T-160-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-160/02
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-515996
Acción
de tutela instaurada por Alba Marina Marín Quiceno contra el Hospital San Juan
de Dios de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.
C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cali, en el proceso de tutela promovido por Alba Marina Marín
Quiceno contra el Hospital San Juan de Dios de Cali
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta
la actora que labora en el Hospital San Juan de Dios de Cali desde el año de
1995 como auxiliar de enfermería. Agregando que sin embargo, hasta la fecha de
interposición de la presente acción de tutela – 26 de julio de 2001- el
Hospital le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de febrero,
marzo, abril, mayo y junio de 2001, así como la correspondiente prima del mes
de junio. Señala que como mujer cabeza de familia asume personalmente todas las
necesidades de su hogar como es la vivienda, alimentación, educación, servicios
públicos y obligaciones bancarias e hipotecarias. Sin embargo, su situación
personal y familiar se ha visto comprometida en razón a la falta del único
sustento de que dispone para asumir todas las obligaciones ya señaladas.
Por lo
anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo,
al pago oportuno de los salarios y a la dignidad; por ello, solicita se ordene
al Hospital San Juan de Dios de Cali, el pago de los dineros adeudados, así
como también pague cumplidamente los meses que se causen hacia futuro..
II. DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia
del 18 de septiembre de 2001 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali
decide negar el amparo constitucional solicitado, fundándose en que la
peticionaria no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, habida
consideración del no pago de sus salarios desde hace varios meses, con la
subsiguiente afectación del mínimo vital.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en Sala de Selección No. 11
del 7 de noviembre de 2001.
2. Reiteración de
jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento en el
pago de salarios.
Se ha dicho que la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[1]
situación que lleva al quebrantamiento de las condiciones mínimas de vida.
En el presente caso
la demandante no sólo afirma que se encuentra afectada en sus condiciones
mínimas de vida, sino que además, aporta certificaciones de las deudas y
obligaciones que debe pagar[2],
poniendo de relieve su difícil situación económica, por lo que se reiterará la
jurisprudencia en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando
el demandante se encuentra en circunstancias apremiantes por hallarse en juego
su mínimo vital.[3]
Recuerda
esta Sala que el salario, como retribución a una labor realizada, se encuentra
ligado directamente al derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue
reconocido por la Corte Constitucional[4] como emanación de
las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social.
Además, dicho derecho a la subsistencia no se restringe o agota con la
satisfacción de las necesidades de simple sobrevivencia biológica de la
persona, pues debe entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
La Corte
Constitucional[5]
igualmente ha considerado que es menester la existencia de una mínima prueba de
la afectación del mínimo vital de la persona y de su familia. Aún así, el juez
constitucional no puede negar el amparo de los derechos fundamentales con la
tesis de que no se demostró la afectación del mínimo vital, pues, como garante
de los derechos fundamentales, debe agotar todos los medios judiciales a su
alcance para determinar la alteración de ese mínimo.
En la sentencia
SU.995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz se afirmó lo siguiente:
"... La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a
la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que
velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el
reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede
concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de
la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la
figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede
perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno
de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador".
Ahora
bien, en relación con el argumento relativo a la grave crisis económica y
financiera que afronta el Hospital demandado, la Corte en casos similares[6] ha señalado lo
siguiente:
“... la situación
económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales,
ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia...”
De
esta manera, el gerente del hospital en mención no puede aducir como razones
válidas la difícil situación financiera ni las dificultades en el recaudo de su
cartera, como tampoco la no concreción de futuros contratos con el
Departamento,[7] a efectos de
justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales para con sus
trabajadores, esto es, suspendiendo el pago de sus salarios. Además, recuérdese
que según lo ha señalado esta Corporación para casos similares,[8]
las entidades deben hacer las previsiones presupuestales y verificar la existencia del rubro suficiente que les
permita sufragar la respectiva asignación, a
fin de garantizar el pago cumplido y completo de los salarios de sus
trabajadores.
Por lo anterior, y
teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, esta Sala de Revisión
revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cali. En su lugar se ordenará al gerente del Hospital que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
decisión, pague a la señora Alba Marina Marín Quiceno los salarios adeudados y
reclamados por ella, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para
el efecto. En caso contrario, se mantendrá el plazo indicado para adelantar los
trámites conducentes a la consecución de los recursos necesarios al pago
señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 18 de septiembre de 2001, y en
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital
y al pago oportuno del salario de la señora Alba Marina Marín Quiceno.
Segundo: ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de
Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta decisión pague a la señora Alba Marina Marín Quiceno los salarios
adeudados y reclamados por ella, siempre y cuando existan los recursos
presupuestales para el efecto.
En caso de no
existir recursos suficientes, se mantendrá el plazo indicado para adelantar los
trámites tendientes a su consecución, a fin de garantizar el pago señalado, sin
que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses, contados a partir de
la notificación de esta providencia.
Tercero. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre otras, pueden
verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra,
T-716/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-652/99,
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz.
[2] A folio, 4 carta
remitida por la Unidad de Cobranzas del Banco Granahorrar en la cual la invitan
a normalizar su crédito. A folio 5 fotocopia de una carta remitida por la
Oficina de Administración de Bienes raíces y Prestamos Personales e Hipotecas,
donde la instan a pagar la deuda que tiene por valor de $ 1.500.000, o el
pagaré por ella firmado sería remitido a un abogado. A folio 6, fotocopia de un
recibo del Almacén Compra-Venta “El sol” por valor de $ 40.000 pesos.
Finalmente a folio 7, carta enviada por el Colegio San Pedro Claver de Cali, en
el cual le solicitan pague de manera puntual las mensualidades de la educación
de su hija.
[3] Cfr. sentencias
T-234 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T- 424 de
2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[4] Sentencia SU-565 de
1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[5] Ver sentencia T-259
de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Cfr. entre muchas
otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75, T-286
de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.
[7] Ver folios 34 a 36
del expediente objeto de revisión.
[8] Sentencias T-466 y
T-1092 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-435 de 2001, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.