T-160-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-160/04
PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por
el juez
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL-Remisión oportuna del bono pensional
VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono
pensional
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando el objeto es diferente
aunque las partes sean las mismas
TRAMITES EN MATERIA PENSIONAL-No pueden sobrepasar los seis meses
La sumatoria de todos los trámites, desde la
solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar
los seis meses.
EMISION DEL BONO PENSIONAL-Etapas administrativas
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por tramites administrativos dispendiosos en
el reconocimiento de la pensión
Reiteración De Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-801200
Acción de tutela instaurada por Francia
Mery Balanta contra el Instituto de Seguros Social -I.S.S.-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro de la
tutela instaurada por Francia Mery Balanta contra el Seguro Social, Seccional
Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que fundamentan la presente demanda de
amparo, son en síntesis, los siguientes:
- El 5 de
abril de 2001, la señora FRANCIA MERY BALANTA, presentó ante el I.S.S., toda la
documentación exigida para acceder a la pensión de vejez, luego de haber
trabajado desde el año de 1978 al 2002.
- En enero de 2002, se le comunica por parte del
I.S.S. de Tulúa que debido a inconsistencias en la documentación presentada se
devuelve el expediente por “cuanto fue mal recepcionado”.
- Para subsanar tales inconsistencias, el
2 de Febrero de 2002, entrega nuevamente los documentos en la Oficina de
documentos del I.S.S.- Seccional Valle.
- En vista de que a septiembre de 2002 no había
recibido respuesta alguna, instaura una acción de tutela contra el I.S.S. por
violación del derecho de petición.
- Mediante sentencia de 11 de octubre de 2002, se
ampara el derecho de petición, y se ordena al I.S.S. que en el término de
quince (15) días de respuesta a la petición radicada con el número 225213,
elevada por la señora FRANCIA MERY BALANTA.
- El I.S.S. responde mediante comunicación de 17 de
octubre de 2002, lo siguiente: “revisada la documentación se pudo determinar
que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento
de la pensión de vejez con bono pensional que establece el artículo 33 de la
ley 100 de 1993”.Igualmente informó el Seguro que ya se había dado trámite
a la solicitud de liquidación de bono pensional.
- Luego de dos (2) meses sin que se hubiesen hecho
efectivos los trámites para el reconocimiento de la pensión solicitada, se
interpone un desacato contra el ISS , por incumplimiento del fallo mencionado.
El I.S.S. responde al Juzgado que conoce del incidente de desacato lo
siguiente:
“respecto a la emisión del acto administrativo a
través del cual se resuelve la petición invocada, se hace necesario manifestar
al Despacho Judicial, que de acuerdo a la directriz del nivel nacional
contemplada en el memorando 0967 del 18 de marzo de 2003, mediante la cual nos
informan que cuando se trate del reconocimiento de prestaciones de bono
pensional es preciso que dicho bono o la cuota parte haya sido emitida,
conforme lo señalado en el artículo primero del decreto 1513 de 1998…. Una vez
se cumpla con ello por parte de la entidad obligada al pago del bono, se
entrará a resolver de fondo la prestación”.
En tanto el I.S.S. atribuye responsabilidad a la
Superintendencia de Notariado y Registro por la no liquidación del bono
pensional, se tramita acción de tutela contra tal entidad y en la sentencia que
resuelve negativamente el amparo invocado, el Tribunal Superior de Cali, señala
que si bien es la superintendencia la entidad encargada de emitir el bono de la
señora Francia M. Balanta, la demora persiste en cabeza del Seguro por cuanto
la solicitud de liquidación provisional fue vetada por la superintendencia y el
I.S.S. no ha procedido a ajustarla de conformidad con las exigencias del
emisor.
Presentados así los hechos considera la accionante que
se ha violado sus derechos de petición, seguridad social y protección a la
tercera edad, pues es una persona de 68 años de edad, que requiere el pago de
su pensión para poder sobrevivir. De todos los hechos expuestos, la accionante
anexa los debidos soportes y las pruebas pertinentes.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia revisada, proferida por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cali, negó la protección reclamada con los siguientes
argumentos:
“si la accionante busca la emisión del bono pensional,
no es el Seguro Social quien debe emitirlo, sino la entidad con la que laboró,
que no fue llamada al proceso. Por lo anterior se considerará que no es la
tutela el mecanismo idóneo para el cumplimiento de una disposición , sino que
existe otro trámite como es la acción de cumplimiento.”
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Presunción
de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe
solicitado por el juez.
Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la
acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el
fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni
justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
3. Procedencia de la acción de tutela por la demora en
la expedición del bono pensional. Afectación de Derechos Fundamentales. Vía de
hecho.
Debe determinarse en este caso si la
demora en tramitar un bono pensional por parte de la entidad encargada del
reconocimiento y posterior liquidación de la pensión, ha vulnerado sus derechos
a la seguridad social, mínimo vital y petición.
1.
Son ya reiteradas las ocasiones en las cuales esta Corporación[1] ha
sostenido que la seguridad social puede ser un derecho fundamental por
conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando la falta de
reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre
desarrollo de la personalidad de las personas (C. P. art. 46).
De la misma forma se ha concluido [2] que
el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el
carácter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos
al trabajo y a la seguridad social, pues “nace y se consolida ligado a una
relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo,
tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es
necesariamente derivación del derecho al trabajo”[3].
Significa lo anterior que una
persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela
para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va a
reconocer la prestación.
También ha señalado en forma reiterada la
jurisprudencia de esta Corporación[4]
que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos
litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez. No
obstante, en situaciones como la que se estudia, en las que la liquidación y
remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una
pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela
para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al
solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono
pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al
mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión
de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. Así lo ha
previsto la doctrina constitucional:
“La acción de tutela no está prevista para
dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley,
pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta
es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso,
resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como
el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.
Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3
años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo”
[5]
Así entonces, la liquidación y remisión de los bonos
pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha
sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional[6], y
en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes
a pensionados.
2.
También se ha ocupado la Corte de todas aquellas situaciones en las cuales los
aspirantes a pensionarse, ven sometido su derecho a interminables obstáculos
para su efectiva realización y por ello, esta Corporación ha sostenido que los
trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de
fondo sobre el derecho a la pensión de vejez, constituyen una vía de hecho que
puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. En
la sentencia T-671 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero, la Corte sostuvo que:
“Se incurre en
una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad
requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de
que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas
que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en
algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado
consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no
sitúan el dinero. Lo más inhumano es que si el afectado reclama o interpone
tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el
peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté
amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad
administradora de pensiones.”
Concluye la Sentencia mencionada que es posible
afectar derechos fundamentales como el de dignidad, mínimo vital y seguridad
social cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión
de vejez a la cual tiene derecho quien haya adquirido la calidad de jubilado. De
esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los
procedimientos lentos e ineficientes de las entidades encargadas de solicitar y
de expedir el bono pensional no pueden constituirse en un perjuicio para el
futuro pensionado[7].
3.
En esa misma línea la Corte ha reconocido que el aspirante a pensionado tiene
derecho a acciones del ente gestor y no está obligado a asumir las secuelas del
desdén administrativo, ni el “desorden que ha ocasionado una ostensible
vulneración del derecho de petición” (T-796/01). No pueden existir
disculpas para demorar el reconocimiento de la pensión. “Las entidades
estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a
la pensión de jubilación no pueden escudarse en los trámites administrativos
para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos
fundamentales” (T-887/01).
4. Caso
concreto.
Lo primero a
dilucidar en el análisis del caso concreto es la existencia de una posible
actuación temeraria por parte de la accionante.
Se advierte
en los datos que trae el presente expediente, que la demandante había
interpuesto una acción de tutela ante la misma autoridad ahora demandada, la
cual había sido fallada concediéndole el derecho de petición, y ordenándole al
I.S.S. resolver sobre la solicitud elevada a ese organismo en relación con el
derecho al reconocimiento de su pensión. Lo que constituiría una aparente
temeridad, es desechado por esta Corporación, por cuanto ya la jurisprudencia
de la Corte ha precisado que cuando se trata de demandas entabladas contra la
misma entidad y por el mismo actor, pero los motivos y los derechos alegados
son distintos, procede la protección de aquellos respecto de los cuales permanece
la controversia.[8]
Es claro, que si bien los supuestos de la violación permanecen, en esta tutela
la actora alega la violación de los derechos a la seguridad social y protección
a la tercera edad y fundamenta en esta ocasión su demanda en que el I.S.S. no
se ha ocupado de agilizar los trámites correspondientes para la emisión del
bono pensional.
Ahora bien, de la información suministrada por el
apoderado de la accionante y de las pruebas arrimadas al expediente, se
concluye lo siguiente:
El I.S.S.- Regional Valle del Cauca, es la entidad
llamada en este caso a adelantar en forma gratuita por cuenta de la aspirante a
pensionada, las acciones y procesos de solicitud de bonos. Si a 17 de octubre
de 2002, el I.S.S. informa que solicitó la liquidación provisional al emisor,
no existe razón para que en agosto de 2003 aún no se contase por lo menos con
la liquidación provisional del bono tipo B. Si se presentaron inconsistencias
en la petición elevada a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad
encargada de la emisión del bono, lo lógico era enviar nuevamente la solicitud
con los datos correctos, la información suficiente y las modificaciones y
adiciones sugeridas por el emisor.
- Recuérdese en este tema que la sumatoria de todos
los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de
otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. Así lo ha entendido la
jurisprudencia de esta Corporación cuando ha señalado lo siguiente :
“Etapas administrativas para la emisión de
un bono pensional. razonables.
“Corresponde a las entidad administradora
(ISS) adelantar, en forma gratuita, por cuenta del aspirante a pensionado
(afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de
solicitud de bonos.
“En la sentencia T-1044/01, esta Sala Sexta
de Revisión reseñó los pasos a seguir para la tramitación de un bono tipo B y
el reconocimiento de una pensión. En el presente fallo se reitera lo indicado
en la T-1044/01 y se precisa el lapso de tiempo señalado por la ley para cada
una de las actuaciones.
“a. Antes de solicitarse el bono, el ISS
establecerá la historia laboral del peticionario con base en los archivos que
posea el ISS y la información que le haya sido suministrada por el afiliado o
beneficiarios de la pensión. Se solicitará a quienes hayan sido empleadores del
afiliado o a las cajas, fondos o confirmen, modifiquen o nieguen la
información laboral porque ello puede incidir en el valor del bono (artículo
20 del decreto 1513/98).[9]
El término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22
decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo término de treinta días
hábiles, pero tratándose de entidades públicas el el término es de quince
días porque así lo establece el Código Contencioso Administrativo.
“b. De la anterior información se dará
traslado al emisor del bono para que se inicie el proceso de la liquidación
provisional del bono pensional (inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto
1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de información, el emisor
puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Parágrafo del
artículo 20 del decreto 1513 de 1998).
“c. El emisor del bono producirá una
liquidación provisional y la hará conocer al ISS a más tardar treinta días
después de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8º del artículo 52 del
Decreto 1748 de 1995).
“d. Tratándose de los bonos tipo B,
corresponderá al ISS aceptar u objetar la liquidación provisional sin que sea
necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9º y parágrafo 3º del artículo
52 del Decreto 1748 de 1995).
“e. Una vez aprobada la liquidación
provisional, el emisor expedirá dentro del mes siguiente a la
confirmación, el bono pensional con las garantías que exijan las normas
correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno
Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensión ya se causó, procede su
pago sin necesidad de la expedición física del título valor (inciso 11º del
Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto
1748 de 1995).
“f. De conformidad con lo establecido en el
parágrafo 1º del Artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deberá
comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco días siguientes a
la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota
parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora aplicable en caso
de incumplimiento.
“g. Una vez expedido el bono pensional, ha
reiterado la jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, procederá a reconocer
la prestación y efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados (inciso
1º del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).
“La sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la
resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. Así lo
ordenó recientemente la Ley 700 de 2001, en su artículo 4°:
“A partir de la vigencia de la presente
ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y
cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán
un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la
solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los
trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
“Parágrafo. El funcionario que sin justa
causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo
incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente
responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el
afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su
pensión o cesantía, el pago de costas judiciales será a cargo del funcionario
responsable de la irregularidad”.
“Como la liquidación y remisión del bono
pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la
pensión de jubilación, la Corte ha considerado que si razonablemente no se
cumplen oportunamente los términos, procede la acción de tutela, para ordenar
su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el señalamiento
de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisión del bono.[10] T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
- En ese orden de ideas, la entidad encargada del
reconocimiento de una pensión de vejez, en este caso el I.S.S., estaba
obligada constitucionalmente a garantizar en el trámite y reconocimiento de la
pensión de la accionante los derechos mínimos consagrados en el artículo 53 de
la Constitución, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son
inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir
sobre ellos “y se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces
y a los funcionarios administrativos”.[11]
- En lo que toca a la demora en tramitar
un bono pensional y el perjuicio que se le causa a una persona con vocación de
jubilarse, ha sido objeto específico de análisis por esta Corporación en
múltiples ocasiones, en las que ha tenido oportunidad de señalar que la
tramitación del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora,
Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia
y celeridad en la tramitación del bono. “La demora injustificada en la
tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.”
...Lo dispendioso en los trámites no puede servir de disculpa para demorar el
reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la
pronta emisión y expedición de los bonos.” T-1154 de 2002.
- En casos similares se ha puesto de presente que es “inaceptable
la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de
un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el
disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a
pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse
en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S.,
tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del
bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad
social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con
el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el
artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000”.
(Sentencia T-1294 de 2000).
La doctrina transcrita encuentra cabal y plena
aplicación al caso presente, en donde la cadena de trámites y acciones de
tutela que ha interpuesto la accionante en pos del reconocimiento de su
pensión, no se compadecen con sus derecho adquirido a pensionarse. Se conoce,
porque hizo parte del material probatorio allegado por la accionante, que la
Superintendencia de Notariado y Registro, ente emisor del bono pensional de la
accionante, no ha podido proceder a la correspondiente liquidación del bono
porque el I.S.S. no ha procedido a rectificar su solicitud ni a presentarla
nuevamente con los datos requeridos. Se repite que según lo ha interpretado la
jurisprudencia, la entidad encargada de emitir el acto administrativo
correspondiente, en este caso el I.S.S., es quien debe adelantar los trámites
que permitan la expedición y emisión del bono en el menor tiempo posible pues
con ello, protege los derechos fundamentales que pueden ser afectados por una
demora injustificada. Proceder en sentido contrario, como aconteció en este
proceso, genera violación de los derechos a la seguridad social, protección a
la tercera edad, y mínimo vital de la accionante.
De ello ha de concluirse que si el obstáculo lo
mantiene el I.S.S. para proseguir el trámite final, es esa entidad quien debe
dar paso a una nueva solicitud del bono, si aún no lo ha hecho y permitir que
el proceso llegue a término. Tal como lo solicitó la demanda de tutela, el
I.S.S. deberá dar traslado al emisor de la información requerida para que dé
trámite a la liquidación provisional del bono pensional.
Ahora bien, en tanto la Superintendencia de Notariado
y Registro ya ha reconocido la responsabilidad en la emisión del bono y por
ende en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, la Corte le ordenará
igualmente, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la
recepción de la solicitud que hará el Seguro Social remitiendo toda la
información necesaria, resuelva sobre la liquidación provisional del bono
pensional, haciéndola conocer inmediatamente al Seguro Social.
El I.S.S. de consuno con la Superintendencia, deberán
asegurarse de que tal liquidación sea aceptada y confirmada y una vez sucedido
ello, la Superintendencia expedirá dentro de los dos (2) días siguientes el
bono pensional con las garantías que exijan las normas correspondientes.
Emitido el bono, el I.S.S. deberá proceder a la liquidación y pago de la
pensión de vejez y a la inclusión en nómina de la accionante.
El anterior es el trámite, que según se señaló en esta
sentencia, se deriva de lo dispuesto por la normativa existente sobre la
materia y de la interpretación que la Corte ha dado a tales disposiciones. En
tanto los términos han sido superados y sobrepasados por ambas entidades, con
consecuencias negativas en la situación de la accionante, la Corte como garante
de los derechos que aparecen infringidos adopta las órdenes que se
relacionaron.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del
Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por FRANCIA MERY
BALANTA contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca y en
su lugar CONCEDER el amparo solicitado por la demandante.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del
Cauca, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, de traslado a la
Superintendencia de Notariado y Registro de toda la información requerida para
se produzca la liquidación provisional del bono pensional en cabeza de la
accionante.
Tercero. ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la
solicitud que hará el Seguro Social remitiendo toda la información necesaria,
resuelva sobre la liquidación provisional del bono pensional, haciéndola
conocer inmediatamente al Seguro Social.
Cuarto. El I.S.S. y la Superintendencia de Notariado y Registro deberán
asegurarse de que tal liquidación sea aceptada y confirmada y una vez sucedido
ello, la Superintendencia expedirá dentro de los dos (2) días siguientes, el
bono pensional con las garantías que exijan las normas correspondientes.
Quinto. ORDENAR al Seguro Social que una vez sea emitido el bono
pensional por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, liquide y pague la pensión vejez a la
accionante y programe su inclusión en nómina de pensionados.
Sexto. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver entre otras las sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-059 de 2003, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[2]
Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y
T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Sentencia
T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4]
Sentencia T-927 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] Sentencia T-577
de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6]
Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-360 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Ver también las sentencias T-577 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1294 de
2000 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[8]
T-400 de 1997. Dr. José Gregorio Hernández.
[9] El
informe es de carácter probatorio, luego el ISS no puede hacer análisis de
fondo sobre régimen de transición, ni sobre regímenes especiales, ni sobre
derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status
de jubilado, porque ni el mencionado artículo 20 del decreto 1513 de 1998 ni
norma alguna le permite negar la pensión ab initio, sin oir ni vencer en juicio
a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en
la resolución que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestación.
[10] Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548
de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de
1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-345 y T 432 de 1999.
[11]
Sentencia T- 682 de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.