T-160-01
Sentencia T-160/01
Sentencia
T-160/01
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de tratamiento por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
DERECHO A LA
SALUD-Atención
domiciliaria a persona parapléjica
Referencia:
expediente T-388685
Acción de tutela
interpuesta por María Consuelo Carvajal Carvajal contra el ISS-Seccional
Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.,
febrero doce (12) de dos mil uno (2001)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON
DIAZ, RODRIGO ESCOBAR GIL y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín, de fecha julio
28 del año 2000, y por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín,
mediante providencia de fecha agosto 30 del año 2000, dentro de la acción de
tutela interpuesta por MARIA CONSUELO CARVAJAL CARVAJAL contra el INSTITUTO DE
LOS SEGUROS SOCIALES –Seccional Medellín.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
Refiere la
peticionaria, quien actúa en nombre y representación de su hermano
cuadrapléjico, Heriberto Carvajal Carvajal, quien se encuentra pensionado por
el ISS desde 1992 bajo la modalidad de invalidez, señala que el referido
instituto suspendió la atención médica domiciliaria y el suministro de drogas y
materiales desde el 30 de mayo del año 2000, alegando que los aludidos
tratamiento se encuentran excluídos del POS. Solicita que el Juez de tutela
disponga nuevamente la atención domiciliaria y el suministro de algunas
medicinas, y proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad
social de su hermano incapacitado.
B. Pruebas
Por su parte el
instituto demandado, mediante oficio de julio 24 del año 2000, al intervenir
dentro de la presente acción de tutela, contestó lo siguiente:
“....
“Según se
estableció, el paciente necesita gasas, microporo, sondas folley, jeringas,
guantes, sistoflo, isodine y otros, lo cual se encuentra excluido del listado
del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S), contemplado por la resolución 5261 del 5
de agosto de 1994 (Minsalud), a su vez reglamentaria de la ley 100 de 1993,
normas ambas de obligatorio acatamiento.
Desde el
principio, la misma Corte Constitucional avaló la existencia de estas
limitaciones que traía la ley; así se deduce de la declaratoria de
exequibilidad que dio a la ley 100 frente a las numerosas demandas de que fue
objeto en aquella época.
Posteriormente,
en el análisis de revisión de un caso en concreto, la alta corporación produjo
la celebre sentencia unificada 480 de 1997, en la cual ordenaba que cuando un
paciente requiriese de servicios, elemento o atenciones por fuera del P.O.S.,
la E.P.S. a la cual estuviera afiliado era la que tenía que proporcionárselo,
y luego cobrar el excedente al Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA).
Estaba ordenando así la inaplicación de las normas en comento, en aras de
proteger un derecho fundamental.
En ese orden de
ideas, atendiendo a lo que ordenaba la SU-480, se han venido fallando las
solicitudes de tutela que se presentaban por la provisión de elementos, por
las atenciones o por las actividades ordenadas por fuera del P.O.S.. Cada
Despacho Judicial le ordenaba a la E.P.S. que otorgara la atención y que luego
repitiera por el valor causado contra el FOSYGA.
Pero ahora,
mediante el análisis de otro caso concreto en sede de revisión, la H. Corte
ha producido la SU-819 de 1999, en la cual revalúa el curso de estas
atenciones y ordena que se regrese a los que preceptuaban las normas originales.
ES decir, al usuario es al que le corresponde pagar esos servicios que estén
por fuera del P.O.S., o si no tiene capacidad económica para ello, puede
reclamarlos del Estado (no de la E.P.S.).
En tal caso, el
Estado le realiza la intervención que está por fuera del P.O.S. o le entrega el
medicamento al usuario, y será el Estado el encargado de repetir contra la
E.P.S. por el cobro de la cuota proporcional. No es la E.P.S. la que debe
prestar el servicio y luego cobrarle al FOSYGA, como ocurría bajo la vigencia
de la SU-480.
Cabe resaltar
cómo para estos efectos, el Estado está representado por el Ministerio de Salud
(como bien lo aclara la propia sentencia unificada); en las entidades
territoriales, el Ministerio de Salud a su vez está representado por las
Secretarías de Salud municipales y departamentales de forma que al paciente no
le toca escribir, solicitar ni dirigirse a Bogotá para efectuar la reclamación,
sino a la Alcaldía de su localidad para realizar el trámite pertinente e
inmediato (SU-819 de 1999). La Secretaría de Salud es la responsable
constitucional y legal de garantizarle el servicio.”
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
1. La Decisión Judicial de Primera Instancia
El Juzgado Dieciocho
Penal Municipal de Medellín, de fecha julio 28 del año 2000, resolvió conceder
la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos:
“Entonces se
desprende de lo actuado, que mientras la accionante insiste en que a su hermano
se le venía cubriendo el servicio domiciliario en su integridad por parte del
ISS, sin embargo inexplicablemente, ello le fue suspendido desde mayo 30 del
presente año y que del mismo modo ahora se está negando el suministro de
algunos medicamentos y materiales que el enfermo requiere, exponiendo razones tales
como que no existe presupuesto para ello o que está por fuera del P.O.S., por
su parte el Instituto de los Seguros Sociales manifiesta que ni los servicios
domiciliarios pueden ser prestados ahora, ni tampoco los materiales tales como
gasas, microporo sondas, folley, jeringas, isodine, guantes y sistoflo, pues
ello no está dentro del P.O.S. y que si ello es requerido por el paciente, ya
tendría que acudir ante las dependencias municipales en su deprecación. Así se
concluye que mientras la accionante pone de manifiesto y reclama para el
hermano un derecho de rango constitucional fundamental, por su parte el ente
demandado alega un derecho de tipo legal, resultando así en pugna una garantía
de rango constitucional con otra de rango legal, conflicto que como lo ha
enseñado nuestra Corte Constitucional, ha de resolverse bajo los parámetros de
la norma suprema, toda vez que no puede colocarse oídos a una discusión
netamente económica, sacrificando unos derechos constitucionales fundamentales
sin más ni menos, porque de no acudir el Estado ante el lecho del paciente
sin ningún recurso, éste correría el riesgo de ver más afectada su salud que
hoy por hoy, se mantiene en un estado de extremada precariedad.
Así es que por lo
sencillamente expresado el Juzgado considera que la presente tutela está
llamada a prosperar y por tanto se ordenará al señor Director del Instituto de
los Seguros Sociales – Seccional Medellín, para que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las diligencias
tendientes a efectos de que se autorice para el señor Heriberto de Jesús
Carvajal, las atenciones médicas domiciliarias que se le venían prestando con
el suministro de los materiales y drogas que se le aplican, anotándose que si
es que considera que no es obligación del ISS, lo pedido por la accionante,
entonces ya solicitará el reembolso con cargo al ente que considere obligado.
Ha de advertirse al señor Director del ISS que si no
cumple con lo aquí dispuesto en forma legal, se someterá a las sanciones de que
habla el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, funcionario que también debe
informar a este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de lo aquí
dispuesto.”
2. La impugnación
Una vez notificada
la anterior decisión el ISS dejó entrever su inconformidad en el sentido de que
la decisión de primera instancia, se encuentra desajustada a derecho toda vez
que no se puede obligar a la entidad a que infrinja los lineamientos
establecidos en la ley, otorgándole al actor medicamentos y tratamientos que se
encuentran por fuera del POS.
3. La Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Dieciocho
Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de fecha agosto 30 del año
2000, decidió revocar la providencia de primera instancia con fundamento en los
siguientes argumentos:
“El ordenamiento
constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio público
de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se
estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya
prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares y
del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo
necesario para cubrir los riesgos que puedan llegar a minar su capacidad
económica y afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la
población más desprotegida. Dentro de las distintas actividades que integran
la seguridad social, la atención en salud constituye un objetivo fundamental
como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las
personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma,
que para su prestación igualmente, adopta la forma de un servicio público a
cargo del Estado en forma directa o a través de entidades privadas, debiendo
garantizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de
eficiencia, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado
integral necesario de su salud y la de su comunidad. Vemos de esta manera que
si bien el derecho a la seguridad social adquiere conexidad con los de la salud
y la vida, es al Estado a quien compete garantizar que se cumplan y no a la
E.P.S.; encontramos como bien lo expuso la entidad demandada que la Corte
Constitucional en sentencia SU-819 unificó y varió en aspectos fundamentales su
jurisprudencia anterior referida a la seguridad social en salud cuando estimaba
por ejemplo, inaplicables en casos especiales normas legales que regulaban el
acceso a la salud o cuando atribuída a las E.P.S. legalmente constituídas el
peso de absorber obligaciones que no estaban dentro de las que señalaba el
legislador a partir de la aparición de la ley 100 de 1993; importante
incidencia en la nueva postura de la Corte tuvo la vigencia de la ley 508 de
1999, lo cual provocó mayor decisión respecto del ámbito de responsabilidad en
la cobertura de concesión excepcional de beneficios por fuera del POS,
ampliando su ya conocido concepto según el cual el juez de tutela no puede ser
ajeno a la propia capacidad del Estado y de los particulares encargados de la
prestación del servicio de salud (Sent. 645/96); oportuno es recalcar
también, tal como lo hace el apelante, que la Corte Constitucional tiene
clarificado en forma reiterada el principio que impone la obligatoriedad del
acato de su doctrina por parte de los jueces de la República.
Así las cosas, es
pertinente reiterar que es de imperioso cumplimiento para todas las E.P.S. la
prestación integral del servicio de salud consagrado en el POS ‘cualquiera sea
su naturaleza y lugar de realización’, empero cuando se trata de tratamientos,
intervenciones quirúrgicas, suministro de medicamentos etc., que estén por
fuera del Plan obligatorio de Salud y que el paciente requiera dentro o fuera
del país, los costos de ellos habrán de ser asumidos por el usuario, igualmente
ocurre cuando se trata de enfermedades, medicamentos o patologías, ruinosas o
catastróficas.
Ahora bien, si el
usuario, afiliado o beneficiario carece de capacidad económica para cubrir
total o parcialmente los costos del procedimiento que su salud requiere, la
jurisprudencia de la Corte advierte entonces que ‘...sin embargo si la persona
acredita, mediante un balance certificado por contador, o a través de la
certificación de renta o el certificado de ingresos, no poder asumir el pago de
aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el POS a título de copago
por falta de recursos, deberán ser atendidos él o sus beneficiarios por las
instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas
privadas con las cuales el Estado tiene contrato, las cuales tendrán derecho a
cobrar una cuota de recuperación de acuerdo a las normas vigentes...”. Es
obvio pues, que no basta con alegar la situación excepcional, sino que es
necesario probar mediante documentación idónea lo cual no se hizo en el caso
sub exámine, la incapacidad económica del accionante debiendo acudir en
consecuencia a las instituciones públicas prestadoras del servicio de salud o
las privadas con las cuales el Estado tenga contrato tal como se especificó
antes. Por estas consideraciones se revocará la decisión de primera instancia
aya que en ningún momento se le están vulnerando los derechos fundamentales
invocados por la accionante.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El problema jurídico
Narra en su escrito
la accionante que su hermano Heriberto fue pensionado por la entidad demandada
por invalidez desde 1992. Fundamenta su petición en razón a que debido al
estado actual de salud en el cual se encuentra su hermano (cuadrapléjico), el
ISS le venía brindando domiciliariamente el servicio médico que éste requiere,
así como los fármacos y aparatos disponibles para la preservación de su
calidad de vida, tales como las gasas, sondas y los medicamentos Ativan de 1
mg., Ranitidina Acetaminofén, jeringas 10cc, Isodine, un par de guantes y
sistoflo por mes. Agrega que todos estos beneficios fueron unilateralmente
suspendidos desde el mes de mayo del 2000, debido a que por decisión de la
entidad demandada, los pacientes deben ser remitidos al Centro de Atención
Ambulatoria CAA más cercano a la residencia de los afiliados, todo ello por
razones de recorte presupuestal, lo que implica para el caso concreto de su
hermano mayores gastos de transporte y compra de medicamentos que se encuentran
fuera del P.O.S. los cuales no puede este último sufragar por ser una
persona de escasos recursos económicos, pues la pensión por invalidez,
equivalente a un salario mínimo no le alcanza para comprar los fármacos y
medicamentos requeridos y recetados por los médicos tratantes. Solicita que el
juez de tutela ordene que el ISS continúe prestando los servicios de la visita
domiciliaria médica, como lo venía haciendo hasta la fecha en que
unilateralmente suspendió el servicio e igualmente suministre los medicamentos
requeridos por su hermano.
2. Reiteración de
jurisprudencia. La acción de repetición, el suministro de drogas y tratamientos
permanentes. El caso concreto.
Esta Corte ha sostenido[1] que en casos de enfermedad y
tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la
negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en
estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de
cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el
porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos. Los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad promotora
de salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición
contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba
obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la Sentencia SU-480 de
1997 y lo reiteró, entre otras, en la Sentencia SU-819/99 y T-016/99.
En
efecto en esta última Sentencia de Unificación, dijo la Corte lo siguiente:
"1.- UNA
DE LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: EL
TRATAMIENTO
El literal 11 del
artículo 4º del decreto 1938 de 1994 define el tratamiento como “todas aquellas
actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o
hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que
alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del
individuo”.
Especialmente, la
Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud estableció:
Artículo 17.
Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas. Para efectos del presente Manual se
definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades
ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en
la modificación del pronóstico y representan un alto costo.
Se incluyen los
siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia y
quimioterapia para el cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia renal crónica,
transplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea.
c. Tratamiento para el SIDA y sus
complicaciones.
d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades
del corazón y del sistema nervioso central.
e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de
origen genético o congénitas.
f. Tratamiento médico quirúrgico para el
trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados intensivos.
h. Reemplazos articulares.
PARAGRAFO. Los tratamientos descritos serán cubiertos
por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a períodos mínimos de
cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente
urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención Integral
definidas para ello. (subraya fuera del texto).
Como se aprecia
la norma no solamente habla del sida sino de muchas otras enfermedades, y
específicamente se refiere al tratamiento propio del cáncer.
A su vez, se
precisó en la Resolución 5261 de 1994:
Artículo 117.
Patologías de tipo catastrófico. Son patologías CATASTROFICAS aquellas que representan
una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo
costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los
siguientes procedimientos:
-Transporte renal
-Diálisis
-Neurocirugía,
sistema nervioso
-Cirugía
cardiaca
-Reemplazos
articulares
-Manejo del gran
quemado
-Manejo del
trauma mayor
-Manejo de
pacientes infectados por VHI
-Quimioterapia y
radioterapia para el cáncer
-Manejo de
pacientes en unidad de cuidados intensivos
-Tratamiento
quirúrgico de enfermedades congénitas”
Nuevamente se ve
la ubicación del cáncer como patología de tipo catastrófico.
Sobre los
períodos mínimos, que posibilitan algunos de esos tratamientos, el artículo 26
del decreto 1938 de 1994 enseña:
“Artículo 26.
De los períodos mínimos de cotización. Los criterios para definir los
períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en
salud en las enfermedades de alto costo son:
Grupo 1. Máximo cien (100) semanas de cotización
para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas
de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud.
Grupo 2. Máximo cincuenta y dos (52) semanas de
cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo,
y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos MAPIPOS, como el grupo ocho (8) o superiores.
PARAGRAFO 1º Serán de atención inmediata sin someterse a
períodos de espera a las actividades, intervenciones y procedimientos de
promoción y fomento de salud, prevención de la enfermedad, que se haga en el
primer nivel de atención, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto,
puerperio, como también el tratamiento inicial y la estabilización del paciente
en caso de una urgencia.
PARAGRAFO 2º Cuando el afiliado sujeto a períodos
mínimos de cotización por alguna enfermedad presente al momento de la
afiliación desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo
anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente
al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los
períodos mínimos contemplados en el presente artículo.
PARAGRAFO 3º Cuando se suspende la cotización al
sistema por seis meses continuos, se pierde el derecho a la antigüedad
acumulada para efectos de los dispuesto en el presente decreto.” (Subraya fuera
de texto).
Según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-480/97), la hipótesis prevista por
el parágrafo 2 debe entenderse en el sentido que el trabajador afiliado debe
afrontar el valor en las semanas de cotización que le falten para completar los
períodos mínimos en las enfermedades de alto costo. Tratándose de enfermedades
catastróficas, como son enfermedades ubicadas dentro del nivel IV, el
tratamiento que, en principio, el usuario le puede exigir a la EPS está
supeditado a las 100 semanas mínimas de cotización.
O sea, que no hay
la menor duda de que las EPS deben efectuar el tratamiento completo del cáncer
y otras patologías para aquellos usuarios que han superado las cien semanas
mínimo de cotización.
Sin embargo dice
la jurisprudencia, si no ha llegado a tal límite, el enfermo no queda
desprotegido porque tiene tres opciones:
a- Si está de
por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la opción del parágrafo 2º
del artículo 26 del decreto 1938/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podrá
repetir contra el Estado.
b- Se puede
acoger al mencionado parágrafo 2º del artículo 26 del decreto 1938/94.
c- Podrá exigirle directamente al Estado el
plan de atención básico.
Estas opciones se
reseñaron en la sentencia SU-480 de 1997, que es jurisprudencia vigente, luego
no puede decirse que la única alternativa para el usuario del servicio es pagar
el excedente o acudir al Estado, hay una tercera opción: exigirle a la EPS,
siempre y cuando esté de por medio la vida del paciente, y quedaría por
dilucidar si la EPS puede repetir contra el Estado.
2. LA NUEVA
NORMATIVIDAD Y LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y EFICACIA
Se ha argumentado
que el decreto 806 de 1998 reguló la materia de las cotizaciones en los
artículos 60, 61 y 62 y son estos por consiguiente los aplicables actualmente.
Hay que dilucidar
si evidentemente se hicieron algunas modificaciones a la normatividad anterior:
En primer lugar,
se mantuvo integralmente los períodos mínimos de cotización. En segundo lugar,
el parágrafo 1° del artículo 26 del decreto 1938 de 1994, se convirtió en
artículo ( el 62 del decreto 806 de 1998) con la modificación de que antes se
decía: “la estabilización del paciente en caso de una urgencia” y ahora se
dice: “la atención inicial de urgencia”. En tercer lugar, el parágrafo 2° se
mantuvo. Y, se agregó un inciso (en el decreto 806 de 1998) que dice:
“Cuando el
afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje
establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser
atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con
las normas vigentes”.
Este nuevo inciso
es el que se esgrimió para no darle el tratamiento adecuado a la persona que
instauró la presente tutela. Argumento presentado por UNIMEC y aceptado por las
sentencias de instancia que se revisan.
Significa lo
anterior que ha quedado suprimida la opción de exigirle a la EPS el cubrimiento
del servicio, por parte del cotizante que no tenga fondos? Y, que el único
camino es acudir a las instituciones públicas o a las privadas con las cuales
el Estado tenga contrato?
En opinión de la
Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinción basado en los
principios de continuidad y eficacia:
a- Si no está
de por medio la vida, es obvio que surge la nueva opción reseñada en el decreto
806 de 1998, en el sentido de acudir a las instituciones públicas o a las
privadas con las cuales el Estado tenga contrato, siempre y cuando no se hayan
cumplido las cien semanas.
b- Si está de
por medio la vida del paciente y la orden de un tratamiento o entrega de un
medicamento la da el médico tratante, es decir el que está en relación laboral
con la EPS y está atendiendo a dicho paciente, la urgencia y gravedad no
exoneran a la EPS de dar el tratamiento señalado y la droga recetada, aunque no
se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento y droga forman un
conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el otro, no puede la EPS
alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que acudir a un
procedimiento extraño e ir a reclamarle directamente al Estado. Por
consiguiente, en este aspecto sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997,
que, se repite, es una jurisprudencia que se aplica no solamente para los
enfermos del sida.
Cobra mayor
fuerza la tesis anteriormente expuesta, es decir, el tratamiento y entrega de
medicamentos a enfermos del cáncer, cuya vida está en peligro y que no tienen
dinero, así no hayan llegado a las cien semanas de cotización, con la
expedición del acuerdo 110 del Ministerio de Salud, Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, 28 de octubre de 1998, que a la letra dice:
“Artículo 1º.-
Modificase el artículo 8º del Acuerdo Nº 83 el cual quedará así:
Artículo 8º. Para garantizar el derecho a la vida y a
la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el
manual de que trata el presente Acuerdo.
Si el precio
máximo al público de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en
cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio máximo al
público de los medicamentos que reemplazan o su similar, serán suministrados
con cargo a las EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es superior, la
diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía.
El Ministerio de
Salud reglamentará la conformación de comités técnicos - científicos dentro de
las EPS, ARS y IPS los cuales establecerán las condiciones y el procedimiento
para la prescripción de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios
de costo - efectividad. En estos comités se tendrá en cuenta la participación
de un representante de los usuarios.
Artículos 2º.-
Vigencia. El
presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del
Ministerio de Salud, capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”
Ahora bien, debe
precisar la Sala que la Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis,
fijó los criterios generales frente a los cuales los jueces de tutela deben
resolver los conflictos suscitados por los ciudadanos afectados por el
comportamiento negativo por parte de las E.P.S. en cuanto al suministro de
drogas y tratamientos permanentes. No obstante lo anterior, es pertinente
advertir que buena parte de la providencia referida se fundamentó en la Ley del
Plan Nacional de Desarrollo, esto es, la Ley 508 de 1999, "Por medio de
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para el período
1999-2002", disposición legal que posteriormente fue declarada
inexequible por la Sentencia C-557 de 2000 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
En consecuencia de
lo anterior, para el caso concreto la providencia de unificación aquí invocada
mantiene aún los efectos materiales en relación con otras disposiciones
jurídicas analizadas, en su momento por esta Corporación y que aún producen
plenos efectos jurídicos vinculantes como sentencia de unificación en cuanto al
suministro de drogas y tratamientos permanentes.
3. El caso
concreto
Visto lo anterior y descendiendo al caso
concreto, estima la Corte que de los elementos probatorios obrantes en el
expediente (folios 2 a 16), se configura una clara violación de los derechos
fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor, pues la atención
domiciliaria y los medicamentos requeridos por éste son esenciales para su vida
digna, pues se trata de una persona parapléjica e inválida. En consecuencia
estima la Sala que en el evento concreto se dan todos los presupuestos
jurídicos, establecidos por la jurisprudencia de esta Corte en eventos
similares, para conceder la acción de tutela frente al I.S.S.
Así pues, en este
caso de reiterarán los criterios fijados en anteriores fallos (T-347 de 1996 y
T-260 de 1998), en donde la Corte ha utilizado la figura de la excepción de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º. de la C.P., en relación con
el artículo 12 de la Resolución No. 5261 de 1994, emitida por el Consejo
Nacional de Seguridad Local en Salud y el acuerdo 08 de 1991, ya que está
probado en el expediente (folio 3 y 4) que el actor carece de los recursos
económicos suficientes para adquirir por su cuenta a título de copago el valor
de los medicamentos requeridos, pues su ingreso pensional escasamente le
permite una vida apenas precaria ya que debe pagar su vivienda, alimentación,
vestido, etc.
Por lo tanto, el
amparo invocado por la demandante (hermana) quien actúa como agente oficioso,
se torna procedente en este caso específico, no sin antes advertir que conforme
a la jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-111 de 1997, SU-480 de 1997
y SU-819 de 1999, la EPS del ISS puede repetir por el valor del costo de los
medicamentos suministrados al actor ante el Fondo de Solidaridad y Garantías
(FOSYGA) en cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo 093 de 1998, emanado del
Ministerio de Salud en defensa de los intereses de la EPS. Por lo tanto, la
Corte ordena al ISS el restablecimiento del servicio médico domiciliario que se
le practicaba al paciente Heriberto de Jesús Carvajal Carvajal, y el
suministro de los fármacos y aparatos indispensables ordenados por los médicos
tratantes del actor, todo ello en aras de proteger sus derechos fundamentales
conculcados por el ISS-Seccional Medellín.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de fecha agosto 30 del 2000,
dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. En su lugar CONCEDER
la acción de tutela solicitada por el agente oficioso de los derechos
fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social del ciudadano Heriberto
de Jesús Carvajal Carvajal.
Segundo. INAPLICAR, en el presente caso
por ser incompatible el parágrafo 12 de la Resolución No. 5261 de 5 de agosto
de 1994, emanada del Ministerio de Salud, o las disposiciones que en el mismo
sentido la hayan sustituído.
Tercero. En consecuencia se ordena al
ISS-Seccional Medellín que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir
de la notificación de esta providencia, restablezca las visitas médicas
domiciliarias del señor Heriberto de Jesús Carvajal Carvajal y suministre los medicamentos
requeridos y ordenados por los médicos tratantes, entre otros, gasas, sondas,
ativán de 1mg., ranitidina, acetaminofén o1, un par de guantes y un sistoflo,
conforme a las prescripciones médicas.
Cuarto. Declarar que la EPS del ISS tiene derecho
a repetir contra el Ministerio de Salud Fondo de Solidaridad y Garantías
(FOSYGA), para que esta reembolse el valor de los medicamentos o suministros al
actor, en cumplimiento de este fallo.
Quinto. Por Secretaría general, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] SU-480/97; SU-819/99; T-442/94; T-691/98; T-875/99;
T-685/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.