T-160-18
Sentencia T-160/18
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro
medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio
irremediable
Esta
Sala de Revisión encuentra que la acción de amparo constitucional se convierte
en el mecanismo idóneo de defensa judicial para resolver la controversia
sometida a revisión, por una parte, porque las pretensiones del accionante no
se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en
desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los
medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que
pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto,
lesiona sus derechos fundamentales.
CONCURSO DE MERITOS-Posibilidad de exigir requisitos de aptitud física dentro de los
concursos-cursos y de los límites constitucionales en el ejercicio de dicha
atribución
Es
viable exigir determinados requisitos, incluso de naturaleza física, siempre
que exista un fundamento científico o médico que acredite dicha posibilidad,
con miras –por ejemplo– a disminuir la probabilidad de que se presenten
enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del
cargo, siempre y cuando se acrediten las demás exigencias previamente
expuestas. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que, a través del estudio de
los distintos oficios y profesiones, es posible determinar con criterio
científico, las condiciones específicas que no son compatibles con la labor que
se prestará. En suma, todo colombiano tiene derecho –conforme con los
postulados de la igualdad– a acceder a cargos públicos. Por regla general, el
acceso a los mismos está supeditado a un concurso, en el cual es viable la exigencia
de requisitos físicos. Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el
orden constitucional, deben guardar relación con la labor a desempeñar, a más
de haber sido previamente publicitados. Toda decisión de exclusión debe estar
justificada, para lo cual son válidos los fundamentos científicos, entre otras,
cuando obedezcan a estudios de salud ocupacional, en los que se busca disminuir
la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el
cumplimiento de las labores propias del cargo.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal
La
Corte ha reconocido que la construcción que cada individuo realiza de su propia
apariencia, en desarrollo de su autonomía, es uno de los ámbitos del derecho al
libre desarrollo de la personalidad que está sujeto a la garantía de no
intervención del Estado o la sociedad en general. Finalmente, el artículo 16
del Texto Superior solamente admite límites al libre desarrollo de la
personalidad, en la medida en que estos procuren garantizar el orden jurídico y
los derechos de los demás. Y, en todo caso, el análisis de las limitaciones que
se impongan deberá ser estudiado bajo los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, en procura de salvaguardar el núcleo esencial de este derecho
fundamental.
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia por cuanto exclusión del concurso-curso
para dragoneante del INPEC, por tener tatuaje en lugar visible obedeció a
razones de seguridad
Referencia: Expediente T-6.341.488
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Johan
Sebastián Guerrero Benavides contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta (30) de abril
de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, correspondiente
al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por el
señor Johan Sebastián Guerrero Benavidez contra la Comisión Nacional del
Servicio Civil, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario y la
Universidad Manuela Beltrán.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
relevantes
1.1.1.
Mediante oficio No. 8100 del 5 de enero de 2016, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) solicitó a la Comisión Nacional
del Servicio Civil (en adelante CNSC) iniciar el proceso de convocatoria para
proveer 400 vacantes en el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11.
1.1.2.
Con posterioridad, por medio del Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016
expedido por la CNSC, se convocó un concurso abierto de méritos para proveer
definitivamente las vacantes de dragoneantes perteneciente al régimen
específico de carrera del INPEC, identificada como la convocatoria No. 335 de
2016.
1.1.3.
El artículo 4 del citado Acuerdo determinó la estructura del proceso con las
siguientes fases: (i) convocatoria y divulgación; (ii) inscripciones; (iii)
verificación de requisitos mínimos; (iv) Fase I Concurso (prueba psicológica
clínica, prueba de valores, prueba físico-atlética y entrevista); (v) valoración
médica; (vi) Fase II curso; (vii) conformación de lista de elegibles; y
(viii) período de prueba.
1.1.4.
Dentro de las normas dispuestas para regir el concurso-curso, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 6 del aludido Acuerdo, se encuentra la Resolución
del INPEC No. 005657 del 24 de diciembre 2015 que modificó el profesiograma, el
perfil profesiográfico y las inhabilidades médicas para el empleo del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia (en adelante CCV) al mismo tiempo que se adoptó la
versión 3 para el cargo de dragoneante y la versión 2 para los cargos de
ascenso.
Según
la mencionada Resolución, “(…) el profesiograma es el documento
técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades,
particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño de un
empleo y adicionalmente, establece los medios científicos necesarios para
investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el
cual es postulado.” A su vez, definió el perfil profesiográfico como
“(…) un documento en el que se indican las características, aptitudes y
actitudes que debe tener una persona para desempeñar un empleo”[1].
1.1.5.
Una de las causales de exclusión de la convocatoria, regulada en el artículo 10
del Acuerdo No. 563 de 2016, es la de ser calificado como “no apto” en
la valoración médica. Este diagnóstico sería efectuado por la entidad
contratada para ello. Adicionalmente, según el artículo 48 del referido Acuerdo,
se determinó que el examen médico no sería una prueba dentro del proceso de
selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de
formación o complementación.
En
el citado examen se estudiarían las inhabilidades médicas reguladas en la
Resolución No. 005657 de 2015 del INPEC, dentro de las que se destaca, en el
asunto sometido a revisión, la establecida en el numeral 4.1.3 que señala que “las
cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificación y
señalamiento del personal de la institución por parte de los internos, se
traduce en una inhabilidad por razones de seguridad” [2].
1.1.6.
En el Acuerdo No. 563 de 2016, que convocó al concurso-curso para
proveer definitivamente las vacantes del empleo de dragoneante, también se
determinó que el único resultado médico que se aceptaría sería aquel emitido
por la entidad especializada contratada previamente. Si bien podría formularse
una reclamación ante ellos, después de hacerlo adquiriría carácter definitivo[3].
De suerte que, tras el concurso y el examen de aptitud, seguía la etapa del
curso y de allí, con observancia del mérito alcanzado en este último, se
conformaría la lista de elegibles.
1.1.7.
La CNSC celebró con la Universidad Manuela Beltrán el contrato No. 121 de 2016,
cuyo objeto es: “[d]esarrollar desde la etapa de verificación de requisitos
mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de
convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos
de selección de las convocatorias No. 335 de 2016 –INPEC Dragoneantes y No.
336 de 2016– INPEC Ascensos, iniciadas para la provisión de empleos vacantes de
la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa”[4].
1.1.8.
Frente a los hechos que motivaron el amparo, Johan Sebastián Guerrero Benavides
manifiesta que adquirió el número de identificación personal –PIN–[5]
para participar en la convocatoria No. 335 de 2016 y, posteriormente, presentó
las pruebas psicológicas, físico atléticas, de valores y la entrevista,
superando de manera satisfactoria las mismas[6].
1.1.9.
El 4 de octubre de 2016, la CNSC citó al accionante a la IPS Fundemos, de Pasto,
para realizar la prueba médica correspondiente; examen que fue realizado sin
problema alguno.
1.1.10.
El 4 de noviembre de 2016, la CSNC publicó los resultados de los exámenes
médicos, en donde se señaló que el accionante presenta una inhabilidad médica
por tener un tatuaje en el tercio inferior del antebrazo izquierdo[7].
1.1.11.
El actor formuló la pertinente reclamación contra la decisión adoptada, a
través del módulo dispuesto por la CNSC para dicho fin, exponiendo que hubo una
serie de irregularidades en la realización del examen médico, como por ejemplo
un inadecuado manejo del ayuno y un indebido proceder a la hora de crear las
historias clínicas de los aspirantes y, a su vez, solicitó que se suspendiera
el concurso-curso hasta que se resolviera la controversia planteada[8].
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2016, la CNSC procedió a dar respuesta a
la solicitud formulada, confirmando la condición de no apto del
accionante[9].
1.1.12.
Para sustentar su negativa, la CNSC expuso que: “las cicatrices o tatuajes
en sitios visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal
de la institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por
razones de seguridad”[10].
1.1.13.
Finalmente, señala que, aproximadamente el 19 de diciembre de 2016, inició un
proceso estético para retirarse el tatuaje por el cual fue declarado no apto[11].
1.2.
Solicitud de tutela
El
accionante solicita que se evalúe nuevamente su condición de “no apto” y,
en consecuencia, se lo vincule nuevamente al proceso de selección del concurso-curso
para el cargo de dragoneante en la convocatoria No. 335 de 2016[12],
al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la propia
imagen, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo; para lo cual argumentó que
los tatuajes no inciden en las funciones que ejercen los dragoneantes frente al
control de las personas privadas de la libertad y que, en su caso, se encuentra
en el antebrazo izquierdo y no en un lugar visible, además del hecho que al
cumplir con las atribuciones del cargo “se debe estar uniformado en todo
momento”.
1.3.
Intervención de las partes
demandadas
1.3.1.
Intervención del INPEC
El
INPEC solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en
especial por su falta de legitimación por pasiva, ya que el concurso fue
delimitado por la CNSC. En su opinión, con su actuación no se incurrió en
amenaza o violación alguna de los derechos fundamentales del accionante.
1.3.2.
Intervención de la CNSC
La
CNSC inicialmente señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Pasto carecía de competencia para conocer de la acción de
amparo, señalando que la autoridad judicial competente para conocer el presente
caso, en primera instancia, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial o el
Tribunal Administrativo en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con el
Decreto 1382 de 2000.
Por
otra parte, indicó que la presente acción de amparo no cumple con el requisito
de subsidiariedad, comoquiera que el accionante puede demandar la nulidad de la
convocatoria, al tratarse de un acto administrativo de carácter general,
impersonal y abstracto, o acudir al medio de control de nulidad y
restablecimiento de derecho para discutir la decisión que lo afecta
directamente. Profundizando en este punto, la CNSC afirmó que, en el presente
caso, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique
la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Además,
la CNSC manifestó que las reglas del concurso-curso son obligatorias
para la administración, las entidades contratadas para la realización del
concurso y los participantes, por lo cual, el señor Johan Sebastián Guerrero
Benavides, al inscribirse al mismo, aceptó todos los términos y condiciones de
la convocatoria No. 335 de 2016[13], incluyendo la
realización de una valoración médica y la inhabilidad derivada de presentar un
tatuaje.
1.3.3.
Intervención de la Universidad Manuela Beltrán
La
Universidad Manuela Beltrán reiteró el argumento respecto de la obligatoriedad
que las normas del concurso-curso tienen para los participantes,
habiendo sido aceptadas por el accionante al momento de inscribirse.
Expone
que un tatuaje visible en “(…) partes del cuerpo de fácil identificación y
visualización como lo son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc.”,
genera un alto riesgo de seguridad para la persona, tal como ocurre con el que
el actor tiene en el tercio inferior del antebrazo izquierdo.
En
este punto, resalta que las actividades que realiza el INPEC, específicamente a
cargo de los dragoneantes, acarrea el ejercicio de actividades peligrosas que
obligan a tomar medidas de seguridad.
Respecto
a la posible remoción del tatuaje, el INPEC señala que el actor lo tenía al
momento de realizarse el examen médico, por lo que cualquier actuación
posterior le es desconocida, y no puede afectar los resultados del proceso,
frente a un requisito que por él ya era conocido.
Finalmente,
señala que: (i) la inhabilidad estudiada responde a una necesidad clara
relacionada con las funciones del cargo; (ii) contaba con el conocimiento previo
del accionante[14]; (iii) la medida busca
evitar un riesgo a la vida no solo de quien desempeña el cargo, sino de su
familia y de quienes hacen parte de su entorno, entre ellos el personal del
cuerpo de custodia; y, por último, (iv) se ha garantizado en todo momento el
respeto al derecho al debido proceso, pues hubo una adecuada publicidad, contradicción
y defensa, entre otros.
II
Sentencias objeto de revisión
2.1.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto profirió
fallo de primera instancia el 25 de enero de 2017, el cual fue impugnado y
conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
citada ciudad que, mediante auto del 8 de marzo de 2017, declaró la nulidad de
todo lo actuado dentro del proceso objeto de revisión, argumentando que el a-quo
no vinculó al proceso a la IPS Fundemos siendo esta la entidad que realizó
la valoración médica.
Una
vez subsanado el yerro mencionado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, mediante providencia del 9 de mayo de 2017, resolvió
tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad y, en consecuencia, ordenar a la CNSC readmitir al señor Johan
Sebastián Guerrero Benavides en el proceso de selección de la convocatoria No.
335 de 2016.
Para
arribar a esta decisión, el a-quo expuso que las acciones procedentes
ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resultaban eficaces en la
solución del caso concreto, en la medida en que el concurso-curso se
encuentra vigente y la exclusión se realizó de manera indebida.
Finalmente,
consideró que la actuación de la CNSC era un acto de discriminación que lesionaba
los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del actor,
por lo que, de ninguna manera, podía ser entendida como apegada a la Constitución
Política.
2.2.
Impugnación
La
CNSC, a través de su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia,
reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de amparo promovida
por el actor, tanto en lo que respecta al no cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, como a la ausencia de vulneración de un derecho fundamental.
2.3.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por
medio de providencia del 22 de junio de 2017, decidió revocar el fallo del a-quo
y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
accionante.
Para
llegar a esta decisión, el ad-quem señala que, al momento de inscribirse
en el concurso, el accionante aceptó las condiciones y el reglamento al cual se
sometía, normatividad que se entiende conocida previamente para aspirar al
cargo de dragoneante.
El
juez de segunda instancia consideró que, acorde al precedente de la Sentencia
T-463 de 1996, las instituciones públicas o privadas no vulneran derechos
fundamentales cuando excluyen a un aspirante por incumplir requisitos exigidos,
siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos
acerca de tales requisitos; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en
igualdad de condiciones y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con
base en la consideración objetiva de las reglas aplicables; cumpliendo el concurso-curso
del objeto bajo estudio con estos requisitos.
Por
otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto consideró que la
medida de excluir a los participantes que presenten tatuajes por motivos de
seguridad resulta ser razonable, necesaria y proporcional, toda vez que busca
salvaguardar la seguridad del personal del INPEC que ocupa el cargo de
dragoneante, aspecto que guarda directa conexidad con el derecho a la vida.
El
Tribunal concluye señalando que la actuación de la CNSC y demás autoridades no
fue sorpresiva, se encuentra justificada y no lesiona derechos fundamentales.
III.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
-
Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016, por medio del cual se convoca al concurso-curso
para proveer vacantes al cargo de dragoneante[15].
-
Resultado de las pruebas realizadas al accionante donde se observa que las
mismas fueron superadas[16].
-Resolución
No. 005657 del 24 de diciembre de 2015, por la cual se modifica el
profesiograma e inhabilidades y se adopta la versión 3 para el cargo de
dragoneante[17].
- Parte
del profesiograma en el cual se encuentra la inhabilidad por presentar
cicatrices o tatuajes en áreas visibles[18].
-
Publicación del resultado médico donde se declaró no apto al accionante[19].
-
Reclamación presentada por el demandante contra el acto que lo declaró no
apto[20].
-
Respuesta a la reclamación del actor confirmando el estado de no apto[21].
-
Fotografía del accionante donde se puede observar el tatuaje que presenta en el
antebrazo izquierdo[22].
- Certificación
del centro Piel Láser en el que se demuestra que el actor se sometió a un proceso
para el borrado del tatuaje que posee[23].
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
fue seleccionado por medio de Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la
Sala de Selección Número Diez.
4.2. Actuaciones en Sede de Revisión
4.2.1 En
Auto del 26 de enero de 2018, se ofició a la
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que allegara los documentos base,
informes y estudios que han sido utilizados para justificar que la presencia de
tatuajes o cicatrices puedan ser considerados como un factor que afecte la
seguridad y que conlleve a la inhabilidad para ocupar el cargo de dragoneante.
4.2.2. En oficio allegado el 15 de marzo de 2018, a
través de su apoderado, la CNSC manifestó que la convocatoria No. 335 de 2016
contempla los aspectos relacionados con la valoración médica y las
inhabilidades de este tipo, de acuerdo con lo regulado en la Resolución No.
005657 del 24 de diciembre de 2015.
Reiteró que, desde el punto de vista técnico en salud
ocupacional, el profesiograma es el documento en el que se especifican las
características y necesidades de un cargo o puesto de trabajo, y se determinan
las herramientas con las que se debe evaluar un candidato y la metodología. Y agregó
que dichas herramientas se construyeron mediante un estudio técnico de
investigación[24] con el fin de
seleccionar el mejor perfil del dragoneante para ingresar al INPEC, debido a
que es una labor calificada como de riesgo máximo (Clase Y), determinada en el
Decreto-Ley 1295 de 1994, artículo 26, y establecida como de Riesgo V (Riesgo
Máximo), código 7492-03, por el Decreto 1607 del 31 de julio de 2002, lo cual
implica la máxima responsabilidad en la selección de personal.
Respecto a la inhabilidad generada por la presencia de
tatuajes, la CNSC manifestó que “(…) el aspirante que ingrese y supere el
curso de formación y/o complementación, tendrá que asumir las funciones que
implican contacto directo con personas privadas de la libertad a cargo del
INPEC, siendo la presencia de un tatuaje la marca o señal que permitirá a los
internos identificar al Dragoneante en el ejercicio de su cargo y fuera de esta
actividad, lo cual, lo ubica en estado de indefensión, convirtiéndolo en
objetivo de atentados dentro y fuera del establecimiento carcelario”[25].
Finalmente, expone que a través del oficio No.
2016000492342 de octubre de 2016, el INPEC aclaró la aplicación de los
profesiogramas, perfiles profesiográficos y documento de inhabilidades médicas
y señaló que “(...) con respecto a la inquietud del concepto tatuaje visible”
(sic), se puede entender como partes del cuerpo de fácil identificación y
visualización como lo son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc., lo
cual podría vulnerar la seguridad de la persona (...)".
4.2.3
Por su parte, en oficio arribado el 23 de marzo de 2018, la Subdirectora de
Recursos Humanos del INPEC también contestó al requerimiento formulado por esta
Corporación. Señaló que la Resolución No. 2346 del 11 de junio de 2007,
expedida por el Ministerio de Protección Social, define el examen médico de
ingreso como aquellas pruebas “que se
realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del
trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a
las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil
del cargo. El objetivo es
determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las
labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del
oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales;
establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta
a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el
trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo. // El empleador tiene
la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas pre–ocupacionales,
sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio
en el que se desarrollará su labor.”[26].
Posteriormente, expuso las características del
profesiograma y del proceso utilizado para su elaboración en los mismos
términos de la respuesta brindada por la CNSC, y finalizó señalando que, la
razón de la inhabilidad por presentar un tatuaje, se debe a la búsqueda de
garantizar la salud y seguridad del personal que ingrese a la institución, con
el fin de evitar posibles atentados contra su integridad física.
A la respuesta brindada, el INPEC anexó un CD que
contiene la actualización del profesiograma adoptado a través de la Resolución
No. 005657 de 2015.
4.2.4. En oficio allegado el 3 de abril de 2018, el
Subdirector del Cuerpo de Custodia del INPEC agregó, adicional a lo ya expuesto,
que el objetivo de la medida adoptada no es segregar a las personas tatuadas,
actuación que consideran discriminatoria, sino salvaguardar la vida e
integridad física de cada uno de los funcionarios del cuerpo de custodia.
Posteriormente, expone que un tatuaje es “una
modificación permanente del color de la piel en el que se crea un dibujo, una
figura o un texto y se plasma con agujas u otros utensilios que inyectan tinta
o algún otro pigmento bajo la epidermis de una persona (…)”, por lo que dichos
tatuajes pueden llamar la atención y, en esa medida, la limitación que se pone
es respecto de aquellos que sean visibles, entendiendo como “visible” todo
aquello que resulta fácilmente perceptible por la vista.
Con su intervención también anexó un CD con el Manual del
Uniforme, Insignias, Distintivos y Condecoraciones para el personal del INPEC.
4.2.5. En escrito recibido por el despacho el 12 de abril de 2018,
la IPS Fundemos, a través de su apoderado, expuso que su deber como entidad
contratada para realizar las valoraciones medicas de los participantes a la
convocatoria No. 335 de 2016 se limita a realizar los informes pertinentes
sobre el estado físico de los participantes y, con ello, señalar si presentan
inhabilidades de acuerdo con la Resolución No. 5657 de 2015 “Por medio de la
cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas
para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se
adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante”
Para la IPS, el accionante se encuentra inhabilitado por motivos
de seguridad por presentar un tatuaje en el tercio inferior del antebrazo
izquierdo, encuadrando dicha característica con la inhabilidad médica descrita
en el artículo 4 del Profesiograma. En este sentido, manifestó que una cicatriz
o tatuaje en un lugar visible es “la marca o señal que permitirá a los internos
identificar al Dragoneante en el ejercicio de su cargo y por fuera de esta
actividad, lo cual, lo pone en estado de indefensión, convirtiéndolo en
objetivo de atentados dentro y fuera del establecimiento carcelario”.
Por lo anterior, la IPS afirmó que el derecho al libre desarrollo
de la personalidad será garantizado mientras el mismo no ponga en riesgo la
integridad física del aspirante que presente una cicatriz o tatuaje visible, ya
que la actividad realizada por los dragoneantes acarrea actuaciones peligrosas
que obligan a tomar medidas de seguridad propias del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario.
Por otra parte, se señaló que acorde con la jurisprudencia de este
Tribunal, plasmada en la Sentencia T-572 de 2015[27],
las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a
un determinado programa y, por consiguiente, excluir del mismo a quienes no
cumplan con las exigencias establecidas, siempre y cuando: (i) los candidatos
hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos; (ii) el
proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la
decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva
del cumplimiento de las reglas aplicables.
Por último, la IPS expone que los exámenes realizados están
“debidamente calibrados y aprobados por las respectivas entidades de control”,
fueron adelantados por personal contratado idóneo en su área y cuentan con los
soportes probatorios para demostrar que el accionante se encuentra inhabilitado
para ocupar el cargo.
4.3.
Problema jurídico y esquema de resolución
4.3.1.
A partir de las
circunstancias que rodearon el ejercicio de la acción de tutela y de las
decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación
debe determinar, en primer lugar, si el
amparo constitucional resulta procedente contra actos administrativos que
reglamentan o ejecutan un concurso de méritos, en atención a que los demandados
invocan la existencia de otros medios de defensa judicial. En segundo lugar, en
caso de que sea viable el amparo constitucional, es preciso establecer si la
CNSC al excluir al accionante de una convocatoria pública efectuada para
proveer los cargos de dragoneante, por encontrarlo “no apto”, conforme a
los resultados del examen médico practicado en donde se identificó que presenta
un tatuaje en su antebrazo izquierdo, trasgredió o no sus derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso
a cargos públicos.
4.3.2.
Con el fin de resolver cada
uno de los citados problemas jurídicos,
la Sala (i) reiterará las reglas que la jurisprudencia constitucional ha
plasmado con respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para
controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un concurso-curso
y, a continuación, (ii) analizará si el caso bajo estudio cumple con dichas
reglas. En caso afirmativo, (iii) la Sala examinará la jurisprudencia de esta
Corporación en cuanto a la posibilidad de la Administración de exigir requisitos
médicos dentro de los concursos-cursos, así como los límites
constitucionales que surgen del ejercicio de dicha atribución, para luego (iv) reiterar
la doctrina constitucional sobre el libre desarrollo de la personalidad y la
identidad propia. Finalmente, (v) se estudiará el caso concreto.
4.4.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos
administrativos proferidos en desarrollo de un concurso-curso.
Reiteración de jurisprudencia[28]
4.4.1.
Dos de las principales características que identifican a la acción de tutela
son la subsidiariedad y la residualidad. Por esta razón, dentro de las causales
de improcedencia se encuentra la existencia de otros medios de defensa
judicial, cuyo examen –conforme con lo previsto en el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991– debe ser realizado a partir de las circunstancias de cada caso en
concreto[29]. Por esta razón, se ha
dicho que esta acción solo “procede de manera excepcional para el
amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección”[30]. Lo anterior, como lo ha señalado esta
Corporación, obedece a la lógica de preservar el reparto de competencias
atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades
judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de
independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está
llamada a prosperar, (i) cuando se acredita que los mismos no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o (ii) cuando no cuentan
con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Así
lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[31], al considerar que “en
cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el
juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la
situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias
sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no
sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La
segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual
es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de
protección definitiva de los derechos fundamentales[32].
En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de
vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible[33].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “[e]n el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio
irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio
ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas
que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio
debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en
el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable
para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[34].
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[35],
se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.
En cuanto al segundo evento, este Tribunal ha
entendido que el mecanismo
ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es
idóneo ni eficaz, cuando, por
ejemplo, no permite decidir el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la
luz del principio según el cual el
juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[36].
La aptitud del medio de
defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta,
las características procesales del mecanismo, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado”[37].
4.4.2. En la medida en que las actuaciones que se
cuestionan se plasman en actos administrativos, tanto de carácter general como
de contenido particular, es preciso señalar que –en principio– no cabe la
acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existen los
medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, como lo son la pretensión de nulidad simple o la pretensión de
nulidad y restablecimiento del derecho, que pueden ser acompañadas de la solicitud
de suspensión provisional. En efecto, la Ley 1437 de 2011[38]
dispone en el artículo 138 que “[t]oda persona que se crea lesionada en un
derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se
restablezca el derecho (…). Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto
administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente
violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a
dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en
tiempo (…)”. Adicional a lo expuesto, el artículo 137 de la misma ley
establece que: “[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de
representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de
carácter general (…)”. Finalmente, el literal b), del numeral 4, del
artículo 231 del Código en cita, consagra la procedencia de la suspensión
provisional cuando “existan serios motivos para considerar que de no otorgarse
la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
4.4.3. De esta manera, en el asunto sub-examine,
ante la existencia de tales mecanismos de defensa judicial, en principio, la
acción de tutela resultaría improcedente. Por una parte, porque a través de
dichas vías contenciosas se puede cuestionar el acto particular que declaró al
accionante no apto por la existencia de un dictamen médico regido por
criterios estrictamente ocupacionales; y, por la otra, porque a través del
ejercicio de dichas acciones también se puede controvertir el acto genérico que
incluye los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar el citado
examen a los aspirantes a ocupar el cargo de dragoneante. Incluso, en relación
con esta última hipótesis, cabe recordar que el numeral 5 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, establece la inviabilidad procesal de la acción de tutela
“cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Sin embargo, en criterio de este Tribunal, el asunto ha de
ser analizado de otra manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de
carácter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se
manifiestan, afecta la situación específica de determinadas personas,
concretamente, en lo que respecta a la vigencia y protección de sus derechos
fundamentales. En este sentido, en la Sentencia T-1098 de 2004[39],
esta Corporación expuso que “es claro que escapa de la competencia del juez de
tutela la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el
accionante, de que actúe como juez abstracto del contenido de un acto
administrativo de tal naturaleza. Ello, sin embargo, no impide al juez que
conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar
derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder
ordenando su inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento
definitivo sobre la validez del acto”[40].
En todo caso, en hipótesis como la expuesta, la
procedencia de la acción de tutela requiere que se cumplan los requisitos que
permiten la viabilidad excepcional del amparo, ante la existencia de otros
medios de defensa judicial. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1266 de 2008[41],
en la que se examinaron casos similares al que se decide en esta oportunidad,
esta Corporación consideró que “[c]ontra los actos administrativos tanto de
carácter general y abstracto como de índole particular, proceden las acciones
de nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, mediante las
cuales las accionantes pudieron demandar e incluso solicitar la suspensión
provisional tanto de la convocatoria que exigía una determinada estatura para
aspirar al cargo de dragoneante, como del acto particular que las declaró no
aptas por no alcanzar la estatura mínima requerida. No obstante, en este
caso no tendría eficacia para lograr la protección de los derechos invocados,
por cuanto existe una limitante relacionada con la edad para el ingreso al
Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC”[42]. Dicha limitante tornaba
ineficaz a los otros medios de defensa judicial, en beneficio de la procedencia
directa de la acción de tutela.
En efecto, en dicha oportunidad, el examen realizado por
esta Corporación se enfocó en la falta de idoneidad del otro medio de defensa
judicial para dar una respuesta integral al derecho comprometido. Precisamente,
a pesar de reconocer la existencia de las acciones contenciosas, se determinó
que las mismas carecían de eficacia, por cuanto los aspirantes no podían tener
más de 25 años para el momento del nombramiento en el cargo de dragoneante[43]. De ahí que,
en caso de esperar a una definición de la controversia ante la justicia
administrativa, el límite de edad ya estaría superado por los accionantes, lo
que conduciría a una pérdida de oportunidad en el ingreso al
Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.
4.4.4. En el asunto bajo examen, respecto de la convocatoria
No. 335 de 2016, conforme aparece publicado en la página Web de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, quedó conformada y adoptada la lista de elegibles.
No obstante, con posterioridad, se han ido implementando nuevas listas de
elegibles derivadas de la misma convocatoria, en unas ocasiones en cumplimiento
de fallos judiciales y en otras como derivación de asuntos pendientes de
decisión en el trámite del proceso de selección. Por esta razón el que la lista
de elegibles tenga una vigencia de un año, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 75 del Acuerdo No. 563 de 2016[44], no torna improcedente
el amparo perseguido, pues la misma se puede reconstituir, y así se ha hecho, a
partir de la resolución de controversias judiciales.
En el caso concreto, esta Sala de Revisión encuentra que
la acción de amparo constitucional se convierte en el mecanismo idóneo de
defensa judicial para resolver la controversia sometida a revisión, por una
parte, porque las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la
legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la
convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar
que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos
fundamentales. Esto significa que, lejos de cuestionar la validez de las reglas
de la convocatoria, lo que pretende es su inaplicación, con miras a defender
sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso
a cargos públicos, en virtud de las circunstancias específicas en las que él se
encuentra. Ello excluye, por tal razón, la idoneidad de la pretensión de
nulidad simple. Dicha falta de eficacia e idoneidad también se pregona de la
pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto este medio de
control supone proteger un “derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”,
circunstancia distinta a la que se plantea en esta controversia, en donde,
precisamente, lo que busca es inaplicar, para el caso particular, una norma
jurídica que resulta contraria, al parecer, a los derechos fundamentales
vinculados con la construcción de una imagen propia.
Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado, en casos
similares al actual, que “es claro que la existencia de la suspensión
provisional del acto que ordena la exclusión de los accionantes no tiene el
efecto, como se desprende de su rigor normativo[45],
de que los demandantes pudiesen reingresar al proceso adelantado por la CNSC,
lo que los pondría en la imposibilidad de obtener una respuesta inmediata
frente a la resolución de su controversia”[46].
4.4.5.
Por las anteriores razones, a juicio de esta Sala, los medios ordinarios de
defensa judicial no son eficaces ni idóneos para dirimir la controversia que
suscitó la instauración de la acción de tutela de la referencia, motivo por el
cual el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto
de revisión, el cual se circunscribe a determinar, si la exclusión del aspirante
al encontrarlo “no apto” por presentar un tatuaje en el antebrazo
izquierdo, trasgredió o no sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
4.5.
De la posibilidad de la administración de exigir requisitos de aptitud física
dentro de los concursos-cursos y de los límites constitucionales en el
ejercicio de dicha atribución. Reiteración de jurisprudencia
4.5.1.
El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución de
1991, establece que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (…)”.
Como manifestación de este derecho, y con miras a garantizar la participación
en el ejercicio, la conformación y el control al poder político, el numeral 7
del artículo 40 del Texto Superior, dispone que: “[Todo ciudadano tendrá
derecho a] acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (…)”.
Ahora
bien, por regla general, según el artículo 125 de la Carta, “los empleos de
los órganos y entidades del Estado son de carrera (…). El ingreso (…) y el
ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes (…)”, para lo cual se consagra la vía del concurso público. En
relación con esta disposición, en el pasado, la Corte ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de la Administración de exigir
requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera, al igual que
sobre la viabilidad de establecer el cumplimiento de tales exigencias en los cursos-concursos
que se desarrollen[47].
4.5.2.
Así, se ha señalado que, en principio, su consagración no transgrede el
ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la
función a desempeñar por la persona. Precisamente, en una de las primeras
sentencias sobre la materia, esta Corporación indicó que: “(…) la persona humana en su esencia es
ofendida cuando, para el desempeño de actividades respecto de las cuales es
apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa
aptitud. // [Sin embargo, [las] entidades estatales y privadas, y por supuesto los
cuerpos armados pueden exigir requisitos para (…) desempeñar
determinadas tareas”[48], siempre que –como ya se dijo– guarden
relación con las labores del cargo.
Por lo demás, este Tribunal resaltó que la
exigibilidad de cualquier requisito debe cumplir con la carga de ser dado a
conocer previamente a los aspirantes. Al respecto, en la precitada sentencia,
se expuso que si las entidades “rechazan a los aspirantes que no cumplen
cualquiera de los requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos si
deciden su no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y
debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de
selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión
correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en
torno al cumplimiento de las reglas aplicables” (subraya fuera del
original).
4.5.3. En adición de lo anterior, en la Sentencia
T-045 de 2011[49], se dispuso que a la entidad accionada le asiste el
deber de demostrar que la decisión de exclusión del aspirante está justificada
en la relación de necesidad que existe entre la aptitud física exigida y el
desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. Para tal efecto, en
términos de la Corte, se excluye la posibilidad de invocar razones hipotéticas,
cuyo soporte sean “hechos
inciertos que pueden presentarse o no, y que no fueron respaldados por la
entidad mediante conceptos médicos o científicos”.
4.5.4. De ahí que, a contrario sensu, es viable
exigir determinados requisitos, incluso de naturaleza física, siempre que
exista un fundamento científico o médico que acredite dicha posibilidad, con
miras –por ejemplo– a disminuir la probabilidad de que se presenten
enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del
cargo, siempre y cuando se acrediten las demás exigencias previamente
expuestas. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que, a través del estudio de
los distintos oficios y profesiones, es posible determinar con criterio
científico, las condiciones específicas que no son compatibles con la labor que
se prestará.
4.5.5.
En suma, todo colombiano tiene derecho –conforme con los postulados de la
igualdad– a acceder a cargos públicos. Por regla general, el acceso a los
mismos está supeditado a un concurso, en el cual es viable la exigencia de
requisitos físicos. Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el
orden constitucional, deben guardar relación con la labor a desempeñar, a más
de haber sido previamente publicitados. Toda decisión de exclusión debe estar
justificada, para lo cual son válidos los fundamentos científicos, entre otras, cuando obedezcan
a estudios de salud ocupacional, en los que se busca disminuir la probabilidad
de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las
labores propias del cargo.
Lo anterior se explica, por una parte, porque es
legítimo que el Estado planifique y prevea los riesgos a los que someterá a los
futuros servidores públicos. Tanto es así que incluso el Legislador en la Ley
1562 de 2012[50],
definió como uno de los componentes de la salud ocupacional, “(…) la
prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de
trabajo (…)”[51];
y por la otra, porque el Estado destinará recursos y tiempo para
capacitar a las personas que ingresarán en la carrera administrativa a
desempeñar un cargo, frente a lo cual es válido reducir las hipótesis que, con
cierto grado de certeza, podrían conducir a que una persona no cumpla
finalmente con el trabajo para el cual fue vinculado.
4.6. El derecho al libre desarrollo de la personalidad
y la identidad personal (reiteración jurisprudencial)
4.6.1. El
artículo 16 de la Constitución Política reconoce que: “[t]odas las personas
tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que
las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
El libre desarrollo de la personalidad se encuentra
ligado con el derecho a la dignidad humana y se encuadra en la libertad para
todas las personas de decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones de
vida[52]. Esto, a su vez,
conlleva a la obligación del Estado y de la sociedad de permitir y tolerar que
cada persona adopte el proyecto de vida que considere adecuado, correcto y
oportuno frente a sus intereses[53], sin que existan más límites que los
estrictamente necesarios para la conservación de los derechos de los demás y el
orden jurídico.
Esta Corporación ha resaltado la importancia de la
expresión “libre” en la caracterización de este derecho fundamental, ya
que esta conlleva la imposibilidad de exigir un modelo de persona específica,
invalidando otros tipos de personalidad considerados inaceptables o inapropiados[54].
4.6.2. La Corte, igualmente, se ha pronunciado sobre
la apariencia física, señalando que se trata de una manifestación del derecho
al libre desarrollo de la personalidad, el cual se materializa en la
exteriorización de un modelo de vida. En la Sentencia T-565 de 2013[55]
este Tribunal señaló que:
“[Es] claro que una de las formas en que se reafirma la
personalidad es en la apariencia física. La extensión del pelo y la manera en
que se dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o
maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al
estrecho ámbito de la estética o de la moda. En cambio, son decisiones
centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide
presentarse hacia los otros.”
En este orden de ideas, la Corte ha reconocido que la
construcción que cada individuo realiza de su propia apariencia, en desarrollo
de su autonomía, es uno de los ámbitos del derecho al libre desarrollo de la
personalidad que está sujeto a la garantía de no intervención del Estado o la
sociedad en general.
4.6.3. Finalmente, el artículo 16 del Texto Superior
solamente admite límites al libre desarrollo de la personalidad, en la medida
en que estos procuren garantizar el orden jurídico y los derechos de los demás.
Y, en todo caso, el análisis de las limitaciones que se impongan deberá ser
estudiado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en procura de
salvaguardar el núcleo esencial de este derecho fundamental.
4.7.
Caso concreto
4.7.1.
El INPEC solicitó a la CNSC iniciar una convocatoria pública para proveer 400
vacantes del empleo de dragoneante. Dicha convocatoria, que se regiría por un
proceso de concurso-curso, se identificó como la No. 335 de 2016. Los
parámetros y las reglas bajo las cuales debía desarrollarse dicho proceso de
selección fueron previstas en el Acuerdo No. 563 de 2016, en el que,
adicionalmente, se expusieron las funciones del cargo a desempeñar. Para tal
efecto, entre otras, se dispusieron las siguientes actividades: la realización
de tareas de seguridad, disciplina, autoridad, convivencia, custodia y
vigilancia de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, así como
la custodia de las instalaciones en el desarrollo de los programas de
resocialización, tratamiento integral y protección de los derechos
fundamentales, cumpliendo las órdenes e instrucciones de los oficiales y
suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
Nacional.
4.7.2.
Uno de los elementos claves de la convocatoria fue la consagración de un profesiograma,
en el cual se establecieron las tareas, responsabilidades, requerimientos
físicos y particularidades ambientales requeridas para el desempeño del cargo
de dragoneante. Igualmente, se estableció un perfil profesiográfico, que
se entiende como el documento que indica las características, aptitudes y
actitudes que debe tener una persona para desempeñar la labor para la cual será
contratada. Estos documentos técnicos fueron elaborados por el Grupo de Salud
Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y por la ARL Positiva Compañía
de Seguros, y adoptados por el INPEC mediante la Resolución No. 005657 de 2015.
La
citada Resolución se constituyó en la herramienta para examinar la aptitud de
los aspirantes al cargo ofertado, desde la perspectiva de la salud ocupacional,
esto es, no solo como la vía para prevenir el origen de lesiones y enfermedades
ocasionadas por las labores y condiciones del trabajo, sino también como el
instrumento para afianzar el cabal cumplimiento de sus funciones, en aras de evitar que se frustre la vocación de permanencia que tiene
una persona cuando accede a un cargo de carrera administrativa, con perjuicio
del tiempo y los recursos invertidos por el Estado, en términos de preparación y
capacitación en el empleo. Además, la importancia de cumplir con las citadas
exigencias se encuentra en el hecho de que el cargo ofertado es considerado
como una actividad de alto riesgo.
4.7.3.
Una de las causales de exclusión de la convocatoria establecida en el Acuerdo
No. 563 de 2016 era la de “[s]er calificado no apto en la valoración
médica”[56]. Este examen no
se constituía como una prueba dentro del concurso, sino como un requisito
previo de ingreso al curso[57], el cual se sometía a
las inhabilidades médicas determinadas, como ya se dijo, desde la perspectiva
de la salud ocupacional, en la Resolución No. 005657 de 2015 del INPEC, entre
las cuales se incluye la presencia de “(…) cicatrices o tatuajes en sitios
visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal de la
institución por parte de los internos”.
4.7.4.
En lo que respecta a la controversia de fondo, el examen de la Corte se debe
circunscribir a la determinación acerca de si la aplicación de las reglas que
condujeron a la exclusión del actor del concurso-curso, teniendo en
cuenta las particularidades del caso, produjo una violación en sus derechos a
la igualdad, al acceso a cargos públicos y al libre desarrollo de la
personalidad. Para ello, la Sala estudiará (i) si el requisito de la ausencia
de tatuajes o cicatrices en lugares visibles fue debidamente publicitado, (ii) si
se cumplió con el mandato de igualdad en su exigibilidad, (iii) si la decisión
de exclusión adoptada por la Administración fue objetiva y (iv) si la misma
está justificada en la relación de necesidad que debe existir entre el
requisito impuesto y el desarrollo de las funciones propias del cargo a
proveer.
(i) Que se haya advertido previa y debidamente los requisitos
El
Acuerdo No. 563 de 2016, en su artículo 13, regula la divulgación de la convocatoria
No. 335 de 2016, señalando que la misma se hará a través de la página Web de la
CNSC, como efectivamente se realizó. Igualmente, el artículo 15 de dicho Acuerdo
señaló que “el aspirante debe verificar que cumple con las condiciones y
requisitos exigidos”, lo que muestra que la convocatoria en cita estableció
un mecanismo para divulgar la información requerida por los aspirantes y la
obligación de los mismos de verificarlos.
En
las mismas normas referenciadas, en el párrafo anterior, en lo que atañe al acto
de convocatoria, al consagrar las reglas del proceso de selección, se dispuso
que una de las causales de exclusión era ser calificado como “no apto”.
Con tal propósito, se ordenó la práctica de un examen de aptitud médica y
psicofísica a cargo de una entidad contratada para tal efecto, de acuerdo con
un profesiograma y un perfil profesiográfico, previamente
definidos por autoridades con experticia en el tema y adoptados por el INPEC
mediante la Resolución No. 005657 de 2015. Desde un comienzo se determinó y se
dio a conocer que el único resultado aceptado sería el emitido por la entidad
especializada contratada para el efecto.
Por
lo anterior, la Sala encuentra que el accionante siempre tuvo –o debió tener– conocimiento
de su obligación de someterse a un examen médico y de la inhabilidad que
conllevaba la presencia de tatuajes o cicatrices en lugares visibles. Por lo
cual, a juicio de la Corte, su exclusión del proceso de selección no se trató
de una actuación sorpresiva de la Administración, sino de la exigibilidad de
unas reglas previamente divulgadas y dadas a conocer a todos los participantes.
(ii) Que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de
condiciones
Como
se mencionó en el punto anterior, la calificación como “no apto”
conlleva para los participantes del concurso-curso su exclusión. Esta
decisión se da con sustento en el artículo 50 del Acuerdo No. 563 de 2016 que,
entre otras cosas, señala que “[e]l aspirante que obtenga calificación definitiva
de NO APTO en la valoración médica será excluido del proceso de selección en
esta instancia”[58]. Esta misma decisión
se encuentra consagrada en el numeral sexto del artículo 10 de dicho Acuerdo, en
donde se regulan los efectos de la convocatoria.
Adicionalmente,
es importante señalar que las inhabilidades valoradas en el examen médico se
encuentran reguladas en la Resolución No. 005657 de 2015 del INPEC el cual, en
el numeral 4.1.3, estableció que “las cicatrices o tatuajes en sitios
visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal de la
institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por
razones de seguridad”.
En
este orden de ideas, se puede observar que todo participante que fuese
calificado como “no apto” tenía la misma consecuencia de exclusión
dentro del proceso que se desarrollaba y, por consiguiente, no se evidencia que
la actuación respecto al actor haya sido diferente a la de cualquier otro
participante en las mismas condiciones. Es decir, la situación del accionante
se circunscribe dentro de las inhabilidades previstas en la regulación previamente
formulada por el INPEC y su exclusi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.