T-160-97
Sentencia T-160/97
Sentencia
T-160/97
PROCESO EJECUTIVO
LABORAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas
pensionales/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones
Los actores son
personas de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al
señalar que la ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que
amerita una protección especial. Está acreditado que el sustento mínimo vital
de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas
pensionales, y ninguno está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso
acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte
constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para
que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de
los pagos. Si bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral
para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar (téngase en cuenta que
las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos), corresponde al
juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas
pensionales futuras.
Referencia: Expedientes acumulados T-114825, T-114973, T-116616
Acciones de tutela
contra una entidad pública y dos empresas privadas por la presunta violación
de los derechos a la seguridad social, la vida y la salud de los actores ,
irrespeto por su dignidad como persona y vulneración del deber de actuar
solidariamente frente a la desgracia ajena.
Temas:
Ratificación de la
Jurisprudencia.
El deber de
solidaridad como límite al ejercicio de la libre iniciativa privada y a las
actuaciones Administrativas.
Actores: José
Hernán Domínguez, Reyna, José María Lozano Lozano e Hilda Aurora Herrera.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veinte (20) marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Cuarta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
procede a dictar
sentencia de revisión en los procesos radicados bajo los números T-114825,
T-114973, T-116616
ANTECDENTES
1.Hechos
1.1.T-114825
El ciudadano José
Hernán Dominguez Reyna es pensionado de Industrias de Concreto Centrifugado
Inco Limitada en liquidación y la Caja Nacional de Previsión Social asumió
proporcionalmente su pensión de jubilación; sin embargo, desde marzo de
1995 el liquidador y representante legal de la citada compañía limitada dejó
de pagar al actor sus mesadas pensionales.
T-114973
El ciudadano José
María Lozano laboró para la Federación Nacional de Algodoneros por más de
dieciseis años, acordó con su patrón retirarse y recibir una pensión legal
proporcional al tiempo de servicios ; empero, desde abril de 1995 la Federación
de Algodoneros dejó de pagarle las mesadas pensionales.
T-116616
La ciudadana Hilda
Aurora Herrera es pensionada de la fundación Hospital San Carlos, y desde el
mes de mayo de 1996 dejó de recibir de la Fundación demandada las
correspondientes mesadas.
2.
Demandas
Los tres actores
reclaman depender de la mesada pensional para atender al sustento propio y al
de su familia. Bien por su edad (actores de los primeros procesos), o por
motivos de salud (tercer proceso), todos ellos están impedidos para procurarse
otro ingreso, y coinciden en solicitar que se ordene a las entidades demandadas
pagar las mesadas ordinarias y extraordinarias que les adeudan, y
garantizar el pago de las mesadas futuras.
3.
Fallos de Primera Instancia.
Fueron proferidos
por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y los Juzgados Catorce
Laboral, y Sesenta y tres Penal, ambos del Circuito de Santafé de Bogotá, y
coinciden en denegar el amparo judicial para los derechos fundamentales de
los actores, así como en la consideración de la improcedencia de la tutela, por
existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos presuntamente
violados.
4.
Fallo de Segunda Instancia
Sólo en el proceso
radicado bajo el número T-114825 fue impugnada la decisión del juez a-quo,
y de ese recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de este
Distrito Judicial, corporación que decidió confirmar lo resuelto en la
sentencia primera instancia, sin añadir consideración diferente a la existencia
de otro medio de defensa
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para conocer en revisión de los fallos de
instancia proferidos en el trámite de estos procesos, según los artículos 86 y
241 de la Carta Política ; corresponde proferir la sentencia de revisión
a la Sala Cuarta, en virtud del reglamento interno y de los autos adoptados
por la Sala Doce de Selección el 3 y el 10 de diciembre de 1996.
2-BREVE
JUSTIFICACION DEL FALLO.
Los fallos de
instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo
judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace
improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos
reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno
para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez
de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591
de 1991).
En los procesos que
se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina
constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de
debilidad manifiesta, que amerita una protección especial ; véanse por
ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente Hernando
Herrera Vergara .
En el tercer caso,
la actora tiene 50 años, pero está acreditado en el expediente que sufre de
cancer, es mujer cabeza de hogar y tiene a su cargo una hija menor de edad,
razones que también la hacen merecedora de una protección especial por parte
del Estado, según los artículos 43 y 47 de la Carta Politica.
Además, en los tres
casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus
familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de
los demandantes está en condiciones fisicas de procurarse otro ingreso
acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte
constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para
que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de
los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
Además, si bien los
actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas
que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son
embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martinez Caballero),
corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de
las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado
Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz).
DECISIÓN
En mérito de la
breve justificación que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
las sentencias adoptadas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá el 3 de septiembre de 1996, y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 24 de octubre del
mismo año; en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social
de José Hernán Dominguez Reyna .
Segundo. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el
28 de octubre de 1996 ; en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a
la seguridad social de José María Lozano Lozano.
Tercero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá el 1 de noviembre de 1996; en su lugar, tutelar los derechos
a la vida y la seguridad social de Hilda Aurora Herrera.
Cuarto. ORDENAR
a la Industria de Concreto Centrifugado Inco Limitada “En Liquidación“, a la
Federación Nacional de Algodoneros, y a la Fundación Hospital San Carlos que,
si aún no lo han hecho, reanuden el pago de las mesadas pensionales de José
Hernán Dominguez Reyna , José María Lozano Lozano, e Hilda Aurora herrera, en
el termino máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación
de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto
2591 de 1991 para el desacato.
Quinto. ORDENAR
a la Industria de Concreto Centrifugado Inco Limitada “En Liquidación“, a la
Federación Nacional de Algodoneros, y a la Fundación Hospital San Carlos que,
dentro del término máximo de dos (2) meses contados a partir de la
notificación de esta providencia, presenten al juez de primera instancia
garantías suficientes para el pago de las mesadas pensionales futuras de
José Hernán Domínguez Reyna, José María Lozano Lozano, e Hilda Aurora Herrera
so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el
desacato.
Sexto. NO ORDENAR
el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar hasta ahora a los actores
de los procesos que se revisan, por contar ellos con otra vía procesal para
perseguir ejecutivamente tales pagos.
Séptimo. COMUNICAR
la presente providencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y al Juzgado Sesenta y
Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GARIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.