Sentencia T-160 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-160-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-160/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad La jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en el examen de los requisitos generales y especiales, en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Este Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión en el decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener una dimensión negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa, cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio que respalde dicha determinación CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y FILIACION El artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a su personalidad jurídica. Al respecto, la Corte ha indicado que dicho artículo no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino de poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho. Estos últimos, son aquellos atributos de la personalidad, dentro de los cuales claramente se encuentra el estado civil de un individuo, el cual depende –entre otras– de la relación de filiación. En el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 se dispone que: “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Por otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. En este sentido, se ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la CP) INTERES PARA PRESENTAR ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-“Interés actual” surge cuando se origina una duda sobre la paternidad IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-A partir de qué momento puede contarse la oportunidad para impugnar la filiación PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS NORMAS PROCESALES-Resultado de prueba de ADN contundente debe llevar al juez a interpretar la ley para garantizar el derecho sustancial IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Persona que por prueba de ADN tiene certeza de no ser padre de menor/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Vulneración de derechos fundamentales por interpretación del juez que no tuvo en cuenta resultado de prueba de ADN contundente DERECHO A LA FILIACION, A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden en proceso de impugnación de paternidad profiera una nueva sentencia en relación con la caducidad de la acción y la objeción de prueba ADN Referencia: expediente T-3630613 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Palencia López en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Juan Carlos Palencia López contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El día 23 de septiembre de 1990 el señor Palencia López fue informado del nacimiento de la menor Johana Catalina. Teniendo en cuenta que éste sostuvo un encuentro sexual con la señora María Laura Camargo Becerra en el mes de diciembre de 1989, su buena fe y la presión del padre de la citada señora, procedió a registrar como hija suya a la menor Johanna Catalina el 27 de marzo de 1991. 1.1.2. Señala que desde dicho momento procedió a cumplir con sus obligaciones alimentarias, por lo que canceló mensualmente una cuota de 140.000 pesos, la cual fue acordada mediante conciliación entre las partes celebrada en el 2001. 1.1.3. Afirma que en el 2003 perdió su empleo y dejó de responder por las cuotas acordadas, motivo por el cual la señora Camargo Becerra formuló una querella por inasistencia alimentaria, proceso que culminó con una nueva conciliación entre las partes en el mes de enero de 2005. 1.1.4. Manifiesta que dada la difícil situación económica en la que se encontraba se vio obligado a iniciar un proceso de reducción de cuota alimentaria. Como resultado de éste se confirmó el valor que venía cancelando. 1.1.5. Sostiene el accionante que luego de ser proferida la providencia que confirmó la cuota alimentaria, la señora Camargo Becerra le dio a entender que él no era el padre de la menor. Ello ocurrió a mediados del 30 de marzo de 2006. 1.1.6. Con fundamento en lo expuesto, el señor Palencia acudió el 3 de abril de 2006 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y solicitó que le fuera practicada una prueba de paternidad, dicho proceso fue radicado con el número 0196-2006. 1.1.7. El 22 de mayo de 2006, la señora María Laura Camargo Becerra, la menor Johana Catalina Palencia y el señor Juan Carlos Palencia comparecieron al ICBF. Sin embargo, la señora Camargo Becerra se rehusó a que la prueba le fuera practicada a su hija. 1.1.8. El 8 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderada judicial, el accionante inició un proceso de impugnación de la paternidad, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado 2006-223. En dicho proceso se solicitó que se declarara que la menor Johana Catalina no era su hija, se inscribiera dicha información en el registro civil y se ordenara la restitución de las cuotas alimentarias pagadas a la menor. 1.1.9. En virtud de las pruebas solicitadas por las partes, el juez de primera instancia ordenó la práctica de la prueba de paternidad en el Instituto de Genética “Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S.A. en C.”, cuya fecha de realización se programó para el día 13 de septiembre de 2007. 1.1.10. La prueba fue practicada el 19 de octubre de 2007 y como resultado se obtuvo: “La paternidad del señor Juan Carlos Palencia López, con relación a Johana Catalina Palencia Camargo, es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla.” 1.1.11. Dicha prueba fue objetada por la parte demandada aduciendo que el informe del perito debe ser expresado en términos comprensibles y que la prueba de ADN aportada al proceso no cumple con dicho requisito. También manifestó que la accionada sólo mantuvo relaciones sexuales con el señor Palencia[1]. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2007, en la resolución de la objeción, el juez acogió la solicitud de la parte demandada y ordenó la práctica de una nueva prueba de ADN en el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[2], la cual no se realizó. 1.1.12. En sentencia del 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no había sido posible probar que el accionante no era el padre de la menor. Al respecto, la citada autoridad judicial señaló que: “Visto lo anterior el despacho decretó la prueba y en consecuencia esta fue realizada, pero una vez se corrió traslado, la misma fue objetada por la parte demandada y posteriormente fijada nueva fecha para su práctica, no en una sino en varias ocasiones sin tener éxito en su realización, tal como lo demuestran las diferentes certificaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Duitama. De acuerdo con el material probatorio allegado al informativo, podemos concluir como el honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, solicitó que se llevara a efecto una nueva practica (sic) de ADN, la cual fue ordenada sin que la parte demandante hubiera comparecida (sic) a la práctica de la misma en las últimas oportunidades en que se decreto (sic) y si por el contrario lo hizo la parte demandada. Siendo ello así y no habiendo sido posible darle aprobación al examen de ADN que se practicó hemos de tener en cuenta lo analizado en las consideraciones de esta providencia y por lo tanto se han de negar las pretensiones de la demanda, mas aun cuando a excepción del examen no se aporto (sic) ninguna otra prueba como para tomar una decisión diferente.”[3] 1.1.13. En segunda instancia, en sentencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo impugnado, con fundamento en la procedencia de una excepción de caducidad frente a la acción. Sobre la materia, se expuso que: “Ahora, una vez determinado en el tiempo el nacimiento del “interés actual” que origina el derecho del demandante para pretender la impugnación de la paternidad, esto es, 30 de marzo de 2006, se debe decir que entre esta fecha y el momento de presentación de la demanda, que ocurrió el 8 de septiembre de 2006, había (sic) transcurrido 108 días hábiles; lo que significa, que la pretensión de impugnación se intentó por fuera de los 60 días autorizados por el aludido artículo 248, operando en consecuencia la caducidad de la acción. Sean entonces suficientes las anteriores consideraciones para concluir que si bien es cierto el examen genético (ADN) practicando por el Laboratorio Yunis Turbay, es prueba valida (sic) y contundente para concluir que el demandante no es el padre de JOHANNA CATALINA el cual debió ser tenido en cuenta ante la renuencia de las partes para concurrir el segundo examen convocado; también lo es, que la pretendida acción se intentó cuando la misma se encontraba caducada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia y se declarará la prosperidad de la excepción de fondo de caducidad de la acción.”[4] 1.1.14. Finalmente, el accionante concluye que –en virtud de dichas providencias – entró en un estado profundo de depresión, que lo condujo a perder su trabajo y contacto con su apoderada, por lo que no pudo acudir al recurso extraordinario de casación por falta de recursos económicos. 1.2. Solicitud de la acción de tutela El señor Palencia López instauró el presente amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la defensa. En criterio del actor, los citados derechos fueron vulnerados al presentarse tanto un defecto sustancial como fáctico en las sentencias proferidas en el proceso de impugnación de la paternidad con número de radicación 2006-223. En su opinión, en primer lugar, se presenta un defecto fáctico por desconocer la prueba de paternidad que concluyó que él no era el padre de la menor Johana Catalina; y en segundo término, se incurrió en un defecto sustantivo por “no emplearse la normatividad correcta que permitiera definir el asunto en estricto derecho”, pues se declaró la caducidad de la acción cuando ésta se interpuso en los términos de ley, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 721 de 2001. En consecuencia, solicita que se “ordene al Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, [que] resuelva la alzada de fondo, sin considerar la caducidad de la acción, disponiendo que el suscrito no es el padre de JOHANA CATALINA PALENCIA CAMARGO, y ordenando, en consecuencia, hacer la modificación en el Registro Civil de Nacimiento, por las razones esgrimidas en el cuerpo de ésta acción protectora.” 1.3. Contestación de la demanda Los demandados guardaron silencio en el proceso de la referencia. En sede de revisión, se decidió vincular a las partes demandadas en el proceso de impugnación de la paternidad, las cuales también guardaron silencio. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se enumeran las pruebas relevantes recaudadas y allegadas al proceso: · Copia del proceso ordinario de impugnación de la paternidad de la menor Johanna Catalina Palencia Buitrago en contra de María Laura Camargo Becerra, instaurada por el señor Juan Carlos Palencia López el 30 de agosto de 2006 y repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama.[5] · Copia de la respuesta a la demanda ordinaria de impugnación de la paternidad, en donde se proponen como excepciones la caducidad de la acción[6], la ausencia de causal, la falta de motivación de la demanda y la temeridad en la acción. [7] · Copia del informe de estudios de paternidad e identificación con base en el análisis de Marcadores STR a partir del ADN, efectuado el 19 de octubre de 2007 en el Instituto de Genética “Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C.” en donde se concluyó que: “La paternidad del Sr. Juan Carlos Palencia López con relación a Johana Catalina Palencia Camargo es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla.”[8]. · Copia de la sentencia proferida el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por medio de la cual se denegaron las pretensiones del señor Palencia. · Copia de la providencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que resuelve la impugnación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de admitir la excepción de caducidad de la acción. · Copia de la objeción a la prueba de ADN, practicada por el Instituto de Genética YUNIS TURBAY, presentada por la parte demandada, aduciendo que el resultado de la prueba no es claro y que la madre de Johana Catalina sólo mantuvo relaciones sexuales con el señor Palencia, de manera que es posible que dicha prueba hubiera sido manipulada. En dicho escrito la parte solicitó la práctica de una nueva prueba de ADN en los laboratorios de Medicina Legal.[9] · Auto proferido por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Duitama, de fecha 5 de diciembre de 2007, por medio del cual se resuelve la objeción presentada por la parte demandada y se ordena la práctica de un nuevo examen de ADN en el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.[10] II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia Por medio de sentencia del 22 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. En su opinión, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta 11 meses con posterioridad a que fuera proferida la sentencia de segunda instancia que denegó las pretensiones del actor. De igual manera, estableció que la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor podía acudir al recurso extraordinario de casación[11]. 2.2. Impugnación Por medio de escrito radicado el 29 de junio de 2012, el señor Palencia López impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito informó que Johana Catalina tiene en la actualidad 22 años de edad y está próxima a terminar sus estudios universitarios, por lo que la impugnación de su paternidad no estaría vulnerando derechos de los niños. Agregó, que en el proceso se presentaron varias irregularidades las cuales fueron advertidas por la Procuraduría General de la Nación, tal como se evidencia en el expediente. Con respecto a los motivos por los cuales se declaró la improcedencia de la acción, el actor manifestó que quedó desconcertado y desilusionado con las decisiones adoptadas, por lo que no supo cómo actuar. Aunado a lo anterior, manifestó que no tenía recursos para acudir en casación, ya que un abogado le cobraba por sus servicios 45 millones de pesos, lo que le hizo imposible agotar el mecanismo contemplado en la ley, para impugnar la decisión proferida en su contra. En cuanto al principio de inmediatez, indicó que se cumple con uno de los supuestos esbozados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-158 de 2006, con el propósito de justificar la demora en el ejercicio de la acción, referente a que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, sin importar que el hecho generador sea muy antiguo respecto de la presentación de la demanda. En este sentido, el actor señala que actualmente cursa en su contra un proceso penal por inasistencia alimentaría en la Fiscalía Local 21 de Duitama, pues desde que se enteró que Johana Catalina no era su hija, dejó de cancelar las cuotas alimentarias. De manera que el daño en el tiempo persiste, por cuanto se encuentra en riesgo de perder su libertad por un delito que no le es imputable. Por lo anterior, solicitó que la providencia de tutela sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos invocados. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 8 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. En su opinión, en el proceso no se advierte justificación de la tardanza en la que incurrió el accionante, especialmente si se tiene en cuenta que transcurrió aproximadamente 1 año y 24 días, desde la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia y el momento en el que se interpuso la acción de amparo. Por lo anterior, reitera que no se cumple con el requisito de inmediatez. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de auto del ocho de noviembre de 2012, proferido por la Sala de Selección número Once. 2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución 2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, si es procedente la acción de amparo constitucional para controvertir los fallos adoptados en desarrollo de un proceso de impugnación de la paternidad, por una parte, cuando han transcurrido cerca de 11 meses desde el momento en que se resolvió el recurso de alzada que denegó las pretensiones, y por la otra, cuando se dejó de agotar el recurso de casación como mecanismo extraordinario de defensa judicial. En caso de que la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver ¿si en un proceso de impugnación de la paternidad, se incurre en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo, cuando se aporta una prueba de ADN que indica que no existe compatibilidad de filiación, pero ésta no es tenida en cuenta, en primera instancia, porque no se realizó la segunda prueba de ADN ordenada por el juez y, en segunda instancia, porque se declaró la caducidad de la acción? 2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, inicialmente, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; a continuación profundizará en el alcance (ii) del defecto fáctico; (iii) el defecto sustantivo; (iv) y el defecto procedimental absoluto; en seguida (v) hará una breve referencia al marco normativo de los procesos de impugnación de la paternidad y, finalmente, recordará la (vi) jurisprudencia de la Corte sobre los procesos de filiación. Con fundamento en lo anterior, (vii) procederá a resolver el caso concreto. 3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. En su condición de guardián de la integridad y supremacía del texto constitucional, esta Corporación ha establecido unas reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una ponderación adecuada entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[12]. Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[13], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional. 3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[14], estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 3.3. En este orden de ideas, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: - Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya determinación corresponde a otras instancias judiciales[15]. - Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental[16], caso en el cual se podrá conceder el amparo como mecanismo transitorio de defensa judicial. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17]. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. - Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible[19]. - Que no se trate de sentencias de tutela[20], por cuanto la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. 3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son: - Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para hacerlo. - Defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. - Defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión. - Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. - Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el juez o tribunal adopta una decisión errónea que afecta derechos fundamentales, a partir de un artificio o engaño de un tercero o de una circunstancias ajena a su actuar[21]. - Sentencia sin motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación del actuar judicial[22]. - Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento de dictar sentencia[23]. - Violación directa de la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[24]. 3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Ahora bien, teniendo en cuenta las vicisitudes que se presentan en el caso, a continuación se hará un breve recuento de lo que la jurisprudencia ha entendido como defecto fáctico, defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto. 4. Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 4.1. En aras de asegurar el goce efectivo de derechos, garantías y principios constitucionales, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces de la República no sólo respetar cada una de las etapas del proceso judicial, sino también garantizar que su decisión tenga fundamento en elementos de juicio sólidos. Por esta razón, se ha dicho que el período probatorio debe surtirse a cabalidad, conforme a los parámetros legales establecidos para tal fin. En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión[25]; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión en el decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita.[26] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener una dimensión negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa, cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez[27], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio que respalde dicha determinación[28]. Sobre la ocurrencia del defecto fáctico, en términos generales, esta Corporación ha dicho que: "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. (…). Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[29]. 4.2. Como se mencionó anteriormente, en los casos en que el juez no práctica las pruebas decretadas, también se incurre en una vulneración al debido proceso por ocurrencia de un defecto fáctico, pues se impide la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. Esta Corporación ha preciso el alcance de esta modalidad de defecto fáctico, entre otras, en la Sentencia SU-132 de 2002, al sostener que: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “(...) la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. Precisamente, en la Sentencia T-488 de 1999, la Corte precisó que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en desarrollo de un proceso de filiación, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los citados derechos fundamentales de las partes, como consecuencia de la especial relevancia que tiene dicho medio probatorio. Al respecto, esta Corporación señaló que: “El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor (…), como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto. Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión. Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” (Negritas por fuera del texto original). 4.3. Con fundamento en lo expuesto, a juicio de este Tribunal, es claro que se incurre en una violación a los derechos de defensa y de debido proceso[30], en aquellos casos en que se ordena la práctica de una prueba de vital importancia para la decisión final del proceso, y la misma no se lleva a cabo por circunstancias que resultan ajenas o no imputables a la parte interesada en su realización[31]. En todo caso, la existencia del defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en que se haya incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de tener una incidencia directa en la decisión adoptada. 5. Caracterización del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 5.1. Según se manifestó en la Sentencia SU-187 de 2010, el defecto sustantivo o material se presenta –entre otras– en las siguientes hipótesis: “(…) (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[32],(iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó[33].” 5.2. Ahora bien, cuando existan varias interpretaciones admisibles sobre un mismo tema y el operador jurídico decida aplicar una de ellas, de forma sensata y ajustada a los límites normativos, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial (CP art. 228), pues se entiende que el defecto material o sustantivo sólo ocurre en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez, y no una mera discrepancia de interpretación.[34] 6. Caracterización del defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 6.1. Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio (CP art. 29). En este sentido, se ha entendido que existe una violación del derecho al debido proceso, por cuanto el procedimiento adoptado por el juez no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio. Al respecto, en la Sentencia T-996 de 2003, con ocasión de una acción de tutela en la que se cuestionó la actuación de un juez laboral que no agotó el período probatorio y profirió sentencia con inobservancia de dicha etapa del proceso, la Corte recordó que: “(…) el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.” 6.2. Finalmente, en criterio de este Tribunal, se trata de un defecto de naturaleza calificada, puesto que solamente emerge cuando se presenta un desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio[35], ya sea porque: (i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–, u (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 7. Normatividad aplicable en los casos de impugnación de la paternidad 7.1. La impugnación de la paternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil[36]; ii) para impugnar el reconocimiento que se dio a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; o, iii) cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantación del menor. En el primer escenario, esto es, frente a la presunción de paternidad prevista en el artículo 214 del Código Civil, los artículos 217 y 221 del mismo régimen legal –previa a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006– disponían que la impugnación de la paternidad por parte del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, debía hacerse dentro de los sesenta (60) días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. El mismo plazo se otorgó para los herederos y demás personas interesadas en provocar el juicio de ilegitimidad, contado desde el momento en que se enteraron de la muerte del padre o del nacimiento del hijo, conforme al régimen consagrado en los artículos 219 y 220 del Código Civil[37]. Ahora bien, en relación con el segundo y tercer caso enunciado, cuando se impugna el reconocimiento que se dio a través de una manifestación de ser padre, la Ley 75 de 1968[38], en el artículo 5, contemplaba que “El reconocimiento [de la paternidad] solam­ente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil.” Con este propósito, el artículo 248 del citado Código disponía que: “Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes: 1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. 2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la maternidad disputada. No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.”[39] (Negrilla y subrayas fuera de texto) Los apartes subrayados fueron objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-310 de 2004, en los que esta Corporación se pronunció sobre una posible violación del derecho a la igualdad, pues frente a los hijos extramatrimoniales se consagraba un plazo de trescientos (300) días para impugnar la paternidad y frente a los hijos matrimoniales de tan sólo sesenta (60) días. Para la Corte, la expresión “trescientos días” es inexequible, ya que la diferencia de términos implicaba un trato desigual para los hijos carente de justificación, mientras que declaró exequible el resto de la disposición demandada, “bajo el entendido según el cual los interesados en impugnar la legitimación distintos de los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes, para incoar la acción tendrán un plazo de sesenta días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.” Por lo tanto, se concluye que el Código Civil consagraba un período de 60 días en todos los casos en los cuales se buscaba impugnar la paternidad desde el momento en el que surgió el interés actual. 7.2. En lo referente a las pruebas que se deben presentar en el proceso para declarar la paternidad, el artículo 7 de la Ley 75 de 1968 estableció que el juez de oficio o a solicitud de las partes “decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo-biológicas, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales trasmisibles, que valorará según su fundamentación y pertinencia”. Con la evolución científica, el legislador expidió la Ley 721 de 2001, en la que determinó que: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.”[40]. De acuerdo con el parágrafo segundo de la citada norma, para tal fin, hasta que los desarrollos no ofrezcan una mejor opción, se deberá usar la técnica de ADN con el uso de marcadores genéticos. Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de la citada norma en la Sentencia C-476 de 2005, en los siguientes términos: “No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. En tal virtud podrán las partes discutir, desde el principio, la idoneidad científica de quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a los laboratorios que actúen en la toma de las muestras que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo cuya filiación se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de éstos e inclusive, podrá discutirse acerca de éstos y otros asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumación de un cadáver para la práctica de tales exámenes.” 7.3. Con posterioridad, con la expedición de la Ley 1060 de 2006 –la cual entró en vigencia el 26 de julio de dicho año– se modificó nuevamente la normatividad referente a la impugnación de la paternidad. En este nuevo escenario normativo, se reiteró la necesidad de la práctica de las pruebas científicas[41]. Sin embargo, en el artículo 4° de la citada ley, se modificó el alcance del artículo 216 del Código Civil, en los términos que a continuación se exponen: "Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico".[42] (subrayas y negrilla fuera del texto original) En los demás casos en los cuales se impugna la paternidad, el artículo 248 del Código Civil –ya citado- también fue modificado y quedó así: “Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.” (subrayas y negrilla fuera del texto original) Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 14, se estableció que: “Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una sola vez, con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5o de la presente ley.” 7.4. Como se infiere de lo expuesto, con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad se amplió –comparado con el régimen anterior– de sesenta (60) a ciento cuarenta (140) días en todos los casos. Por lo demás, ante el reconocimiento de un nuevo régimen más benigno para los interesados, el legislador creó un plazo adicional de ciento ochenta (180) días, para controvertir las situaciones jurídicas de aquellas personas a las cuales previamente se les había declarado la caducidad de la acción. Al pronunciarse sobre el alcance de la citada disposición, en Sentencia del 1° de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia explicó que: “Este último precepto constituye, según palabras de la propia Corte, “la consagración de un derecho adicional en pro de las personas que formularon demanda de impugnación de la paternidad o de la maternidad y se les haya decidido de manera adversa con apoyo en la figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jurídico, el término rehabilitado ya estaría fenecido”. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp. 00451- 01). Su aplicación, sin duda, conlleva la remoción de situaciones consolidadas en el pasado, como son las concernientes a procesos de impugnación de la paternidad, que la jurisdicción había desestimado por no satisfacerse los términos de caducidad; esto es, que con evidente carácter retroactivo, el legislador estimó como oportuno dejar a un lado la figura de la cosa juzgada, para en su lugar dar una nueva posibilidad a las “personas” que opugnaron (sic) sin éxito, todo, en aras de darle prevalencia a los resultados arrojados por la prueba científica, mismos que no ameritarían que alguien respondiera “por alimentos de hijos que no son y en forma injustificable” (Gaceta del Congreso No. 591, pág. 2). El aludido “derecho adicional”, como tuvo la oportunidad de nominarlo la Corte, se extiende a “las personas que hayan impugnado la paternidad”, sin que sea preciso entrar en digresiones sobre quienes son ellas, pues, por sabido se tiene que el artículo 27 del Código Civil indica como pauta esencial de interpretación que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá a pretexto de consultar su espíritu”. En punto a la aplicación del canon para procesos iniciados antes de su entrada en vigor, y sin sentencia definitoria de caducidad, la Sala expresó, con una hermenéutica apegada al criterio lógico, y por ende, alejada del rigor de la gramática, lo siguiente: “Analizado literalmente el texto mencionado, tendría que concluirse que en este caso, la prerrogativa prevista en la referida normatividad no podría ser empleada por el accionante, toda vez que no se cumpliría el requisito de que tuviera decisión adversa con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jurídico el término rehabilitado ya estaría fenecido. (...) La situación no puede ser analizada de tal modo en este caso, puesto que el parágrafo transitorio tiene que extenderse en un escenario lógico y racional, lo que impide que su aplicación sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de análisis y estudio de las condiciones particulares que rodean el problema en concreto. (...) Aquí la demanda de impugnación se presentó en 1998, mucho antes de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que consagró la posibilidad descrita, hasta el punto de que apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se está decidiendo la discusión planteada por el demandante frente a los reparos que viene formulando desde aquélla época respecto de la paternidad que expresamente reconoció frente a las menores accionadas. (...) La demora en el pronunciamiento de un fallo definitivo no puede acarrearle la pérdida de sus derechos ni alternativas legales, mucho más cuando no ha sido por hechos imputables a su dejadez o abandono, sino por el funcionamiento interno del aparato judicial (...) Por consiguiente, en aras de una solución acorde con la voluntad del legislador y armonizando la situación específica de quien, como acá ocurre, por no habérsele decidido la controversia antes de que se agotara el término complementario otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales, deberá analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todavía no estuviera corriendo, y además, atendiendo el contenido de la “prueba genética” que es categórica en el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la exclusión o incompatibilidad de la paternidad. (...) Consecuentemente, no puede declararse próspera respecto a la aludida parte contradictora, la caducidad alegada (...)”. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp. 2002-00451-01).”[43] 7.5. En conclusión, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006 (26 de julio), el término de impugnación de la paternidad se amplió a ciento cuarenta (140) días. No obstante, en la citada ley se previó un plazo adicional de ciento ochenta (180) días, para que aquellas personas que hubiesen impetrado la acción y ésta hubiese sido declarada caduca, pudiesen nuevamente demandar. En criterio de la Corte Suprema de Justicia, dicha disposición no sólo reabre la posibilidad de iniciar un nuevo proceso, sino que también permite su aplicación a los juicios en curso, cuando en su trámite haya entrado en vigencia la Ley 1060 de 2006 y sea evidente que se debe declarar la caducidad de la acción, según los plazos establecidos en la normatividad anterior. Por último, en atención a los desarrollos de la ciencia, el legislador estableció que en los procesos de filiación se debe ordenar de oficio la práctica de la prueba de ADN, o en caso dado una prueba científica que de más certeza respecto de la filiación. 8. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre impugnación de la paternidad 8.1. Jurisprudencia relacionada con el requisito de subsidiariedad En numerosas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de procesos de impugnación de la paternidad. Así, en la Sentencia T-411 de 2004, se estudió una acción de amparo interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali, con ocasión de un proceso de filiación extramatrimonial. En dicha oportunidad, el accionante alegó que el juez vulneró su derecho al debido proceso, entre otras, al proferir sentencia en la que negó la existencia de una relación filial, sin haber obtenido los resultados de la prueba antropoheredobiológica decretada. A pesar de que no se apeló la sentencia de primera instancia, ni se acudió en casación, ni se agotó el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación consideró que la acción de tutela era procedente, sin aplicar el principio de subsidiaridad, con fundamento en las siguientes razones: “De otro lado, la Sala considera que el hecho de que el actor dentro de la presente acción de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiación extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el señor Jairo Edmundo Pabón se vería abocado de por vida a una situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiación y su estado civil, el señor Pabón estaría recibiendo menoscabo también en relación con su dignidad como persona humana. La interposición del recurso de apelación contra una sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposición de las partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporación ha expuesto que la carga procesal es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de no hacerlo, deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello deriven. No obstante, desde el punto de vista sustantivo las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre con los derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las personas. En tal sentido, el Art. 1º del Decreto- Ley 1260 de 1970 preceptúa que el estado civil es indisponible y el Código Civil establece que no se puede transigir sobre éste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas, a manera de ejemplo, en la hipótesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en Colombia a la pena de muerte y no apelara la decisión, de toda evidencia no sería constitucionalmente válido que se cumpliera la condena argumentando la existencia de una aceptación tácita por parte de aquel.”[44] (Subrayas y negrilla por fuera del texto original). Por otra parte, en las Sentencias T-1342 de 2001[45] y T-1226 de 2004[46], a pesar de que se discutía la relación filial de una persona en el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, la Corte ordenó un amparo transitorio mientras se acudía al recurso de revisión, por cuanto se entendió que la falta de práctica de las pruebas antropoheredobiológicas podía entenderse como un nuevo elemento de juicio que hacía procedente el citado recurso extraordinario. Sin embargo, en la jurisprudencia más reciente, siguiendo lo expuesto en la Sentencia T-411 de 2004, esta Corporación no sólo ha declarado la procedencia de la acción, sino que también le ha otorgado al amparo el carácter de definitivo. A manera de ejemplo, se puede citar la Sentencia T-888 de 2010, en la cual se declaró procedente el amparo constitucional frente a un proceso de impugnación de la paternidad, en donde se negaron las pretensiones por no haber probado el “interés actual”, a pesar de que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación. Atendiendo a lo establecido en la ya citada providencia del 2004[47] y al argumento de que lo sustancial debía primar sobre lo formal, se manifestó que: “No obstante, debe la Sala decidir si la acción de tute...

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