de Conjueces
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
4. Reiteración de solicitud de pruebas
En Auto del 13 de abril de 2021 la
Magistrada sustanciadora reiteró la solicitud de pruebas ordenada en Auto del
15 de marzo de 2021 a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda, ya que estas no dieron respuesta al requerimiento
inicial.
5. Respuesta de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda
El 15 de abril de 2021, esta Corporación
recibió respuesta al Auto de solicitud de pruebas por parte de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que afirmó y soportó, con los
documentos debidamente presentados, que:
a.
“El expediente
del actor Pablo Mauricio Grajales Hoyos, fue recibido en esta corporación el 14
de marzo de 2020.
b.
Que mediante
Resolución DML – H 1598 del 6 de febrero de 2020, Colpensiones ordenó el pago
de los honorarios de Grajales Hoyos junto con otros usuarios pendientes de pago
de estipendios.
c.
Que a esta
corporación ingresó el dinero de tales honorarios el 19 de febrero de 2020”[17].
6. Respuesta de la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
El 15 de abril de 2021, fue recibido el
escrito enviado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en
el que dio respuesta al auto del 15 de marzo de 2021. En su informe señaló que a la fecha la
Administradora no ha procedido a realizar el pago del daño emergente, costas
del proceso incidental y el daño convencional, ya que el accionante no inició
el trámite incidental, conforme lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de
1991 y de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 15 de abril del 2020, emitida por la Sala
de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira.
Agregó que el Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en auto del 15 de
mayo de 2020, negó la solicitud del accionante de dar apertura de incidente de
desacato en contra de COLPENSIONES, por incumplimiento del fallo de tutela antes
indicado. Lo anterior, teniendo en cuenta que “el accionante no había
adelantado el trámite incidental de que habla el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991”[18].
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
De
conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[19] es competente
para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.
2.
Procedibilidad
de la acción de tutela
Legitimación de las partes
2.1. Legitimación en la
causa por activa. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona
tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su
nombre[20].
En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[21]
dispone que la referida acción de amparo “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”.
En esta oportunidad, el presupuesto
mencionado se encuentra acreditado en tanto que el señor Pablo Mauricio
Grajales Hoyos es titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca en
la acción de tutela que se revisa.
2.2. Legitimación en la causa
por pasiva. El artículo 86 superior, ya citado, señala que la acción de tutela
procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la
transgresión de estos proviene de la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en
la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los
artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991.
En el asunto de la referencia, la accionada es la Administradora Colombiana de Pensiones, en cuya
responsabilidad estaba la remisión del expediente médico laboral del ciudadano
demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y el
respectivo pago de honorarios, situación respecto de la cual se generó la controversia descrita en la
relación fáctica de la acción que se revisa.
2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al
señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el
principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede
formularse en cualquier tiempo[22],
su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[23].
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo
transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a
un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea
afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección
inmediata y urgente[24]
de derechos fundamentales. De allí, que le
corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de
inmediatez.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que
para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.
Así, el hecho por el cual el accionante estima que se produjo la afectación de
sus derechos fundamentales ocurrió en octubre del año 2019 y la acción de
tutela fue interpuesta pasados cerca de tres meses, esto es en enero del año
2020. En tal sentido, la Sala considera que el tiempo transcurrido
entre el evento que, presuntamente, afectó los derechos del accionante y la
interposición de la acción, es razonable. En consecuencia, la presente acción
de tutela cumple con el requisito de inmediatez.
2.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política
indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por
tanto su procedencia se encuentra condicionada a que (…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o]
ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no
ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o
iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la
acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[25].
Por otro lado, frente a la protección de los derechos
fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por
la administración, la Corte considera que por regla general la acción de tutela
no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en
la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera
excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos
“cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de
ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la
protección urgente de los mismos”[26].
2.2. Llevadas las consideraciones descritas al
presente caso, se tiene que la condición en a salud física y mental del señor
Pablo Mauricio Grajales Hoyos, relativas a el padecimiento de trastorno depresivo recurrente,
gonartrosis bilateral, disminución indeterminada de la agudeza visual, lumbago
no especificado e hipoacusia neurosensorial bilateral[27], requieren una definición concreta y
oportuna de su capacidad laboral. Lo anterior, considerando que su pérdida de
capacidad laboral, según material aportado al expediente, es de 43.60%[28],
lo que dificulta la posibilidad de conseguir trabajo, y el desarrollo de un
proceso ordinario laboral, podría agravar su condición en salud, lo cual se
torna ineficaz. En ese sentido, la
Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de
la acción de tutela.
Establecida la
procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo
del presente asunto.
3.
Problema jurídico y metodología del análisis
De conformidad con
las circunstancias fácticas que fueron expuestas y de acuerdo con las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el marco de la acción de
tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión
establecer i) si COLPENSIONES desconoció los derechos fundamentales al debido
proceso y seguridad social del accionante, al no remitir oportunamente su
expediente médico laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda y pagar los honorarios correspondientes; y ii) si el juez de tutela
en segunda instancia extralimitó el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de
1991, al condenar en abstracto a la entidad accionada por concepto de daño
emergente, daño convencional y costas del trámite incidental, en la decisión
que protegió los derechos del actor.
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la
Sala se referirá a los siguientes puntos: (i) el contenido y
alcance del derecho fundamental al debido proceso y su aplicación en materia
administrativa; (ii) el
trámite de calificación de invalidez sobre la apelación del dictamen inicial y
el pago de honorarios; (iii) el alcance del
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; y, (iv) finalmente, abordará el
estudio del caso concreto.
4.
Contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso.
Reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo 29 de la Constitución Política dispone, entre otras cosas,
que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”[29]. Al respecto, es
preciso recordar que el alcance de este derecho
fundamental ha sido fijado por la jurisprudencia de esta Corporación que lo
define como aquel conjunto de
garantías señaladas en el ordenamiento jurídico,
a través de las que se procura la
“protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,
para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación
correcta de la justicia”[30].
4.2.
En cuanto al contenido del debido proceso, la Corte ha identificado las
garantías que lo conforman. Así, en Sentencia de Unificación 274 de 2019[31], esta
Corporación, reiteró la jurisprudencia en la materia y señaló que hacen parte
del derecho al debido proceso:
“(i) El derecho a la jurisdicción, que
a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y
autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las
decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo
decidido en el fallo;
(ii) El derecho al juez natural, identificado como el funcionario
con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso
o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las
personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos
los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión
favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios
adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un
abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe
y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un
tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea
sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo
cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de
administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al
ejecutivo y al legislativo y
(vi) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o
funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos,
conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni
prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[32].
4.3.
En suma, el debido proceso es un conjunto de garantías que brindan protección a
las personas dentro de una actuación judicial o administrativa para que sus
derechos sean respetados. De esta forma, dentro del contenido de dicho derecho
fundamental, el desarrollo de los trámites judiciales o administrativos en un
tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los
elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad. De manera que la
tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas, “constituye
una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de
justicia”[33]
cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso.
a. El
debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
4.4.
Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer
mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso
administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites
se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y
adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas
previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e
imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”[34]. Lo
anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la
correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o
reglamentarios aplicables.
4.5.
Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia[35], que el debido proceso administrativo
se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la
notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la
actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se
permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su
culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad
competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el
ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de
inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y
contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas;
y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas
obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia)
4.6.
Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la
aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites
judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas[36]. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a
la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la
Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función
administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los
mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de
las personas.
Habiendo analizado brevemente el contenido
y alcance del derecho al debido proceso, así como su aplicación en materia
administrativa, es necesario hacer mención del trámite de calificación de
invalidez, con base en elementos que cobran relevancia de cara al análisis
constitucional del caso concreto.
5.
El trámite de calificación de invalidez
a. La apelación del dictamen en primera
oportunidad[37]
5.1. En virtud de lo señalado en el artículo
41 de la Ley 100 de 1993[38],
en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral
corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las
compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a
las entidades promotoras de salud. Además, el artículo citado, dispone que:
“En caso de que el
interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su
inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá
remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden
regional dentro de los cinco (5) días siguientes…”.
5.2. Al respecto, la Corte Constitucional,
en sentencia C-120 de 2020[39],
analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó
el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, señaló que el
sentido básico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras
como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores
afiliados, “es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘determinar en una primera
oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y
el origen de estas contingencias’”[40].
5.3. De igual manera, frente al resto del
inciso del artículo cuestionado, la Corte expuso que su objetivo es “establecer
la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera
oportunidad’. Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante
la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales
de Calificación de Invalidez del orden regional” en el término fijado (cinco días)”[41]
(negrita propia), y añadió:
“La medida fue adoptada, como el resto del
Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por tanto, de cualquier
interpretación que se haga de este. Se dijo al respecto, que las medidas del
Decreto se adoptaban por cuanto “la Administración Pública está llamada a
cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del
ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.”[42]
Se añade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno,
a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano””.[43]
5.4. Como se observa, el ordenamiento
jurídico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato
de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administración, y
por ello “involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de
diferentes instituciones que integran ese sistema”[44]. Al
respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del
dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir
el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a
una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades
del sistema de seguridad social no es opcional.
b.
El pago de honorarios a las Juntas de Calificación
5.5. El artículo 20 del Decreto 1352
de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las
Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y
Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la
solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y
deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define.
Así también, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los
honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de
Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la
Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen
en primera oportunidad sea común…”. En consecuencia, frente a la claridad
de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a
la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios.
5.6. En suma, a juicio de la Corte, el
diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde
al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso
administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de
quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan
imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y
de su núcleo familiar dependiente”[45].
6.
Alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Reiteración de
jurisprudencia[46]
6.1. El Decreto 2591 de 1991 en su
artículo 25 consagra la posibilidad de que el juez de tutela, excepcionalmente,
imponga sanciones económicas como consecuencia de la grave afectación de
derechos fundamentales. Para ello, dispone la norma que (i) “el afectado debe carecer
de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento; (ii)
la violación del derecho ha de ser manifiesta y consecuencia de una actuación
arbitraria; y (iii) la indemnización debe ser necesaria para asegurar el
goce efectivo de la garantía constitucional”[47].
En este sentido, la Corte Constitucional
en la sentencia C-543 de 1992[48], al pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo en mención, destacó que la facultad del juez de
tutela para imponer indemnizaciones económicas se justifica en criterios de
justicia que se desprenden de la comprobación del daño ocasionado. En este
sentido, sostuvo:
“Ningún motivo de
inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de
1991, (…) puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia
atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la
comprobación del daño que se deriva de la acción u omisión antijurídica, la
cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal
como dispone el artículo 90 de la Constitución.
Se trata de reparar, por orden
judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el
goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el
fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo
concerniente.”
(Negrita propia)
6.2. En la misma providencia, se sostuvo que
ordenar la reparación de daños no implica una sustitución de la jurisdicción
competente, sino por el contrario, para poder aplicar una sanción de este tipo,
es preciso que el juez se ciña rigurosamente a las disposiciones propias del
debido proceso, con lo cual señaló que:
“Tiene razón uno de los
demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas
sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no
lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso
de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de
las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de
las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un
derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos
constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se
impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la
correspondiente decisión judicial.” (Negrita propia)
6.3. Ahora bien, es
relevante recordar que la Corte Constitucional, en extensa jurisprudencia[49] relativa a la aplicación del artículo
25 en comento, ha sido clara y reiterativa en afirmar que el juez de tutela al
imponer condenas en materia económica, debe tener la certeza de que los
requisitos previstos para ello se cumplan cabal y rigurosamente en cada caso
concreto, dada la excepcionalidad de dicha atribución. Ocasionalmente, la aplicación de dichas
prerrogativas ha sido flexibilizada en casos de especial gravedad y relevancia constitucional,
que implican la imposibilidad de restituir o volver las cosas a su estado
original[50].
De manera que, aunque se acuda a otro mecanismo de defensa judicial, ya no es
posible evitar la violación de los derechos fundamentales o prevenir la
realización de un perjuicio mayor.
En diversos pronunciamientos en sede de tutela, esta Corporación
definió el alcance de cada uno de los requisitos en mención. Es por ello que se
precisa reiterarlo de cara a la resolución del caso concreto.
a.
Que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial para obtener
el resarcimiento del daño
6.4. Este requisito, según lo ha dispuesto
la jurisprudencia de esta Corporación[51], implica que el afectado no cuente con
posibilidad alguna de reclamar, a través de otra vía distinta a la acción de
tutela, la indemnización de los perjuicios ocasionados por la violacion de sus
derechos fundamentales. Es decir, que la tutela se convierte en el último
mecanismo para propender reparaciones de carácter patrimonial. Adicionalmente,
al tratarse del resarcimiento de un daño, es presupuesto necesario que dicha
afectación esté efectivamente probada y determinada, de manera que se
justifique debidamente la sanción.
6.5. Así, en la sentencia T-375 de 1993[52], la Corte revocó la condena
impuesta por el juez de segunda instancia, que consistía en el pago de
perjuicios causados a un ciudadano por las demoras y omisiones en el estudio de
su solicitud de pensión. Esta corporación argumentó que, si bien la obligación
de reparar es el efecto natural de la comprobación del daño, el juez omitió la
acreditación del perjuicio. Al respecto señaló:
“Si bien es claro que la Caja de Previsión, como organismo,
vulneró el derecho de petición del demandante, no aparece probado un
perjuicio sufrido por éste. Tanto es así que el Tribunal de segunda
instancia, al fundamentar su decisión de condenar “in genere” al pago de
indemnización, habla del “daño emergente que se pudo haber causado al derecho
hoy tutelado””. (Negrita
propia)
6.6. En otro momento, en la providencia SU-256
de 1996[53], la Corte se pronunció sobre
la posibilidad de indemnizar a una persona diagnosticada con VIH, por los
perjuicios ocasionados al ser discriminada y despedida de su empleo en razón al
“peligro de contagio de sus compañeros de trabajo”. En dicha ocasión
esta Corporación indicó:
“En efecto, en el caso bajo examen el afectado no goza de otro
medio judicial de defensa porque no es titular de la acción de reintegro,
ni de la que conduzca a la nulidad del despido, toda vez que las mismas son
consagradas por la ley laboral solamente para precisos casos entre los cuales
no está el presente”.
6.7. Finalmente, cabe destacar que en la Sentencia SU-254 de 2013[54]
la Corte analizó varios
casos similares de acciones de tutela que fueron negadas a víctimas de
desplazamiento forzado que solicitaron, en su momento, la reparación integral e
indemnización administrativa ante la entidad competente. En la decisión, esta
Corporación ordenó medidas concretas para la protección de los derechos de las
víctimas involucradas; sin embargo, se abstuvo de condenar en abstracto a las
demandadas, considerando que:
“1) no se cumple con el
requisito de la subsidiariedad, ya que existe en la normatividad vigente un
mecanismo legal y reglamentario para el reconocimiento y otorgamiento de la
indemnización administrativa a las víctimas del conflicto, 2)la indemnización
administrativa se basa en criterios de equidad, es decir, no sólo recae sobre
el daño emergente y 3) no existen los elementos necesarios para fijar
parámetros o criterios con base en los cuales efectuar la liquidación de
conformidad con la ley vigente”.
6.8. Con base en lo anterior, el presupuesto
de no contar con otro medio de defensa judicial no se refiere al amparo del
derecho fundamental en sí mismo, sino a la obtención del resarcimiento del
perjuicio. Por lo tanto, “si consideradas las circunstancias del caso, el
accionante tiene posibilidad de intentar la acción ordinaria enderezada a la
indemnización de los daños que se le han causado, no es la tutela el medio
judicial idóneo para ello, pese a haber prosperado”[55].
6.9. En conclusión, establecer la ausencia de otra vía judicial
para obtener el resarcimiento de perjuicios presupone i) la efectiva
comprobación y determinación de un daño y, ii) que este no pueda ser reparado
por otro medio diferente a la acción de tutela. Es así como la sentencia de
tutela favorable por la comprobación de un perjuicio en los derechos invocados,
no es suficiente, ni lleva necesariamente a conceder una indemnización. En consecuencia, la
rigurosidad de este requisito debe ser estrictamente observada en casos de
condenas patrimoniales, ya que dichas decisiones no se derivan de la naturaleza
de la acción de tutela.
b.
Que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una
actuación arbitraria
6.10. Como forma de ilustración práctica
de este requisito, cabe retomar la providencia SU-256 de 1996[56]
ya citada, en la que la Corte, teniendo en cuenta que el despido se produjo por
el “peligro de contagio de sus compañeros de trabajo” que representaba
la persona con VIH, argumentó:
“La violación de sus derechos fundamentales, en especial los del
trabajo, la honra y el buen nombre, es manifiesta y consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria. Más todavía, la evidente
amenaza de su derecho a la vida por razón de las difíciles circunstancias en
las que ha sido puesto a partir del despido y de la pública divulgación acerca
de la existencia de una enfermedad que, a los ojos de la actual sociedad es
vista como un estigma y que, por otra parte, científicamente aún no padece,
reclama de manera urgente un resarcimiento moral y material que le permita
seguir viviendo con dignidad”. (Negrita propia)
6.11. Otra situación fáctica, que
demuestra el cumplimiento de este requisito, es la de la sentencia T-036 de 2002[57]. En ella, esta Corporación
condenó a la indemnización de perjuicios a un periódico que había desconocido
el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, en tanto
divulgó detalles del suicidio de su hijo[58]. A su turno, señaló:
“En el asunto sub judice se encuentra probada la conducta
arbitraria de los periodistas del diario “El Espacio”, quienes haciéndose
pasar por miembros de la Fiscalía General de la Nación ingresaron al domicilio
de la Señora Rosa Miryam Camacho de Pinilla y obtuvieron información y
fotografías de la vida íntima de la familia de la accionante. También se
encuentra probado que el diario accionado aprovechó esa conducta para publicar
dicha información, sin autorización de la accionante, vulnerando su derecho a
la intimidad familiar y personal”. (Negrita propia)
6.12. Así pues, la violación del derecho tiene que haber sido
evidente, es decir, el resultado de una actuación clara e indiscutiblemente
arbitraria. No es suficiente, por tanto, que el derecho fundamental se
evidencie objetivamente vulnerado o en riesgo de ello. Se hace necesario
probar i) que el desconocimiento del derecho sea notorio y, ii) que quien lo
vulneró haya actuado “en abierta transgresión a los mandatos
constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder”[59].
De manera que no exista duda sobre la necesidad de amparar el derecho
fundamental que motiva la acción de tutela.
c.
Que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo
de la garantía constitucional
6.13. Sobre este punto no sobra insistir, de manera previa, en que
la finalidad de la acción de tutela es garantizar que las normas de la
Constitución en materia de derechos fundamentales sean debidamente respetadas.
Por ello, “hacer uso de la acción con el sólo propósito de obtener el
resarcimiento de perjuicios equivaldría a desfigurarla”[60].
6.14. En el análisis de este requisito, se puede observar cómo en la sentencia T-033 de 1994[61]
la Corte Constitucional revocó la sanción económica, impuesta en segunda
instancia, por la tardanza en la ejecución de un fallo. Esta Corporación sostuvo
que, a pesar de comprobarse la vulneración del derecho de petición, existían
otros mecanismos judiciales para solicitar la indemnización de perjuicios, además,
bastaba con la orden simple para que el derecho violentado fuese salvaguardado.
En ese sentido aseguró que:
“La condena “in genere” no tiene cabida (…) para asegurar el goce
efectivo del derecho, motivo por el cual no puede decretarse cuando éste queda
salvaguardado en su integridad y de manera cierta con sólo conceder la tutela e
impartir la orden consiguiente con miras a su efectividad. (…)
En efecto, goza el peticionario de otro medio judicial (…). Pero,
además, la condena en abstracto no era indispensable para garantizar el goce
efectivo del derecho vulnerado (…). Este quedó satisfecho con la sola orden
impartida por el Tribunal.” (Negrita propia)
6.15. Así también, en la sentencia T-416
de 2016[62], la Corte indicó que se había
desconocido el derecho al acceso a la administración de justicia de la
accionante y que la reparación se otorgaba en razón al prolongado tiempo que
había implicado la resolución del caso analizado y a la protección efectiva de
los derechos de la peticionaria. Respecto de la necesidad de la indemnización a
través de la acción de tutela, indicó:
“El amparo en este caso no tiene la intención de desplazar al juez
contencioso de su función de administrar justicia, sino de ajustar
excepcionalmente los derechos de las partes de manera definitiva, máxime si el
asunto de la referencia lleva más de diez (10) años sin ser resuelto. (…) En
efecto, la simple decisión de protección de los derechos para que se
profieran nuevas sentencias es insuficiente”.
6.16. Sobre esta exigencia, se puede
concluir que la indemnización económica deber ser necesaria para proteger el
derecho fundamental cuestionado. De manera que sin la aplicación de la
sanción la protección del derecho fundamental no podría ser materializada y,
por tanto, su goce efectivo no sería posible. Por lo anterior, es preciso reiterar que el objetivo principal de la
acción de tutela es lograr “de manera preferente y sumaria, la protección
cierta y efectiva de los derechos fundamentales cuando son objeto de violación
o amenaza”[63].
En ese sentido, la sentencia de tutela que emite una condena en abstracto
debe centrarse en la protección del derecho fundamental, ya que la indemnización
es accesoria, rigurosamente excepcional y escapa a la esencia de la acción de
tutela.
6.17. En suma, esta Sala considera que las
condenas en materia patrimonial a través de acción de tutela se aplican
únicamente con el estricto cumplimiento de los requisitos expuestos en la norma
analizada. Así pues, se hace relevante concluir este análisis, reiterando y haciendo
hincapié en los elementos necesarios para la debida comprensión del alcance de las
tres condiciones señaladas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y su
debida aplicación. Se consideran entonces, los ya mencionados por esta
Corporación, así:
(i)
“La
acción de tutela tiene como finalidad garantizar el goce efectivo de los
derechos y no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria;
(ii)
es
excepcional pues, si bien para concederla se requiere que se haya concedido la
tutela no siempre que esto ocurre es procedente la indemnización;
(iii)
solo
procede cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del
perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la
acción de tutela como mecanismo transitorio;
(iv)
no es suficiente la violación o amenaza del derecho sino que es
necesario que esta sea evidente y consecuencia de la acción clara e
indiscutiblemente arbitraria del accionado;
(v)
debe
ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante;
(vi)
se
debe garantizar el debido proceso al accionado;
(vii)
sólo
cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que
deja de reportarse;
(viii) si el juez de tutela, fundado
en la viabilidad de la condena ‘in genere’ accede a decretarla, “debe establecer
con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su
resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho
fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la
relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles
serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra
la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente
liquidación””[64]. (Negrita propia)
7.
Análisis constitucional del caso concreto
En esta oportunidad corresponde a la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el
planteamiento sobre la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social
de un ciudadano, cuyo expediente médico laboral fue remitido de manera tardía a
la Junta Regional de Calificación correspondiente. Adicionalmente, debe la Sala
precisar si el juez de tutela en segunda instancia extralimitó el alcance del artículo
25 del Decreto 2591 de 1991, al condenar en
abstracto a la entidad accionada por concepto de daño emergente, daño
convencional y costas del trámite incidental, en la decisión que protegió los
derechos del actor.
7.1. El señor Pablo Mauricio Grajales
Hoyos apeló la determinación dada por COLPENSIONES a su solicitud de
calificación de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, pasados dos meses
desde la interposición del recurso antedicho, la Administradora no había
remitido el expediente del solicitante, así como tampoco realizado el pago de
honorarios correspondientes. Por ello, acudió a la acción de tutela solicitando
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social.
7.2. En la contestación de la acción,
COLPENSIONES indicó que en la
documentación aportada por el accionante no encontró la factura por concepto de
honorarios, documento que el peticionario debía aportar y sin el que la
Administradora no podía realizar el pago, ni remitir el expediente para la
revisión respectiva.
7.3.
El juez que conoció en primera instancia el asunto concedió el amparo deprecado en la acción
de tutela. Además, solicitó al accionante hacer entrega de la factura necesaria
para el trámite y ordenó a COLPENSIONES enviar el expediente a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y hacer el pago de los
honorarios correspondientes.
7.4. A su turno, el juez
de segunda instancia confirmó la decisión impugnada, y, decidió además, condenar
en abstracto a la demandada a reparar el daño emergente ocasionado al
accionante “para asegurar el goce efectivo de sus derechos, así como las
costas del proceso por trámite incidental en el que se tendrá en cuenta de
manera autónoma el daño convencional en cuantía de 10 salarios mínimos
mensuales”[65].
Ahora bien, la Sala considera relevante
precisar varios aspectos frente a la situación fáctica, la decisión de segunda instancia
y la solicitud de revisión presentada por la demandada.
La vulneración del derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.