T-160-19
Sentencia
T-160/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY
100 DE 1993-Aspectos
generales
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN
DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL
REGIMEN DE TRANSICION
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al
no llevar a cabo la contabilización del total de los tiempos laborados
Referencia: expediente T-7.095.557
Acción de tutela instaurada por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Manizales.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por
los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 13 de agosto de 2018, el señor José
Ignacio Ortiz Ortiz interpuso acción de tutela contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Manizales, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad conforme
a los siguientes:
Hechos
1. El accionante, de 65 años de
edad, inició su vida laboral el 25 de octubre de 1972. De 1981 a 1994, sus
aportes a la seguridad social fueron consignados al Instituto de Seguros
Sociales (ISS) y al Fondo de Pensiones Territorial de Caldas[2].
Posteriormente, se trasladó a Porvenir
S.A., fondo perteneciente al régimen de ahorro individual con solidaridad. No
obstante, el 1º de enero de 2003 nuevamente se vinculó al régimen de prima
media con prestación definida administrado por el ISS, con el traslado de
aportes correspondiente[3].
2. Señaló que el 9 de septiembre
de 2008 presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación, acorde con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[4].
3. El ISS le negó el requerimiento
mediante Resolución No. 3889 del 18 de junio de 2009, actuación confirmada en
las Resoluciones 6577 del 22 de septiembre de 2009 y 199 del 22 de enero de
2010. Argumentó que el accionante “no conserva el Régimen de Transición
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[5], pues el Fondo Privado de
Pensiones al que estuvo vinculado no realizó la devolución de los aportes.
4. Posteriormente, interpuso
demanda ante la jurisdicción laboral buscando el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en
sentencia del 31 de mayo de 2012, negó sus pretensiones al estimar que el
traslado efectuado “al régimen de ahorro individual con solidaridad y su
posterior regreso al de prima media con prestación definida administrado por el
ISS, le hizo perder los beneficios del régimen de transición[6]”.
5. En segunda instancia la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia
del 2 de mayo de 2013, confirmó la decisión. Sin embargo, en las consideraciones
expuso razones diferentes para negar lo solicitado por el demandante.
El Tribunal desvirtuó la posición
del ad quo, aseveró que en virtud de las sentencias SU-062, T-618 y
T-324 de 2010, cuando un afiliado se traslada de régimen para posteriormente
retornar al ISS pierde el régimen de transición, a menos que acredite como
mínimo un tiempo de 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas al 1º de abril
de 1994, tiempo que consideró cumplido por el demandante al contar con 20.43
años laborados.
Sin embargo, estimó que las
pruebas aportadas al proceso no demostraban que el capital aportado al régimen
de ahorro individual con solidaridad hubiese sido debidamente trasladado al
régimen de prima media con prestación definida, motivo por el cual confirmó la
sentencia de primera instancia.
6. Presentado el recurso
extraordinario de casación, La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la
sentencia. Consideró que no era necesario analizar si efectivamente se había
realizado el traslado de la cuenta de ahorro individual al régimen de prima
media con prestación definida, por cuanto el demandante no acreditó el
cumplimiento de los 15 años de servicio antes del 1º de abril de 1994 y, en tal
medida, no le era dable acceder a los beneficios del régimen de transición.
7. El accionante expresó que
lleva diez años esperando obtener los beneficios a los que tiene derecho por
ley y que actualmente no dispone de un ingreso fijo lo cual le impide mantenerse
en condiciones de subsistencia dignas.
8. Según el
escrito de tutela las sentencias mencionadas incurrieron en los siguientes
yerros:
(i) Defecto
fáctico: porque para evaluar la pertinencia de aplicar el régimen de
transición la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta
las pruebas documentales que establecían el total de aportes o tiempo de
servicio al 1º de abril de 1994, pues en el fallo censurado no contabilizó el
tiempo de servicio del accionante como servidor público en el Departamento de
Caldas. De la misma forma, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales
si bien se refiere al tiempo cotizado al ISS de la misma forma que al de servidor
público, en el conteo total de semanas ignoró este último cuando lo correcto
era la adición de ambos aportes.
(ii) Error
inducido: mediante Resolución 6577 del 22 de septiembre de 2009 el ISS expresó
que no se había realizado la devolución de aportes correspondientes. La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acogió lo
aseverado como cierto para negar las pretensiones del actor. No obstante, el
accionante aseguró que presentó en el proceso ordinario la documentación que
corrobora el traslado real de los aportes efectuados por Porvenir S.A. al ISS el
24 de abril de 2003.
(iii)
Desconocimiento del precedente: según el demandante la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia pensional establece que, cuando
existe controversia respecto de la contabilización de los 15 años o más de
servicios de un afiliado al ISS, es posible realizar la acumulación de tiempos
laborados en el sector público con los cotizados directamente al Instituto de
Seguros Sociales[7].
9. Finalmente,
según el actor, el ámbito de competencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia estaba limitado por los argumentos expuestos en el
recurso de casación, por lo que le estaba vedado pronunciarse sobre los
elementos que ya había dado por cumplidos la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales.
10. En síntesis, solicitó dejar
sin efectos las sentencias proferidas por (i) la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia; (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, y (iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de la misma ciudad.
Lo anterior, porque en su sentir
vulneraron sus derechos al debido proceso al mínimo vital, a la seguridad
social y a la igualdad.
Trámite de primera instancia y
respuesta de las accionadas
11. A través de auto del 14 de agosto de 2018[8], la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de
tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Además, observó que del
estudio del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, también
fungió como demandado la Gobernación de Caldas, por tal razón, le vinculó al
proceso de tutela[9].
12. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en escrito del 16 de agosto de 2018, indicó que dicha
corporación por conducto de una Sala de Descongestión Laboral decidió el
recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante y allegó copia
de la mencionada providencia.
13. En la misma calenda, la Secretaría de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales aportó copia
de las providencias de primera y segunda instancia.
14. La Unidad de Prestaciones Sociales de la
Gobernación de Caldas indicó que para el trámite de reconocimiento de pensión
únicamente actúa como simple concurrente con el bono pensional, por lo que
solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
Decisiones de tutela objeto de revisión
15. El 28 de agosto de 2018, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la
acción de tutela, al considerar que el accionante acudió a este amparo para “reabrir
debates clausurados, como si la acción de amparo constituyese una cuarta
instancia, con lo cual pierde de vista que ésta…no puede ejercerse para suscitar
un control de acierto de las providencias judiciales emitidas por los
funcionarios competentes, menos aún para suplantarlos en el ejercicio de las
competencias funcionales que les atribuyen la Constitución y la Ley”[10]. Consideró que la sentencia era razonable
y, por tanto, no le era permitido al juez constitucional controvertirla por
tener un criterio diferente.
16. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2018,
confirmó el fallo impugnado. Estimó que la decisión de la Sala de Casación
Laboral no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva.
Pruebas que
obran en el expediente
17. Entre las pruebas aportadas en el
trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:
-
Copia de Oficio 01567006285400 del 7 de febrero
de 2008 de Porvenir S.A., mediante el cual se informa que trasladó los aportes
del accionante al Instituto de Seguros Sociales, cuya notificación a esa
entidad fue realizada el 24 de abril de 2003[11].
-
Copia de la relación de los traslados por parte
de Porvenir S.A. al Instituto de Seguros Sociales, de fecha del 24 de abril de
2003.
-
Copia de comprobante de consignación del 23 de
abril de 2003 en el Banco de Occidente[12].
-
Copia de la sentencia de primera instancia
fallada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales[13]. (Dentro del proceso
ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz)
-
Copia de la providencia de segunda instancia fallada
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[14]. (Dentro del proceso
ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz)
-
Copia de la sentencia emitida en casación por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15].
(Dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz
Ortiz)
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. La Sala de Selección Número
Doce[16] de
la Corte Constitucional mediante auto del 6 de diciembre de 2018 dispuso
seleccionar para revisión este asunto.
Pruebas decretadas por el
Magistrado sustanciador
2. Mediante auto de 18 de febrero de 2019, esta Corporación solicitó
en calidad de préstamo, la remisión del expediente del proceso laboral con radicado No. 589-2011,
contentivo del proceso laboral ordinario incoado por José Ignacio Ortiz Ortiz
contra Colpensiones y el Departamento de Caldas, al Juzgado Primero Laboral del
Circuito Judicial de Manizales, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales y a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 28 de febrero de
2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el referido
expediente.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso
2. El actor acudió a la jurisdicción
ordinaria laboral para que, en aplicación del régimen de transición, se le
reconociera y pagara la pensión de vejez. En primera instancia, le negaron sus
pretensiones al considerar que su traslado al régimen de ahorro individual con
solidaridad y su posterior regreso al de prima media con prestación definida,
le hizo perder los beneficios consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Apelada la decisión, el Tribual accionado confirmó
el fallo al estimar que, pese a ser beneficiario del régimen de transición, no
existía constancia de que los aportes del señor José Ignacio Ortiz Ortiz al régimen
de ahorro individual con solidaridad hubiesen sido devueltos al Instituto de
Seguros Sociales.
Interpuesto
el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia concluyó que el accionante no acreditó la cantidad de
semanas ni los 15 años de servicios laborados a 1º de abril de 1994, que le
permitiera conservar el régimen de transición. En tal sentido, estimó que no
era necesario verificar si efectivamente se había realizado el traslado del
saldo de la cuenta de ahorro individual del régimen de ahorro individual con
solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
3. Por
lo anterior, el actor instauró la acción de tutela contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizales, a fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad
social, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las
autoridades judiciales.
Problema
jurídico
4. De acuerdo
con los hechos relacionados y las aclaraciones previas efectuadas, le
corresponde a la Sala Octava de Revisión, (i) establecer
si es procedente la acción de tutela contra las providencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) determinar si dichas autoridades judiciales
al emitir las decisiones censuradas incurrieron en los defectos sustantivo y
fáctico; vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad
social y mínimo vital del señor José Ignacio Ortiz Ortiz.
Metodología
de la decisión
5. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la
Sala se pronunciará en torno a (i) las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) la caracterización de los
defectos sustantivo y fáctico; (iii) el derecho a la seguridad social; (iv) el
régimen de transición frente a los casos de traslado entre regímenes y/o
multivinculación; y finalmente, (v) se
resolverá el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
6. El
artículo 86 de la Carta estableció la acción de tutela como el instrumento de defensa judicial orientado a la protección de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades públicas o
de un particular. Su procedencia depende de la existencia de otro
mecanismo idóneo y eficaz de protección, o ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el que el recurso de amparo desplaza de manera
transitoria las acciones ordinarias[17].
La Constitución
no realizó distinción frente a los ámbitos de la función pública en los cuales
los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, entonces, prima
facie, la acción de tutela es procedente contra los actos y decisiones
proferidas en ejercicio del cargo jurisdiccional. No obstante, la sentencia
C-453 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991 que permitían la posibilidad de ejercer la acción de
tutela contra las providencias judiciales por considerar que ello transgredía
los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa
juzgada.
Posteriormente, la Corte Constitucional[18] acuñó el término “vía de hecho”
para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder
arbitrario que vulneraba derechos fundamentales por “la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un
fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la
atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la
aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental)” [19].
7. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte estudió la exequibilidad del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, norma que impedía la interposición de la
acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha
oportunidad, la Sala Plena dejó de lado la doctrina de “vía de hecho”
que había determinado hasta el momento los criterios para la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, para establecer los requisitos
generales de procedencia y armonizar el control vía tutela. En tal sentido, los
presupuestos generales son:
a. Que la
cuestión que se controvierte revista relevancia constitucional: este presupuesto se deriva de la labor del juez de corroborar que
en la situación estudiada se halle la afectación de derechos fundamentales y no
se discutan cuestiones propias del derecho ordinario ni se busque la inclusión
de una instancia adicional que reabra el debate procesal[20].
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable[21]: hace referencia al deber del accionante de desplegar todos los
mecanismos concedidos jurídicamente para la defensa de sus derechos, a menos
que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Obedece al carácter
subsidiario de la acción de tutela, pues de asumirse como un medio adicional,
se puede caer en el peligro de dejar de lados las competencias propias de las
demás autoridades judiciales[22].
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[23]: una visión contraria que permita que la acción proceda meses o años
después, pondría en vilo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,
siendo necesario que se acuda a la justicia dentro de un plazo “razonable y
proporcionado” contado desde que ocurrió el hecho o la omisión que dio lugar a
la vulneración[24].
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora:
esto quiere decir que las irregularidades procesales incidan en el proceso de
manera tal que afecten los derechos fundamentales[25].
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[26]: conforme a este requisito se predica el deber que le corresponde al actor de identificar de
manera clara y razonable lo que dio lugar, dentro de la decisión judicial, a la
vulneración que se reclama, sin que de ello, se le exijan formalidades
contrarias y/o adicionales que desnaturalicen la acción constitucional[27].
f. Que no se
trate de sentencias de tutela ni contra decisiones del Consejo de Estado que
resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad[28]: pretende evitar que de manera indefinida se prolonguen los
procesos judiciales, mucho más cuando se trata de acciones que son susceptibles
de revisión o a través de las cuales se efectuó un control de
constitucionalidad por parte de un órgano de cierre.[29]
8. Una
vez satisfechos los requisitos descritos, es imperativo verificar dentro de la
solicitud de amparo, si en el fallo judicial cuestionado concurre alguno de los
requisitos específicos que haga procedente la acción de tutela. La sentencia
C-590 de 2005 explica dichos presupuestos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución”.
Ahora bien, este Tribunal ha
establecido como criterio adicional, que en las situaciones en que se estudien acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por el
Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia la procedencia ha de ser más
restrictiva, por cuanto se trata de órganos judiciales que definen y unifican
la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción[30].
Así, estas decisiones deben contrariar abiertamente la Constitución y negar de
manera abrupta el alcance de un derecho fundamental[31].
9. En conclusión[32], las acciones de tutela
instauradas contra fallos proferidos por una autoridad judicial, deben cumplir
con: (i) los requisitos generales y por lo menos uno de los específicos de
procedencia.
10. De acuerdo al problema
jurídico planteado, se estima necesario ampliar la conceptualización realizada
y rememorar los criterios que permiten definir si la decisión cuestionada se
adoptó al margen de las normas y el precedente constitucional que regulan la
situación concreta.
11. Defecto sustantivo: este defecto se fundamenta en el principio
de igualdad y los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. Se presenta cuando “la autoridad judicial
aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que
evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica”[33]. Lo anterior en tanto, a pesar de que las autoridades
judiciales gocen de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos,
tal prerrogativa no es absoluta al estar sujeta a lo dispuesto en la
Constitución.[34]
El análisis de este
yerro se lleva a cabo a partir del imperativo de proteger la vigencia de los
derechos fundamentales sin que ello reemplace
la tarea de la autoridad judicial competente[35].
Las sentencias SU-515 de 2013 y T-543 de 2017 sintetizaron los supuestos
que pueden configurar este tipo de defectos, a saber:
“(i) la decisión judicial se basa en una
norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y
por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a
la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados
expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra,
prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma
jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la
juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que
han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el
ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una
hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras
disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional
o legal aplicable al caso concreto[36]”.(Negrilla
fuera de texto)
12. En síntesis, el defecto
sustantivo se evidencia “cuando el juez
realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y
caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso[37]”, llegando a una
determinación contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[38].
Por el contrario, la simple inconformidad con
el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del
juez constitucional[39].
13.
Defecto fáctico: Se erige de una
valoración probatoria inapropiada, que puede darse porque la autoridad judicial
actúa de manera arbitraria en su análisis de las mismas o porque carece de
ellas para apoyar sus afirmaciones[40].
Este defecto tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa.
La primera, se refiere al evento
en el que el juez resuelve un problema jurídico y decide un fallo concreto de
acuerdo a pruebas ilícitas, o cuando con el fin de determinar una situación
jurídica no emplea la actividad probatoria de oficio y existe la normatividad que
así lo determina.
La segunda, es el resultado de la
omisión de la autoridad judicial en el estudio del material probatorio. Se
materializa en tres circunstancias: “(i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de
convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso
objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que
sustentan la decisión[41]; y (iii) por no ejercer la
actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica
de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[42].
14. Ahora bien, sobre este
defecto la Corte Constitucional ha establecido que el juez natural es libre y
autónomo en la valoración que hace de las pruebas de un proceso en estudio, en
el ámbito de su competencia, sin poder ser contrariado por la autoridad
constitucional. Así, la Corte ha insistido en que:
“las diferencias de valoración que puedan surgir en la
apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores
fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural
quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud
de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es
autónomo sino que sus actuaciones están amparados por el principio de la buena
fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y
salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas
realizadas por aquel es razonable y legítima”[43].
15. La procedencia de la acción de tutela por este error, se
encuentra entonces supeditada a que el juez en su valoración actué de forma arbitraria,
“de tal magnitud que pueda advertirse
de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que
permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez[44]. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro
tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si
no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una
decisión completamente opuesta[45]”.
16. En
resumen, el defecto fáctico se configura cuando la decisión de una providencia
judicial sea el resultado de un proceso en el que: (i) se omitió la práctica de
pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron las pruebas pero
no se valoraron bajo el criterio de la sana crítica; o cuando (iii) los medios
probatorios son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e
incidir directamente en la decisión, en el entendido que el juez de tutela, en
virtud del principio de autonomía judicial y del juez natural, no puede
convertirse en una tercera instancia.
El derecho a la seguridad
social. Reiteración de Jurisprudencia
17. La seguridad social se
consagra actualmente como derecho y servicio público de carácter obligatorio
que, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, se presta bajo la dirección, coordinación y
control del Estado[46].
Ahora bien,
el carácter prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su
reconocimiento como fundamental. Esta distinción se sustenta en el
principio de dignidad humana, según el cual “resulta
posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que
les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y
la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos
subjetivos[47]”.
Por tal motivo es considerado como
un servicio público esencial que involucra el reconocimiento y pago de las
mesadas pensionales, este derecho pretende mitigar las consecuencias propias de
la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, garantizando de
forma conexa con otros derechos de carácter fundamental el derecho a la vida,
la dignidad humana y el mínimo vital. Se concibe como un derecho irrenunciable,
cuya concesión está intrínsecamente ligada a los fines del Estado como es el
promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, en protección de
las personas y grupos más vulnerables que, ya sea por situación económica,
física o mental se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta[48].
18. En el
marco de derecho internacional público se predica la salvaguarda de la
seguridad social en concordancia con lo dispuesto por la Constitución. Así, el
artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que“toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables
a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
Igualmente,
el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
dispone que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
19. Como componente de este
derecho se encuentra la pensión de vejez, que busca proteger a quienes, con
ocasión de la disminución de producción laboral, se encuentran imposibilitados
para obtener por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en
condiciones dignas.
El régimen de transición
contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de
traslado entre regímenes y/o multivinculación. Reiteración de jurisprudencia.
El régimen
de transición
20. En
Colombia el derecho a la seguridad social tuvo su primera introducción en el ordenamiento
jurídico en la reforma constitucional de 1936, calificándose como un deber del
Estado, el de “prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de
derecho para exigirla de otras personas, cuando estén físicamente incapacitados
para trabajar”.
Así, su
desarrollo normativo se fue dando como una garantía al trabajador a través del
otorgamiento de diferentes prestaciones sociales, dentro de las cuales en el
año de 1945[49] se
contempló el reconocimiento de la pensión[50], ya que antes
de ese momento existían normas dispersas que consagraban algunos beneficios
para los trabajadores, pero que no eran de aplicación generalizada[51].
Como
prestación económica nacida del ahorro forzoso[52],
la pensión se pensó para asegurar la vida digna de quienes trabajaron durante
toda su vida y llegaron a una edad en la que ven disminuida su capacidad
laboral. Este emolumento se reconoce al acreditar unos requisitos de edad y
tiempo de cotizaciones, designando un ingreso mensual fijo “que les permita
descansar sin preocuparse por el medio a través del cual va a suplir sus
necesidades”[53].
21. En principio, en Colombia existían diversas leyes que
procuraban la aludida pensión para los trabajadores que cotizaran o prestaran
sus servicios por determinado tiempo, como sucedía con la Ley 33 de 1985, la
Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990[54].
Así, durante un periodo no hubo un Sistema Integrado de Seguridad Social
sino que coexistieron diferentes regímenes administrados por diversas
entidades.
Para los servidores públicos y el sector oficial existían entonces
las cajas de las entidades territoriales y otras oficiales para determinados
sectores de empleados. Por su parte, los trabajadores privados dependían de sus
empleadores hasta que en 1967, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) empezó a
asumir el reconocimiento y pago para los empleados privados[55].
22. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los diversos regímenes
pensionales existentes se integraron en un Sistema General de Seguridad Social. Así, en su artículo 33 se reemplazaron
los requisitos para acceder a la pensión y se introdujo algunas reglas
pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas, buscando superar la
desarticulación entre los distintos regímenes, los cuales a la fecha habían
generado dificultades en el manejo de las referidas prestaciones, pues llevaba
a una situación de desventaja para los trabajadores con la acumulación de tiempo
por semanas laboradas para distintos empleadores[56].
En concordancia, la citada norma creó a su vez un nuevo régimen “denominado
de ahorro individual con solidaridad basado en el ahorro proveniente de las
cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a
través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad[57]”.
En tal sistema se dejan de lado los criterios de la edad y los tiempos de
cotización, pues a diferencia del régimen del ISS, se adquiere la calidad de
pensionado una vez la cuenta de ahorro supere una cifra que le conceda a la
persona una mesa superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.
23. Con el fin de proteger a
quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de
vejez de conformidad con los requisitos establecidos en las diferentes
normatividades anteriores, el legislador estableció un régimen de transición
como forma de protección a sus garantías fundamentales.
Así, el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 estableció que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el
régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento
de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el 1° de
abril de 1994, cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la
edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres, o cuarenta (40)
años tratándose de hombres; o (ii) tener quince (15) años o más de servicios
cotizados, indicando lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para
acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para
las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las
mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo
de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez
de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de
edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”.
24. En ese sentido, el Acto
Legislativo 01 de 2005 estableció como límite temporal al régimen de transición
el 31 de diciembre de
2010, excepto para quienes siendo beneficiarios tuviesen al menos 750
semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha en que
entró en vigencia la reforma constitucional, evento en el que el régimen de
transición se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014.
Traslado
entre regímenes
25. Con el nuevo régimen pensional, en un comienzo se presentaron
confusiones administrativas para afiliados, empleadores y entidades, lo que
ocasionó en su momento traslados erróneos, dobles vinculaciones y cambios de
régimen fraudulentos. Lo anterior, generó un problema para los afiliados en
tanto los incisos 4[58] y 5[59] del artículo 36 dispusieron la
pérdida del régimen de transición para aquellas personas que decidieran
efectuar traslados entre regímenes.
Sobre la pérdida del régimen de transición por traslado de
régimen, la Sala Plena en sentencia C-789 de 2002 si bien declaró la
exequibilidad de la norma, condicionó su aplicación así: “en el entendido
que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de
prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro
individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años
o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de
seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con
prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que
efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro
no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren
permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les
será computado en el régimen de prima media.[60]”
En
tal sentido enfatizó:
“resultaría contrario a este principio de
proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo,
que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para
acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones,
conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[61] terminen perdiendo las
condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.”
Más adelante, este Tribunal analizó el artículo 2º de la Ley 797
de 2003 que modificó el literal e) del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y que impuso
el límite al traslado entre regímenes de 10 años o menos para cumplir la
edad para tener derecho a la pensión de vejez. En esa oportunidad, en sentencia
C-1024 de 2004 este Tribunal concluyó que el límite era constitucional, siempre
y cuando se entendiera que:
“las personas que
reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual
con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación
definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los
términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.” (Subrayado fuera de texto)
De tal manera, como
excepción al límite de 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho
a la pensión de vejez, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
llevasen 15 años de servicios cotizados
pueden volver en cualquier momento al régimen de prima media con prestación
definida sin perder el régimen de transición.
26.
En desarrollo de lo anterior, en la sentencia SU-062 de 2010[62], la Sala Plena de la Corte
ahondó el supuesto sobre la posibilidad de que los afiliados, beneficiarios del
régimen de transición, pudiesen trasladarse en cualquier momento entre
regímenes indicando que, tendrían dicha prerrogativa siempre que cumplieran
con: (i) tener, al 1º de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados,
(ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en
el régimen de ahorro individual, y (iii) que el ahorro hecho en el régimen de ahorro
individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en
caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Ante el tercer requisito, en sentencia SU-130 de 2013 la
Corte señaló que “De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó
definido en la Sentencia SU-062 de 2010 (sic), el afiliado tiene la opción de
aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe
hacer dentro de un plazo razonable [63]”.
(Subrayado fuera de texto).
27. Así las cosas, la línea jurisprudencial sentada
por la Corte establece que los afiliados con quince (15) años o más de
servicios o 750 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 (fecha en la cual
entró en vigencia la Ley 100 de 1993) pueden trasladarse “en cualquier
tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de
prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de
transición, siempre que trasladen el ahorro alcanzado en el régimen de ahorro
individual, al régimen de prima media.
Caso Concreto
28. De acuerdo con los
antecedentes expuestos, al accionante de 65 años de edad, durante el
periodo de 1981 a 1994 le fueron consignaron sus aportes a la seguridad social
en el ISS y en el Fondo de Pensiones Territorial de Caldas[64]. Posteriormente, se trasladó a
Porvenir S.A., fondo perteneciente al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad. No obstante, el 1º de enero de 2003 nuevamente se vinculó al régimen
de prima media con prestación definida administrado por el instituto de Seguros
Sociales hoy Colpensiones efectuándose, según lo manifestado por el accionante,
el traslado de aportes correspondientes[65].
Señaló que el 9 de septiembre de
2008 presentó ante el ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación, acorde con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[66]. No obstante, el Instituto de Seguros
Sociales negó el reconocimiento argumentado que el actor no conservaba el
régimen de transición, pues el fondo privado al que estuvo vinculado no realizó
la devolución de los aportes.
Interpuesta la demanda ante la
jurisdicción ordinaria laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizales, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales y La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, negaron las pretensiones del demandante.
29. De manera previa al examen de
los requisitos establecidos para resolver las pretensiones de la tutela, se
abordarán los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones
judiciales.
30. Relevancia constitucional
del asunto. El caso objeto de revisión cumple con este requisito toda vez
que propone la posible vulneración del derecho al debido proceso frente a las
decisiones de los jueces ordinarios que, según la acción de tutela, fallaron
sin tener en cuenta las pruebas que integran el expediente ordinario y con base
en interpretaciones contrarias a la Constitución. Además, dicha actuación
repercute en el derecho a la seguridad social del actor quién no ha logrado
conseguir la prestación reclamada.
31. Agotamiento de todos los
recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El accionante ha promovido todos los mecanismos judiciales
de defensa que se encontraban a su alcance para lograr una decisión favorable a
sus intereses. Como se observa del
relato de los antecedentes mencionados el actor inició el proceso laboral
ordinario, llegando hasta la última instancia con la presentación del recurso
extraordinario de casación.
32. En caso de tratarse de una
irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la decisión que
resulta vulneradora de los derechos fundamentales. Este requisito no es
aplicable ya que las anomalías que se alegan son de carácter fáctico y
sustantivo.
33. Inmediatez. La sentencia objeto de controversia en la presente acción
constitucional y que cerró el debate en el proceso ordinario laboral, fue
proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 4 de julio
de 2018. Por su parte, la acción de tutela fue instaurada el 13 de agosto de
2018, es decir, cuando habían transcurrido menos de dos meses de emitida la
decisión, lapso que resulta proporcionado y razonable satisfaciéndose el
requisito de la inmediatez.
34. Identificación de los hechos
que generan la violación y que se hayan alegado en el proceso judicial en caso
de haber sido posible. El demandante identificó los hechos que generaron la
vulneración y los derechos trasgredidos con la decisión censurada.
Esto es, indicó que, por un lado, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizales incurrieron en yerros al no contabilizar dentro de los 15 años de
servicios cotizados a 1º de abril de 1994, los laborados en el Departamento de
Caldas. Por otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, fue “inducida a error” por la demandada, al
concluir que el actor no realizó la devolución de aportes al régimen de prima
media.
35. Que el fallo controvertido no sea una
sentencia de tutela. Se verificó que la acción de tutela no se instauró contra una decisión de la misma naturaleza, ni
se trata de una sentencia de constitucionalidad proferida por el Consejo de
Estado.
36. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad la Sala pasará a
examinar si se configuran los defectos alegados por la accionante en el escrito
de tutela.
Análisis
de las causales específicas de procedibilidad
37. A efectos de resolver la cuestión planteada, la Sala desarrollará
los defectos endilgados a las providencias censuradas y corroborará si las
autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del
señor José Ignacio Ortiz Ortiz por incurrir en los defectos fáctico y
sustantivo al declarar que, i) el accionante no contaba con el requisito de
tener, a 1º de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados y ii) al encontrar
no probada la devolución de los aportes una vez efectuado el traslado del
régimen de ahorro individual al régimen media con prestación definida.
38.
La normatividad
señala que son beneficiarios del régimen de transición aquellas personas que
cumplan los siguientes requisitos:
(i) tener, a
1° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, (ii) trasladar al régimen
de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro
individual, y (iii) que el ahorro hecho
en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte
legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima
media. De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 así como la
jurisprudencia reseñada en esta sentencia, a estas personas no les son
aplicables las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de
los artículos 36 en sus incisos 4º y 5º, y 13 en su literal e de la ley 100 de
1993.
Así, una
persona amparada por el régimen de transición y que cumpla con los requisitos
resaltados podrá regresar, “en cualquier tiempo”, al régimen de
prima media con prestación definida cuando previamente hayan elegido el régimen
de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de
acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
39. El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales
indicó que el actor había perdido el régimen de transición pues, a pesar de
tener la edad requerida, no acreditaba los 15 años de servicios cotizados antes
del 1º de abril de 1994, ya que únicamente tuvo en cuenta la contabilización de
los tiempos cotizados al ISS.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales aseguró que
el señor Ortiz Ortiz sí cumplía con los presupuestos dispuestos para ser
beneficiarios del régimen de transición.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló
que el accionante no era beneficiario del régimen de transición porque no
cumplía con los 15 años de servicios cotizados antes del 1º de abril de 1994.
41. Sin embargo, la Sala encuentra que del acervo probatorio obrante en el expediente original
del proceso ordinario laboral[67] el señor José Ignacio Ortiz
Ortiz sí cumple con el requisito que consiste en “tener, a 1° de abril
de 1994, 15 años de servicios cotizados (750 semanas)”, por
cuanto para esa fecha la accionante contaba con 19 años de cotizaciones
y tiempo de servicios[68]:
Entidad en
la que laboró
Periodo
Semanas
Publicar S.A.
25/01/1972 al 15/03/1979
333.29 semanas
Villegas V. Agustín
06/04/1979 al 23/07/1979
15.57 semanas
Sin Nombre
18/04/1980 al 30/08/1980
18.29 semanas
Departamento de Caldas
15/09/1981 al 01/04/1994
622 semanas
En efecto, en
el expediente del proceso ordinario laboral[69], se encontró que el
actor trabajó con el Departamento de Caldas un total de 12 años y 7 meses a 1º
de abril de 1994. En este caso para efectos de verificar la aplicación del
régimen de transición se debe computar aquellos periodos que fueron cotizados a
un fondo diferente al ISS, siempre que ello no implique que se computen
doblemente las cotizaciones simultáneas efectuadas a cada administradora.
Configuración
del defecto fáctico de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
42. Mediante
sentencia 04 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia resolvió que el accionante no cumplía con los 15 años
laborados a 1 de abril de 1994 para mantener los beneficios del régimen de
transición. En efecto, en dicha providencia se encuentra el siguiente cuadro:
Empleador
Desde
Hasta
Semanas
Publicar S.A.
25/01/1972
15/03/1979
333.29
Villegas V. Agustín
06/04/1979
23/07/1979
15.57
Sin Nombre
18/04/1980
30/08/1980
19,29
Fundema
20/02/1985
01/08/1989
232
Cootrasecal
25/11/1993
15/03/1994
18
Total de Semanas
618,15
En
consecuencia, la accionada no realizó el estudio correspondiente sobre la
devolución de los aportes que se debía hacer por parte de Porvenir S.A. al ISS,
tema central debatido en el recurso de casación. Esto es, verificar si
efectivamente el señor José Ignacio Ortiz Ortiz, había trasladado del régimen
de ahorro individual todo al aporte correspondiente a pensiones al régimen de
prima media.
De lo anterior se concluye que, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico puesto que, para contabilizar
lo aportado por el actor antes del 1º de abril de 1994, sin justificación
alguna, excluyó de la valoración probatoria lo trabajado en el Departamento de
Caldas desde el 15 de septiembre de 1981 hasta la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, pese a contar con la prueba que así lo certifica[70]. Es decir, no tuvo en cuenta el
tiempo de servicios no traslapados cuando existieron aportes tanto al ISS como
al Fondo Público.
Configuración
del defecto sustantivo del Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Manizales
43. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizales incurrió un defecto sustantivo, pues si bien en su fallo valoró la
existencia de los tiempos trabajados por el actor en el Departamento de Caldas,
al hacer la sumatoria de los 15 años de servicios únicamente tuvo en cuenta lo
aportado al ISS, ignorando el periodo cotizado por trabajar como servidor
público y, en tal medida, concluyó que el accionante no era beneficiario del
régimen de transición.
A juicio de la Sala, el juzgado dio un alcance equivocado a la norma
que permite ejercer el traslado de régimen cuando estimó que el tiempo de
servicios cotizados hace referencia únicamente a los tiempos en el que se
consignan aportes al ISS, cuando la disposición se refiere simplemente al
conteo del tiempo laborado por el trabajador sin hacer distinción del lugar de
trabajo en la que se emitieran las cotizaciones correspondiente a seguridad
social.
44. Así las cosas,
las consideraciones realizadas por ambas autoridades judiciales, no solo
desconocieron las directrices mencionadas para resolver la tensión propuesta
sobre el traslado entre regímenes, también demuestran que se desechó la
historia laboral en la cual se apreciaba que durante un periodo de tiempo antes
de la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante realizó aportes
al ISS y lo correspondiente al tiempo laborado en el Departamento de Caldas
durante el mismo tiempo, por prestar servicios de manera simultánea en diferentes
entidades.
Para la Sala, del
examen de las pruebas y una correcta interpretación del artículo 36 de la Ley
100 de 1993, las autoridades judiciales accionadas debieron incluir en el
conteo el tiempo trabajado en el Departamento de Caldas, entidad en la que
laboró por un periodo prolongado y no como se hizo en el caso materia de
estudio en el que se tuvieron en cuenta únicamente los periodos cotizados al
ISS, análisis que llevó a una conclusión ajena a la realidad laboral del
accionante.
En
consecuencia, sumados los tiempos omitidos por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado Primero Laboral de Manizales, el
actor, a 1 de abril de 1994, tenía un total de 19 años trabajados y
efectivamente cumplía con el requisito establecido para mantener el régimen de
transición que había adquirido en razón a la edad y al tiempo laborado que hace
posible el cambio entre regímenes, así como, su eventual retorno al régimen de
prima media con prestación definida.
Configuración
del defecto fáctico de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales
45. Por otro
lado, la Sala Octava de Revisión encuentra que la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en un defecto fáctico cuando determinó que
Porvenir S.A. no había realizado la devolución de lo cotizado al ISS después de
que el señor José Ignacio Ortiz Ortiz solicitara el cambio de régimen para
pertenecer al régimen de prima media.
Lo anterior,
en tanto de la documentación presente en el expediente original del proceso
ordinario laboral, se encuentra el material probatorio necesario para
corroborar el traslado del capital cotizado al ISS. Esto es, el oficio mediante
el cual el ISS informa al accionante la aprobación de su traslado el cual se
hizo efectivo desde el 25 de abril de 2003[71].
Tal
información, debió ser tenida en cuenta por el operador judicial como prueba
idónea y suficiente para encontrar cumplido el traslado de aportes. Ello por
cuanto el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 establece que para realizar el
traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de
prestación definida “se transferirá a este último el saldo de la cuenta
individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de
semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización”. De
conformidad, la sentencia SU-130 de 2013 señaló que para que se haga efectivo el cambio de régimen es
necesario que se “traslade al régimen de prima media con prestación definida la totalidad
del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad[72]”. Según esto, entiende la
Sala que la aprobación del traslado del accionante obedeció precisamente a la
trasferencia de saldos, de otra manera, no habría sido posible el traslado.
Por lo tanto,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, aun teniendo la prueba idónea que corroboraba la
aprobación del cambio de una Administradora a otra, decidió acoger exclusivamente
lo dispuesto por el ISS el 22 de octubre de 2009 cuando aseveró mediante
Resolución No. 6557 del 22 de octubre de 2009 “que a la fecha no se ha
surtido por parte de esta entidad la devolución de aportes correspondientes” [73].
Indicación discrepante con el oficio concedido en 2003 que certificaba la
aprobación del traslado de Porvenir S.A. al ISS.
El yerro
mencionado se confirma teniendo en cuenta lo anexado al proceso de tutela,
donde es posible ratificar que Porvenir S.A. efectivamente realizó el traslado
de aportes al ISS, ya que el Fondo Privado consignó los dineros ahorrados por
el actor, en conjunto con los de otros 691 afiliados el 25 abril de 2003
en transferencia efectuada en el Banco de Occidente a la cuenta 200838803 por
un valor de $6.928.208.495[74].
Cabe resaltar que, aunque lo anterior no es una carga administrativa trasladable al
ciudadano, es imperante realizar la verificación de los requisitos previstos en
la sentencia SU-062 de 2010 que establecen que i) al cambiarse nuevamente al
régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al
régimen de ahorro individual con solidaridad, y ii) que dicho ahorro no sea
inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren
permanecido en el régimen de prima media, pues en tal evento, el tiempo
trabajado en el régimen de ahorro individual será computado al del régimen de
prima media con prestación definida.
De igual
manera, no se podrá negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de
transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el
incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles
la posibilidad a los filiados de que aporten, en un plazo razonable, el dinero
correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro
individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.