T-160-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-160/08
(Febrero 19 de
2008)
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado por inclusión en nómina de pensionado
Referencia: expediente
T-1.587.977
Accionante:
Mario de Jesús Suárez Bedoya.
Accionados:
Instituto de Seguro Social.
Fallo
de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín del 6 de marzo de 2007, confirmatoria de
sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del 12 de febrero
de 2007.
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
ANTECEDENTES
1. Pretensión
El señor Mario
de Jesús Suárez Bedoya, mediante apoderada, reclamó al juez constitucional[1] la protección de sus derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por
la omisión del Instituto de Seguro Social en informarle, a pesar de sus
múltiples solicitudes verbales, la fecha de pago de su pensión[2]. Por ello solicitó se ordenara a dicha
entidad informar “en forma concreta y clara la fecha en la cual resolverán
el derecho a la pensión de sobreviviente ordenada en virtud de sentencia (…)”.
2. Respuesta de
la entidad accionada
La entidad
accionada no respondió la demanda, no obstante haber sido notificada el 6 de
febrero de 2007[3].
3. Hechos
relevantes y medios de prueba
3.1. La
accionada negó al actor el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente por la muerte de su hijo Santiago Enrique Suárez Osorio. El
juzgado laboral condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión a
partir del 23 de noviembre de 2001[4]. (copia
auténtica de la sentencia proferida el 3 de marzo del año 2006 por, Fls. 6-17)
3.2. La
sentencia no fue objeto de impugnación por lo que el juez de conocimiento
procedió a declararla en firme (auto del Juez Doce Laboral del Circuito de
Medellín, del 3 de octubre de 2006, Fl. 18).
3.3. El 17 de
octubre de 2006, el actor presentó cuenta de cobro al Instituto
accionado. (Copia simple de la cuenta de cobro, Fls. 5 y 6)
3.4. Ante la
negativa del Instituto de Seguro Social para reconocer la acreencia, el actor
instauró la acción de tutela de la referencia sin lograr amparo judicial por
esta vía (escrito de tutela, Fl. 3).
3.5. Mediante
Auto de 6 de agosto de 2007, la Sala 8ª de Revisión suspendió los términos del
proceso y solicitó del Seguro Social dar cuenta de la situación pensional del
señor Suárez. La respuesta del ISS fue la siguiente (Fl. 15, cuaderno de la
Corte):
“(…) a través de
Resolución No. 7884 del 14 de abril de 2007, se dio cumplimiento a la sentencia
ordinaria que condenó al Instituto de Seguro Social al reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes del señor SUAREZ BEDOYA, con ocasión del
fallecimiento del asegurado SANTIAGO SUAREZ OSORIO.
El acto
administrativo se notificó personalmente el pasado 27 de junio de 2007, en el
Centro de Atención al Pensionado CAP NORTE. El ingreso a nomina se realizó en
el mes de mayo de 2007, con un valor retroactivo de $20.900.700.oo, para el
señor SUAREZ BEDOYA, el cuál se canceló en el mes de Junio. El valor mensual de
la pensión del señor MARIO DE JESÚS SUAREZ BEDOYA es de $216.850.oo, pues
devenga la mitad del salario mínimo, que es compartido con otro beneficiario de
la pensión de sobrevivientes.”
4. Decisiones de
tutela objeto de revisión:
4.1. Fallo de 1a
instancia (Juez 10o Laboral del Circuito de Medellín)
Decisión: improcedencia
de la tutela, ya que en el ordenamiento jurídico está previsto el mecanismo
idóneo para el efecto, que es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción
ordinaria, ante la cual podía obtener el pago de la prestación.
4.2. Impugnación.
Consideró el
actor que el juez negó algo que no solicitado en la tutela: no se pidió ordenar
al Instituto accionado el pago de la pensión, sino informar al actor la fecha
cierta del pago[5]. (Fl.
30)
4.3. Fallo de
segunda instancia (Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral):
Decisión: confirmar
la decisión del a quo por las mismas consideraciones.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 26 de abril de 2007 de la
Sala de Selección de Tutela No. 4 de la Corte Constitucional.
5. La
configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento de fondo
por el juez constitucional.
5.1. La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia[6]
ha explicado que la situación de hecho superado se origina cuando la afectación
al derecho fundamental invocado desparece. Al respecto, esta Corporación ha
afirmado:
“Si
lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de
hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece
la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la
tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con
lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[7].
5.2. El actor
fue registrado en la nómina de pensionados del ISS por lo cual la pretensión
requerida en el amparo de tutela ya fue satisfecha y desapareció la vulneración
del derecho fundamental, dando lugar a la configuración de un hecho superado
que hace superflua la orden que la Corte pudiera impartir.
5.3. La acción
de tutela, negada por los juzgados de instancia, era procedente para proteger
el derecho de petición del actor al no haber obtenido respuesta a sus solicitudes
dirigidas a obtener una fecha cierta de pago de su pensión.
6. Conclusión
Esta Sala
de Revisión considera que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, han cesado los motivos
que originaron la acción de tutela[8] de la referencia. En consecuencia, se confirmarán
los fallos revisados, mas por las razones expuestas en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de
términos decretada en este proceso.
Segundo.- CONFIRMAR los fallos
proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de
febrero de 2007, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 3
de marzo del 2007, por las razones de esta providencia, dada la ocurrencia de
un hecho superado.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La demanda fue
instaurada el 31 de enero de 2007. (Fl. 4)
[2] Desde el 17 de
octubre de 2006 el actor radicó en la entidad accionada la cuenta de cobro y
todos los documentos que soportaban su solicitud de pago. (Fls. 5-19)
[3] La notificación se
realizó mediante oficio No. 095 del 6 de febrero de 2007, y se le dieron 3 días
para responder. (Fl. 23)
[4] La
parte resolutiva de la sentencia de la referencia dispuso: “PRIMERO. CONDENAR
al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente como antes se dijo a
reconocer y pagar a los señores MARIO DE JESÚS SUÁREZ BEDOYA Y BLANCA INÉS
OSORIO ESPINAL la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por el
fallecimiento de su hijo SANTIAGO ENRIQUE SUÁREZ OSORIO en cuantía no inferior
al salario mínimo legal mensual vigente, con sus respectivos incrementos
anuales legales y mesadas adiciaonles de junio y diciembre de cada año a partir
del 23 de noviembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
representado legalmente como antes se dijo a reconocer y pagar a los señores
MARIO DE JESÚS SUÁREZ BEDOYA Y BLANCA INÉS OSORIO ESPINAL intereses moratorios
de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que se causó la
pensión hasta que se realice su pago efectivo” (Fls. 13 y 14).
[5] Memorial del 17 de
febrero de 2007, mediante apoderada.
[6] Ver sentencias:
T-281/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1314/01, M.P. Jaime Córdoba
Triviño; T-552/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-1111/05, M.P.:Manuel José Cepeda Espinosa; T-429/07,
M.P.:Clara Inés Vargas.
[7] Sentencia SU-540/07, MP: Álvaro Tafur
Gálvis.
[8] Ver sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677/96,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.