T-160-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-160/06
ACCIONES PARA CONTRARRESTAR LA
DISCRIMINACION EN EL EMPLEO A CAUSA DE LA MATERNIDAD
PROHIBICION Y PRESUNCION DEL DESPIDO POR
MOTIVO DEL ESTADO DE EMBARAZO
El empleador violó los artículos 13, 16, 42, 43 y 53
constitucionales que, entre otras cosas, determina que la mujer no podrá ser
sometida a ninguna clase de discriminación y mucho menos por el hecho de la
maternidad, pues al generarse duda sobre su posible estado de embarazo, el
empleador debió haber esperado que ésta se resolviera para tomar la decisión
idónea, ya fuera el despido por incumplimiento de las labores o el trámite
respectivo frente a la autoridad laboral con el fin de obtener el permiso
correspondiente, lo anterior dependiendo del caso. Al ser la accionante una
mujer en estado de embarazo, persona de especial protección constitucional, el
no cumplimiento de los trámites mínimos para su protección establecidos por la
Constitución y la ley vulnera sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, al
trabajo y a la maternidad, por lo tanto las sentencias de instancia habrán de
revocarse en el sentido de ordenar el reintegro sin solución de continuidad,
sin perjuicio que el empleador podrá hacer la deducción del pago de la
liquidación sin vulneración del mínimo vital.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Orden de
reintegro
Referencia: expediente T-1217247
Acción de tutela instaurada por Jenny
Margarita Herrera Serje contra Lattice Systemas y Cía. Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis
(2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos adoptados por los Jueces Sexto Penal Municipal y Tercero Penal del
Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Jenny
Margarita Herrera Serje contra Lattice Systems y Cía. Ltda.
I. ANTECEDENTES
La accionante demanda de su empleador el reintegro y
el pago de su licencia de maternidad, en razón de haber sido despedida en
estado de embarazo, lo que en su sentir vulnera sus derechos al trabajo y al
mínimo vital.
1. La demanda
La señora Jenny Margarita Herrera Serje, acude al juez
constitucional con el fin que le sean protegidos sus derechos al trabajo, a la
igualdad y al mínimo vital, vulnerados por la empresa Lattice Systems y Cía.
Ltda. al despedirla conociendo que se adelantaban exámenes para determinar su
estado de gravidez.
La actora afirma que se vinculó a la empresa accionada
mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Supervisora
de Importaciones, con un salario de $1.300.000 pesos.
Asegura que el día 8 de Junio del año 2005, solicitó a
su empleador y obtuvo un permiso para asistir a una cita médica, porque “present[aba]
mareos, vómito, debilidad en el cuerpo y otros quebrantos de salud”; y que
de regreso a la empresa comentó a sus compañeros que dentro de los exámenes
ordenados por el médico de la EPS le debía ser practicada una prueba de
embarazo.
Refiere que el día 11 de Junio de 2005 con el dictamen
de su prueba de embarazo, se presentó a la empresa donde le fue exhibida una
carta fechada el día anterior que le comunicaba el despido “sin tener en
cuenta mi estado de gravidez ya notificado y que desde antes era notorio por la
solicitud de permiso para hacerme el respectivo examen”.
En memorial allegado el 22 de julio de 2005, da
alcance a su demanda para dar cuenta de que solo el 15 del mismo mes obtuvo el
pago de su liquidación “lo que deja ver con claridad que la decisión de la
empresa de retirarme correspondió a mi estado de embarazo”.
2. Hechos
Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden
tener como ciertos los siguientes hechos:
1. La señora Jenny Margarita Herrera Serje
celebró contrato a término indefinido con la empresa Lattice Systems y Cía.
Ltda. el día 29 de enero de 2004, para desempeñar el cargo de Supervisora de
Importaciones con un salario de $1.300.000 pesos.
2. El 8 de Junio de 2005 la empresa le concedió a
la accionante permiso para asistir a una valoración médica.
3. La accionante fue despedida mediante
comunicación fechada el 10 de Junio de 2005.
4. El 20 de Junio de 2005, la accionada consignó
en el Banco Agrario a nombre de Jenny Margarita Herrera Serje la suma
resultante a su favor por concepto de liquidación de su contrato de trabajo,
valor que incluyó la indemnización por despido sin justa causa.
3.
Respuesta de la
accionada
En memorial allegado al expediente de tutela, la
empresa Lattice Systems y Cía. Ltda. por intermedio de apoderado, solicita se
niegue la acción por improcedente debido a que la actora fue despedida por
incumplimiento en su relación laboral.
Afirma el apoderado que la empresa a la cual
representa mantuvo un vínculo laboral entre el 29 de Enero de 2004 y el 10 de
junio de 2005 con la aquí accionante y acepta que el día 8 de Junio de 2005 la
empleadora le otorgó a la señora Jenny Margarita Herrera Serje permiso para la
realización de unos exámenes médicos “rutinarios”.
No obstante sostiene i) que “con fecha 10 de
junio del 2005 se le informó [a la accionante [m]ediante una
comunicación de la misma fecha, siendo las 5:45 que el vínculo laboral que la
ligaba con la Compañía había terminado”; agrega ii) que “(..) la
tutelante se negó a recibir dicha comunicación y así lo hicieron constar dos
testigos en el respaldo de esa comunicación”, y iii) que la actora
no obstante haber sido notificada el 13 de junio, anotó que lo fue el 11
anterior aduciendo que se encontraba en estado de embarazo -“ante esta
situación dos empleadas de la Empresa hacen constar que la nota colocada por la
tutelante fue con fecha del 13 de junio”.-
Aduce que la señora Jenny Margarita Herrera Serje se
presentó el 11 de Junio con un certificado del Laboratorio RY FALS que no
prueba su estado de embarazo, como quiera que en el mismo se lee: “Nota: por
tratarse de un título bajo se sugiere repetir dentro de 8 días”.
Concluye diciendo que la razón del despido de la
señora Herrera Serje no fue su estado de embarazo, sino que su representada no
estaba conforme con el desempeño laboral de la accionante dado que había
algunas faltas, tales como errores en la revisión de facturas y compra
innecesaria de mercancías, que estaban perjudicando la empresa, asunto que en
caso de controversia debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria.
4. Pruebas.
En el expediente entre otras, obran las siguientes
pruebas:
4.1. Fotocopia del contrato individual de trabajo a
término indefinido celebrado entre la señora Jenny Margarita Herrera Serje y la
empresa Lattice Systems y Cia. Ltda, el 29 de Enero de 2004.
4.2. Carta fechada el “10 de Junio de 2005”
dirigida por Eduardo Cure Martin, Gerente de la empresa Lattice Systems y Cia.
Ltda, a la señora Jenny Margarita Herrera Serje que dice:
“ Estimada señora : La presente es con el fin de
comunicarle que la Empresa ha tomado la determinación de cancelar su contrato
de trabajo en forma unilateral a partir de la fecha. Por lo anterior le
solicitamos reclamar su liquidación de prestaciones sociales e indemnización.”
Al pie del documento figura una nota que dice:
“Recibo esta carta con fecha de 11 de junio/05 sin
embargo notifico mi estado de embarazo de acuerdo a examen adjunto. Solicito
sea resuelta esta situación a la (sic) brevedad posible (..) Nota Entregué
resultado de examen el cual recibieron más no fue firmado por no encontrarse el
empleador en la oficina”.
Al reverso de la carta aparece respaldada por dos
firmas ilegibles con los números de cédula 32.738.981 y 22.585.561 una nota con
el siguiente tenor:
“Esta notificación fue entregada a la
señora Jenny Herrera el día 10 de junio/05 a las 5:45 p.m., pero no quiso ser
firmada”.
4.3 Resultados de exámenes practicados el 8 de
junio de 2005 a nombre de Jenny Herrera Serje, - colesterol, glicemia,
trigliceridos y parcial de orina-.
4.4 Análisis de prueba de Gonadotropina Beta que da
cuenta de: -negrilla fuera del texto-
Usuario: JENNY HERRERA SERJE
Fecha orden: 2005-06-11 Fecha impresión:
2005-06-11
RESULTADO 98.8
Valores de referencia . Hombres debajo de
10 mUl/ml
1. No embarazo menos de 10mUl/ml
2. Primera semana :25-100Ul/ml
3. Tercera semana :100-5.000mUl/ml
4. (..)”
Nota: Por tratarse de un titulo bajo se sugiere repetir
dentro de 8 días
4.5 Fotocopia de liquidación a nombre de Jenny
Margarita Herrera Serje por valor de $ 2.644.992 pesos por despido que incluye
el reconocimiento de un valor de $1.617.633 por concepto de indemnización.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1 Fallo de primera instancia
El Juez Sexto Penal Municipal de Barranquilla en
sentencia del 28 de julio de 2005, denegó por improcedente el amparo de tutela
promovido por la señora Jenny Margarita Herrera Serje por considerar que en el
caso en examen existe una controversia jurídica y para ello la accionante
cuenta con otro medio judicial para el restablecimiento de sus derechos.
5.2 Impugnación
Al interponer el recurso, la accionante reitera los
planteamientos de su demanda.
5.3 Fallo de segunda instancia
El Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla en
sentencia proferida el 13 de septiembre de 2005, confirmó la decisión de
primera instancia como quiera que de las pruebas allegadas no se desprende i)
que la actora informó oportunamente sobre su estado de embarazo al empleador y
ii) que dicho estado motivó su despido.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto de 3 de noviembre de 2005, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
Los jueces de instancia denegaron el amparo aduciendo
que existe una controversia entre la señora Jenny Margarita Herrrera Serje y la
empresa Lattice Systems y Cía. Ltda. que no puede ser resuelta sino ante el
juez ordinario.
No obstante, dado que la mujer durante el embarazo y
después del parto goza de especial asistencia y protección del Estado, esta
Sala habrá de considerar las circunstancias en que la señora Jenny Margarita
Herrera Serje fue despedida, a fin de establecer que si como la misma lo
asegura, la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad
y al trabajo.
3.
Consideraciones
Preliminares
3.1. Acciones para contrarrestar la discriminación
en el empleo a causa de la maternidad
Según estudios de la Organización Mundial del Trabajo
OIT[1] la tasa de empleo
femenino ha aumentado en los últimos 50 años en varias regiones del mundo, sin
embargo, la entidad anota que las mujeres siguen siendo discriminadas no solo
porque la normatividad impone desigualdades, sino debido a que la contratación
de las mujeres en edad fértil, además de invadir la esfera de su privacidad -
prueba de embarazo negativa, un examen ginecológico o un certificado médico de
esterilización como condición previa al empleo-, es causa de despidos y
condiciones desiguales de formación, adaptación y perspectivas de ascenso
laboral.
En razón de lo anterior, la Organización en cita insta
a los Estados Parte a crear mecanismos que otorguen las herramientas necesarias
para procurar la igualdad real y efectiva de las mujeres en edad fértil,
igualdad ésta que para conseguirse requiere de la implantación de acciones
afirmativas, tales como la seguridad del empleo durante el embarazo, la
licencia de maternidad, el periodo de lactancia y sus beneficios, con el fin de
que la especial protección de la mujer no se traduzca en una excepción a la
igualdad de trato, sino en una condición para la no discriminación en el
empleo.
En este orden de ideas, el Convenio 183 de la OIT,
sobre la protección a la maternidad, impone a los Estados Parte lograr la
igualdad real de la mujer trabajadora atendiendo su estado de discriminación,
por el hecho de la maternidad. Señala la normativa:
“ Artículo 9: 1. todo miembro debe adoptar
medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de
discriminación del empleo, con inclusión del acceso al empleo y ello no obstante
el párrafo 1 del artículo 2[2].
2. Las medidas a las que hace referencia el párrafo anterior incluyen la
prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a
un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un
certificado de dicho examen excepto cuando esté previsto en la legislación nacional
respecto de trabajos que : a) estén prohibidos total o parcialmente para las
mujeres embarazadas o lactantes. b) puedan presentar un riesgo reconocido o
significativo para la salud de la mujer o del hijo.[3]
El artículo 43 de la Constitución Política prevé que
la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia
y protección del Estado y que la misma no podrá ser discriminada, porque la
mujer y el hombre cuentan con iguales derechos y oportunidades.[4]
Esta Corporación, de manera reiterada, considera que
resulta ilegítima cualquier acción tendiente a estigmatizar, desmejorar y
discriminar a la mujer por el hecho de la maternidad, pues de ser así, se
contravienen sus derechos al libre desarrollo a la personalidad y a la familia
misma como núcleo esencial de la sociedad[5].
La Corte precisa que la estabilidad de la mujer en el
empleo se exige mientras exista una relación laboral cualquiera que ella sea,
de manera que como consecuencia del principio de igualdad la mujer tendrá la
garantía de que no será despedida por su derecho a la maternidad, al punto que
la acción de tutela es procedente siempre que la mujer la invoque dentro del
proceso de gestación o un año después del alumbramiento.
3.2 Prohibición y presunción del
despido por motivo del estado de gravidez
Los postulados constitucionales que establecen las
garantías del derecho a la maternidad, están previstos en los artículos 13, 43
y 53[6] de la Constitución
Política los cuales prevén el principio de igualdad y especial protección a la
mujer en estado de embarazo, además el artículo 42 protege la familia y asi
mismo la “deci[sión] libre y responsable [de los padres de determinar
el] número de hijos [que desean tener]” y el artículo 16 el
derecho al libre desarrollo de la personalidad; por lo tanto se puede concluir
que el derecho a la maternidad está protegido constitucionalmente y no puede
ser discriminada en razón de él.
Los anteriores preceptos no son ajenos a los
principios, tratados y convenios internacionales que regulan la materia, los
cuales coinciden con la Declaración de los Derechos Humanos en su artículo 25
donde se protege el derecho a la maternidad.[7]
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, a la
vez que establece causales que permiten a las partes terminar unilateralmente
el contrato de trabajo, i) prohibe despedir a la
trabajadora por motivo de embarazo o lactancia y ii) presume
que violada dicha prohibición cuando la terminación del contrato, cualquiera
que fuere la causa esgrimida, ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o
durante los tres meses posteriores al parto, sin la autorización del
funcionario competente. Anota la
norma:
“Artículo 239. Subrogado por el artículo 35
de la Ley 50 de 1990
Ninguna trabajadora puede ser despedida por
motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha
efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro
del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la
autorización de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora
despedida sin autorización de la autoridad tiene el derecho al pago de una
indemnización equivalente a los salarios de (60) días fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato
de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado
de que trata este capítulo si no lo ha tomado” - destaca fuera del texto-
También el legislador estableció el
procedimiento para adquirir el permiso para que el patrono pudiere despedir con
fundamento en alguna de las causas que se enumeran en el artículo 62 y 63 del
mismo Código, únicamente. Señala la norma:
“Articulo 240.
1. Para poder despedir a una trabajadora
durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el
empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde
Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.
El permiso de que trata este artículo sólo
puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar
por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículo 62 y 63. Antes de resolver,
el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas
conducentes solicitadas por las partes.
3.
Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su
providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del
Trabajo residente en el lugar más cercano.”
Vale precisar que la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia respecto a la causal aducida por el patrono para dar
por terminado el contrato de trabajo, sostiene que la causa de tal
determinación deberá ser comunicada y permanecer inmodificable, al punto que el
incumplimiento de uno u otro requisito hace exigible el reconocimiento de
indemnización por despido sin justa causa[8].
En conclusión, para que el despido de una mujer en
estado de gravidez proceda i) deberá corresponder a una de las
justas causas de terminación del contrato estipulada en el Código Sustantivo
del Trabajo ii) debe contar con la autorización del funcionario
competente, y iii) dicha causa tendrá que ser conocida por la
trabajadora, de lo contrario se presume que fue despedida en razón de la
maternidad, lo que claramente vulnera sus derechos a la no discriminación, al
libre desarrollo de la personalidad, a la maternidad y a la familia.[9]
4. Caso Concreto
La señora Jenny Margarita Herrera Serje en el mes de
Junio de 2005, i) comunicó a su empleador sus malestares de salud y en razón de
los mismos obtuvo un permiso para asistir a valoraciones médicas; ii) comentó
con sus compañeros de trabajo su posible estado de embarazo luego y iii) se
sometió a una prueba que su médico consideró pertinente la cual dictaminó con
relativa certeza el embarazo dado lo incipiente de su gestación.
No niega el empleador haber conocido las dolencias de
la trabajadora y haber sido enterado de los comentarios que la misma hiciera a
sus compañeros, afirma, eso si, que el desempeño laboral de la señora Jenny
Margarita Herrera Serje no era satisfactorio.
Los jueces de instancia deniegan el amparo aduciendo
que no es posible determinar el momento en el cual la trabajadora le comunicó
al empleador el estado de embarazo de donde no resulta posible, a su parecer,
conceder la protección constitucional que la actora invoca a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, a la maternidad, y a la familia.
Ahora bien, está claro que el certificado médico que
indica el incipiente embarazo de la señora Jenny Margarita Herrera Serje fue
elaborado el 11 de junio de 2005 y la carta de despido se fechó el 10 del mismo
mes y no se conoce con exactitud la fecha de entrega del documento, pero la
trabajadora afirma y el patrono no niega que el día 10 antes señalado, en la
empresa se conocía que la señora Herrera Serje estaba siendo sometida a un
examen para determinar su posible embarazo.
Todo indica que la accionante fue discriminada por el
patrono en razón de la maternidad y que su indebido desempeño en el empleo está
siendo utilizado para desdibujar el quebranto del ordenamiento constitucional,
porque las reglas de la lógica y la experiencia indican que cuando existe una
justa causa para despedir a la trabajadora en un posible estado de gravidez, el
empleador debe acudir a la autoridad laboral para desvirtuar la presunción que
existe a su cargo.
En consecuencia, por el empleador no haberse sometido
a la Constitución y a la ley, la señora Jenny Margarita Herrera Serje deberá
ser reintegrada, sin solución de continuidad como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corporación.
5. Conclusiones. Las sentencias de instancia
habrán de revocarse
Los jueces de instancia deniegan el amparo porque
consideran que la acción de tutela no es el escenario idóneo para controvertir
las causas del despido de la señora Jenny Margarita Herrera Serje.
Según lo esbozado en los antecedentes, la actora
solicitó y obtuvo un permiso para asistir a valoraciones médicas el 8 de junio
de 2005 y en el transcurso de las mismas fue despedida sin justa causa, y ahora
el patrón pretende modificar la razón del despido, aduciendo que no se
encontraba conforme con el desempeño de la accionada.
De todo lo anterior esta Sala concluye que el empleador
violó los artículos 13, 16, 42, 43 y 53 constitucionales que, entre otras
cosas, determina que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación y mucho menos por el hecho de la maternidad, pues al generarse
duda sobre su posible estado de embarazo, el empleador debió haber esperado que
ésta se resolviera para tomar la decisión idónea, ya fuera el despido por
incumplimiento de las labores o el trámite respectivo frente a la autoridad
laboral con el fin de obtener el permiso correspondiente, lo anterior
dependiendo del caso.
Al ser la accionante una mujer en estado de embarazo,
persona de especial protección constitucional, el no cumplimiento de los
trámites mínimos para su protección establecidos por la Constitución y la ley
vulnera sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la
maternidad, por lo tanto las sentencias de instancia habrán de revocarse en el
sentido de ordenar el reintegro sin solución de continuidad, sin perjuicio que
el empleador podrá hacer la deducción del pago de la liquidación sin
vulneración del mínimo vital.[10]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Jueces Sexto Penal Municipal y
Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 28 de julio y el 13 de
septiembre de 2005 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada
por Jenny Margarita Herrera Serje contra Lattice Systems y Cía. Ltda.
Segundo. CONCEDER a la señora Jenny Margarita Herrera Serje
el amparo de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad
y al trabajo.
En consecuencia ORDENAR a la Empresa
Lattice Systems y Cía. Ltda. que en las 48 horas siguientes a la notificación
de este fallo reintegre a la actora sin solución de continuidad en el mismo
cargo que ocupaba el día 10 de junio de 2005 o a uno de superior jerarquía. Sin
perjuicio del derecho del empleador de adelantar el cruce de cuentas entre las
sumas dejadas de cancelar y el valor efectivamente recibido por la trabajadora
en su liquidación, sin afectar el derecho al mínimo vital de la actora.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1] Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra “La Protección de la
maternidad en el Trabajo” Grupo Editor ALFAOMEGA 1997.
[2] Artículo 2. 1. El presente convenio se aplica a todas las mujeres
empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente.
[3] Convenio Nº 3 de 1919 revisado en 1952 –Convenio Nº 103- y revisado
en el año 2000-Convenio Nº 183 de la OIT.
[4]
Artículo 43: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada.
El Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
[5]
Ver sentencia T-311 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[6]
Constitución Política. Artículo 13.Todas las personas nacen libres e
iguales ante la, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición física o
mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo
43 La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parte gozará de especial
asistencia y protección del Estado y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia
Artículo
53 El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La
ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios
mínimos fundamentales: igualdad mínima de oportunidades (..), estabilidad en el
empleo (..) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes del derecho.
[7]
Declaración de Derechos Humanos. Artículo 25 “ la maternidad y la
infancia tienen derecho al cuidado y asistencias especiales”.
Pacto
Internacional de los Derecho Económicos y Sociales.
Artículo 10.2 “se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable, antes y después del parto”.
Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer18 de diciembre de 1979.ONU, establece que es obligación de los
estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
de la mujer en la esfera del empleo.
Convenio
111 de la OIT. Prohibe la discriminación en materia
de empleo y ocupación , entre otras razones, por el sexo.
Convenio
3 de 1919 y Convenio 103 de 1952 de la OIT. En
estas oportunidades la Organización dictó una normatividad completa acerca de
la protección de la trabajadora a la maternidad.
Recomendación
12 sobre la protección, antes y después del parto, de las mujeres empleadas en
la agricultura. 25 de octubre de 1921 OIT Ginebra-
Suiza.
[8]
.“ [A]
fin de que la parte que termina unilateralmente el contrato no pueda sorprender
posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del
que manifestó como justificativo de la terminación. El incumplimiento de esa
obligación , bien sea por omisión total o manifestación extemporánea, le quita
validez a esos motivos y hace posible el reconocimiento de indemnización por
despido sin justa causa”. En este sentido ver Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias de mayo 24 de 1960,
octubre 2 de 1994 y octubre 10 de 1990, éstas dos últimas de M.P. Francisco
Escobar Henriquez y Manuel Enrique Daza Alvarez.
[9] Artículos 13, 16, 42 y 43 de la Constitución Política de Colombia.
[10] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.