T-160-10
Sentencia T-160/10
Sentencia T-160/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relación contractual
CONSTITUCION POLITICA-Irradiación sobre interpretación de leyes y de
contratos por particulares
JUEZ DE TUTELA Y RELACIONES CONTRACTUALES
Se concluye por lo tanto que la jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido que las relaciones contractuales pueden dar origen a
controversias constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser dirimidas
por el juez de tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial o
cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance
ACCION DE TUTELA-Procedencia por prórroga unilateral de contrato de modelaje que afectó
derechos fundamentales al mínimo vital y al ejercicio de una profesión
Referencia: expediente T-2.433.748
Acción
de tutela instaurada por Alejandra Castillo Múnera contra BOOKING PRODUCCIONES
LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., ocho (8) de
marzo de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las providencias
dictadas por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el cinco (5)
de agosto de 2009 y por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el
día veintiuno (21) de septiembre de 2009.
I. ANTECEDENTES.
Alejandra
Castillo Múnera impetra acción de tutela contra BOOKING PRODUCCIONES LTDA por
la supuesta vulneración de sus derechos al trabajo en conexidad con el derecho
a un salario mínimo, vital y móvil y a la subsistencia en condiciones dignas y
justas. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Señala la peticionaria que el
veintinueve (29) de enero de 2007 suscribió un contrato de representación de
modelos (en adelante el Contrato) con BOOKING PRODUCCIONES LTDA (en adelante la
Agencia). Este contrato tiene una vigencia de tres años.
1.2.
De conformidad con lo señalado en
la cláusula primera del Contrato “…el/la Modelo designa a la agencia como
su asesor, representante y promotor exclusivo en el Territorio, para el
ejercicio de el/la Modelo de actividades de: (i) modelaje; (ii) de promoción,
publicidad y mercadeo para terceros; (iii) relacionadas con la explotación de
su imagen; (iv) de actuación en, participación en y presentación de concursos,
programas, eventos y obras en general; y (v) relacionadas con el
entretenimiento”.
1.3.
Narra la actora que participó en
varios eventos como modelo desde mayo de 2007 hasta mayo de 2008 sin que la
Agencia le pagará suma alguna por dicha participación. Añade que la Agencia le
adeudaba al momento en que presentó la tutela los honorarios correspondientes a
una sesión fotográfica para Reeds a finales de mayo de 2008 y a la
grabación de un comercial para Spring Step durante los días once (11) y
doce (12) de julio del mismo año.
1.4.
Considera por lo tanto que la
Agencia incumplió la cláusula del Contrato según la cual está obligada a “[e]ntregar
a el/la modelo las sumas adeudadas por la realización de actividades de
entretenimiento, dentro de los 20 días siguientes a que el tercero contratista
haya pagado a la agencia las sumas que adeude”.
1.5.
Relata la actora que notificó a la
Agencia por correo electrónico del incumplimiento en el pago de los honorarios
y que en varias oportunidades solicitó a la Sra. Susana Cotes (Gerente de la
Agencia) el desembolso de las sumas adeudadas, pero que sus reclamos no fueron
atendidos.
1.6.
En virtud del mencionado
incumplimiento la actora decidió dar por terminado el mismo, pues de
conformidad con el literal e de la cláusula séptima del Contrato “[c]ualquiera
de las partes podrá dar por terminado el presente contrato por el
incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte contraria, daño en
el buen nombre de la otra y comportamiento indebido de acuerdo con los
estándares de la industria. En todo caso el/la modelo deberá informar a la
Agencia de cualquier incumplimiento del Contrato por parte de ésta y le
otorgará treinta (30) días para la corrección del incumplimiento…”. Para
tales efectos radicó ante la Agencia una comunicación en tal sentido el día
siete (7) de noviembre de 2008.
1.7.
Sostiene la peticionaria que
mediante el mismo escrito solicitó la entrega de los soportes de las sumas
pagadas por los clientes a la Agencia, con el propósito de calcular los
honorarios que ésta última le adeudaba.
1.8.
Relata que por medio de
comunicación fechada el veintiuno (21) de noviembre de 2008 la Agencia denegó
la entrega de los soportes solicitados so pretexto que se trataban de
documentos de carácter confidencial. En el mismo escrito le informó que le
había cancelado los honorarios dentro del término y de conformidad con los
montos establecidos en el Contrato.
1.9.
Indica que le envió una nueva
comunicación a la Agencia el diecisiete (17) de diciembre de 2008 en la cual
consignaba textualmente lo siguiente: “si bien es cierto que, como lo
mencionáramos anteriormente, la Agencia sólo está obligada a cancelar dentro de
los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el cliente cancele la factura
correspondiente, también es cierto que no es verosímil que empresas como (…)
demoren sus pagos por períodos tan extensos como nueve (9) o diez (10) meses;
igualmente inverosímil (y claramente inaceptable) es que, ante un
incumplimiento de tal magnitud, la Agencia no haya iniciado las acciones
legales pertinentes. Usted asegura en su comunicación «…como lo consagra el
Código del Comercio LA AGENCIA es una empresa comisionista...». Pues bien, el
referido Código establece en su artículo 1300 que «El Comisionista que no
verifique oportunamente la cobranza de créditos o no use los medios legales
para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que cause su omisión
o tardanza» con lo cual queda entones clara la obligación de la Agencia de
pagara mi poderdante los perjuicios causados por la negligencia en el cobro de
la cartera antes referida (si es que en realidad está morosa)”. Acota que
esta comunicación no ha recibido respuesta por parte de la Agencia.
1.10.
Manifiesta que desde la fecha en
que suscribió el Contrato hasta septiembre de 2008 la Agencia le ha pagado por
concepto de honorarios ocho millones quinientos veinte mil cuatrocientos
cincuenta y nueve pesos ($8.520.459), suma que equivale a cuatrocientos
cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco ($448.445) pesos mensuales.
Agrega que si en gracia de discusión se admite que el contrato aun estaba
vigente al momento en que impetró la acción de tutela habría recibido la suma
de trescientos cuatro mil trescientos dos pesos ($304.302) mensuales, suma que
la actora considera insuficiente para atender sus necesidades básicas.
1.11.
Afirma que una vez terminado de
manera unilateral el Contrato empezó a trabajar con otra agencias de modelaje, entre
ellas MTM (Model and Talent Management) a la cual la Agencia BOOKING
PRODUCCIONES LTDA envió una comunicación el diecisiete (17) de marzo de 2009
con el siguiente tenor: “Por medio de la presente nos permitimos
comunicarles que la modelo ALEJANDRA CASTILLO MUNERA (…) suscribió y tiene vigente
hasta la fecha, contrato de representación artística con cláusula de
exclusividad. Lo anterior con el fin de solicitar a quien corresponda,
abstenerse de suscribir directa o indirectamente ningún tipo de contrato,
acuerdo sea verbal o escrito, con exclusividad o free lance con nuestra modelo,
debido a que no ha sido posible llegar a un acuerdo bilateral que permita
finiquitar el contrato suscrito, por ende dicho acuerdo permanece vigente hasta
la fecha”.
1.12.
La actora relata que el treinta
(30) de marzo del mismo año envió una nueva comunicación a la Agencia mediante
la cual solicitaba que se abstuviera de “dar o remitir a cualquier persona o
entidad comunicaciones que contuvieran falsas aseveraciones respecto de
cualquier asunto relacionado con mi persona y, en especial, con la supuesta
vigencia del contrato…”. El dos (2) de abril de 2009 la Agencia le
respondió que el Contrato seguía vigente “por no haberse podido llegar a un
acuerdo bilateral para su terminación”.
1.13.
Considera la actora que la Agencia
le ha impedido “cualquier posibilidad de acceder a un trabajo y me ha hecho
perder la oportunidad de participar en importantes eventos que me reportarían
los ingresos que requiero para mi subsistencia y para el pago de mis estudios
universitarios”.
1.14.
Destaca que la Agencia continúa
ejerciendo su objeto social y “dando trabajo a sus modelos (…) Sin embargo,
no obstante asegurar que el Contrato está vigente desde hace un año no me llama
para ningún evento. Incluso a la empresa de publicidad denominada E-Motion
Studio Ltda., solicitó por correo electrónico la cotización de mis servicios, y
a la fecha la Agencia no le ha respondido nada en absoluto, de donde se
evidencia su clara intención de no darme trabajo y vulnerarme de esa manera el
derecho al trabajo y a percibir un mínimo, vital y móvil”.
1.15.
Finalmente señala que del lunes
veinte (20) de julio al viernes (24) de julio de 2009 tendría lugar el evento
denominado “Colombia Moda” en la ciudad de Medellín, pero que “[d]adas las
comunicaciones enviadas y las manifestaciones verbales realizadas por los
directivos de la Agencia, las demás agencias de modelos me han manifestado su
temor a contratarme para el evento y se me ha dificultado altamente mi
participación en dicho evento”.
2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de
tutela.
Alega la peticionaria que han sido vulnerados su
derecho al trabajo, su libertad de escogencia de oficio y su derecho a una
remuneración mínima, vital y móvil. Afirma que en el oficio que desempeña, el
modelaje, del cual además deriva su sustento, “se acostumbra a celebrar
contratos de representación que en su comportamiento podrían asimilarse a las
relaciones que tienen los futbolistas con los clubes deportivos”, considera
por lo tanto que son aplicables los precedentes jurisprudenciales que ha
sentado la Corte Constitucional en la materia porque “la Agencia me está
impidiendo de manera flagrante, sin justificación alguna, el ejercicio de
cualquier opción de trabajo que me permita acceder a una remuneración mínima,
vital y móvil, argumentando la exclusividad sobre mis derechos como modelo”.
Para sustentar estos asertos trascribe extensos apartes de la sentencia T-745
de 2002.
Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Sociedad
BOOKING PRODUCCIONES LTDA que, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas,
expida una carta de aceptación de la comunicación fechada el seis (6) de
noviembre de 2008 mediante la cual la actora dio por terminado el contrato de
representación suscrito con la mencionada Agencia. Pide igualmente que la
entidad demandada dé cumplimiento a las exigencias legales contenidas en dicha
comunicación. Igualmente requiere que se ordene a la Agencia “abstenerse de
inmediato de proseguir con las continuas amenazas y comunicaciones con otras
agencias de modelaje para impedir mi contratación como modelo con base en el
argumento de ser titular de la supuesta exclusividad de mis derechos como
modelo”.
3.
Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran
las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
Ø Copia del Contrato de representación suscrito entre Alejandra Castillo
Múnera y BOOKING PRODUCCIONES LTDA, fechado el veintinueve (29) de enero de
2007 (Cuaderno 1 folios 13-22).
Ø Copia de la comunicación dirigida por la apoderada de Alejandra
Castillo Munera a BOOKING PRODUCCIONES LTDA, fechada el seis de noviembre de
2008 (Cuaderno 1 folios 23-26).
Ø Escrito suscrito por la Gerente de BOOKING PRODUCCIONES LTDA dirigido a
la apoderada de la Alejandra Castillo Múnera, fechado el veintiuno de noviembre
de 2008 (Cuaderno 1 folios 28-30).
Ø Copia de la comunicación dirigida por la apoderada de Alejandra
Castillo Múnera a BOOKING PRODUCCIONES LTDA, fechada el diecisiete (17) de
diciembre de 2008 (Cuaderno 1 folios 31-34).
Ø Copia de escrito suscrito por la Gerente de BOOKING PRODUCCIONES LTDA
dirigido a Alejandra Castillo Múnera, fechado el dos (2) de abril de 2009
(Cuaderno 1 folios 37-38).
Ø Informe de los pagos realizados por BOOKING PRODUCCIONES LTDA a
Alejandra Castillo Múnera en el año 2007 (Cuaderno 1 folio 39).
Ø Copias de comprobantes de egresos del año 2007 de BOOKING PRODUCCIONES
LTDA en favor de Alejandra Castillo Múnera (Cuaderno 1 folios 40-56).
Ø Informe de los pagos realizados por BOOKING PRODUCCIONES LTDA a
Alejandra Castillo Múnera en el año 2008 (Cuaderno 1 folio 57).
Ø Copias de comprobantes de egresos del año 2008 de BOOKING PRODUCCIONES
LTDA en favor de Alejandra Castillo Múnera (Cuaderno 1 folios 58-63).
Ø Copia de escrito suscrito por la Gerente de BOOKING PRODUCCIONES LTDA
dirigido a MTM MODEL AND TALENT MANAGEMENT fechado el diecisiete (17) de marzo
de 2009 (Cuaderno 1 folio 66).
Ø Certificado de existencia y representación de BOOKING PRODUCCIONES LTDA
(Cuaderno 1 folios 67-68).
4. Intervención de BOOKING PRODUCCIONES LTDA.
La entidad accionada intervino por medio de apoderada
judicial en el trámite de la primera instancia. Expuso que BOOKING PRODUCIONES
LTDA es una intermediaria que ofrece los servicios de los y las modelos a
diferentes marcas y empresas interesadas. En cuanto a las vicisitudes del
contrato celebrado con Alejandra Castillo Múnera sostuvo era ésta quien había
incumplido las obligaciones a su cargo pues a pesar de haber pactado
exclusividad con la Agencia había ofrecido sus servicios por intermedio de
otros representantes de modelo. Afirmó así mismo que el acuerdo suscrito no
podía darse por terminado de manera unilateral pues contiene una cláusula
compromisoria en la cual se consigna que cualquier controversia no susceptible
de ser solucionada mediante conciliación será conocida por un árbitro. Alega,
adicionalmente que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de
Alejandra Castillo Múnera y que tampoco se cumplen los presupuestos procesales
de la acción de tutela contra particulares pues la actora no se encuentra en
situación de indefensión o subordinación frente a la entidad demandada, pues
entre ambas existe una relación contractual que las sitúa en un plano de
igualdad y cita en apoyo de su tesis las sentencias T-338 de 1993 y T-605 de
1995.
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia
proferida el cinco (05) de agosto de 2009 el Juez Cuarenta y Uno Civil
Municipal, denegó el amparo solicitado. Sostuvo que la acción de tutela no era
procedente debido a que la demandante debía acudir al mecanismo de solución de
controversias pactado en el contrato suscrito con la Agencia, y además no había
impetrado la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de
sus derechos fundamentales ni había acreditado un perjuicio irremediable.
Apelada la anterior
decisión fue confirmada mediante sentencia de veintiuno (21) de septiembre de
2009, proferida por el Juez Veintidós Civil de Circuito. Sostuvo el a quem
que existían otros medios de defensa judicial a disposición de la actora, pero
en todo caso recomendó a las partes llegar a un acuerdo para dirimir sus
controversias.
6. Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de
Selección Numero Once, mediante auto de cinco (5) de noviembre de dos mil nueve
(2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisión proferida dentro del trámite de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del asunto objeto de revisión.
La Sra. Alejandra
Castillo Múnera impetra acción de tutela por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al trabajo en conexidad con el derecho a un salario
mínimo, vital y móvil y a la subsistencia en condiciones dignas y justas. Alega
que la Agencia BOOKING PRODUCCIONES LTDA ha incumplido las obligaciones
contraídas con ocasión del contrato de representación suscrito el veintinueve
(29) de enero de 2007, especialmente las relacionadas con el pago oportuno de
su participación como modelo en eventos realizados en los años 2007 y 2008 ,
razón por la cual decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral,
sin embargo afirma que la Agencia no ha aceptado la comunicación enviada en
este sentido y que le ha impedido ofrecer sus servicios de modelo a terceros.
Alega adicionalmente que las sumas percibidas por los eventos realizados con la
Agencia son insuficientes para garantizar su derecho al mínimo vital y que
desde el año de 2008 la Agencia dejó de promocionar sus servicios como modelo.
Por su parte la apoderada judicial de BOOKING PRODUCCIONES LTDA. sostuvo que
Alejandra Castillo Múnera había incumplido las obligaciones contractuales a su
cargo pues a pesar de haber pactado exclusividad con la Agencia había ofrecido
sus servicios por intermedio de otros representantes de modelo. Afirmó así
mismo que el acuerdo suscrito no podía darse por terminado de manera unilateral
pues contiene una cláusula compromisoria en la cual se consigna que cualquier
controversia no susceptible de ser solucionada mediante conciliación será
conocida por un árbitro. Alegó, adicionalmente, que no han sido vulnerados los
derechos fundamentales de la demandante y que tampoco se cumplen los
presupuestos procesales de la acción de tutela contra particulares pues la
actora no se encuentra en situación de indefensión o subordinación frente a la
entidad demandada, pues entre ambas existe una relación contractual que las
sitúa en un plano de igualdad. Los jueces de instancia denegaron el amparo
impetrado por considerar que la actora contaba con otros medios de defensa
judicial para resolver las controversias surgidas con la Agencia y conseguir la
protección de sus derechos fundamentales, pues en el contrato se había pactado
una cláusula compromisoria.
Corresponde por tanto a esta Sala de Revisión
establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de Alejandra
Castillo Múnera debido a la negativa de BOOKING PRODUCCIONES LTDA a aceptar la
terminación unilateral del contrato de representación suscrito el veintinueve
(29) de enero de 2007. Para resolver esta cuestión habrá de examinarse si en
este caso se reúnen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en
las relaciones contractuales entre particulares y si la demandante contaba con
otro medio de defensa judicial para procurarla protección de sus derechos
fundamentales. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se
hará una breve referencia a (i) la eficacia de los derechos fundamentales en
las relaciones entre particulares, (ii) la acción de tutela frente a
controversias contractuales y la (iii) idoneidad de los otros medios de defensa
judicial.
Antes de abordar el examen de los anteriores temas
debe dilucidarse una cuestión previa, cual es si se ha configurado carencia
actual de objeto en el asunto sometido al examen de esta Sala de revisión. En
efecto, el contrato suscrito entre la Sra. Alejandra Castillo Múnera y la Agencia
BOOKING PRODUCCIONES LTDA tiene una vigencia inicial de tres (3) años y por lo
tanto el plazo inicialmente pactado finalizó el veintinueve (29) de enero de
2010. Por esta razón podría pensarse que no hay lugar a pronunciarse sobre la
eventual vulneración de los derechos fundamentales de la demandante debido a
que ésta actualmente ya no esta ligada por el vinculo contractual y puede
contratar con otras agencias de modelaje. No obstante, la Gerente de BOOKING
PRODUCCIONES LTDA informó al Despacho del Magistrado Sustanciador, en
conversación telefónica que tuvo lugar el día veintidós (22) de febrero de
2010, que debido a los controversias que se habían suscitado con la modelo la
Agencia había decidido prorrogar el contrato inicialmente suscrito, de manera
tal que la supuesta vulneración de los derechos de la actora no ha cesado y no
se configura carencia actual de objeto.
3.
La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares y la procedencia
de la acción de tutela contra particulares.
Una
de las consecuencias del papel que ocupan los derechos fundamentales dentro del
constitucionalismo contemporáneo, concebidos como un “orden objetivo
valorativo”[1], es el denominado
efecto de irradiación en todo el ordenamiento jurídico, de manera tal que “al
derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario la configuración de
las relaciones jurídicas y la decisión de los conflictos jurídicos, se le
sobrepone otro orden jurídico; éste tiene incluso primacía sobre él, si bien
conste sólo en principios jurídicos, además de escasos, muy amplios y
frecuentemente indeterminados”[2].
Dicho
efecto de irradiación se extiende a las relaciones jurídicas privadas, debido
precisamente a la pretensión de universalidad de los derechos fundamentales,
cuyo carácter vinculante se afirma no sólo respecto de los poderes públicos
sino también respecto de los particulares. Ahora bien, sobre la extensión de
dicha obligatoriedad, al igual que sobre la manera como se hace efectivo dicha
influencia existen diversas posturas doctrinales[3] y
jurisprudenciales[4], sin embargo es
una constante en el constitucionalismo contemporáneo reconocer la eficacia de
los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado.
En
Colombia, la Constitución Política de 1991 zanja de una vez la cuestión al
establecer en el inciso final del artículo 86 la procedencia de la acción de
tutela contra particulares, de este modo el Constituyente al definir una
cuestión procesal –la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de
protección de los derechos fundamentales- resolvió un asunto sustancial cual es
la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones inter privados.
No
obstante, cabe distinguir entre las dos dimensiones de la cuestión bajo estudio
porque sería errado concluir que la dimensión procesal configura totalmente la
dimensión material, en otras palabras, sería errado sostener que como el
artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los
particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta
afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de
subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre
particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido
precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento
constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el
influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales
se deben ajustar al “orden objetivo de valores” establecido por la Carta
política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo
idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por
el artículo 86 constitucional.
Ahora
bien, para efectos de resolver la sentencia objeto de revisión interesa definir
si la acción impetrada por el actor es procedente, en esa medida deberá
examinarse si encaja dentro de las previsiones del articulo 86 constitucional,
reguladas a su vez por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[5].
Como
antes se consignó, los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra
particulares son los de prestación de un servicio público, afectación grave y
directa del interés colectivo, subordinación e indefensión. La acción de tutela
fue impetrada contra una Agencia que representa modelos, por tal razón habrá de
descartarse el primero de los supuestos, de los hechos narrados en el caso
tampoco se desprende que BOOKING PRODUCCIONES LTDA con su conducta afecte de
manera grave y directa el interés colectivo de manera que esta causal de
procedencia también puede ser dejada a un lado, resta por lo tanto examinar los
supuestos de indefensión y subordinación para lo cual se hará un breve recuento
de los criterios jurisprudenciales en la materia.
Estos supuestos aparecen
regulados por el numeral tercero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 en
los siguientes términos:
La acción de tutela
procederá contra las acciones u omisiones de los particulares en los siguientes
casos:
4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.
Desde sus inicios la
jurisprudencia constitucional ha señalado el carácter relacional de los
conceptos de subordinación y de indefensión, es decir, ha enfatizado que la
configuración de estos dos fenómenos está determinada por las circunstancias
del caso concreto[6]. Ahora bien, también ha
definido que se trata de dos figuras que cobijan circunstancias diferentes
aunque en determinados eventos pueden ir asociadas.
La subordinación supone una
relación jurídica de dependencia, en virtud de la cual hay lugar al “acatamiento
y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades,
tienen la competencia para impartirlas”[7], sin la pretensión de ser
exhaustivos se puede extraer de la jurisprudencia constitucional los siguientes
ejemplos de subordinación:
1. Las
relaciones laborales, en virtud que precisamente uno de los elementos de la
relación laboral es la subordinación según el Código Sustantivo del Trabajo[8].
2. Las
relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres[9].
3. Las
relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas
administradoras de los mismos[10].
Los
supuestos de indefensión son mucho más amplios pues no implican la existencia
de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de
sus derechos fundamentales y el particular demandado. Inicialmente la idea de
indefensión remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para
repeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente
protegida, pero esta Corporación ha hecho énfasis en el carácter relacional de
este concepto y por lo tanto es la situación de una de las partes en conflicto
–la parte más débil por supuesto- la que configura el estado de indefensión,
independientemente de la disposición de medios judiciales para su defensa. Así,
por ejemplo, se ha sostenido que se configura la indefensión respecto de
personas que se encuentran en situación de marginación social y económica[11],
de personas de la tercera edad[12], de discapacitados[13],
de menores[14].
Igualmente
la indefensión puede configurarse debido a la posición de preeminencia social y
económica del demandado que rompe el plano de igualdad en las relaciones entre
particulares, se ha afirmado así que procede la tutela contra poderes sociales
y económicos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la
autonomía privada del individuo tales como los medios de comunicación[15],
los clubes de fútbol[16], las empresas que gozan
de una posición dominante en el mercado[17] o las organizaciones
privadas de carácter asociativo, tales como las asociaciones profesionales[18]
o las cooperativas[19], o los sindicatos[20].
Examinadas
a grandes rasgos las causales de procedencia de la acción de tutela frente a
particulares se pasará a estudiar el alcance del derecho al debido proceso
frente a organizaciones privadas.
4.
La acción de tutela frente a controversias contractuales.
Los
jueces de instancia denegaron el amparo solicitado porque consideraron que la
demandante contaba con otros medios de defensa judicial para la protección de
sus derechos fundamentales, mientras que la entidad accionada sostuvo que en el
presente caso de trataba de una controversia estrictamente contractual que
carecía de relevancia iusfundamental. Se trata de dos argumentos distintos y
por tal razón serán abordados separadamente.
Sobre
el primer tópico cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación se
pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción
de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, tal postura puede
remontarse a la sentencia T-594 de 1992[21], y posteriormente ha
sido reiterada en distintas ocasiones[22]. Así, en fecha más
reciente sostuvo esta Corporación:
El hecho de
que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico,
entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos
fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una
discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela.
Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al
juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la
cual es especializado con la norma constitucional.
(…)
Considera la
Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los
derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la
acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas
que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo[23].
No
obstante, tal precedente se refiere precisamente a las controversias
contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es
decir, de aquellas en las cuales no están implicados derechos fundamentales,
por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual
están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se
puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en
este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la
amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio
ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo
constitucional.
Esta
tesis también tiene antecedentes tempranos en la jurisprudencia constitucional
así, por ejemplo, en la sentencia T-189 de 1993 sostuvo esta Corporación:
En principio,
el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su
reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la
justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el
no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o
amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su
protección inmediata, así sea transitoriamente.
El criterio
diferenciador para saber cuándo un derecho legal es tutelable remite a la
estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata
entre su no reconocimiento y la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental.
En cuanto a
su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de
derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la
vulneración de estos últimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestación del
servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene
vulneración o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen
para su reconocimiento de la resolución de cuestiones litigiosas, como sucede
en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones
derivadas de una relación jurídica de carácter privado, situación en principio
ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios
ordinarios de defensa judicial. Además, no basta aseverar el desconocimiento de
un derecho legal para concluir la procedencia de la acción de tutela. En suma,
es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no
reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos
fundamentales.
No
puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia
contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no están
envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en
ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo
elementos de carácter objetivo[24], tales como la
naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de
las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en
los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de
índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción
ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se
encontraban los accionantes[25].
Esta
postura interpretativa se apoya en el denominado “efecto de irradiación” y en
la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual
el ordenamiento jurídico no está conformado por compartimentos estancos,
algunos de los cuales escapan del influjo de las garantías y libertades
constitucionales, pues éstas se difunden en todos los ámbitos del derecho,
inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho
privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el
derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte
se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los
distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características
propias; pero los derechos fundamentales actúan como un principio de
interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acuñándolos e
influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho quedan
iusfundamentalmente conformados. Así, en la sentencia T-202 de 2000 sostuvo la
Corte Constitucional:
Esta Corporación
reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia[26],
la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de
las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación
y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo
que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los
coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y
terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de
uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el
incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este
evento con la educación de uno de los contratantes.
Del
mismo modo en jurisprudencia posterior ha definido el alcance de la
intervención del juez constitucional en los negocios jurídicos privados para
examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales[27].
Y en definitiva ha concluido que la existencia de una relación contractual no
puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, pues en la suscripción o
la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos
inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un
mecanismo de protección reforzado como la tutela[28].
Este
extremo fue abordado detenidamente en la sentencia T-222 de 2004, decisión en
la cual se arribaron a interesantes conclusiones sobre la materia. En primer
lugar se sostuvo la autonomía contractual
está fundada en una consideración de igualdad formal de las partes en los
negocios privados, sin embargo, en la misma decisión se acepta que “[e]sta
postura resulta discutible en términos constitucionales, pues la Carta demanda
reconocer la existencia de algunas situaciones de desigualdad en las
condiciones de negociación; situaciones que han de ser consideradas debidamente
por el sistema jurídico a fin de garantizar que la igualdad sea real y
efectiva”.
En
la misma decisión se reconoce que las condiciones de negociación no son la
misma en todos los ámbitos contractuales y que el ordenamiento jurídico ha
previsto distintos mecanismos para superar las situaciones de desigualdad
inicial entre las partes que intervienen en el negocio jurídico[29].
Lo cual implica que cuando se ha reconocido una situación de desigualdad entre
las partes –como por ejemplo en materia laboral- es susceptible que las
controversias que se susciten tengan relevancia constitucional, mientras que en
otros ámbitos –como sería por ejemplo las relaciones entre comerciantes- “la
posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de
relevancia constitucional es reducida”.
Pero
aun en aquellos ámbitos contractuales en los cuales prima facie se
presume la igualdad formal entre los contratantes y por lo tanto se protege con
mayor intensidad la autonomía de la voluntad, es posible identificar
situaciones en las cuales las controversias entre las partes adquieren
relevancia constitucional, tales serían por ejemplo los procesos de negociación
basados en procedimientos discriminatorios[30] o de contratos que
contienen cláusulas violatorias de derechos fundamentales[31],
los cuales pueden ser objeto de intervención del juez constitucional, con el
objeto de controlar, precisamente, tales actuaciones privadas en contravía de la
Constitución. Pero igualmente puede suceder que inicialmente la relación
contractual o jurídica no presenta problemas constitucionales pero su ejecución
conduce a consecuencias incompatibles con el orden constitucional. En todos
eventos cuando “el medio de defensa judicial no resulta eficaz o idóneo para
proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la ejecución
(sea cumplimiento o interpretación) del contrato, es posible demandar la
intervención directa del juez constitucional, por vía de tutela”[32].
En
estos casos “el grado de intervención del juez constitucional depende, por
entero, de la manera en que se verifica la violación o amenaza de los derechos
fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violación surge de
manera directa de alguna de las cláusulas contractuales, se ha de admitir una
intervención más intensa, mientras que si se trata de consecuencias
inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la
intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al
demandante aumenta”.
Esta
distinta intensidad de intervención surge de la necesaria ponderación entre la
libertad de contratación como expresión de la autonomía de la voluntad y los
restantes bienes de relevancia constitucional en juego, tales como la seguridad
jurídica y la estabilidad de los contratos. Al respecto se sostuvo en la
sentencia T-222 de 2004:
“La efectiva
protección de la libertad de contratación demanda que las personas tengan
claros los límites a su ejercicio. Sólo de esta manera es posible que el
ejercicio de esta libertad se despliegue con todo el vigor que le es propio. De
ahí que la intervención del juez constitucional se admita con mayor intensidad
para controlar las condiciones de contratación, pues con ello se logran mayores
niveles de certeza sobre los mencionados límites. Por el contrario, el control
sobre las consecuencias de los contratos o sobre dificultades que se originan
en su cumplimiento, la efectividad de la libertad contractual depende de la
seguridad jurídica que el sistema otorga al cumplimiento de los contratos. Así,
el balance, en este punto, supone que en principio ha de privilegiarse
la estabilidad jurídica del contrato. De otra manera, si el contrato o la
relación jurídica en sí mismas no suponen problemas constitucionales, su
cumplimiento generalmente tampoco genera problemas de tal índole. Por lo tanto,
sólo claros y patentes casos de amenaza o violación de derechos fundamentales
derivados de la ejecución de un contrato pueden justificar la intervención del
juez constitucional”.
Se
concluye por lo tanto que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido
que las relaciones contractuales pueden dar origen a controversias
constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser dirimidas por el juez de
tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial o cuando se acuda a
la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo
anterior conduce al argumento esgrimido por los jueces de instancia para
denegar el amparo solicitado, a saber, que el amparo impetrado era improcedente
porque la demándate debió hacer uso de la cláusula compromisoria pactada en el
Contrato.
5.
La idoneidad de los otros medios de defensa judicial
Ahora
bien, aún si están envueltos asuntos de índole iusfundamental en una
controversia de carácter contractual ello no supone necesariamente la
procedencia de la acción de tutela, pues tal como reza el artículo 86
constitucional, la acción de tutela tiene un carácter residual dado que su
procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa
judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de
esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela
consagra en su numeral primero que ésta no procederá “[c]uando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
De
conformidad con la precisión introducida por esta última disposición, para que
la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro
medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la
protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica
realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por
ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito
perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos
constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias
del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Desde muy temprana jurisprudencia la Corte
Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir
el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la
protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992
sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del
artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio
de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia
T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción
legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata
de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte
acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[33]
para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa
judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser
sencillo, rápido y efectivo[34], de conformidad a lo
previsto en dicho instrumento internacional.
Criterios
que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la
interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación[35],
que han de existir instrumentos realmente idóneos para la protección de los
derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria
y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[36].
Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales
el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para
salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige
como el instrumento válido de acción judicial[37].
No
obstante, en otras hipótesis el análisis judicial no debe dirigirse a verificar
la existencia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que
cuentan las víctimas de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Se trata de aquellos eventos en los cuales la acción de tutela es interpuesta
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, casos en los
cuales el estudio de procedencia debe concentrase en el análisis de las
circunstancias fácticas con el propósito de verificar si están presentes los
elementos que configuran un perjuicio irremediable.
Ahora
bien, hechas las anteriores precisiones se debe determinar si los derechos
constitucionales que se aluden como vulnerados en la relación contractual que
dio lugar a la presente acción de tutela tienen el carácter de fundamentales y
si además existen otros medios de defensa judicial idóneos para la defensa de
la peticionaria, extremos que serán abordados en el estudio del caso concreto.
6.
Examen del caso concreto.
Una primera aproximación
al caso objeto de estudio permite establecer que si bien los hechos relatados
por la actora se enmarcan dentro de una controversia contractual involucran
derechos fundamentales. En efecto, la actora sostiene –circunstancia que no fue
desvirtuada por la entidad demandada- que deriva su sustento del modelaje y que
la conducta desplegada por la Agencia ha impedido que siga desarrollando esta
labor, de esta breve descripción del asunto planteado resultan al menos
comprometidos tres derechos de carácter iusfundamental: el derecho al mínimo
vital[38], el derecho a ejercer
una profesión u oficio[39] y el derecho al trabajo[40],
los cuales han sido ampliamente reconocidos por la jurisprudencia de esta
Corporación. Carece por lo tanto de asidero la postura defendida por la entidad
demandada en el sentido que la controversia suscitada por la actora involucraba
derechos de rango legal y no involucraba derechos fundamentales.
En efecto, como narra la
demandante, hasta el momento en que impetró la acción de tutela la Agencia le
había pagado por concepto de honorarios ocho millones quinientos veinte mil
cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($8.520.459), suma que equivale a
trescientos cuatro mil trescientos dos pesos ($304.302) mensuales, monto
insuficiente atender sus necesidades básicas. Adicionalmente la exclusividad
pactada en el contrato (Cláusula 4 del Contrato) le impide mientras esté
vigente el contrato contratar con otras agencias o con terceros la explotación
de su imagen sin el consentimiento previo de la agencia, lo que supone una
clara restricción de la libertad de ejercicio del modelaje.
Cosa distinta es si la
acción de tutela es procedente para la protección de los derechos supuestamente
vulnerados a la Sra. Castillo Múnera, asunto que debe abordarse debido a que
los jueces de instancia entendieron que en el caso concreto existían otros medios
de defensa a su disposición, específicamente la cláusula compromisoria pactada
en el contrato que le permitía convocar a un árbitro para dirimir las
controversias surgidas entre las partes en relación directa o indirecta con la
celebración, interpretación, ejecución y terminación del mismo (Cláusula 13
literal b del Contrato).
Al respecto cabe anotar
que en las sentencia de primera y segunda instancia no se hizo un examen de la
eficacia e idoneidad de este medio de defensa para la protección de los derechos
fundamentales de la actora en el caso concreto. Por una parte, cabe recordar
que los tribunales de arbitramento tienen un carácter oneroso y la actora
precisamente alega la vulneración de su derecho al mínimo vital por los escasos
ingresos que ha percibido del ejercicio de la actividad de la cual deriva sus
sustento en los últimos años, en esa medida no está en capacidad económica de
convocar el tribunal para que dirima su conflicto con la Agencia;
adicionalmente el mecanismo arbitral sin duda resulta idóneo para dirimir las
diferencias entre las partes relacionadas con el supuesto incumplimiento de sus
obligaciones contractuales, pero no para reparar de manera inmediata las
vulneraciones iusfundamentales alegadas.
Ahora bien, en el caso
concreto, tanto la Agencia como la Sra. Castillo Múnera se acusan mutuamente de
haber incumplido sus obligaciones contractuales, asunto que no le corresponde
dilucidar al juez de tutela porque se trata de controversias que deben ser
resueltas mediante los mecanismos idóneos para este tipo de conflictos. Sin
embargo, de los hechos planteados y de la lectura de alguna de las cláusulas
contractuales si puede establecerse que la situación de igualdad formal entre
las partes, alegada por la Agencia para descartar que la demandante esté en una
situación de indefensión fáctica, en este caso es solamente aparente y no real,
pues uno de los contratantes -la Agencia- ocupa un evidente plano de
preeminencia respecto de la modelo que justifica la intervención del juez de
tutela de conformidad con lo señalado en acápites precedentes de esta decisión.
En efecto, mediante el
contrato celebrado Alejandra Castillo Múnera designó a BOOKING PRODUCCIONES
LTDA su representante exclusivo para el ejercicio de las actividades de
modelaje; de promoción, publicidad y mercadeo para terceros; relacionadas con
la explotación de su imagen; de actuación en, participación en y presentación
de concursos, programas, eventos y obras en general; y relacionadas con el
entretenimiento, actividades que según el contrato se denominan “actividades
de entretenimiento”[41]. La exclusividad aparece
reiterada en la cláusula 4 titulada “Exclusividad y territorio”, la cual
textualmente consigna que “El nombramiento de la Agencia contenido en el
presente contrato es de carácter exclusivo y por tanto el/la Modelo se
abstendrá de nombrar, en el territorio, a otros representantes, asesores, o
promotores para la realización de Actividades del Entretenimiento o para
cualquier otra explotación de su imagen sin el consentimiento previo y escrito
de la Agencia. Para efectos de este contrato se entiende como territorio
cualquier lugar del mismo”.
Ahora bien, en principio
la cláusula de exclusividad en esta modalidad contractual es válida a la luz
del ordenamiento jurídico vigente y no necesariamente entraña una vulneración
de los derechos fundamentales de las partes contratantes, así lo han
considerado distintas salas de revisión de tutela[42].
No obstante, esta cláusula debe ser interpretada de conformidad con la
naturaleza misma del contrato suscrito, el cual es de representación (tal como
señala la Cláusula 3) y en esa medida la Agencia realiza actividades de
promoción de la modelo para que terceros decidan si la contratan o no, lo que
puede llevar a situaciones que afecten el derecho al mínimo vital en casos como
el examinado en esta oportunidad, pues la modelo durante los tres años de
vigencia inicial del contrato percibió una suma inferior a trescientos mil
pesos mensuales[43], la cual es claramente
insuficiente para atender las necesidades básicas de una persona que deriva su
sustento de las actividades de modelaje, como afirma la demandante y de lo que
se deriva una vulneración de su derecho al mínimo vital.
A lo anterior se suma la
existencia de otras estipulaciones que penalizan la terminación unilateral del
contrato por parte de la modelo (más no cuando lo hace la Agencia) salvo cuando
exista una justa causa avalada por la Agencia o cuando la relación contractual
no tenga éxito, evento que según define el mismo contrato ocurre cuando “el/la
modelo no recibe de la Agencia, por sus labores de promotor, asesor o
representante, en cada período de doce meses contados desde la suscripción del
contrato , un mínimo de un salario mínimo legal mensual vigente colombiano”[44].
Ahora bien, alegar que
esta situación no vulnera el derecho al mínimo vital de la actora porque esta
en todo caso puede desarrollar otro tipo de actividades económicas –como hace la
Agencia en su escrito de intervención- significa desconocer precisamente la
libertad de escoger y ejercer una profesión u oficio, pues la Sra. Castillo
Múnera para ganarse su sustento tendría que desarrollar otras labores que no
corresponden a su libre elección.
Pero al margen de las
estipulaciones contractuales a las cuales se ha hecho mención, es la situación
fáctica que rodea la ejecución del contrato la que ha agravado la situación de
indefensión de la demandante y la que en consecuencia justifica la procedencia
de la tutela en este caso concreto. En efecto, a pesar de haber culminado el
plazo inicialmente pactado la Agencia decidió renovar el Contrato por un
término adicional de tres años, nuevamente en aplicación de una cláusula
contractual que establece esta prerrogativa en su favor[45].
De esta forma la Agencia extiende un vínculo contractual sometido a múltiples
vicisitudes y la modelo se encuentra en un estado de indefensión pues no cuenta
con mecanismos para oponerse a dicha prórroga.
Nuevamente
se trata de una cláusula contractual que en principio es válida a la luz del
ordenamiento jurídico vigente pero que en las circunstancias en las cuales fue
aplicada, se traduce en una afectación real de los derechos de la modelo,
especialmente de su libertad de ejercicio de profesión u oficio pues
prácticamente la somete a un bloqueo laboral, al menos en lo que respecta a la
actividad de modelaje, pues es de presumir, dado el grado actual de deterioro
de las relaciones entre la demandante y la Agencia que se presenten nuevamente
controversias en cuanto a las obligaciones a cargo de la última de promoción y
representación.
Adicionalmente,
esta Sala considera que la prórroga del contrato fue empleada como un
instrumento dirigido a constreñir la voluntad de la modelo y a obligarla a
negociar con la Agencia, situación que revela una vez más el estado de
indefensión en el cual una de las partes contratantes se encuentra frente a al
otra. Precisamente para solucionar estas divergencias se pacto la cláusula
compromisoria de la cual puede igualmente hacer uso BOOKING PRODUCCIONES LTDA
para dirimir las controversias existentes con la Sra. Castillo Múnera.
Se
concluye por lo tanto que del contenido de ciertas estipulaciones
contractuales, al igual que de las circunstancias que tuvieron lugar durante la
ejecución del contrato celebrado entre Alejandra Castillo Múnera y BBBOKING
PRODUCCIONES LTDA. y sobre todo de la decisión de a Agencia de prorrogar
unilateralmente la vigencia del mismo resulta una clara vulneración de los
derechos fundamentales de la Sra. Alejandra Castillo Múnera al mínimo vital y
al ejercicio de una profesión u oficio.
No
obstante, la acción de tutela es claramente improcedente para resolver lo
relacionado con los incumplimientos contractuales de los cuales las partes
mutuamente se acusan, pues para esto existen otros medios judiciales idóneos, y
por lo tanto el amparo se restringirá a ordenar a la Agencia a dar por
terminado el contrato suscrito con la Sra. Castillo Múnera y a cancelar la
prórroga del mismo.
III.
DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia,
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el
Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el cinco (5) de agosto de 2009
y por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el día veintiuno (21)
de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela impetrada por ALEJANDRA
CASTILLO MÚNERA contra BOOKING PRODUCCIONES LTDA. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la escogencia de
profesión u oficio de la Sra. Alejandra Castillo Múnera.
Segundo. Ordenar al representante legal de
BOOKING PRODUCCIONES LTDA. a que dé por terminado el contrato suscrito con
Alejandra Castillo Múnera y a que cancele la renovación del mismo por un
término adicional.
Tercero. Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Según la
formulación acuñada por el Tribunal Constitucional alemán en el famoso fallo
Lüth.
[2] Konrad Hesse. Derecho constitucional
y derecho privado, Madrid, Cívitas, 1995, p. 59.
[3] En Alemania donde
surge la cuestión en los años cincuenta se plantea inicialmente la discusión
entre la eficacia mediata o indirecta de los derechos fundamentales en las
relaciones entre particulares -mittelbare Drittwirkung- defendida por
Dürig –según el cual tales derechos harían irrupción en el tráfico jurídico
privado por medio de las cláusulas generales y los conceptos jurídicos
indeterminados, y la tesis de la eficacia directa de los derechos fundamentales
–unmittelbare Drittwirkung- defendida por Nipperdey según la cual estos
harían irrupción directa en las relaciones jurídicas privadas. A estas posturas
originales se agregarían en tiempos recientes las construcciones relacionadas
con el deber de protección estatal de los derechos fundamentales frente a
agresiones provenientes de terceros.
[4] En Europa las
principales dificultades para la implementación de los derechos fundamentales
en las relaciones entre particulares ha consistido en que los mecanismos de
protección han sido diseñados específicamente contra los poderes públicos de
manera tal que sólo mediante el amparo contra providencias judiciales ha podido
desarrollarse jurisprudencialmente la materia. En los Estados Unidos mediante
la figura de la state action –que consiste en atribuir la vulneración
iusfundamental proveniente de un particular a un poder público- se sorteó con
éxito el problema procesal de la exclusiva vinculatoriedad estatal.
[5] ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos:
1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.