T-160-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-160/12
DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA,
DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA EDAD DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia de la acción de tutela para la protección
Esta Corte, a través
de múltiples providencias, ha erigido una especial protección a la población
desplazada, que se encuentre en riesgo acentuado, como las mujeres, los niños,
niñas y adolescentes, las comunidades indígenas y afrodescendientes, los
adultos mayores y las personas con discapacidad.
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Temporalidad debe ser flexible y no estar sujeta a
plazos inexorables
La ayuda humanitaria no puede estar sujeta a plazos
inexorables, ya que si bien es conveniente que la referencia temporal exista,
debe ser flexible, sujeta a que la reparación sea real, con medios eficaces y
continuos, según las particularidades del caso, hasta superar la situación de
vulnerabilidad que se cierne sobre los desarraigados, particularmente frente a
la etapa de la atención humanitaria, en la cual se deben garantizar condiciones
de vida digna que permitan paulatinamente una estabilización económica y
social.
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social previa confirmación de la situación de la accionante, quien
es desplazada madre cabeza de familia y discapacitada, para que autorice la
prórroga automática, siguiendo lineamientos del auto 092 de 2008
Referencia: expediente
T-3244892.
Acción de tutela incoada por Nellides Pastrana Muñoz, mediante
agente oficioso, contra la otrora Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social.
Procedencia: Sala de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior de Medellín.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por
una Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, dentro
de la acción de tutela incoada a nombre de Nellides Pastrana Muñoz, mediante
agente oficioso, contra la entonces
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el
mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991 y la Sala de Selección Nº 10 de la Corte lo eligió para revisión,
en octubre 20 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. Un agente
oficioso provisto por la Defensoría del Pueblo pidió amparar los derechos a la vida
digna, “a los desplazados y a las madres cabezas de familia” de la señora
Nellides Pastrana Muñoz, en julio 29 de 2011, por los hechos resumidos a
continuación.
2. Antes de desarrollar esta acción de tutela, es
pertinente recordar que mediante el
Decreto 4155 de noviembre 3 de 2011, considerando que “es un objetivo del
Plan Nacional de Desarrollo la superación de la pobreza extrema y la
consolidación de la paz en todo el territorio nacional, la seguridad y la plena
vigencia de los derechos humanos y la protección de las víctimas del conflicto,
los desplazados, atendiendo, entre otros, la necesidad de protección y garantía
de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Política en este
ámbito y por la jurisdicción constitucional en sus fallos”, fue
transformada la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social, “en Departamento Administrativo, el cual se
denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como
organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de
Inclusión Social y Reconciliación” (art. 1° del referido Decreto).
A) Hechos y relato efectuado por la parte demandante
1. En la demanda se lee que Nellides Pastrana Muñoz, de 38 años de edad, soltera,
madre de Yan Carlos y Kelly Johana Taparcua Pastrana, de 17 y 13 años de edad,
respectivamente, son desplazados del municipio de Mutatá, Antioquia,
encontrándose inscritos en el sistema de Población Desplazada.
2. Indicó que su grupo familiar depende económicamente
de ella, derivando su sustento de cuidar “una niña tres veces a la semana,
por cada día trabajado recibe la suma de $10.000 mil pesos” (f. 1 cd. inicial).
3. Luego se indica que la agenciada paga arriendo de “$100.000
y de servicios públicos… $40.000”, que por la falta de oportunidades
laborales le resulta difícil cubrir, pues “solo cuenta con un ingreso de
$30.000… semanales, los cuales deben ser invertidos en una precaria
alimentación” (f. 2 ib.).
4. Señaló que la última ayuda recibida de Acción
Social fue en diciembre de 2010 y mediante derecho de petición de mayo 18 de
2011 pidió prórroga, a lo cual Acción Social
respondió “que no era procedente la petición realizada por estar registrada
en un régimen contributivo para la prestación del servicio de salud” (f. 2
ib.).
5. Agregó que la entidad demandada, “antes de negar
el derecho a las ayudas, debió indagar las causas por la cuales señora Nellides
Pastrana Muñoz se encontraba afiliada a una EPS”, aclarando que la señora agenciada
requiere servicio de salud, pues padece distrofia muscular, por lo que quien
era compañero permanente la afilió junto con sus hijos a una entidad prestadora
de salud como contribuyente, lo cual es el único beneficio que recibe de su
expareja.
6. Debido a su estado de salud, la agenciada “no
puede laborar, ni puede realizar actividades que requieran fuerza, ni
desplazarse a ninguna parte, porque la enfermedad ha causado tanto daño en sus
músculos que a la fecha tiene la movilidad completamente reducida”, requiriendo
siempre ayuda (f. 2 ib.).
7. En consecuencia, la parte actora solicitó ordenar a
Acción Social, hoy Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, que (fs. 12 y 13 ib.):
i) “Valore de manera urgente la situación socio
económica del grupo familiar de la señora Nellides Pastrana Muñoz y que de
acuerdo al resultado proceda a hacer efectivas las ayudas requeridas, sin tener
en cuenta la calidad de beneficiaria en la EPS del que era su compañero… toda
vez que por todas las dificultades planteadas en el cuerpo de tutela, requieren
con urgencia del apoyo del Estado”.
ii) Una vez conocidas las circunstancias de la agenciada,
ha de otorgarse de manera ininterrumpida “la prórroga de la ayuda, hasta
tanto, ella pueda obtener una estabilidad económica”.
iii) Inscribir a la señora Pastrana Muñoz en un plan
diseñado para la protección y atención de la población desplazada desempleada y
discapacitada (f. 14 ib.); y
vi) Apoyar a los menores de edad del grupo familiar,
“con el programa del paquete alimentario, para que puedan restablecer sus
derechos y calidad de vida”.
B) Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente
1. Cédula de ciudadanía de la agenciada (38 años de
edad) y tarjetas de identidad de sus hijos menores de edad Yan Carlos (17 años) y Kelly Johana Taparcua Pastrana (13
años, fs. 15 y 16 ib.).
2. Derecho de petición interpuesto por la señora
agenciada en mayo 18 de 2011, en el cual solicitó la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia (f. 17 ib.).
3. Respuesta al derecho de petición emitida por el
ente demandado en junio 3 siguiente, anotando que no es procedente lo pedido por la actora, pues ésta se halla “en un
régimen contributivo para la prestación del servicio de salud” (f. 19 ib.).
4. Constancia médica emitida por Biosigno IPS
(septiembre 23 de 2010, f. 17 ib.).
II. Actuación procesal inicial
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con
Función de Conocimiento admitió la demanda en agosto 18 de 2011 y notificó al
director de Acción Social, (actualmente
Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social), que contestó por
intermedio de la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de agosto 4 de 2011, solicitando negar la pretensión por hecho superado,
puesto que se ha realizado “dentro del marco de sus competencias todas y
cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado por la
ley”, sustentando que (fs. 22 a 28 ib.):
i) El derecho de petición fue contestado a la
interesada de manera clara y a fondo, mencionando que “la respuesta no
implica la aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita”.
ii) La señora Nellides Pastrana Muñoz se encuentra
incluida, junto con sus hijos, desde marzo 4 de 2008, de la siguiente manera:
Nombres y apellidos
Documento
Parentesco
Valoración y fecha de inclusión
Activo
Declarante
Yan
Carlos Taparcua Pastrana.
TI 94100123180
Hijo
04/03/08
Sí
Sí
Nellides
Pastrana Muñoz
CC 43776133
Jefe de hogar
04/03/08
Sí
Si
Kelly
Johana Taparcua Pastrana.
TI 28998494
Hija
04/03/08
Sí
Si
Agrega que la señora Pastrana Muñoz “ha recibido
desde su inclusión en el registro único de población desplazada un cúmulo de
ayudas”, a saber:
Fecha de entrega
Componente
Tipo
Cantidad
Valor
11/03/08
Apoyo alojamiento
Tipo B
3
$ 330.000
11/03/08
Asistencia alimentaria
Tipo B
3
$ 645.000
Igualmente, en prórroga de la ayuda humanitaria se erogó:
Beneficiario
Nombre del Beneficiario
Fecha Pago
Valor
43776133
Nellides ASD Pastrana Muñoz
29/01/2010
975.000
43776133
Nellides ASD Pastrana Muñoz
17/04/2009
650.000
43776133
Nellides ASD Pastrana Muñoz
09/06/2009
325.000
43776133
Nellides ASD Pastrana Muñoz
09/06/2010
975.000
43776133
Nellides ASD Pastrana Muñoz
10/12/2010
825.000
Por lo anterior, aclaró la entidad demandada que la
actora, junto con su grupo familiar, ha sido beneficiaria de diversas ayudas, “dirigidas
a garantizar sus derechos fundamentales y ayudar al sostenimiento”.
iii) Con todo, observó que el estado de la actora no
es viable para el trámite de la prórroga automática de la ayuda humanitaria, pues
se constató que la señora Pastrana Muñoz “figura en el sistema como aportante
en el Régimen Contributivo, en la Empresa de Salud” de Comfenalco, deduciendo
que actualmente cuenta con “los recursos necesarios para contribuir al
sistema general de seguridad social en salud de manera individual o familiar,
lo que demuestra claramente que la accionante no se encuentra en situación de
vulnerabilidad”.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con
Funciones de Conocimiento, en agosto 18 de 2011, concedió el amparo al derecho
de petición sin esgrimir mayores consideraciones, anotando que la entidad
demandada “deberá… luego de la caracterización, informar a la actora que
número de radicado se le asignó y cuando se le suministrará la ayuda, no
excediéndose para lo anterior de noventa días, pues considera la judicatura que
el término referido es prudente para la resolución de lo peticionado” (f.
32 ib.).
Impugnación
Mediante escrito de agosto 24 de 2011, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
dependencia demandada, señaló similares argumentos a los presentados en la
respuesta que esa entidad dio durante el trámite de la tutela.
Sentencia de segunda instancia
En septiembre 21 siguiente, el Tribunal Superior de Medellín,
Sala de Decisión Constitucional, revocó por improcedente la decisión impugnada, manifestando que la señora
Nellides Pastrana Muñoz “se encuentra afiliada en el sistema de seguridad
social en salud en el régimen contributivo, circunstancia que fue corroborada
por el Despacho al verificar en la página del Fosyga en la base de datos de
afiliación al Sistema de Seguridad Social, en la que aparece que desde el 19 de
diciembre de 2007 la actora esta afiliada en calidad de beneficiaria a la EPS
CONFENALCO, lo que significa que algún miembro de su grupo familiar está
devengando un salario y que las circunstancias de vulnerabilidad que manifestó
no son ciertas, por lo que se debe indicar que los funcionarios” de la
entidad accionada “actuaron conforme a las regulaciones impuestas por la
ley” (f. 49 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primero. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. El asunto objeto de análisis
Esta Sala de Revisión determinará si los
derechos a la vida digna, “a los desplazados y a las madres cabezas de
familia” invocados por la señora Nellides Pastrana Muñoz, mediante agente
oficioso, fueron vulnerados por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social, al no otorgar la prórroga de ayuda humanitaria de
emergencia a una madre cabeza de familia.
Tercero.
Legitimación por activa y por pasiva. Reiteración de jurisprudencia
Tal como se
encuentra estipulado en el artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los
particulares en los casos legalmente previstos.
Así, quien
sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien actúe a su nombre podrá acudir ante un Juez de la República, “en
todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto
de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, según
corresponda.
Las normas
reglamentarias de la tutela exigen, como presupuesto, la legitimidad e interés
del accionante, según se encuentra establecido en el artículo 10° del Decreto
2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el
titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, al igual que la
intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
La informalidad
que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté
sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la
legitimación por activa y por pasiva[1],
que permite consideraciones especiales como, para el caso, que cualquier persona esté legitimada “para
interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño”[2].
Cuarto. Procedencia
de la acción de tutela para la protección de los derechos de mujeres, niños y discapacitados
desplazados por la violencia, como sujetos de especial protección por parte del
Estado. Prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. Un Estado
social de derecho debe brindar a sus habitantes los mecanismos suficientes para
el ejercicio de sus derechos, incluyendo el real acceso a los servicios mínimos,
que les permita llevar una vida en condiciones dignas. La Constitución Política
de Colombia, con el fin de lograr la efectiva protección de los derechos del
conglomerado social, en especial de aquellas personas que dadas sus condiciones
físicas, psíquicas, económicas y sociales se hallen en estado de indefensión y
debilidad manifiesta, ha establecido la observancia de especiales deberes
respecto de estos sectores más vulnerables, para así lograr una mayor certeza
en la garantía de sus derechos[3], existiendo
constitucionalmente un especial tratamiento respecto de aquellos grupos que se
encuentren en situación de indefensión, entre ellos, las personas víctimas de
desplazamiento forzado[4].
4.2. Esta
Corte, dada la magnitud del desplazamiento y la consecuencial violación
sistemática de derechos, decidió declarar “un estado de cosas
inconstitucional”[5], que conlleva exigir
al Estado un mayor compromiso hacia la solución real, debiendo aumentar los recursos
destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desarraigados y
una mayor capacidad institucional, para establecer y desarrollar políticas
públicas adecuadas a la ingente dimensión del problema, que permitan superarlo.
Con base en lo
anterior, tratándose de una población sumida en situación calamitosa, por haber
soportado terribles cargas excepcionales, cuya protección y la satisfacción de
sus necesidades ostensiblemente demanda especial actividad, esta Corte ha instituido,
en reiterada línea jurisprudencial, que la acción de tutela es el mecanismo
idóneo[6] al efecto:
“Para esta Sala es
claro, en consecuencia, que ante la situación de fragilidad en que se encuentra
la población desplazada la acción de tutela prevalece sobre otros… mecanismos
ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los derechos
fundamentales vulnerados son sujetos cobijados por una protección constitucional
reforzada, cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión
revela la necesidad de protección inminente mediante el amparo constitucional.”[7]
4.3. Esta Corte, a través
de múltiples providencias[8], ha erigido una especial
protección a la población desplazada, que se encuentre en riesgo acentuado,
como las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las comunidades indígenas y
afrodescendientes, los adultos mayores y las personas con discapacidad.
4.4. Así, en
el precitado auto 092 de 2008[9], se identificó un número
significativo de riesgos de género[10] en el marco del
conflicto armado colombiano, que son a su vez factores específicos de
vulnerabilidad a los que están expuestas las mujeres, circunstancias ante las
cuales se impone a las autoridades el deber de emprender acciones integrales,
racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas, para atacar en forma
directa los factores que generan el impacto diferencial de la violencia
desplegada por el conflicto armado sobre las mujeres colombianas.
Así, en dicho auto se dispuso (no está en negrilla en
el texto original):
“… las autoridades que conforman el SNAIPD deberán
establecer e implementar, dentro de sus procedimientos ordinarios de
funcionamiento, dos presunciones constitucionales que amparan a las
mujeres desplazadas en tanto sujetos de protección constitucional reforzada:
a. La presunción constitucional de vulnerabilidad
acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos
componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su situación por parte de
los funcionarios competentes para atenderlas; y
b. La presunción constitucional de prórroga
automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres
desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en
condiciones de dignidad de cada mujer en particular.
Es responsabilidad del Director de Acción Social
disponer las actuaciones y procedimientos necesarios para que la totalidad de
los funcionarios públicos que están encargados de atender los derechos de las
mujeres desplazadas conozcan, comprendan y apliquen adecuadamente estas dos
presunciones constitucionales; así se les ordenará en la presente providencia.”
4.5. Igualmente,
en el también precitado auto 006 de 2008 se expresó que las personas con
discapacidad gozan de una protección reforzada, que se deriva tanto del
ordenamiento jurídico interno[11] como del derecho
internacional[12]. A partir de estas
garantías de protección, se desprende un conjunto de deberes en cabeza de las
autoridades y de los particulares, para garantizar el respeto y goce efectivo
de sus derechos. Dicho auto señala que las personas discapacitadas
constituyen, sin duda, uno de los grupos más vulnerables y discriminados de la
población desplazada:
“El conflicto armado y el desplazamiento forzado son
fenómenos que causan y exacerban la discapacidad. El grado de discriminación,
aislamiento y exclusión que sufren a diario las personas con discapacidad, se
ve agudizado por el conflicto y por el desplazamiento. Ante estos eventos, las
necesidades de la población con discapacidad tienden a ser dejadas de lado, se
olvida que, a diferencia de otras víctimas del conflicto armado, ellas
enfrentan barreras adicionales, tanto sociales, como de acceso al espacio
físico, a la comunicación, a la información, a la participación. En situaciones de conflicto esta población está expuesta a
un mayor riesgo de perder la vida, de ser sometida a violencia, de ser víctima
de abusos y tratos denigrantes, o de ser abandonada. Muchas personas con
discapacidad, por las múltiples barreras y restricciones que enfrentan, ni
siquiera tienen la oportunidad de escapar para sobrevivir. Pero incluso,
aquéllas que logran hacerlo para garantizar su vida, seguridad e integridad
personal, se ven abocadas en un nuevo entorno a un mayor aislamiento y
marginación que les hace más difícil recuperarse y recobrar sus medios de
subsistencia.”
4.6. Además, mediante
auto 251 de 2008, antes referido, se señaló que niños, niñas y adolescentes
desplazados por el conflicto armado son sujetos de protección constitucional imperativa
y prioritaria, en virtud de los mandatos de la carta política y de los deberes
internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario:
“La alarmante situación de los niños, niñas y adolescentes
colombianos en situación de desplazamiento forzado, se erige sobre la base de
una contradicción elemental que, en criterio de la Sala, existe entre la
protección jurídica reforzada y prioritaria de la que son objeto indiscutido
por mandato de la Constitución Política, por una parte, y la dramática realidad
de la vida cotidiana de mucho más de un millón de menores de edad… que han sido
víctimas indefensas y manifiestamente vulnerables del desplazamiento en todo el
territorio colombiano, por otra.”
4.7. Por lo
anterior, con relación a la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia,
el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, señalaba que a tal atención
se tiene derecho por un espacio máximo de tres meses, prorrogables
excepcionalmente por tres meses más, limite máximo y excepcionalidad declarados
inexequibles en la sentencia C-278 de abril 8 de 2007.
La ayuda humanitaria
no puede estar sujeta a plazos inexorables, ya que si bien es conveniente que
la referencia temporal exista, debe ser flexible, sujeta a que la reparación
sea real, con medios eficaces y continuos, según las particularidades del caso,
hasta superar la situación de vulnerabilidad que se cierne sobre los desarraigados,
particularmente frente a la etapa de la atención humanitaria, en la cual se
deben garantizar condiciones de vida digna que permitan paulatinamente una
estabilización económica y social. Al respecto, determinó la Corte[13]:
“En lo que
respecta a que el término de la ayuda humanitaria sea de tres meses, la Corte
lo encuentra corto más no necesariamente contrario a la Constitución Política,
en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias
del hecho concreto.
… … …
Lo
definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las
expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” del parágrafo
del artículo 15 de la ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para
la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados,
impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por
un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de
vulnerabilidad. El segmento restante del citado parágrafo se declarará
exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será
prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su
autosostenimiento.”[14]
Por consiguiente,
teniendo en cuenta que el status de desplazado depende de una condición
material concreta, en especial cuando se trata de discapacitados y de mujeres
cabeza de hogar, con uno o varios hijos menores de edad a su cargo, la atención
humanitaria de emergencia y su correspondiente prórroga automática deben ser
concedidas hasta que el afectado satisfaga realmente su derecho a la
subsistencia digna, de modo que pueda suplir sus necesidades básicas, asumir su
auto sostenimiento y superar las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad
e indefensión ocasionadas por el desplazamiento forzado.
En
consecuencia, resulta justificado e imperativo que el Estado siga prestando la
ayuda humanitaria que sea requerida, hasta que la situación de especial
vulnerabilidad sea superada[15].
Quinto. Caso concreto
5.1. Con base en
las consideraciones y fundamentos expuestos, corresponde determinar si Acción
Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conculcó
los derechos a la vida digna, “a los desplazados y a las madres cabezas de
familia” de la señora Nellides Pastrana Muñoz y su grupo familiar, al no
haber continuado la ayuda humanitaria.
5.2. De acuerdo
con los hechos y las pruebas que fundamentan la presente acción de tutela, incoada
por la Defensoría del Pueblo, está demostrado que la agenciada es persona
discapacitada, desplazada de Mutatá,
Antioquia, madre de Yan Carlos y Kelly Johana Taparcua Pastrana, de 17 y
13 años de edad, respectivamente.
5.3. La actora fue
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde marzo 4 de 2008, junto
con sus dos hijos menores de edad, recibiendo algunas ayudas humanitarias de
emergencia; sin embargo, no se han mejorado sus condiciones de vida y tampoco
se encuentra en capacidad de auto sostenerse junto con sus hijos, lo cual la motivó
a presentar derecho de petición a la entidad accionada, solicitando la prórroga
de la ayuda humanitaria de emergencia.
Esa petición
fue negada, al aducirse que no es posible otorgar la prórroga automática de la
ayuda humanitaria, dado que “analizando su estado de vulnerabilidad por
medio de diferentes fuentes”, se constató que la señora Pastrana Muñoz “figura
en el sistema como aportante en el Régimen Contributivo, en la Empresa de
Salud” de Comfenalco, de donde infieren que actualmente la señora cuenta
con los recursos necesarios para contribuir al sistema general de seguridad
social en salud y, por ende, “no se encuentra en situación de
vulnerabilidad”.
Empero, a
pesar de encontrarse probado que la actora está afiliada a un régimen
contributivo en salud, no es menos cierto que la dependencia demandada se
limitó a señalar ese argumento y no caracterizó al grupo familiar, realizando
una visita al hogar de la actora para determinar las condiciones en que realmente
se encuentra la familia, pues está muy bien que se encuentre protegida su
salud, pero en nada se ha desvirtuado que sus ingresos solo asciendan a $30.000
semanales.
5.4. Adicionalmente,
está probado que desde la fecha de su desplazamiento, la peticionaria ha
recibido ayuda humanitaria de emergencia, a la que tiene derecho por las
condiciones de su hogar, pero no se ha beneficiado efectivamente de algún otro de
los componentes de la política de atención a la población desplazada por la
violencia, lo cual conlleva una violación de sus derechos básicos como víctima
de esa perpetración.
Con base en lo
anterior, se aprecia que la señora
Nellides Pastrana Muñoz ha recibido de
manera fragmentaria algunos de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia
prevista en la ley, pero ello no se compadece con la triple condición de
vulnerabilidad, en su condición de mujer desplazada, madre cabeza de
familia que tiene a cargo dos hijos menores de edad y discapacitada,
por lo que merece protección verdaderamente especial.
Por tal motivo,
existe en cabeza de la señora agenciada un derecho, aún insatisfecho, a recibir
la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia completa e integral, con
todos y cada uno de los componentes que establece la ley.
Así mismo, es
evidente que la agenciada se ha visto afectada por varias facetas especiales de
género que agravan el desplazamiento, contempladas en el auto 092 de 2008, a saber, la asunción del rol de jefatura femenina de hogar, sin las condiciones mínimas de
subsistencia material, con obstáculos agravados por la deficiencia de acceso al
sistema educativo y la falta de inserción productiva, laboral ni económica, sin
atención ni acompañamiento psicosocial.
Por ello, esta
Sala revocará el fallo de segunda instancia y, al tutelar los derechos
reclamados, ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
por conducto de la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Victimas o quien haga sus veces que, si
aún no lo ha efectuado, (i) disponga lo necesario para que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia disponga,
al nivel adecuado, la realización de una visita a la señora Nellides Pastrana
Muñoz y su hogar, con el fin de constatar su actual situación socioeconómica y
la de sus hijos Yan Carlos y Kelly Johana
Taparcua Pastrana; (ii) cumplida la orden
anterior y de constatarse que la señora agenciada no se encuentra en
condiciones de asumir su auto sostenimiento, en su condición de mujer
desplazada, madre cabeza de familia y discapacitada, el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social prorrogará automáticamente la ayuda humanitaria de
emergencia, que mantendrá hasta que se demuestre que puede subsistir por sus
propios medios, con sus hijos.
En consecuencia,
la entidad demandada realizará la entrega completa a la señora agenciada de los
componentes previstos en la ley, en cuanto a alimentación básica, apoyo para
alojamiento, implementos de habitación, cocina, aseo y vestuario, en cantidad y
calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de sus hijos,
lo cual hará dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes a la
realización de la visita, y en la periodicidad establecida, a continuación.
También se
ordenará que la señora Nellides Pastrana Muñoz sea inscrita dentro de los
programas que buscan implementar y hacer cumplir el auto 092 de 2008, para
intervenir en las facetas de género enunciadas, como beneficiaria individual de
cada uno de ellos, y de lo dispuesto en los autos 251 de 2008 y 006 de 2009, en
lo referente a sus hijos y a la discapacidad que ella padece, todo ello a más
tardar dentro del mes subsiguiente a la visita antes referida.
DECISIÓN
Por todo lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia dictada en septiembre 21 de 2011 por una Sala de
Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se
revocó en lo impugnado el amparo concedido en agosto 18 del mismo año por el
Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, dentro
de la acción de tutela instaurada por agente oficioso de la Defensoría del
Pueblo a nombre de la señora Nellides Pastrana Muñoz, contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social, hoy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En su
lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de Nellides
Pastrana Muñoz y los de sus hijos Yan Carlos y Kelly Johana Taparcua Pastrana,
menores de edad, a la vida digna, tomando en cuenta la protección reforzada por
ser la señora desplazada madre cabeza de familia y discapacitada.
Segundo.-
ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por
conducto de la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Victimas o quien haga sus veces, que si aún no lo
ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, disponga realizar una visita a la
señora Nellides Pastrana Muñoz, con el fin de constatar su real situación
socioeconómica actual y la de sus hijos Yan Carlos y Kelly Johana Taparcua
Pastrana.
Tercero.-
ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
por conducto de la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Victimas o quien haga sus veces, que si
aún no lo ha realizado, verificado que la señora Nellides Pastrana Muñoz no se
encuentra en condiciones de asumir su auto sostenimiento familiar, le otorgue
la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia, que mantendrá
hasta que se demuestre de la agenciada puede subsistir por sus propios medios.
En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Victimas realizará la entrega completa a la señora Nellides
Pastrana Muñoz de los componentes previstos en la ley, en cuanto a alimentación
básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina, aseo y
vestuario adecuado, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente
las necesidades de ella y de sus hijos, lo cual hará dentro de los quince (15)
días hábiles subsiguientes a la realización de la visita.
Cuarto.-
ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por
conducto de la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Victimas o quien haga sus veces, que si aún no lo
ha realizado, disponga que la señora Nellides Pastrana Muñoz sea inscrita
dentro de los programas que buscan implementar y hacer cumplir el auto 092 de
2008 de esta corporación, para intervenir en las facetas de género enunciadas,
como beneficiaria individual de cada uno de ellos y de lo dispuesto en los autos
251 de 2008 y 006 de 2009, también de esta Corte, en lo referente a sus hijos y
a la discapacidad que ella padece, todo ello a más tardar dentro del mes
subsiguiente a la visita antes referida.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-768 de septiembre 4 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[2] Cfr. T-408 de septiembre
12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[3]
Cft. T- 025 de 2004, precitada; T-136 de febrero 27 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-156 de febrero 15 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-358 de abril 17de 2008, M. P. Nilson Pinilla, entre otras.
[4]
Esta corporación ha reconocido que el fenómeno del desplazamiento forzado es un
problema de inmensa gravedad social, económica y política, por
la transgresión masiva y sistemática de derechos fundamentales de un elevado
porcentaje de colombianos que, dentro de la violencia generada por el conflicto
interno y por el brutal desconocimiento sistemático de los derechos, han sido
obligados a abandonar abruptamente su lugar de residencia y su
actividad habitual, debiendo migrar a otro lugar dentro del territorio nacional,
frente a la falta de capacidad institucional para afrontar tal barbarie.
[5] La Corte Constitucional detalló los elementos y
circunstancias que provocaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de
desplazamiento forzado. La sentencia T-025 de 2004 precisó: “Varios elementos
confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la
situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad
de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada
fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de
desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. En segundo
lugar, (…) el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los
desplazados para obtener las distintas ayudas (…) la insuficiencia de recursos
destinados, (…) la continuación de la vulneración de tales derechos no es
imputable a una única entidad (…) la vulneración de los derechos de los
desplazados reposa en factores estructurales (…).”
[6]
Al respecto ver, entre otras, T-098 de febrero 4 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-985 de octubre 23 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-025 de 2004, precitada.
[7] T-501 de julio 23 de 2009, M. P. Mauricio Gonzáles Cuervo.
[8]
Autos 092 de abril 14 y 251 de octubre 6, ambos de 2008; 004, 005 y 006, los
tres de enero 26 de 2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
Auto que desarrolló la “protección de los derechos fundamentales de las
mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en
el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la
sentencia T- 025 de 2004, después de la sesión pública de información técnica
realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisión”.
[10]
Los riesgos que fueron identificados en el auto 092 de 2008, anteriormente
referido, son: “En el ámbito de la prevención del desplazamiento forzoso, la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto
armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los
que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco
de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los
hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del
desplazamiento forzoso sobre las mujeres. Estos riesgos son: (i) el riesgo de
violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto
armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores
domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos
patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de
reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de
la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando
la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las
relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con
los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país
o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones
efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos
derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas
de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos
en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y
asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público
y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en
extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o
desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos
familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser
despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores
armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente
las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición
de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y
afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o
proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar
jurídicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevención del
desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevención de
los riesgos de género que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento
sobre las mujeres, programa que ha de ser diseñado e iniciar su ejecución en un
término breve en atención a la gravedad del asunto – a saber, tres meses a
partir de la comunicación de la presente providencia.”
[11]
El artículo 2° de la Constitución incluye entre los fines esenciales del Estado,
“‘servir a la comunidad’, ‘garantizar la efectividad de los principios’,
‘derechos y deberes consagrados en la Constitución’ y ‘asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo’. Acto seguido dispone el mismo mandato
constitucional que las autoridades estatales han sido instituidas ‘para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’. Más
adelante, el artículo 5º Superior ordena que ‘el Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona’”.
El artículo 13 ibídem ordena que “el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”. El artículo 47 ib. impone la
obligación del Estado de adelantar “política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”. El artículo
54 ib. dispone que es “obligación del Estado y de los empleadores
ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.
El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”. El artículo 68 de la Carta instituye como obligaciones especiales del Estado la “erradicación del analfabetismo
y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con
capacidades excepcionales”.
[12]
En relación con las obligaciones internacionales en pro de las personas con
discapacidad, obran tratados generales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que si bien no se refieren explícitamente a las personas
con discapacidad, sus garantías directamente les atañen. De igual forma, son
aplicables todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, que además contiene, en su artículo 23, previsiones específicas en relación con los
menores discapacitados.
[13]
C-278 de abril 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[14]
C-278 de 2007, anteriormente referida.
[15]
Cfr. T-025 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.