T-160-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-160/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
La jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en
el examen de los requisitos generales y especiales, en aras de proteger y
garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
Este
Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez no
tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión; ii) incurre en
un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir
una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión en el
decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una
decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener
una dimensión negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión
negativa, cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la
valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo
que en últimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el
contrario, se configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no
debía ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas
indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez, o cuando se dan por
establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio
que respalde dicha determinación
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y
FILIACION
El
artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a
su personalidad jurídica. Al respecto, la Corte ha indicado que dicho artículo
no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino de
poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica
y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho. Estos
últimos, son aquellos atributos de la personalidad, dentro de los cuales
claramente se encuentra el estado civil de un individuo, el cual depende –entre
otras– de la relación de filiación. En el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970
se dispone que: “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la
familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y
contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible,
y su asignación corresponde a la ley.” Por otra parte, la jurisprudencia
también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es
deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de
investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las
pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta
Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de
la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como
parte de la sociedad y de una familia. En este sentido, se ha
insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los
derechos a la personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts.
5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la
dignidad humana (art 1 de la CP)
INTERES PARA PRESENTAR ACCION DE
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-“Interés
actual” surge cuando se origina una duda sobre la paternidad
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-A partir de qué momento puede contarse la oportunidad
para impugnar la filiación
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS NORMAS
PROCESALES-Resultado de prueba de ADN
contundente debe llevar al juez a interpretar la ley para garantizar el derecho
sustancial
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Persona que por prueba de ADN tiene certeza de no ser
padre de menor/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Vulneración de derechos
fundamentales por interpretación del juez que no tuvo en cuenta resultado de
prueba de ADN contundente
DERECHO A LA FILIACION, A LA
PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden en proceso de impugnación de paternidad profiera una nueva
sentencia en relación con la caducidad de la acción y la objeción de prueba ADN
Referencia: expediente T-3630613
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Juan Carlos
Palencia López en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Duitama
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece
(2013)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la
Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el
señor Juan Carlos Palencia López contra la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Duitama.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El
día 23 de septiembre de 1990 el señor Palencia López fue informado del
nacimiento de la menor Johana Catalina. Teniendo en cuenta que éste sostuvo un
encuentro sexual con la señora María Laura Camargo Becerra en el mes de
diciembre de 1989, su buena fe y la presión del padre de la citada señora,
procedió a registrar como hija suya a la menor Johanna Catalina el 27 de marzo
de 1991.
1.1.2. Señala
que desde dicho momento procedió a cumplir con sus obligaciones alimentarias,
por lo que canceló mensualmente una cuota de 140.000 pesos, la cual fue
acordada mediante conciliación entre las partes celebrada en el 2001.
1.1.3.
Afirma que en el 2003 perdió su empleo y dejó de responder por las cuotas
acordadas, motivo por el cual la señora Camargo Becerra formuló una querella
por inasistencia alimentaria, proceso que culminó con una nueva conciliación
entre las partes en el mes de enero de 2005.
1.1.4.
Manifiesta que dada la difícil situación económica en la que se encontraba se
vio obligado a iniciar un proceso de reducción de cuota alimentaria. Como
resultado de éste se confirmó el valor que venía cancelando.
1.1.5.
Sostiene el accionante que luego de ser proferida la providencia que confirmó
la cuota alimentaria, la señora Camargo Becerra le dio a entender que él no era
el padre de la menor. Ello ocurrió a mediados del 30 de marzo de 2006.
1.1.6. Con
fundamento en lo expuesto, el señor Palencia acudió el 3 de abril de 2006 al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y solicitó que le fuera practicada
una prueba de paternidad, dicho proceso fue radicado con el número 0196-2006.
1.1.7. El 22
de mayo de 2006, la señora María Laura Camargo Becerra, la menor Johana
Catalina Palencia y el señor Juan Carlos Palencia comparecieron al ICBF. Sin
embargo, la señora Camargo Becerra se rehusó a que la prueba le fuera
practicada a su hija.
1.1.8. El 8
de septiembre de 2006, por intermedio de apoderada judicial, el accionante
inició un proceso de impugnación de la paternidad, el cual fue repartido al
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado 2006-223. En
dicho proceso se solicitó que se declarara que la menor Johana Catalina no era
su hija, se inscribiera dicha información en el registro civil y se ordenara la
restitución de las cuotas alimentarias pagadas a la menor.
1.1.9. En
virtud de las pruebas solicitadas por las partes, el juez de primera instancia
ordenó la práctica de la prueba de paternidad en el Instituto de Genética
“Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S.A. en C.”, cuya fecha de realización
se programó para el día 13 de septiembre de 2007.
1.1.10. La
prueba fue practicada el 19 de octubre de 2007 y como resultado se obtuvo: “La
paternidad del señor Juan Carlos Palencia López, con relación a Johana Catalina
Palencia Camargo, es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla.”
1.1.11. Dicha
prueba fue objetada por la parte demandada aduciendo que el informe del perito
debe ser expresado en términos comprensibles y que la prueba de ADN aportada al
proceso no cumple con dicho requisito. También manifestó que la accionada sólo
mantuvo relaciones sexuales con el señor Palencia[1]. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2007, en la
resolución de la objeción, el juez acogió la solicitud de la parte demandada y
ordenó la práctica de una nueva prueba de ADN en el Laboratorio de Genética del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[2], la cual no se realizó.
1.1.12. En
sentencia del 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Duitama denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no había
sido posible probar que el accionante no era el padre de la menor. Al respecto,
la citada autoridad judicial señaló que:
“Visto lo anterior el despacho decretó la prueba y en
consecuencia esta fue realizada, pero una vez se corrió traslado, la misma fue
objetada por la parte demandada y posteriormente fijada nueva fecha para su
práctica, no en una sino en varias ocasiones sin tener éxito en su realización,
tal como lo demuestran las diferentes certificaciones del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Duitama.
De acuerdo con el material probatorio allegado al
informativo, podemos concluir como el honorable Tribunal de Santa Rosa de
Viterbo, solicitó que se llevara a efecto una nueva practica (sic) de ADN, la
cual fue ordenada sin que la parte demandante hubiera comparecida (sic) a la
práctica de la misma en las últimas oportunidades en que se decreto (sic) y si
por el contrario lo hizo la parte demandada.
Siendo ello así y no habiendo sido posible darle
aprobación al examen de ADN que se practicó hemos de tener en cuenta lo
analizado en las consideraciones de esta providencia y por lo tanto se han de
negar las pretensiones de la demanda, mas aun cuando a excepción del examen no
se aporto (sic) ninguna otra prueba como para tomar una decisión diferente.”[3]
1.1.13. En
segunda instancia, en sentencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo
impugnado, con fundamento en la procedencia de una excepción de caducidad
frente a la acción. Sobre la materia, se expuso que:
“Ahora, una vez determinado en el tiempo el nacimiento
del “interés actual” que origina el derecho del demandante para pretender la
impugnación de la paternidad, esto es, 30 de marzo de 2006, se debe decir que
entre esta fecha y el momento de presentación de la demanda, que ocurrió el 8
de septiembre de 2006, había (sic) transcurrido 108 días hábiles; lo que
significa, que la pretensión de impugnación se intentó por fuera de los 60 días
autorizados por el aludido artículo 248, operando en consecuencia la caducidad
de la acción.
Sean entonces suficientes las anteriores
consideraciones para concluir que si bien es cierto el examen genético (ADN)
practicando por el Laboratorio Yunis Turbay, es prueba valida (sic) y
contundente para concluir que el demandante no es el padre de JOHANNA CATALINA
el cual debió ser tenido en cuenta ante la renuencia de las partes para
concurrir el segundo examen convocado; también lo es, que la pretendida acción
se intentó cuando la misma se encontraba caducada, razón por la cual se
confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en
esta sentencia y se declarará la prosperidad de la excepción de fondo de
caducidad de la acción.”[4]
1.1.14. Finalmente,
el accionante concluye que –en virtud de dichas providencias – entró en un
estado profundo de depresión, que lo condujo a perder su trabajo y contacto con
su apoderada, por lo que no pudo acudir al recurso extraordinario de casación
por falta de recursos económicos.
1.2. Solicitud de la acción de tutela
El señor Palencia López instauró el presente amparo
constitucional en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el
propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a
la igualdad y a la defensa. En criterio del actor, los citados derechos fueron
vulnerados al presentarse tanto un defecto sustancial como fáctico en las
sentencias proferidas en el proceso de impugnación de la paternidad con número
de radicación 2006-223.
En su opinión, en primer lugar, se presenta un defecto
fáctico por desconocer la prueba de paternidad que concluyó que él no era el
padre de la menor Johana Catalina; y en segundo término, se incurrió en un
defecto sustantivo por “no emplearse la normatividad correcta que permitiera
definir el asunto en estricto derecho”, pues se declaró la caducidad de la
acción cuando ésta se interpuso en los términos de ley, teniendo en cuenta lo
establecido en la Ley 721 de 2001.
En consecuencia, solicita que se “ordene al
Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, [que]
resuelva la alzada de fondo, sin considerar la caducidad de la acción,
disponiendo que el suscrito no es el padre de JOHANA CATALINA PALENCIA CAMARGO,
y ordenando, en consecuencia, hacer la modificación en el Registro Civil de
Nacimiento, por las razones esgrimidas en el cuerpo de ésta acción protectora.”
1.3. Contestación de la demanda
Los demandados guardaron silencio en el proceso de la
referencia. En sede de revisión, se decidió vincular a las partes demandadas en
el proceso de impugnación de la paternidad, las cuales también guardaron
silencio.
1.4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
A continuación se enumeran las pruebas relevantes
recaudadas y allegadas al proceso:
·
Copia del proceso ordinario de
impugnación de la paternidad de la menor Johanna Catalina Palencia Buitrago en
contra de María Laura Camargo Becerra, instaurada por el señor Juan Carlos
Palencia López el 30 de agosto de 2006 y repartida al Juzgado Promiscuo de
Familia de Duitama.[5]
·
Copia de la respuesta a la demanda
ordinaria de impugnación de la paternidad, en donde se proponen como
excepciones la caducidad de la acción[6], la ausencia de causal, la falta de motivación de la
demanda y la temeridad en la acción. [7]
·
Copia del informe de estudios de
paternidad e identificación con base en el análisis de Marcadores STR a partir
del ADN, efectuado el 19 de octubre de 2007 en el Instituto de Genética “Servicios
Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C.” en donde se concluyó que: “La
paternidad del Sr. Juan Carlos Palencia López con relación a Johana Catalina
Palencia Camargo es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla.”[8].
·
Copia de la sentencia proferida el
20 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por
medio de la cual se denegaron las pretensiones del señor Palencia.
·
Copia de la providencia del 23 de
junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo, que resuelve la impugnación de la sentencia de primera
instancia, en el sentido de admitir la excepción de caducidad de la acción.
·
Copia de la objeción a la prueba
de ADN, practicada por el Instituto de Genética YUNIS TURBAY, presentada por la
parte demandada, aduciendo que el resultado de la prueba no es claro y que la
madre de Johana Catalina sólo mantuvo relaciones sexuales con el señor
Palencia, de manera que es posible que dicha prueba hubiera sido manipulada. En
dicho escrito la parte solicitó la práctica de una nueva prueba de ADN en los
laboratorios de Medicina Legal.[9]
·
Auto proferido por el Juzgado 2
Promiscuo de Familia de Duitama, de fecha 5 de diciembre de 2007, por medio del
cual se resuelve la objeción presentada por la parte demandada y se ordena la
práctica de un nuevo examen de ADN en el Laboratorio de Genética del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.[10]
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
2.1.
Primera instancia
Por
medio de sentencia del 22 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. En su opinión, la acción
de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta 11
meses con posterioridad a que fuera proferida la sentencia de segunda instancia
que denegó las pretensiones del actor. De igual manera, estableció que la
acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor podía
acudir al recurso extraordinario de casación[11].
2.2.
Impugnación
Por
medio de escrito radicado el 29 de junio de 2012, el señor Palencia López
impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito informó que Johana
Catalina tiene en la actualidad 22 años de edad y está próxima a terminar sus
estudios universitarios, por lo que la impugnación de su paternidad no estaría
vulnerando derechos de los niños. Agregó, que en el proceso se presentaron
varias irregularidades las cuales fueron advertidas por la Procuraduría General
de la Nación, tal como se evidencia en el expediente.
Con
respecto a los motivos por los cuales se declaró la improcedencia de la acción,
el actor manifestó que quedó desconcertado y desilusionado con las decisiones
adoptadas, por lo que no supo cómo actuar. Aunado a lo anterior, manifestó que
no tenía recursos para acudir en casación, ya que un abogado le cobraba por sus
servicios 45 millones de pesos, lo que le hizo imposible agotar el mecanismo
contemplado en la ley, para impugnar la decisión proferida en su contra.
En
cuanto al principio de inmediatez, indicó que se cumple con uno de los
supuestos esbozados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-158 de 2006,
con el propósito de justificar la demora en el ejercicio de la acción,
referente a que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, sin
importar que el hecho generador sea muy antiguo respecto de la presentación de
la demanda. En este sentido, el actor señala que actualmente cursa en su contra
un proceso penal por inasistencia alimentaría en la Fiscalía Local 21 de
Duitama, pues desde que se enteró que Johana Catalina no era su hija, dejó de
cancelar las cuotas alimentarias. De manera que el daño en el tiempo persiste,
por cuanto se encuentra en riesgo de perder su libertad por un delito que no le
es imputable.
Por
lo anterior, solicitó que la providencia de tutela sea revocada y, en su lugar,
se conceda el amparo de los derechos invocados.
2.3.
Segunda instancia
En
sentencia del 8 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. En su opinión, en
el proceso no se advierte justificación de la tardanza en la que incurrió el
accionante, especialmente si se tiene en cuenta que transcurrió aproximadamente
1 año y 24 días, desde la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda
instancia y el momento en el que se interpuso la acción de amparo. Por lo
anterior, reitera que no se cumple con el requisito de inmediatez.
III. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
fue seleccionado por medio de auto del ocho de noviembre de 2012, proferido
por la Sala de Selección número Once.
2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de
resolución
2.1. A partir de las circunstancias fácticas que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas
en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, si es procedente la acción de amparo constitucional
para controvertir los fallos adoptados en desarrollo de un proceso de
impugnación de la paternidad, por una parte, cuando han transcurrido cerca de
11 meses desde el momento en que se resolvió el recurso de alzada que denegó
las pretensiones, y por la otra, cuando se dejó de agotar el recurso de
casación como mecanismo extraordinario de defensa judicial.
En caso de que la respuesta al citado problema
jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver ¿si en un proceso de
impugnación de la paternidad, se incurre en un defecto fáctico, procedimental y
sustantivo, cuando se aporta una prueba de ADN que indica que no existe
compatibilidad de filiación, pero ésta no es tenida en cuenta, en primera
instancia, porque no se realizó la segunda prueba de ADN ordenada por el juez
y, en segunda instancia, porque se declaró la caducidad de la acción?
2.2. Con el fin de resolver estos
problemas jurídicos, inicialmente, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia
constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; a continuación profundizará en el alcance (ii) del
defecto fáctico; (iii) el defecto sustantivo; (iv) y el defecto procedimental
absoluto; en seguida (v) hará una breve referencia al marco normativo de los
procesos de impugnación de la paternidad y, finalmente, recordará la (vi)
jurisprudencia de la Corte sobre los procesos de filiación. Con fundamento en
lo anterior, (vii) procederá a resolver el caso concreto.
3. Requisitos generales y específicos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. En su condición de guardián de la integridad y
supremacía del texto constitucional, esta Corporación ha establecido unas
reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una ponderación adecuada
entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios
de autonomía e independencia judicial[12].
Precisamente, en desarrollo del principio de
supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen
funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos
fundamentales de los sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por
consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que
prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión
judicial.
De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia,
la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento
excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la
tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como
un “juicio de validez”[13], lo que se opone a que se use indebidamente como una
nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún
cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como
extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que
sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos
en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa
hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.
3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[14], estableció un conjunto sistematizado de requisitos
de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada
caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos
fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i) los
requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en
la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se
refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
3.3. En este orden de ideas, los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son los siguientes:
- Que la cuestión que se discuta tenga relevancia
constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de
involucrarse en asuntos cuya determinación corresponde a otras instancias
judiciales[15].
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de
naturaleza iusfundamental[16], caso en el cual se podrá conceder el amparo como
mecanismo transitorio de defensa judicial.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17].
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, es
necesario que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18].
- Que el accionante identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que ello
hubiere sido posible[19].
- Que no se trate de sentencias de tutela[20], por cuanto la protección de los derechos
fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los requisitos
específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por
su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con
los preceptos constitucionales. Estos defectos son:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece
absolutamente de competencia para hacerlo.
- Defecto procedimental absoluto, que se configura
cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se
sustenta la decisión.
- Defecto sustantivo o material, se presenta
cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que
claramente son inaplicables al caso concreto.
- Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se
presenta cuando el juez o tribunal adopta una decisión errónea que afecta
derechos fundamentales, a partir de un artificio o engaño de un tercero o de
una circunstancias ajena a su actuar[21].
- Sentencia sin motivación, se presenta cuando
los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación
reposa la legitimación del actuar judicial[22].
- Desconocimiento del precedente, se estructura
cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias
previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al
problema jurídico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento
de dictar sentencia[23].
- Violación directa de la Constitución, que se
configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política[24].
3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional
ha sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y
garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial. Ahora bien, teniendo en
cuenta las vicisitudes que se presentan en el caso, a continuación se hará un
breve recuento de lo que la jurisprudencia ha entendido como defecto fáctico,
defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto.
4.
Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
En aras de asegurar el goce efectivo de derechos, garantías y principios
constitucionales, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces de la
República no sólo respetar cada una de las etapas del proceso judicial, sino
también garantizar que su decisión tenga fundamento en elementos de juicio
sólidos. Por esta razón, se ha dicho que el período probatorio debe surtirse a
cabalidad, conforme a los parámetros legales establecidos para tal fin.
En
desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se
presenta cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para
justificar su decisión[25]; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas
por no valorar una prueba o por existir una valoración caprichosa o arbitraria;
iii) se presenta una omisión en el decreto o práctica de las pruebas dentro del
proceso, o iv) se adopta una decisión judicial con fundamento en una prueba
obtenida de forma ilícita.[26]
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener
una dimensión negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión
negativa, cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la
valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo
que en últimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el
contrario, se configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no
debía ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas
indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez[27], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin
que exista soporte en el material probatorio que respalde dicha determinación[28].
Sobre
la ocurrencia del defecto fáctico, en términos generales, esta Corporación ha
dicho que:
"En otras palabras, se presenta defecto fáctico por
omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. (…). Existe
defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador
omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera
ilícita"[29].
4.2.
Como se mencionó anteriormente, en los casos en que el juez no práctica las
pruebas decretadas, también se incurre en una vulneración al debido proceso por
ocurrencia de un defecto fáctico, pues se impide la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido. Esta Corporación ha preciso el alcance de esta
modalidad de defecto fáctico, entre otras, en la Sentencia SU-132 de 2002, al
sostener que:
“La negativa a la práctica o valoración de un medio
probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en
la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los
hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un
derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se
presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia
T-393 de 1994 y manifestó que “(...) la negativa a la práctica de pruebas sólo
puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la
verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o
sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las
considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y
extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada
por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo
de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del
derecho de defensa y del debido proceso”.
Precisamente,
en la Sentencia T-488 de 1999, la Corte precisó que la omisión en la práctica
de la prueba antropoheredobiológica en desarrollo de un proceso de filiación,
constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los citados
derechos fundamentales de las partes, como consecuencia de la especial
relevancia que tiene dicho medio probatorio. Al respecto, esta Corporación
señaló que:
“El presente análisis tiene como punto de partida la
circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido
decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente
y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural
instaurado a nombre del menor (…), como era el experticio científico
mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta
de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de
practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto.
Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la
práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la
conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la
participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador
sobre los hechos materia de decisión.
Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado
en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin
justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que
obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio
sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la
acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango
superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso
a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de
imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” (Negritas por fuera del
texto original).
4.3.
Con fundamento en lo expuesto, a juicio de este Tribunal, es claro que se
incurre en una violación a los derechos de defensa y de debido proceso[30], en aquellos casos en que se ordena la práctica de
una prueba de vital importancia para la decisión final del proceso, y la misma
no se lleva a cabo por circunstancias que resultan ajenas o no imputables a la
parte interesada en su realización[31]. En todo caso, la existencia del defecto fáctico
respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en que se haya
incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de tener una
incidencia directa en la decisión adoptada.
5.
Caracterización del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
5.1.
Según se manifestó en la Sentencia SU-187 de 2010, el defecto sustantivo o
material se presenta –entre otras– en las siguientes hipótesis:
“(…) (i) cuando la decisión cuestionada se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la
decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii)
cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la
norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes
que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada)[32],(iv)
cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es
desatendida y por ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica
a la cual se aplicó[33].”
5.2. Ahora bien, cuando existan varias
interpretaciones admisibles sobre un mismo tema y el operador jurídico decida
aplicar una de ellas, de forma sensata y ajustada a los límites normativos, la
acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial (CP art. 228), pues se
entiende que el defecto material o sustantivo sólo ocurre en los casos en los
que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez, y no una mera
discrepancia de interpretación.[34]
6. Caracterización del defecto procedimental absoluto
como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
6.1. Esta Corporación ha establecido que el defecto
procedimental absoluto se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de
las formas propias de cada juicio (CP art. 29). En este sentido, se ha
entendido que existe una violación del derecho al debido proceso, por cuanto el
procedimiento adoptado por el juez no se somete a los requisitos establecidos
en la ley sino a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en
las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio.
Al respecto, en la Sentencia T-996 de 2003, con
ocasión de una acción de tutela en la que se cuestionó la actuación de un juez
laboral que no agotó el período probatorio y profirió sentencia con
inobservancia de dicha etapa del proceso, la Corte recordó que:
“(…) el defecto procedimental se erige en una
violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al
asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del
juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta
formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio,
natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los
sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la
demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en
la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”
6.2. Finalmente, en criterio de este Tribunal, se
trata de un defecto de naturaleza calificada, puesto que solamente emerge cuando
se presenta un desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio[35], ya sea porque: (i) el juez se ciñe a un trámite
completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–, u (ii) omite
etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa
y contradicción de una de las partes del proceso.
7. Normatividad aplicable en los casos de impugnación
de la paternidad
7.1. La impugnación de la paternidad corresponde a la
oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue
reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar la
presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil[36]; ii) para impugnar el reconocimiento que se dio a
través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; o, iii)
cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la
suplantación del menor.
En el primer escenario, esto es, frente a la
presunción de paternidad prevista en el artículo 214 del Código Civil, los
artículos 217 y 221 del mismo régimen legal –previa a la reforma
introducida por la Ley 1060 de 2006– disponían que la impugnación de la
paternidad por parte del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su
mujer durante el matrimonio, debía hacerse dentro de los sesenta (60) días
contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. El mismo plazo se
otorgó para los herederos y demás personas interesadas en provocar el juicio de
ilegitimidad, contado desde el momento en que se enteraron de la muerte del
padre o del nacimiento del hijo, conforme al régimen consagrado en los
artículos 219 y 220 del Código Civil[37].
Ahora bien, en relación con el segundo y tercer caso
enunciado, cuando se impugna el reconocimiento que se dio a través de una
manifestación de ser padre, la Ley 75 de 1968[38], en el artículo 5, contemplaba que “El
reconocimiento [de la paternidad] solamente podrá ser impugnado por las
personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336
del Código Civil.”
Con este propósito, el artículo 248 del citado Código
disponía que:
“Artículo 248. En los demás casos podrá
impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes:
1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante.
2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la
legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la
maternidad disputada.
No serán oídos contra la legitimación sino los que
prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o
madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron
conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días
subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer
su derecho.”[39]
(Negrilla y subrayas fuera de texto)
Los apartes subrayados fueron objeto de control de
constitucionalidad en la Sentencia C-310 de 2004, en los que esta Corporación
se pronunció sobre una posible violación del derecho a la igualdad, pues frente
a los hijos extramatrimoniales se consagraba un plazo de trescientos (300) días
para impugnar la paternidad y frente a los hijos matrimoniales de tan sólo
sesenta (60) días. Para la Corte, la expresión “trescientos días” es
inexequible, ya que la diferencia de términos implicaba un trato desigual para
los hijos carente de justificación, mientras que declaró exequible el resto de
la disposición demandada, “bajo el entendido según el cual los interesados
en impugnar la legitimación distintos de los ascendientes legítimos del padre o
madre legitimantes, para incoar la acción tendrán un plazo de sesenta días
subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer
su derecho.”
Por lo tanto, se concluye que el Código Civil
consagraba un período de 60 días en todos los casos en los cuales se buscaba
impugnar la paternidad desde el momento en el que surgió el interés actual.
7.2. En lo referente a las pruebas que se deben
presentar en el proceso para declarar la paternidad, el artículo 7 de la Ley 75
de 1968 estableció que el juez de oficio o a solicitud de las partes “decretará
los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que
aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características
heredo-biológicas, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres
patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales trasmisibles, que
valorará según su fundamentación y pertinencia”.
Con
la evolución científica, el legislador expidió la Ley 721 de 2001, en la que
determinó que: “En todos los procesos para establecer paternidad o
maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que
científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.”[40]. De acuerdo
con el parágrafo segundo de la citada norma, para tal fin, hasta que los
desarrollos no ofrezcan una mejor opción, se deberá usar la técnica de ADN con
el uso de marcadores genéticos.
Esta
Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de la citada norma en la
Sentencia C-476 de 2005, en los siguientes términos:
“No puede el perito sustituir al juez del
Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con
la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de
justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la
competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia
manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley.
Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se
encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos
de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de
contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales
carece de validez. En tal virtud podrán las partes discutir, desde el
principio, la idoneidad científica de quienes practiquen la prueba lo que
incluye no solo a los profesionales sino a los laboratorios que actúen en la
toma de las muestras que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la
mujer que se dice ser la madre, como del hijo cuya filiación se investigue y,
cuando fuere el caso, de los parientes de éstos e inclusive, podrá discutirse
acerca de éstos y otros asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumación de un
cadáver para la práctica de tales exámenes.”
7.3. Con posterioridad, con la expedición de la Ley
1060 de 2006 –la cual entró en vigencia el 26 de julio de dicho año– se
modificó nuevamente la normatividad referente a la impugnación de la
paternidad. En este nuevo escenario normativo, se reiteró la necesidad de la
práctica de las pruebas científicas[41]. Sin embargo, en el artículo 4° de la citada ley, se
modificó el alcance del artículo 216 del Código Civil, en los términos que a
continuación se exponen:
"Artículo 216. Podrán impugnar la
paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión
marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento
cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no
es el padre o madre biológico".[42]
(subrayas y negrilla fuera del texto original)
En los demás casos en los cuales se impugna la
paternidad, el artículo 248 del Código Civil –ya citado- también fue modificado
y quedó así:
“Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad
probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que
pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa
por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la
maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que
prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con
derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.” (subrayas
y negrilla fuera del texto original)
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 14,
se estableció que:
“Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o
la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse
caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una sola vez, con
sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5o de la presente ley.”
7.4. Como se infiere de lo expuesto, con la entrada en
vigencia de la Ley 1060 de 2006, el término de caducidad de la acción de
impugnación de la paternidad se amplió –comparado con el régimen anterior– de
sesenta (60) a ciento cuarenta (140) días en todos los casos. Por lo demás,
ante el reconocimiento de un nuevo régimen más benigno para los interesados, el
legislador creó un plazo adicional de ciento ochenta (180) días, para
controvertir las situaciones jurídicas de aquellas personas a las cuales
previamente se les había declarado la caducidad de la acción. Al pronunciarse
sobre el alcance de la citada disposición, en Sentencia del 1° de noviembre de
2011, la Corte Suprema de Justicia explicó que:
“Este último precepto constituye, según palabras de la
propia Corte, “la consagración de un derecho adicional en pro de las personas
que formularon demanda de impugnación de la paternidad o de la maternidad y se
les haya decidido de manera adversa con apoyo en la figura extintiva, puesto
que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jurídico, el término rehabilitado
ya estaría fenecido”. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp. 00451- 01).
Su aplicación, sin duda, conlleva la remoción de
situaciones consolidadas en el pasado, como son las concernientes a procesos de
impugnación de la paternidad, que la jurisdicción había desestimado por no
satisfacerse los términos de caducidad; esto es, que con evidente carácter
retroactivo, el legislador estimó como oportuno dejar a un lado la figura de la
cosa juzgada, para en su lugar dar una nueva posibilidad a las “personas” que
opugnaron (sic) sin éxito, todo, en aras de darle prevalencia a los resultados
arrojados por la prueba científica, mismos que no ameritarían que alguien
respondiera “por alimentos de hijos que no son y en forma injustificable” (Gaceta
del Congreso No. 591, pág. 2).
El aludido “derecho adicional”, como tuvo la
oportunidad de nominarlo la Corte, se extiende a “las personas que hayan
impugnado la paternidad”, sin que sea preciso entrar en digresiones sobre
quienes son ellas, pues, por sabido se tiene que el artículo 27 del Código
Civil indica como pauta esencial de interpretación que “Cuando el sentido de la
ley sea claro, no se desatenderá a pretexto de consultar su espíritu”.
En punto a la aplicación del canon para
procesos iniciados antes de su entrada en vigor, y sin sentencia definitoria de
caducidad, la Sala expresó, con una hermenéutica apegada al criterio lógico, y
por ende, alejada del rigor de la gramática, lo siguiente: “Analizado
literalmente el texto mencionado, tendría que concluirse que en este caso, la
prerrogativa prevista en la referida normatividad no podría ser empleada por el
accionante, toda vez que no se cumpliría el requisito de que tuviera decisión
adversa con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia
dicho ordenamiento jurídico el término rehabilitado ya estaría fenecido. (...)
La situación no puede ser analizada de tal modo en este caso, puesto que el
parágrafo transitorio tiene que extenderse en un escenario lógico y racional,
lo que impide que su aplicación sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de
análisis y estudio de las condiciones particulares que rodean el problema en
concreto. (...) Aquí la demanda de impugnación se presentó en 1998, mucho antes
de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que consagró la posibilidad descrita,
hasta el punto de que apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se está
decidiendo la discusión planteada por el demandante frente a los reparos que
viene formulando desde aquélla época respecto de la paternidad que expresamente
reconoció frente a las menores accionadas. (...) La demora en el
pronunciamiento de un fallo definitivo no puede acarrearle la pérdida de sus
derechos ni alternativas legales, mucho más cuando no ha sido por hechos
imputables a su dejadez o abandono, sino por el funcionamiento interno del
aparato judicial (...) Por consiguiente, en aras de una solución acorde con la
voluntad del legislador y armonizando la situación específica de quien, como
acá ocurre, por no habérsele decidido la controversia antes de que se agotara
el término complementario otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo
posibilidad cierta de ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales,
deberá analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todavía no
estuviera corriendo, y además, atendiendo el contenido de la “prueba genética”
que es categórica en el sentido de concluir que frente a dicho menor se
presenta la exclusión o incompatibilidad de la paternidad. (...)
Consecuentemente, no puede declararse próspera
respecto a la aludida parte contradictora, la caducidad alegada (...)”. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp.
2002-00451-01).”[43]
7.5.
En conclusión, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006 (26 de
julio), el término de impugnación de la paternidad se amplió a ciento cuarenta
(140) días. No obstante, en la citada ley se previó un plazo adicional de
ciento ochenta (180) días, para que aquellas personas que hubiesen impetrado la
acción y ésta hubiese sido declarada caduca, pudiesen nuevamente demandar.
En
criterio de la Corte Suprema de Justicia, dicha disposición no sólo reabre la
posibilidad de iniciar un nuevo proceso, sino que también permite su aplicación
a los juicios en curso, cuando en su trámite haya entrado en vigencia la Ley
1060 de 2006 y sea evidente que se debe declarar la caducidad de la acción,
según los plazos establecidos en la normatividad anterior. Por último, en
atención a los desarrollos de la ciencia, el legislador estableció que en los
procesos de filiación se debe ordenar de oficio la práctica de la prueba de ADN,
o en caso dado una prueba científica que de más certeza respecto de la
filiación.
8.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre impugnación de la paternidad
8.1.
Jurisprudencia relacionada con el requisito de subsidiariedad
En
numerosas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de procesos de impugnación
de la paternidad. Así, en la Sentencia T-411 de 2004, se estudió una acción de
amparo interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali, con ocasión
de un proceso de filiación extramatrimonial. En dicha oportunidad, el
accionante alegó que el juez vulneró su derecho al debido proceso, entre otras,
al proferir sentencia en la que negó la existencia de una relación filial, sin
haber obtenido los resultados de la prueba antropoheredobiológica decretada. A
pesar de que no se apeló la sentencia de primera instancia, ni se acudió en
casación, ni se agotó el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación
consideró que la acción de tutela era procedente, sin aplicar el principio de
subsidiaridad, con fundamento en las siguientes razones:
“De otro lado, la Sala considera que el hecho de que
el actor dentro de la presente acción de tutela dejara de interponer, en el
proceso de filiación extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía
derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali
el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad
científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego.
De lo contrario, el señor Jairo Edmundo Pabón se vería abocado de por vida a
una situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora
sin posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el
derecho que tiene a establecer su filiación y su estado civil, el señor Pabón
estaría recibiendo menoscabo también en relación con su dignidad como persona
humana.
La interposición del recurso de apelación contra una
sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposición de las
partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporación
ha expuesto que la carga procesal es una conducta de realización facultativa
establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya
omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables.
Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al
sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de no hacerlo,
deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello
deriven.
No obstante, desde el punto de vista sustantivo
las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso
pueden no ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre
con los derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las
personas. En tal sentido, el Art. 1º del Decreto- Ley 1260 de 1970
preceptúa que el estado civil es indisponible y el Código Civil establece que
no se puede transigir sobre éste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas, a
manera de ejemplo, en la hipótesis de que un sindicado de un delito fuera
condenado en Colombia a la pena de muerte y no apelara la decisión, de toda
evidencia no sería constitucionalmente válido que se cumpliera la condena
argumentando la existencia de una aceptación tácita por parte de aquel.”[44] (Subrayas y
negrilla por fuera del texto original).
Por
otra parte, en las Sentencias T-1342 de 2001[45] y T-1226 de 2004[46], a pesar de que se discutía la relación filial de una
persona en el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, la
Corte ordenó un amparo transitorio mientras se acudía al recurso de revisión,
por cuanto se entendió que la falta de práctica de las pruebas
antropoheredobiológicas podía entenderse como un nuevo elemento de juicio que
hacía procedente el citado recurso extraordinario.
Sin
embargo, en la jurisprudencia más reciente, siguiendo lo expuesto en la
Sentencia T-411 de 2004, esta Corporación no sólo ha declarado la procedencia
de la acción, sino que también le ha otorgado al amparo el carácter de
definitivo. A manera de ejemplo, se puede citar la Sentencia T-888 de 2010, en
la cual se declaró procedente el amparo constitucional frente a un proceso de
impugnación de la paternidad, en donde se negaron las pretensiones por no haber
probado el “interés actual”, a pesar de que el actor no interpuso el
recurso extraordinario de casación. Atendiendo a lo establecido en la ya citada
providencia del 2004[47] y al argumento de que lo sustancial debía primar
sobre lo formal, se manifestó que:
“No obstante, debe la Sala decidir si la acción de
tute...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.