T-160-15
Sentencia
T-160/15
(Bogotá,
D.C., Abril 13)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido
En la reciente
producción jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, el derecho a la
vivienda digna tiene el estatus de un derecho fundamental y, por ende, su
protección puede ser invocada, de manera directa, por vía de acción de tutela.
SUBSIDIO DE
VIVIENDA FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS
ECONOMICOS-Medio para alcanzar la efectividad del
derecho a la vivienda digna
El Estado tiene
el deber constitucional de promover políticas públicas que garanticen la
efectividad del derecho a la vivienda de las personas de escasos recursos. Para
ello, el régimen general de subsidios de vivienda, ha sido implementado como
una política que permite a los sectores de la población menos
favorecidos, acceder a viviendas de interés social a través de un aporte, en
especie o en dinero, que es entregado por una sola vez.
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Desarrollan función administrativa en
políticas públicas de vivienda cuando actúan como administradoras de recursos
parafiscales
El ordenamiento
jurídico que regula la materia establece que una de las maneras de llevar a
cabo la implementación de proyectos de subsidios de vivienda es a través de las
Cajas de Compensación familiar. Dichas entidades administran los recursos parafiscales,
ejerciendo una función administrativa dirigida a la ejecución de políticas
públicas con el fin de lograr el acceso de los ciudadanos de escasos recursos a
una vivienda digna, lo que genera en los beneficiarios una expectativa legítima
de poder materializar este derecho. La función de las Cajas de Compensación familiar tenga dos
finalidades: (i) la protección de los recursos dirigidos a la adquisición de
vivienda digna por parte de personas de escasos medios económicos; y (ii)
salvaguardar el derecho que tiene todo colombiano de contar con un sitio de
habitación que le permita desarrollar su proyecto de vida en condiciones
dignas.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA-Orden a Caja de Compensación suspender términos en legalización de
subsidio de vivienda, hasta que se resuelva el problema de la disponibilidad
del servicio público de agua
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA-Orden a Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios solucionar problema de disponibilidad del
servicio de agua potable
Referencia: Expediente T-4.601.604
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, del
siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).
Accionante: Inés Edith Osorio Coca.
Accionados: Metroagua S.A. E.S.P. y Caja de Compensación Familiar del
Magdalena (CAJAMAG).
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vivienda
y vida digna.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
negativa de la Empresa de Servicios Públicos de expedir el certificado de
disponibilidad del servicio público de agua que exige la Caja de Compensación Familiar
para hacer el desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado a la
accionante.
1.1.3. Pretensiones. Que se remuevan
los obstáculos relativos al desembolso del subsidio de vivienda reconocido a la
accionante y a su hijo y, que se ordene a CAJAMAG iniciar los trámites
necesarios para hacer el desembolso del subsidio mencionado.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La señora Inés Edith Osorio Coca compró
a la Constructora Alfa 21 Ltda (en adelante la constructora) una vivienda de
interés social, estrato dos (2), ubicada a un kilómetro de la ciudad de Santa
Marta, en el lote número ocho (8), manzana G de la Urbanización Villa del Campo.
Este contrato de compraventa fue solemnizado mediante escritura pública No.
1045 de mayo veintisiete (27) de dos mil trece (2013)[1].
1.2.2. El precio pactado fue de setenta y
seis millones de pesos ($76.000.000), que serían pagados por la compradora con
recursos obtenidos de diferentes fuentes, entre ellas, con el subsidio familiar
de vivienda otorgado por la Caja de Compensación Familiar del Magdalena (en
adelante CAJAMAG), mediante oficio del veintiocho (28) de diciembre de dos mil
doce (2012), acta de asignación No.53, para adquisición de vivienda nueva, por la
suma de diez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos
($10.767.300)[2].
En el oficio precitado se menciona que la vigencia del subsidio es de doce (12)
meses calendarios a partir del primero (1º) de enero de dos mil trece (2013).[3]
1.2.3. El diecinueve (19) de mayo de dos
mil catorce (2014) CAJAMAG solicitó a la constructora certificación expedida
por Metroagua S.A. E.S.P. (en adelante Metroagua), donde constara el
cumplimiento de los requerimientos y requisitos necesarios para la conexión del
servicio público de agua, para hacer el desembolso del subsidio familiar de
vivienda otorgado a la señora Osorio.
1.2.4. La constructora informó a la señora
Osorio que el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) había radicado
ante Metroagua solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable y
alcantarillado para las viviendas que conforman el proyecto Urbanístico Villa
del Campo, cuya construcción fue autorizada por la Curaduría Urbana No.1 de
Santa Marta por medio de la Resolución No. 47001-1-11-0295 del veintisiete (27)
de junio de dos mil once (2011)[4]
y autorizado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante
CORPAMAG) mediante la Resolución No. 1537 del tres (3) de noviembre del dos mil
(2000).[5]
1.2.5. La constructora solicitó a Metroagua
que declarara la existencia de un silencio administrativo positivo a su favor
por haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de presentación de la
solicitud (30/11/2010) sin obtener respuesta. La entidad requerida negó lo
pedido, decisión contra la cual se interpuso reposición y apelación[6],
siendo confirmada en reposición y concedida la apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante
Superservicios), mediante acto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil
trece (2013)[7].
Mientras se surtían las anteriores
actuaciones, Metroagua por medio de acto empresarial del cinco (5) de julio de
dos mil trece (2013) manifestó que no era posible conceder la solicitud de la
constructora, ni mucho menos instalar los medidores de agua a todo el proyecto,
en razón a que una parte del mismo está ubicado en una franja de terreno que
hace parte del Parque Natural Distrital Pazverde, el cual, de conformidad con
el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) para Santa Marta del año
2000, constituye zona de reserva.
1.2.6. La constructora entregó a la señora
Osorio copia del oficio No. 002649 del doce (12) de febrero de dos mil trece
(2013), expedido por la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, en
el que se deja constancia que revisados los archivos de esta entidad no se
encontró inventario predial o el censo de predios privados localizados dentro
de la delimitación del denominado Parque Pazverde y que tampoco existen
antecedentes de registros ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,
como proceso de adquisición voluntaria o por vía judicial[8]. Además, copia
del oficio del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), expedido por
Parques Nacionales Naturales de Colombia, en que manifiestan que el referido
parque no se encuentra en el registro único de áreas protegidas del SINAP[9].
1.2.7. La accionante presentó acción de
tutela contra Metroagua y CAJAMAG, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vivienda y vida digna, debido a que la empresa de servicios
públicos no ha entregado el certificado que exige la caja de compensación
familiar para el desembolso del subsidio de vivienda, porque supuestamente sobre
ese asunto está pendiente de resolverse un recurso de apelación ante la
Superservicios. Alegó que la conducta de las entidades accionadas la condenan a
ella y a su hijo menor a no tener un techo, pues no tiene más recursos
económicos para pagar su vivienda y se expone a perder el subsidio reconocido
por no aportar el certificado que exige la caja de compensación[10].
2. Respuestas de las entidades
accionadas.
2.1. Metroagua S.A. E.S.P. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no
existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En ese sentido, adujo que no era posible que por vía de acción de tutela se
pretenda resolver un tema que le compete a la constructora, en razón a que el
proyecto Villas del Campo colinda con los límites del Parque Distrital Pazverde,
por lo tanto, tal entidad debió contar con todas las licencias del caso antes
de empezar a vender los inmuebles.
Señaló que por mandato legal no puede expedir
el certificado de disponibilidad del servicio de agua a un proyecto urbanístico
que se encuentra en un área ambiental establecida por el POT y por fuera del
perímetro urbano. Es el POT el que no permite que se edifique y entregue
disponibilidad de servicios en áreas reservadas a Parques Naturales
Distritales, como lo es el caso del Parque Natural Pazverde, creado por el
Distrito de Santa Marta; entidad territorial que de acuerdo con la Ley 388 de
1997 no requiere de autorización por parte del Ministerio de Ambiente para crear
dichas zonas, las cuales además no hacen parte del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas (SINAP). Asimismo, aportó planos y fotografías satelitales que
indican que la Manzana C de Villa del Campo colinda con el Parque Distrital
Pazverde[11].
Finalmente, agregó que el expediente y
todos los documentos sobre este caso reposan en manos de la Superservicios a
fin de que se resuelva el recurso que ha sido invocado[12].
2.2. Caja de Compensación Familiar del
Magdalena (CAJAMAG). Se opuso a la procedencia de
la acción de tutela. Comenzó por señalar que dentro de la cuarta convocatoria
del dos mil doce (2012) se asignó un subsidio familiar de vivienda a la accionante,
pero que hasta la fecha no han sido presentados los documentos requeridos para
la legalización del subsidio, esto es, la certificación emitida por la entidad
prestadora de los servicios públicos en la que certifique que el constructor ya
ha cumplido con todos los requerimientos y requisitos necesarios para la
conexión definitiva del servicio público de agua, conforme a lo prescrito por
el artículo 58 del Decreto 2190 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 1262
de 2004.
De igual forma, destacó que no ha sido
posible que la constructora Alfa 21 allegue la constancia o certificación sobre
servicios públicos en comento, lo cual afecta no solo a la accionante, si no a
otros beneficiarios del subsidio de vivienda otorgados por esta entidad, que
han adelantado negociaciones buscando aplicar su subsidio familiar de vivienda
en la compraventa de un inmueble en la urbanización Villa del Campo de la
constructora mencionada.
2.3. Terceros vinculados.
2.3.1. Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. Solicitó se declarara la
inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esta entidad o,
la improcedencia de la acción de tutela, con base en las siguientes razones:
En primer lugar, la falta de legitimación
en la causa por activa. Señaló que no ha recibido de la accionante ningún
recurso de apelación que lleve más de cuatro (4) meses sin resolver. Aclaró que
dicho recurso fue presentado por representante legal de la constructora Alfa
21, y remitido a sus instalaciones por Metroagua el veintisiete (27) de
diciembre de dos mil trece (2013).
En segundo lugar, el inadecuado uso del
recurso de apelación. Señaló que era improcedente a través del recurso de
apelación obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por
no encontrarse dentro de los eventos previstos en el artículo 154 de la Ley 142
de 1994.
En tercer lugar, demostró que el recurso de
apelación referido por la accionante, e interpuesto por la constructora, se
resolvió el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), en el sentido
de declarar improcedente el recurso[13]
y advertir a la constructora que podía presentar una denuncia de manera directa
por silencio administrativo positivo ante la Superservicios.
2.3.2. Corporación Autónoma Regional del
Magdalena (CORPAMAG). Solicitó su desvinculación
del proceso de tutela, argumentó que la prestación de los servicios públicos
domiciliarios corresponde a la alcaldía de la ciudad.
Indicó que por medio de la Resolución
No.1537 del tres (3) de noviembre de dos mil (2000) otorgó licencia ambiental a
la sociedad constructora Alfa 21 y en su artículo quinto, dispuso: “El
presente acto administrativo ampara únicamente el proyecto de construcción de
162 vivienda, no incluye concesión de aguas para el abastecimiento y suministro
de agua potable en virtud de ello la constructora deberá cumplir con las
obligaciones: 1. Acatar las disposiciones contenidas en los permisos y
licencias expedidos por la Curaduría Urbana de Santa Marta para el proyecto; 2.
Desarrollar la solución propuesta para el manejo, tratamiento y disposición
final de aguas residuales, antes de entregar las viviendas a sus ocupantes
(…)”, entre otras.[14]
2.3.4. Alcaldía de Santa Marta -
Secretaría de Planeación. Solicitó que sea denegada
la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto,
de los hechos narrados en la tutela no se desprende conducta vulneratoria que
sea responsabilidad de esta entidad.[15]
2.3.5. Constructora Alfa 21 Ltda. Informó que vendió a la accionante una vivienda de interés social
construida en la Urbanización Villa del Campo, con licencia de urbanismo y
construcción mediante resoluciones No. 070 y 037 del primero (1) de agosto de
dos mil cinco (2005), que se han venido prorrogando, siendo la última del
catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
Afirmó que no ha podido entregar el
certificado solicitado por CAJAMAG, a pesar de que ha venido gestionando dicho
trámite, debido a que Metroagua no ha dado respuesta a las solicitudes de
disponibilidad de agua. Por ello, solicitó el reconocimiento del silencio
administrativo, pero la entidad prestadora del servicio se ha negado a instalar
los respectivos medidores alegando que el proyecto está ubicado en el Parque
Natural Pazverde. Señaló que impugnó esta decisión ante la Superservicios, pero
que no se ha emitido respuesta alguna sobre el particular.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia de primera instancia del
Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), del siete (7) de
mayo de dos mil catorce (2014). Sin impugnación.
Negó el amparo deprecado. Consideró que la
actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción
ordinaria para demandar la protección de sus derechos. Manifestó que si bien a la
constructora Alfa 21 se le otorgaron licencias por parte de los entes
autorizados para ello (CORPAMAG y Curaduría Urbana) para su proyecto
urbanístico de 162 viviendas, en dicho acto administrativo no se incluyó la
concesión de aguas para el abastecimiento y su suministro, situación que debió
haber sido resuelta antes de procederse a la compraventa del bien inmueble, sin
embargo en la escritura pública de compraventa se anotó en la cláusula cuarta
que se encuentra a paz y salvo dicho inmueble con “(…) todo impuesto, al
igual que por las facturas recibidas de los servicios públicos con que está
dotado el bien”[16],
lo que torna la pretensión de la accionante en un conflicto de orden legal, más
aun, cuando no se encuentra demostrado que el terreno donde se está construida
la urbanización haga parte del Parque Natural Pazverde.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[17].
2. Procedencia de la demanda de tutela[18].
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. La accionante señaló que las
conductas de las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a
la vivienda y a la vida digna.
2.2. Legitimación activa. La tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales,
que toda persona puede instaurar “por sí misma o
por quien actúe a su nombre” (CP art. 86)
La Superservicios alegó la falta de
legitimación en la causa por activa de la accionante, argumentando que no fue
ella quien presentó el recurso de apelación sino la constructora Alfa 21 Ltda.
La Sala considera que, contrario a lo sostenido por la Superservicios, la
señora Osorio Coca tiene la capacidad para ser parte demandante en el proceso
de tutela, por cuanto, si bien no fue quien interpuso
el recurso que ahora solicita se resuelva, ella es la afectada directa de la
demora en la decisión, si se tiene en cuenta que del resultado de ese trámite depende
no solo la solución que la constructora la dará en lo que respecta a los
servicios públicos de su inmueble, sino también el desembolso del subsidio de
vivienda familiar por parte de la CAJAMAG.
2.3. Legitimación pasiva. Metroagua S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos que opera
los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario en Santa Marta
(Magdalena), por tal motivo, procede la acción de tutela. En cuanto a la Caja
de Compensación Familiar del Magdalena (CAJAMAG) es una entidad privada que
ejerce función administrativa y se encarga de la prestación del servicio
público de seguridad social[19],
por lo tanto, puede ser demandada por medio de tutela (C.P. 86°, Decreto
2591/91 art. 1° y art. 13°).
2.4.
Inmediatez. La Sala considera que en el asunto bajo
estudio se satisfizo el requisito de inmediatez, por cuanto, entre la conducta que supuestamente causó la vulneración -acto
administrativo del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por
medio del cual se confirmó la decisión emitida por Metroagua el catorce (14) de
noviembre del mismo año, por medio de la cual se negó la disponibilidad del
servicio público[20]-
y la fecha de interposición de la acción de tutela -veintidós (22) de abril de
dos mil catorce (2014)[21]-
transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses; término que se estima prudente
y razonable para el ejercicio de la acción constitucional.
2.5.
Subsidiariedad. Acorde con
el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional
y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección
de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria
para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma
constitucional, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa
judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en
las que se encuentre el accionante.
2.5.1. En el
caso bajo estudio, la accionante alega que la vulneración de sus derechos
fundamentales se debe a la negativa de Metroagua de expedir y hacer entrega del
certificado o constancia del cumplimiento por parte de la constructora Alfa 21
de los requerimientos y requisitos necesarios para la conexión definitiva del
servicio público de agua, sin el cual CAJAMAG no puede continuar con el trámite
del desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado. La Sala considera
que es competencia de los jueces o de las autoridades administrativas
competentes, resolver el conflicto legal suscitado entre la administración y la
constructora, por las razones que se verán a continuación, sin embargo,
encuentra procedente la acción de tutela por el perjuicio irremediable que se
puede causar, como consecuencia de los conflictos legales planteados en esta
demanda.
2.5.2.
CAJAMAG otorgó a la accionante y a su menor hijo un subsidio familiar de
vivienda para adquisición de vivienda nueva, por la suma de diez millones
setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos ($10.767.300). De ahí que, mediante
Escritura Pública No. 1045 de mayo veintisiete (27) de dos mil trece (2013)
compró a la Constructora Alfa 21 Ltda una vivienda de interés social, estrato
dos (2), ubicada en la Urbanización Villa del Campo, por setenta y seis
millones de pesos ($76.000.000), suma que en parte sería pagada por la
compradora con el subsidio de vivienda mencionado.
2.5.3.
El diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) CAJAMAG solicitó a la
constructora el certificado o constancia del cumplimiento de los requerimientos
y requisitos necesarios para la conexión definitiva del servicio público para continuar
con el desembolso del subsidio. Ello, con fundamento en lo previsto en el
Decreto 2190 de 2009, artículo 58, que reglamenta el giro de los recursos y los
documentos que debe presentar el beneficiario y[22] en lo previsto
en la Resolución 1264 de 2004, en lo relativo al certificado de existencia de
la vivienda.[23]
2.5.4.
La constructora Alfa 21 manifestó que llevaba más de dos (2) años, desde la
presentación de la solicitud de disponibilidad del servicio de agua e
instalación de medidores para la urbanización Villa del Campo, sin lograr que Metroagua
accediera a lo pedido, por cuenta de múltiples problemas relacionados con el
cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la concesión del servicio
de agua. Por ello, solicitó a la empresa de servicios públicos mencionada el
reconocimiento del silencio administrativo positivo, que fue negado, luego confirmado
en reposición y concedida su apelación ante la Superservicios, por medio de
resolución del veintiocho (28) de noviembre del dos mil trece (2013).
2.5.4.1. Sobre este punto, cabe aclarar que
el recurso precitado a la fecha de la interposición de la presente acción de
tutela no había sido resuelto por la Superservicios, sin embargo, esta entidad en
la contestación de la demanda de tutela, señaló que por medio de la resolución
del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) resolvió dicha
impugnación en el sentido de declarar su improcedencia, al mismo tiempo, que
informó al recurrente que podía presentar de manera directa una denuncia por
silencio administrativo positivo ante esa entidad.
2.5.4.2. De igual forma, la constructora
manifestó que no comprendía la negativa de Metroagua, debido a que para la
construcción de la urbanización contó con el aval de la Curaduría Urbana No.1
de Santa Marta, quien otorgó licencia de urbanismo y construcción, y de CORPAMAG,
quien expidió licencia ambiental en el año dos mil (2000). Al respecto, la Sala
observa que el artículo quinto de la licencia ambiental dispone que ampara
únicamente el proyecto de construcción, sin incluir concesión de aguas para el
abastecimiento y suministro de agua potable, lo que obligaba a la constructora
a cumplir con ciertos requisitos que debían ser verificados por las entidades
competentes con el fin de legalizar la disponibilidad del servicio de agua en
la urbanización.
2.5.5. Por su parte, Metroagua S.A. E.S.P.
manifestó que no podía hacer entrega del certificado de disponibilidad del
servicio de agua debido a que se trata de un proyecto urbanístico ubicado en un
área, que de acuerdo con el POT, está reservada al Parque Natural Distrital
Pazverde, donde no está permitido que se edifique. Unido a esto, cuestionó la
forma en que fueron concedidas las licencias a la constructora, puesto que a su
juicio era claro que se trataba de un suelo protegido por POT.
2.5.6.
A partir de las hechos probados por las partes y por los terceros vinculados al
proceso de tutela, la Sala concluye que la no entrega del certificado
mencionado tiene por causa una serie de conflictos de orden legal entre las
diferentes entidades, que de una u otra forma han intervenido en el proceso de
adquisición de vivienda de la accionante. Uno de ellos, por ejemplo, consiste
en determinar si la Administración (Curaduría y CORPAMAG) al expedir las
licencias urbanística y de construcción, así como la licencia ambiental, a
favor de la constructora Alfa 21, omitió valorar que el terreno sobre el cual
se iba a construir, colinda con los límites del Parque Distrital Paz Verde,
declarado por el POT como patrimonio ecológico y cultural de Santa Marta[24],
en el cual no se puede construir ni edificar, ni mucho menos entregar
certificados de disponibilidad de servicios públicos.
2.5.7. Frente a
este tipo de conflictos con la Administración, no será la Sala Segunda de
Revisión quien entre a resolver a quien le asiste razón, pues para ello, el
ordenamiento jurídico dispone de mecanismos de defensa administrativos y
judiciales idóneos y eficaces para la solución de la problemática expuesta. Así,
la constructora frente a los supuestos yerros cometidos por las entidades
administrativas mencionadas, antes de acudir a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho o la acción de reparación directa o al acción que
estime pertinente, puede acudir al mecanismo que le dio a conocer la
Superservicios, este es, la denuncia por silencio administrativo positivo
dispuesta en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; medida que se considera
idónea y eficaz en virtud de las competencias, funciones de inspección,
vigilancia y control, y facultades que tiene esta superintendencia respecto de
las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (C.P. art. 370;
Ley 142 de 1994 arts. 3, 6, 9 entre otros)
2.5.8. Por lo
anterior, la Sala considera que el problema entre la constructora Alfa 21 y las
demás entidades intervinientes en el proceso de adquisición de vivienda de la
accionante, en caso de no poderse solucionar directamente entre ellas, debe
someterse a estudio de las autoridades judiciales competentes y especializadas
en la materia, pues no se trata de que el juez de tutela desplace las
competencias que por mandato constitucional y legal les fueron atribuidas a
otros operadores jurídicos para conocer de este tipo de asuntos.
2.5.9. Con base en
lo anterior, la Sala delimita el objeto del pronunciamiento de esta providencia,
en tanto, como quedó explicado con antelación, no entrará a dirimir el
conflicto causado entre la Administración y la constructora, sino que definirá si
tales situaciones ajenas a la voluntad de la accionante amenazan el derecho
fundamental a la vivienda digna. Lo anterior, por cuanto, se avizora la
configuración de un perjuicio irremediable consistente en la pérdida del
subsidio de vivienda otorgado a la accionante y a su hijo menor, por el vencimiento
del término para su legalización.
3. Problema jurídico.
A partir de expuesto, corresponde a la Sala
de Revisión determinar si ¿las autoridades accionadas (Metroagua y CAJAMAG)
amenazan el derecho fundamental a la vivienda de la accionante, al obstaculizar
la expedición del certificado de disponibilidad del servicio público de agua,
que exige la Caja de Compensación Familiar para hacer el respectivo desembolso
del subsidio otorgado a la accionante y a su hijo menor?
3.1. Contenido y alcance del derecho fundamental
a la vivienda. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.1. El artículo 51 de la Constitución
establece: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado
fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá
planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a
largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”
3.1.2. En la jurisprudencia constitucional
el derecho a la vivienda digna ha tenido un desarrollo doctrinario constante.
En un principio, la Corte consideraba que el derecho a una vivienda digna no
era un derecho fundamental, susceptible de ser justiciable mediante
la acción de tutela, debido a que su
indeterminación impedía la exigencia del cumplimiento de prestaciones u
obligaciones concretas.[25] Luego,
en desarrollos posteriores el Tribunal Constitucional acogió la postura
de la conexidad con la intención de proteger de manera efectiva aquellas
garantías que pudieran resultar conculcadas por causa de la vulneración del
derecho a la vivienda digna. Ello significaba que aunque el derecho comporte
una naturaleza prestacional, cuando su desconocimiento ponga en peligro
los derechos reconocidos por la Carta como fundamentales, se torna procedente
el amparo por medio de la acción de tutela.[26]
3.1.3. La anterior tesis fue modificada por
la Corte, al considerar que la naturaleza de fundamental que adquiere un
derecho no puede estar sujeta a la manera como este se hace efectivo en la
práctica. En armonía con las exigencias derivadas de los pactos internacionales
sobre derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad[27],
la jurisprudencia constitucional abandonó el criterio de conexidad respecto de derechos
fundamentales, como requisito para amparar por vía de tutela derechos de
contenido prestacional, argumentando que tal diferenciación resultaba
artificiosa, en tanto, todos los derechos, unos más que otros, contienen una
connotación prestacional evidente.
3.1.4. De este modo, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en manifestar que los
derechos prestacionales por excelencia, es decir, los económicos, sociales y
culturales deben considerarse como derechos subjetivos, cuando se creen las
condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de la
obligación que tiene. Este es el caso del derecho a la vivienda, respecto el
cual se han venido fijando prestaciones especificas a cargo del Estado y en
beneficio de las personas, por ejemplo mediante la creación e implementación de
planes y programas que promueven la adquisición de vivienda propia; o mediante
el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico o financiero; o
mediante la demarcación de un conjunto de prestaciones concretas a cargo
de las entidades que tienen como función desarrollar la política pública en
materia de vivienda.
3.1.5. En conclusión, en la reciente producción jurisprudencial
de este Tribunal Constitucional, el derecho a la vivienda digna tiene el
estatus de un derecho fundamental y, por ende, su protección puede ser
invocada, de manera directa, por vía de acción de tutela.
3.1.6. Ahora bien, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales (en adelante
PDESC) y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico interno vía bloque de
constitucionalidad, ha enriquecido el contenido y alcance del derecho a la
vivienda. En particular, la observación número 4 del PDESC, en el artículo 7,
ha señalado que el derecho a la vivienda se debe interpretar en un
sentido amplio, entendiéndolo como el derecho a vivir en seguridad, paz y
dignidad en alguna parte. Ello, por dos razones: (i) el derecho a la vivienda
está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios
fundamentales que sirven de premisas al Pacto; y (ii) la referencia que figura
en el párrafo 1 del artículo 11 se debe entender como “vivienda adecuada”[28]; tal concepto no
solo comprende una serie de factores sociales, económicos, culturales,
climatológicos, ecológicos, entre otros, sino también ciertos aspectos que el
Comité estima deben tenerse en cuenta para determinar si una vivienda se puede
considerar adecuada, como por ejemplo la seguridad jurídica de la tenencia, a
saber:
“a) Seguridad jurídica de
la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler
(público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por
el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales,
incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de
tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de
tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el
hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben
adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de
tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa
protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados”.
3.1.7. De lo anterior, se puede colegir que
la seguridad jurídica de la tenencia es un elemento de la noción de vivienda
adecuada, en virtud del cual toda persona tiene el derecho a reclamar la
protección legal cuando su tenencia sea perturbada, ya sea por desahucio,
hostigamiento u otras amenazas. En esta última categoría, por ejemplo, se podría
incluir la intranquilidad o temor que le puede generar a una persona el hecho
de sentir que va a perder su vivienda, por no lograr hacer efectivo el
desembolso del subsidio, como consecuencia de conflictos generados entre las
diferentes entidades que se hicieron participes del proceso de adquisición de la
vivienda.
3.2. Los subsidios de
vivienda familiar como medio para alcanzar la efectividad del derecho a la
vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia.
3.2.1. El Estado tiene el deber constitucional de promover
políticas públicas que garanticen la efectividad del derecho a la vivienda de
las personas de escasos recursos. Para ello, el régimen general de subsidios de
vivienda, ha sido implementado como una política que permite a
los sectores de la población menos favorecidos, acceder a viviendas de interés
social a través de un aporte, en especie o en dinero, que es entregado por una
sola vez.
3.2.2. El ordenamiento jurídico que regula
la materia establece que una de las maneras de llevar a cabo la implementación
de proyectos de subsidios de vivienda es a través de las Cajas de Compensación
familiar[29].
Dichas entidades administran los recursos parafiscales, ejerciendo una función
administrativa dirigida a la ejecución de políticas públicas con el fin de
lograr el acceso de los ciudadanos de escasos recursos a una vivienda digna, lo
que genera en los beneficiarios una expectativa legítima de poder materializar
este derecho.[30]
3.2.3. De ahí que, la función de las Cajas
de Compensación familiar tenga dos finalidades: (i) la protección de los
recursos dirigidos a la adquisición de vivienda digna por parte de personas de
escasos medios económicos; y (ii) salvaguardar el derecho que tiene todo
colombiano de contar con un sitio de habitación que le permita desarrollar su
proyecto de vida en condiciones dignas. En virtud de la primera, una vez expire
la vigencia de los subsidios asignados[31]
y estos no se hayan legalizado, la entidad tiene la obligación de trasladar los
dineros a patrimonios autónomos constituidos por el
Gobierno Nacional para tal fin (Ley 1607 de 2012, art. 185) [32];
mientras que gracias a la segunda, la entidad debe considerar que, en ciertos
casos, el hecho de aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley precitada
y en los artículos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009, puede resultar
desproporcionado y sus consecuencias contrarias a lo consagrado en la
Constitución.
3.2.4. En consecuencia, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que a la luz del artículo 51 de la
Constitución y en cumplimiento de los objetivos de los planes de subsidio de
vivienda familiar enunciados, las Cajas de Compensación familiar, antes de
aplicar las disposiciones legales en la materia, deben analizar cada caso
concreto, para que no se afecten los derechos fundamentales de los
beneficiarios ocasionándoles efectos desproporcionados para ellos.[33]
4. Caso concreto.
4.1.
En el asunto sub examine, la señora Inés Edith Osorio Coca interpuso
acción de tutela en contra de Metroagua y CAJAMAG, al considerar que la no
entrega del certificado de disponibilidad del servicio público de agua, previo
requisito para el desembolso del subsidio de vivienda, vulnera sus derechos
fundamentales.
4.2.
Como se señaló con antelación (Supra 2.5.6.) la Sala advirtió que la no
entrega del certificado o de la constancia referida se suscribe a un problema
de rango legal entre la Administración y la constructora, cuya solución debe
ser dada, en principio, por su especificidad, por las autoridades
administrativas competentes (Secretaría de Planeación, CORPAMAG, Metroagua,
Superservicios), y de manera subsidiaria, por el juez administrativo, en razón
a la competencia que le ha sido atribuida por la legislación interna.
4.3.
De este modo, se delimitó la materia objeto del pronunciamiento de esta
providencia, para centrarse en establecer si las autoridades accionadas
amenazan el derecho fundamental a la vivienda de la accionante, al obstaculizar
el desembolso del subsidio familiar de vivienda, por causa de una serie de
conflictos de orden legal, ajenos a la voluntad de la beneficiaria, que han
impedido la expedición del certificado de disponibilidad de servicio público de
agua, que exige CAJAMAG para hacer dicho desembolso.
4.4. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que el derecho a la vivienda traspasa su contenido prestacional para
convertirse en un derecho fundamental subjetivo, debido a que están dadas
las condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de la
obligación que tiene, por ejemplo, en materia del otorgamiento del subsidio de
vivienda. En armonía con lo anterior, el PDESC ha establecido que el derecho a
la vivienda deber ser entendido como “vivienda adecuada”, lo que implica
una serie de compromisos a cargo del Estado que deben ser garantizados para la
efectividad del derecho. Entre esos deberes está la seguridad jurídica de la
tenencia, que como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, hace
referencia al derecho de toda persona a obtener protección
legal cuando su tenencia sea perturbada.
4.5. La Sala estima que los conflictos entre la
Administración y la constructora Alfa 21, que giran en torno a la expedición
del certificado de disponibilidad del servicio público de agua, necesario para
hacer el desembolso del subsidio, causan una perturbación a la tenencia de la
accionante, en tanto, la no entrega del certificado impide la legalización del
subsidio por parte de CAJAMAG y por consiguiente su respectivo desembolso.
Dicha perturbación a los derechos de la accionante se puede concretar
en la pérdida del subsidio asignado, debido a que, las Cajas
de Compensación Familiar en atención a la normativa que las regula (Decreto
2190 de 2009) pueden retirar el subsidio de vivienda a los beneficiarios si no
cumplen con los requisitos legales previstos para la legalización del subsidio
antes de que expire la vigencia. La Sala estima que, tal efecto negativo podría
darse en el caso bajo estudio, en la medida que, el subsidio asignado por la
caja de compensación a la señora Osorio Coca tiene una vigencia de doce (12)
meses calendario a partir del primero (1) de enero de dos mil trece (2013)[34]
y, que el mismo solo puede prorrogarse por parte de la entidad otorgante, en
aplicación de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, por un
plazo no superior a doce (12) meses, prorrogable máximo por doce (12) meses más.
4.6. Con base en lo anterior, la Sala advierte
la urgencia de que las entidades, ante las cuales se están adelantando procesos
relacionados con la expedición del certificado de disponibilidad del servicio
de agua, exigido por CAJAMAG para hacer efectivo el desembolso, impriman
celeridad a sus actuaciones con el ánimo de evitar una afectación mayor a los
derechos de la accionante. Ello por cuanto, la pérdida el subsidio familiar de
vivienda, conllevaría de manera irresistible al incumplimiento de la
obligación contraída con la constructora por diez millones
setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos ($10.767.300) y dejaría
en vilo la materialización del derecho a la vivienda, si se tiene en cuenta
que, ante la falta de recursos económicos y el crédito hipotecario adquirido,
la accionante no podría asumir el pago de la suma referida, lo cual la expone a
las acciones judiciales que se podrían iniciar en su contra para reclamar lo
adeudado.
4.7. De las pruebas que reposan en el
expediente, la Sala observa que existen procedimientos relacionados con la
entrega del certificado de disponibilidad del servicio de agua que están
pendientes de resolver por las autoridades competentes, los cuales hasta que no
concluyan, impiden el desembolso del subsidio de vivienda que requiere la
accionante. Los trámites pendientes son:
(i) El trámite
ante la SuperServicios regulado en el artículo 7º del Decreto 3050 de 2013[35],
según el cual en caso de que el prestador de los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado le comuniqué al peticionario la no disponibilidad
inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los 5
días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superservicios,
adjunto los análisis que sustenten tal decisión y demás soportables. En caso de
que la superintendencia no encuentre probados los argumentos del prestador,
entre otras cosas, ordenará a la prestadora que cumpla con el otorgamiento de
la viabilidad y disponibilidad. En caso contrario, es decir, si encuentra
probados los argumentos del prestador, lo deberá consignar en el respectivo
acto administrativo.
Respecto de este
trámite, la Superservicios informó que Metroagua S.A E.S.P. en cumplimiento de
la norma citada, le remitió la negativa de la disponibilidad del servicio
mediante oficio del 14 de noviembre de 2014[36]
y que a través de oficio del 24 de septiembre de 2014, se dio apertura de la
actuación administrativa, advirtiendo que contra la misma no proceden recursos.[37]
(ii) La misma
Superservicios informó a la constructora en oficio del 23 de febrero de 2015,
que al revisar el Sistema de Gestión Documental, se observa que se encuentran
en curso dos (2) trámites en sus instalaciones que están relacionados con el
problema objeto de estudio, a saber: Trámite con radicado RAP 2014200126602 “fue
suspendido por presunta configuración de un silencio administrativo positivo,
el cual fue comunicado a través de oficio 20148200424861 del 15/04/14, dicho
trámite se encuentra actualmente en la etapa de alegatos” [38]
- Trámite con
radicado SAP 20148200244992, en el cual la Superservicios “realizó
requerimiento al prestador mediante radicado 20148200601191 del 14/05/14, y
actualmente se encuentra en la etapa de descargos por parte de la prestataria”
[39].
(iii) Los derechos de petición presentados por la constructora a la
Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta el trece (13) de febrero de
dos mil quince (2015) y cuatro (4) de marzo del mismo año, mediante los cuales pone
de presente a la Secretaría la problemática de la urbanización Villa del Campo con
el fin de lograr la incursión de la misma dentro de las zonas de expansión
urbana que contemplaría el nuevo POT[40].
4.8. Lo anterior demuestra que (i)
se encuentran en curso trámites o procedimientos que buscan solucionar el problema
de la expedición del certificado de disponibilidad del servicio de agua
generado entre las autoridades administrativas y la constructora; (ii) que el
conflicto no es atribuible a la accionante, por lo tanto, tampoco lo es el
incumplimiento de los requisitos legales (entrega del certificado) para la
legalización del subsidio.
4.9. Por lo tanto, partiendo de que es una finalidad del
subsidio de vivienda salvaguardar el derecho que tiene todo
colombiano de contar con un sitio de habitación que le permita desarrollar su
proyecto de vida en condiciones dignas, la Sala considera que en el caso
concreto la aplicación de manera estricta de los términos y requisitos
relacionados con la legalización del subsidio familiar de vivienda, puede resultar
desproporcionado y traer consigo consecuencias contrarias a lo consagrado en el
artículo 51 de la Constitución y lo previsto en el PDESC, en lo relativo al
derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y de su hijo menor.
4.10. Con base en lo anterior, la Sala
revocará la sentencia de única instancia que negó el amparo de los derechos
invocados, en su lugar, tutelará el derecho fundamental a la vivienda digna de
la señora Inés Edith Osorio Coca. En consecuencia, la Sala (i) ordenará a la
Caja de Compensación familiar del Magdalena (CAJAMAG), que suspenda los
términos previstos para la legalización del subsidio de vivienda, hasta tanto
las autoridades intervinientes en el proceso de adquisición de vivienda de la
accionante resuelvan de manera definitiva el problema generado por la
certificación o constancia de la disponibilidad del servicio público de agua; (ii)
ordenará a la Superservicios que, si aún no lo ha hecho, resuelva dentro del
término que la ley establece para ese efecto, los trámites correspondientes a
los radicados RAP 2014200126602 y SAP 20148200244992 que fueron promovidos por
la Constructora Alfa 21 Ltda con el fin de solucionar el problema de la
disponibilidad del servicio de agua potable en la urbanización Villa del Campo,
así como, el trámite al que dio inició la Superservicios, regulado en el
artículo 7º del Decreto 3050 de 2013, que se encuentra en apertura de la
actuación administrativa.; (iii) ordenará a la Secretaría de Planeación de
Santa Marta (Magdalena) que, si aún no lo ha hecho, tramite y responda, dentro
del término que la ley establece para ese efecto, las peticiones del trece (13)
de febrero de dos mil quince (2015) y cuatro (4) de marzo del mismo año, que fueron
presentadas por la Constructora Alfa 21 Ltda con el fin de solucionar el
problema de la disponibilidad del servicio de agua potable en la urbanización
Villa del Campo.
III.CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso. La
ciudadana Inés Edith Osorio Coca presentó acción de tutela contra Metroagua S.A
E.S.P y CAJAMAG, al considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados
por la negativa de la empresa de servicios públicos de expedir el certificado o
constancia de disponibilidad del servicio público de agua, que exige la Caja de
Compensación familiar para hacer el desembolso del subsidio de vivienda, que le
fue otorgado a ella y a su hijo menor, para la adquisición de una vivienda
nueva de interés social. La accionante considera que, al no tener dicha
certificación, el subsidio del cual fue beneficiaria no será entregado
corriendo el riesgo de perder el beneficio por vencimiento del mismo.
2.
Consideraciones. La Sala Segunda de Revisión
consideró que asuntos legales ajenos a la voluntad de la accionante podrían
causarle un perjuicio irremediable a ella, al hacerse efectivo el vencimiento
del subsidio de vivienda, con lo que se vulnera el derecho fundamental a la
vivienda digna de la accionante y de su hijo.
3. Decisión. La Sala
ordenará a CAJAMAG que suspenda los términos previstos para la legalización del
subsidio de vivienda, hasta tanto las autoridades intervinientes en el proceso
de adquisición de vivienda de la accionante resuelvan de manera definitiva el
problema generado por la certificación o constancia de la disponibilidad del
servicio público de agua; y ordenará a la Superservicios y a la Secretaría de
Planeación que, si aún no lo ha hecho, tramite y responda, dentro de los
términos legales, la solicitud elevada por el representante legal de la
constructora Alga 21 Ltda, por medio de la cual se busca solucionar el problema
de la disponibilidad del servicio de agua potable, Por último, instará a la
Defensoría del Pueblo –Regional Magdalena- para que, en lo que sea de su
competencia, haga seguimiento al cumplimiento de las órdenes dadas en esta
sentencia.
4. Razón de la decisión. Se amenaza el derecho fundamental a la vivienda digna,
cuando las entidades intervinientes en el proceso de adquisición de vivienda de
interés social, por problemas de orden legal ajenos a la voluntad del
accionante, dan lugar a que se venza el término para hacer efectivo el desembolso
del subsidio otorgado a una familia de escasos recursos.
IV. DECISIÓN
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia de única instancia del Juzgado Noveno Civil Municipal de
Santa Marta, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la
vivienda digna de la señora Inés Edith Osorio Coca.
Segundo.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar
del Magdalena (CAJAMAG) que suspenda los términos previstos para la
legalización del subsidio de vivienda, hasta tanto las autoridades
intervinientes en el proceso de adquisición de vivienda de la accionante
resuelvan de manera definitiva el problema generado con la expedición de la
certificación o constancia de la disponibilidad del servicio público de agua.
Tercero.- ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
que, si aún no lo ha hecho, resuelva dentro del término que la ley establece
para ese efecto, los trámites correspondientes a los radicados RAP
2014200126602 y SAP 20148200244992, los cuales fueron promovidos por la
Constructora Alfa 21 Ltda con el fin de solucionar el problema de la
disponibilidad del servicio de agua potable en la urbanización Villa del Campo,
así como, el trámite al que dio inició la Superservicios, regulado en el
artículo 7º del Decreto 3050 de 2013, que se encuentra en apertura de la
actuación administrativa.
Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de Planeación de Santa Marta (Magdalena)
que, si aún no lo ha hecho, tramite y responda, dentro del término que la ley
establece para ese efecto, las peticiones del trece (13) de febrero de dos mil
quince (2015) y cuatro (4) de marzo del mismo año, que fueron presentadas por
la Constructora Alfa 21 Ltda con el fin de solucionar el problema de la
disponibilidad del servicio de agua potable en la urbanización Villa del Campo.
Quinto.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario
General
[1] Según consta en la copia de la Escritura
Pública No.1045 otorgada en mayo veintisiete (27) de dos mil trece (2013), en
la Notaría Segunda de Santa Marta (folios 7 a 14)
[2] Afirma la accionante que el precio pactado se pagaría del siguiente
modo: diecinueve millones novecientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y
cinco pesos ($19.921.485) con el producto de sus esfuerzos personales; cuarenta
y cinco millones trescientos once mil doscientos quince pesos ($45.311.215) con
un crédito hipotecario que le otorgara el Fondo de Empleados para Vivienda del
Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la seguridad social
–COVICSS; y la suma de diez millones setecientos sesenta y siete mil
trescientos pesos ($10.767.300) con el subsidio de vivienda otorgado por la
Caja de Compensación Familiar del Magdalena –CAJAMAG; hecho que fue confirmado
por dicha entidad en la contestación de la demanda (folio 207).
[3] Folio 214.
[4] Según consta en la copia de la Resolución No. 47001-1-11-0295 del
veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) expedida por la Curaduría
Urbana No.1 de Santa Marta (folios 18 a 20)
[5] Según consta en la copia de la Resolución No. 1537 del tres (3) de
noviembre del dos mil (2000), “por medio de la cual se expide una licencia
ambiental a favor de la Constructora Alfa 21 Ltda para el proyecto Urbanización
Villa del Campo, en el Distrito de Santa Marta”, expedida por CORPAMAG. (folios
24 a 28)
[6] Según consta en la copia del recurso de reposición y en subsidio
apelación presentado por el apoderado de la constructora Alfa 21 Ltda. contra
el acto proferido por Metroagua el catorce (14) de noviembre de dos mil trece
(2013) (folios 30 a 43).
[7] Según consta en la copia de la Resolución del veintiocho (28) de
noviembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual se resuelve el recurso
de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado de la
constructora Alfa 21 Ltda. el día veintiuno (21) de noviembre de ese mismo año.
(folios 44 a 65). Por otro lado, la Superservicios mediante comunicado del
catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) le informó a la constructora
que habían requerido a Metroagua para que enviara el expediente con el fin de
resolver la apelación interpuesta, dado que a la fecha no había hecho la
remisión correspondiente.
[8] Según consta en la copia del oficio No. 002649 del dos (2) de
diciembre de dos mil trece (2013), expedido por la Secretaria de Planeación de
Santa Marta (folios 67 a 76).
[9] Según consta en la copia del oficio del veintiocho (28) de enero de
dos mil catorce (2014), expedida por los Parques Nacionales Naturales de
Colombia. (folios 77 a 81)
[10] Afirma la accionante que adquirió un crédito hipotecario por la
suma de cuarenta y cinco millones trescientos once mil doscientos quince pesos
($45.311.215) con el Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros
Sociales y demás entidades de la seguridad social (COVICSS), cuyo pago
compromete su salario, cesantías y prestaciones sociales.
[11] Folios 97 a 99.
[12] Según consta en las copias de los oficios de remisión y en las
respectivas guías de envío (folios 166 y 167)
[13] Según consta en la copia de la Resolución No. SSPD -20148200040845
del 25/04/2014, por la cual se decide un recurso de apelación, expedida por la
Superservicios (folio 262 a 266), notificada a la constructora Alfa 21 (folio
267 y 268) y a Metroagua (folios 269 y 270).
[14] Según consta en la copia de la Resolución No.1537 del tres (3) de
noviembre de dos mil (2000), expedida por CORPAMAG, “por medio de la cual se
expide una Licencia Ambiental a favor de la constructora Alfa 21 Ltda. para el
proyecto Urbanización Villa del Campo, en el Distrito de Santa Marta” (folio
233 a 236)
[15] Aportó copia del oficio No.002649 del dos
(2) de diciembre de dos mil trece (2013) mediante el cual la Secretaria de
Planeación dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Yesid
Camargo, en el que solicitó expedición de certificación e información
relacionada con los Parques Naturales Distritales, definidos y delimitados en
el POT. La entidad respondió que de acuerdo con el POT el Parque Natural
Distrital Paz Verde forma parte del Sistema Distrital de Áreas Protegidas (SIDAP),
cuyo uso está designado al uso exclusivo para actividades que generen el mínimo
impacto sobre el medio, es decir: investigación científica, educación
ambiental, la recreación y el ecoturismo pasivo (Parágrafo, art. 426 del POT).
Además, señaló que el artículo 432 del POT establece la prohibición de que en
los parques naturales como el Pazverde, no se puede desarrollar actividades de
construcción de hoteles, residencias, equipamentos viales y otro tipo de
infraestructuras diferentes a las señaladas en este acuerdo.
[16] Folio 8, reverso.
[17] En Auto del
veintiuno (21) noviembre de dos mil catorce (2014) de la Sala de Selección de
tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la
providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[18] Constitución Política, artículo 86.
[19] Según consta en el certificado de existencia y representación legal
aportado por CAJAMAG, a saber: “5. (…) CAJAMAG es una entidad privada sin ánimo
de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad
Social”. Folio 213.
[20] Folios 116 a 164.
[21] Folio 84.
[22] Decreto 2190 de 2009, “Por el
cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de
1990, 3ª de
1991, 388 de
1997, 546 de
1999, 789 de
2002 y 1151 de
2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en
dinero para áreas urbanas”, el
artículo 58 que regula el giro de los
recursos establece: (…) Para efectos
de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos: En el caso de
adquisición de vivienda nueva: (…)3. Certificado de existencia y recibo
a satisfacción de la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con
las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondiente,
debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por
quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.”
[23] Resolución 1264 de 2004 “por la cual se modifica el artículo 29 de la Resolución 966 del 17 de
agosto de 2004, en relación con los requisitos para la expedición del
certificado de existencia de la vivienda”. Artículo 1°. El artículo 29 de la Resolución 966 de 2004
quedará así: “Certificado de existencia de la vivienda. Es un
instrumento de control que permite a las entidades otorgantes del subsidio
familiar de vivienda de interés social, verificar que la vivienda, en donde se
aplicará el beneficio se encuentra totalmente terminada, con servicios públicos
completamente instalados y funcionales. (…) No habrá lugar a la expedición
del certificado de existencia de la vivienda cuando la unidad habitacional
carezca de sus correspondientes medidores, registros o contadores definitivos,
salvo que la entidad otorgante del subsidio o su operador verifiquen la
existencia de las siguientes condiciones: (…) 2. Que de manera previa a
la expedición del certificado de existencia de la vivienda, hayan sido pagados
en su totalidad los derechos de instalación definitiva de los servicios
públicos. En aquellos casos en los cuales no haya lugar al pago de derechos
de instalación o estos no hayan sido pagados, el solicitante deberá presentar
constancia escrita emitida por la entidad prestadora de los servicios públicos
en la que certifique que el constructor ya ha cumplido con todos los requerimientos
y requisitos necesarios para la conexión definitiva del servicio público
respectivo” (subrayado fuera del original).
[24] POT de Santa Marta, artículo 415.
[25] En tal sentido, en la Sentencia T-258 de 1997 este
Tribunal señaló que “no tiene la protección inmediata que le puede brindar la
acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde
al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente
o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal
motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que
determinarán la efectiva materialización de tal derecho.”
[26] Ver Sentencias T-544 de 2009 y T- 036 de 2010.
[27] Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948, en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.
[28] Continua el artículo 7 de la observación 4 del PDESC: “Como
han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de
Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda
adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se
desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación
adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.