T-160-95
Sentencia No
Sentencia No. T-160/95
HONORARIOS DE
PERITO-Objeción/JUEZ DE
TUTELA-Incompetencia
Las partes y el auxiliar podrán objetar los
honorarios en el término de la ejecutoria del auto que los señale, debiéndo
resolver el juez previo traslado a la otra parte. No puede entonces pretenderse
que el juez de tutela interfiera o invada competencias que no le corresponden,
como lo relacionada con la objeción en la fijación de honorarios de los peritos
o auxiliares de la justicia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia/VIA DE HECHO-Inexistencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Utilización
Si la persona que se dice “presuntamente”
afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las
distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas
decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o
lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una
instancia adicional o alternativa que “reviva” oportunidades o recursos
procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues
ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario
de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios
constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias
judiciales. Lo anterior sólo tendría una excepción, cual es, la existencia de
una vía de hecho, que no se encuentra probada dentro del proceso.
REF.: EXPEDIENTE
No. T - 62.130
PETICIONARIO: Camilo Antonio Díaz Gomez contra el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
PROCEDENCIA: Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fé de Bogotá, Abril seis (6) de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA
VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el
fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el día 25 de
enero de 1995, en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor CAMILO ANTONIO DIAZ GOMEZ acude a
la acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho al debido
proceso, vulnerado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al
decretar unos honorarios excesivos en favor de los auxiliares de la justicia, quienes
practicaron un avalúo sobre el predio objeto de la litis.
Señala el peticionario que en dicho Juzgado
existe una demanda de embargo hipotecario solicitada por Carlos Duarte y Jorge
Gomez, acreedores de una deuda hipotecaria contraída por él sobre un lote de
terreno de su propiedad, ubicado en la Dorada, Caldas.
Relata que ha venido arreglando con los
acreedores pero siempre se han presentado inconvenientes; “sin embargo me
han dado a entender que por lo mismo no seguían los trámites en el Juzgado a fin
de estancar el proceso mientras se llegaba a un arreglo, sin embargo el Juzgado
no sólo nombró peritos para avalúo sino que estos viendo que no consignaban los
acreedores lo fijado por el juez, decidieron de todas maneras proceder a hacer
el avalúo; fue así como se aparecieron por La Dorada, me buscaron y pidieron
conceptos a lo que yo me limité incialmente a comunicarles del posible arreglo
y lo improcedente de su gestión, cosa que aparentemente ya sabían, después me
pidieron información y pidieron prestados avalúos que yo tenía a lo cual no me
opuse pues todavía confío en las personas, pero asombrado quedé no sólo de sus
peticiones sino que quedé perplejo cuando comparo avalúos y éstos dejan mucho
que desear a comparación del que aquí adjunto”.
Afirma el accionante que los honorarios que
cobran los peritos además de excesivos no merecen ni la mitad de uno hecho por
un profesional según la tabla de tarifas de avalúos hechos por profesionales de
la Lonja de Propiedad Raíz, que es la entidad rectora en la materia (adjunta
copia de un avalúo realizado a un lote contiguo hecho por un profesional
perteneciente a una empresa asociada a la Lonja de Propiedad Raíz).
Igualmente, considera que los peritos no
tuvieron en cuenta la valorización del sector y se limitaron a aumentar un poco
el valor del metro cuadrado que aparece en el avalúo que se adjunta, sin
considerar que el lote de la demanda es de mucho mayor valor que el que aparece
en el otro avalúo por tener frente sobre una vía más importante, y que a la fecha
de los avalúos del juzgado los lotes vecinos habían sufrido un cambio por
explancaiones (sic) y la iniciación de la construcción de una avenida nueva que
pasa por medio de estos lotes y que no estaban cuando se hicieron todos estos
avalúos, lo cual también incrementa el valor.
Concluye que “porque una persona tenga
bienes de propiedad valiosos no quiere decir que los auxiliares de la justicia
se aprovechen como dicen al caído caerle y de paso lesionar el buen nombre de
la señora justicia”.
II. EL FALLO QUE SE REVISA.
De manera previa a la decisión de
instancia, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la recepción de
las siguientes pruebas, que obran dentro del expediente, y de las cuales deben
resaltarse:
a) Oficio remitido por el Presidente Ejecutivo de la
Sociedad Colombiana de Avaluadores, en la cual se informa que el valor de los
honorarios que tiene establecidos en relación con el avalúo practicado sobre un
inmueble ubicado en la localidad de La Dorada, Caldas, por un valor de $220.000.000.oo,
es así:
“Si el Avalúo es Corporativo, es decir
practicado por dos Miembros de esta Sociedad y presentado a nombre de la misma,
los Honorarios son:
Primeros 25 millones 3.50 por mil $
87.500
Siguientes 25 millones 3.00 por mil $
75.000
Siguientes 50 millones 2.50 por mil $
125.000
Siguientes 120 milones 2.00 por mil $
240.000
________
$
527.500
Estos Honorarios tiene un recargo del 50%
porque el predio está ubicado fuera de
Santafé de Bogotá. $
263.750
________
Valor Total $
791.250
Si el Avalúo es practicado directamente por
uno de los Miembros de esta Sociedad y presentado por éste solamente con su
firma, los Honorarios son:
Primeros 25 millones 1.75
por mil $ 43.750
Siguientes 25 millones 1.50
por mil 37.500
Siguientes 50 millones 1.25
por mil 62.500
Siguientes 120 millones 1.00
por mil 120.000
_______
Estos honorarios tiene un recargo del 50%
porque el predio está ubicado fuera de
Santafé de Bogotá. $
131.875
_______
Valor Total $
395.625”.
b) Diligencia de Inspección Judicial al expediente
“Proceso Hipotecario de Carlos Arturo Duarte Mendoza y Jorge Enrique Gomez
Mendoza contra Camilo Antonio Diaz Gomez”, efectuada el 20 de enero de 1995, en
la cual se constató lo siguiente:
“El Juzgado pudo
constatar que a folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 aparece el dictamen que
motivó la providencia de fecha febrero once (11) de 1994, que oportunamente
fijó como honorarios a los peritos la suma de $800.000.oo.-- El señor demandado
y hoy quejoso CAMILO ANTONIO DIAZ GOMEZ, constituyó apoderado en tiempo para
objetar los honorarios de los peritos.- A dicha objeción se le dió trámite
declarándose no probada providencia que por no ser recurrida en tiempo causó
ejecutoria pues a folio 56 del expediente aparece presentado el recurso por el
apoderado del demandado, en forma extemporánea lo que motivó el auto de marzo
22 de 1994, que reza así: “... por extemporáneo no se dá trámite al anterior
recurso””.
Con base en las pruebas mencionadas, el
Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de 25 de enero de
1995 resolvió tutelar parcialmente el derecho al debido proceso impetrado por
el señor CAMILO ANTONIO DIAZ, así como oficiar al Juzgado Trece Civil del
Circuito de Bogotá, para que reconsidere los honorarios de los auxiliares de la
justicia.
Sustenta su decisión
en que:
“El quejoso actuó a través de apoderado y
mediante éste objetó exclusivamente los honorarios de los peritos, en cuanto a
su monto se refiere; objeción que fue impróspera y que el señor apoderado
impugnó extemporáneamente.
De manera que en cuanto a la actuación
procesal propiamente conforme a los lineamientos del art. 238 del C. de P.Civil,
se encuentra ajustada a derecho y la negligencia del apoderado no puede
modificarse a través de la acción de tutela”.
En cuanto al monto
fijado de honorarios a los auxiliares de la justicia, señaló:
“En el sub-iudice, para tratar de
establecer si fue o no exageradamente gravado el accionante con la fijación de
los honorarios periciales, se solicitó la colaboración de la Sociedad
Colombiana de avaluadores, quien dictaminó que si el avalúo era corporativo de
acuerdo con el valor de $220.000.000.oo, a éste le correspondían unos
honorarios de $791.250.oo y que si era a nivel particular o de sus miembros, la
cifra sería de $395.625.oo.
Como en el caso examinado no lo fue a nivel
corporativo, si estaría la asignación por encima de lo que realmente correspondería.
En conclusión, se tutelará únicamente en lo
concerniente a la tasación de los honorarios fijados, para que sean nuevamente
asignados por el Juez Trece Civil del Circuito, dentro de los límites de
ponderación anotados”.
No habiendo sido
impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991 para efectos de su eventual revisión, y habiendo sido
seleccionado, procede la Sala Sexta de Revisión a resolver acerca del fallo
proferido en primera y única instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito
de Bogotá.
III. Del
cumplimiento del Fallo de Tutela por el Juez Ordinario.
El Juzgado Trece
Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 27 de enero de 1995, dió
cumplimiento al fallo de tutela, disponiendo lo siguiente:
“Dice la prueba que sirvió de fundamento al
Juez de tutela para disponer la reconsideración del rubro anotado que “el
avalúo era corporativo de acuerdo con el valor de $220.000.000.oo a éste valor
corresponderían unos honorarios de $791.250.oo y que si era a nivel particular
o de sus miembros, la cifra sería de $395.625.oo.”-
Dicha prueba no explica cuál es el
fundamento diferenciador entre un dictamen rendido a nivel “corporativo” y el
que corresponde a la línea particular “o de sus miembros”.- El Juzgado de
tutela tampoco explica dicho tópico.- Encuentra el Juzgado que en uno y otro
caso deduciendo su intencionalidad, en ambas condiciones la prueba pericial es
realizada de manera pluralizada, por así disponerlo la ley.- Art. 234 C.P.C.
No encuentra el Juzgado un parámetro
orientador que permita conciliar de ese modo “los intereses de la justicia en
términos que equitativamente se retribuya el servicio prestado”; y “lo que
realmente correspondería”, dejando un sabor de aplicación “dada la autonomía
para fijar los honorarios” al criterio razonado, equitativo y justo del Juez.
El dictamen rendido dentro de este proceso
estimó en la suma de $220.000.000.oo el valor de los bienes hipotecados.- El
Juzgado por tal experticio asignó la suma de $800.000.oo como honorarios para
cada uno de los expertos. Esta fijación estuvo rodeada de directrices como la
dimensión del trabajo, el conocimiento de quienes confluyeron en la
presentación de dicha prueba, la precisión, claridad del dictamen como lo
detallado del mismo y el avalúo que finalmente le dieron.
Aquilatando entonces la razonabilidad y
autonomía del Juez en consideración a los particulares elementos de juicio que
aparecen y lo considerado por el Juez de Tutela, y sin existir una medida que
limite el quéhacer del funcionario para su aplicación en estas lides, y
obedeciendo lo resuelto en el fallo de tutela, el Despacho reconsidera la
asignación de honorarios contenida en el auto de 11 de febrero retropróximo, y
en su lugar los reduce a la suma de $700.000.oo M/cte., para cada uno de los
expertos.
Estima el Juzgado haber cumplido y
obedecido lo resuelto por el Juez de Tutela sobre el punto debatido”.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La competencia.
Es competente esta Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional para proferir Sentencia en relación con el fallo
proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Segunda. Del problema jurídico.
Afirma el accionante que los honorarios que
cobran los peritos dentro del proceso instaurado por los señores Duarte y
Gomez, por embargo hipotecario sobre un lote de terreno ubicado en la Dorada,
Caldas, son excesivos “ya que no merecen ni la mitad de uno hecho por un
profesional según la tabla de tarifas de avalúos hechos por profesionales de la
Lonja de Propiedad Raíz, que es la entidad rectora en la materia”.
No obstante el actor no expresa en la
demanda las pretensiones, ellas se deducen del escrito de tutela: que se revise
y modifique el valor decretado como honorarios a los auxiliares de la justicia
por el Juzgado Trece Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo con
título hipotecario que cursa en ese despacho.
Dicha solicitud fue amparada por el juez de
instancia, quien al considerar vulnerado el debido proceso por parte del
accionado, le ordenó reconsiderar el monto de los honorarios con base en las
tarifas fijadas por la Sociedad Colombiana de Avaluadores.
La Sala brevemente hará algunas precisiones
en cuanto a la competencia para fijar honorarios de los peritos y los medios de
defensa de que disponen las partes para controvertirlos, lo cual le permitirá
concluir la improcedencia de la tutela, como así se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
De los Honorarios de los Auxiliares de la
Justicia y los mecanismos judiciales para controvertirlos.
Teniendo en cuenta que el propósito de la
demanda de tutela es obtener la modificación de los honorarios decretados por
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en favor de los auxiliares de la
justicia designados por ese despacho para efectos de realizar el experticio
ordenado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en dicho
juzgado se adelanta, debe hacer algunas precisiones la Sala sobre el particular.
Según el artículo 388 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o.,
“Honorarios de los auxiliares de la
justicia. El juez señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia
cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante
el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a
rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién
corresponde pagarlos.
Las partes y el auxiliar podrán objetar los
honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez
resolverá previo traslado a la otra parte por tres días.
Ejecutoriada la providencia que fije los
honorarios, dentro de los tres días siguientes, la parte que los adeuda deberá
pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para
que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene” (negrillas
y subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 239 del mismo
estatuto, modificado por el D.E. 2289 de 1989, artículo 1o., señala en relación
con los honorarios de los peritos:
“En el auto de traslado del dictamen se
señalarán los honorarios de los peritos de acuerdo con la tarifa oficial, y lo
que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que que requieran expertos de
conocimientos muy especializados, podrá el juez señalarles los honorarios sin
limitación alguna, teniendo en cuenta la prestancia de aquéllos y las demás
circunstancias del caso.
...
Los peritos restituirán los honorarios si
prospera alguna objeción que deje sin mérito el dictamen, o la parte que el
juez señale en el caso de que aquélla prospere parcialmente....”.
De acuerdo con lo anterior, es claro que
las partes dentro de cualquier proceso ordinario, cuando se decrete la práctica
de una prueba en la que deban intervenir peritos o auxiliares de la justicia,
pueden no sólo objetar el dictamen que estos rindan, sino adicionalmente los
honorarios que el respectivo juzgado les fije a los mismos. Objeción que deberá
resolver el mismo juez, con base en la sustentación que la parte presuntamente
afectada deberá presentar para fundamentar su solicitud.
Así pues, como lo señala la misma norma
legal, las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de
la ejecutoria del auto que los señale, debiéndo resolver el juez previo
traslado a la otra parte.
No puede entonces pretenderse que el juez
de tutela interfiera o invada competencias que no le corresponden, como lo
relacionada con la objeción en la fijación de honorarios de los peritos o
auxiliares de la justicia.
La jurisdicción civil tiene señalados los
procedimientos e instrumentos de que disponen las partes para objetar las
decisiones de los jueces, como lo es para el caso de los honorarios, la
posibilidad de controvertir el auto por medio del cual se determinan dichos
honorarios, por lo que mal puede el juez de tutela entrar a decidir su
legalidad, cuando no tiene competencia para ello, pues estaría invadiendo una
órbita ajena a la suya.
Aún más, según se lee de la diligencia de
inspección judicial practicada al expediente que contiene el proceso
hipotecario de Carlos Arturo Duarte Mendoza y Jorge Enrique Gomez Mendoza
contra Camilo Antonio Diaz Gomez, que obra a folio 10 del expediente de tutela:
“El Juzgado pudo
constatar que a folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 aparece el dictamen que
motivó la providencia de fecha febrero once (11) de 1994, que oportunamente
fijó como honorarios a los peritos la suma de $800.000-oo. El señor demandado y
hoy quejoso CAMILO ANTONIO DIAZ GOMEZ, constituyó apoderado en tiempo para
objetar los honorarios de los peritos.- A dicha objeción se le dió
trámite declarándose no probada, providencia que por no ser recurrida en tiempo
causó ejecutoria pues a folio 56 del expediente aparece
presentado el recurso por el apoderado del demandado, en forma extemporánea
lo que motivó el auto de marzo 22 de 1994, que reza así: “... Por extemporáneo
no se dá trámite al anterior recurso” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Ha señalado en forma reiterada la Corte
Constitucional el carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela
-artículos 86 de la Carta Política y 6o. del Decreto 2591 de 1991-, en cuanto a
que ella no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que
se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se revocará la providencia
que se revisa, por cuanto el actor disponía de los medios de defensa judiciales
consagrados en el Código de Procedimiento Civil -artículos 239 y 388- para
objetar los honorarios de los peritos decretados mediante auto de fecha febrero
11 de 1994 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y de
otra parte, que habiendo tenido la oportunidad de haber hecho uso de ellos, lo
hizo pero en forma extemporánea, como así lo declaró el citado juzgado mediante
auto de fecha 22 de marzo del mismo año.
Por lo tanto, estima la Sala que si la
persona que se dice “presuntamente” afectada por una decisión judicial -como
sucede en este caso con el auto que fijó los honorarios de los peritos-, no
hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el
objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se
dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede
acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que “reviva”
oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se
encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia
misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría
el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la
firmeza de las providencias judiciales. Lo anterior sólo tendría una excepción,
cual es, la existencia de una vía de hecho, que no se encuentra probada dentro
del proceso.
Considera la Sala que la decisión adoptada
por el juez del conocimiento del proceso ejecutivo con título hipotecario, tuvo
pleno sustento legal y fue debidamente fundamentada y sustentada, razón por la
cual no se encuentra vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
Como lo señaló el Juez Trece Civil del Circuito en auto de fecha enero 27 de
1995, por medio del cual dió cumplimiento al fallo de tutela que se revisa,
“No encuentra el Juzgado un parámetro
orientador que permita conciliar de ese modo “los intereses de la justicia en
términos que equitativamente se retribuya el servicio prestado” y “lo que
realmente correspondería”, dejando un sabor de aplicación “dada la autonomía
para fijar los honorarios” al criterio razonado, equitativo y justo del juez
El dictamen rendido dentro del proceso
estimó en la suma de $220.000.000.oo el valor de los bienes hipotecados.- El
Juzgado por tal experticio asignó la suma de $800.000.oo como honorarios para
cada uno de los expertos.- Esta fijación estuvo rodeada de directrices
como la dimensión del trabajo, el conocimiento de quienes confluyeron en la
presentación de dicha prueba, la precisión, claridad del dictamen como lo
detallado del mismo y el avalúo que finalmente le dieron.
Aquilatando entonces la razonabilidad y
autonomía del Juez en consideración a los particulares elementos de juicio que
aparecen y lo considerado por el Juez de Tutela, y sin existir una medida que
limite el quéhacer del funcionario para su aplicación en estas lides, y
obedeciendo lo resuelto en el fallo de tutela, el Despacho reconsidera la
asignación de honorarios contenida en el auto de 11 de febrero retropróximo, y
en su lugar los reduce a la suma de $700.000.oo M/cte., para cada uno de los
expertos”.
Además, como se indicó, el actor -demandado
dentro del citado proceso- tuvo la oportunidad de controvertir la decisión cuya
tutela se demanda, dejando prescribir el término legal para ello.
Por lo anterior, se revocará la Sentencia
proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el día 25 de enero
de 1995, y en su lugar se denegará la demanda de tutela instaurada por el
ciudadano Camilo Antonio Díaz Gómez.
No obstante la improcedencia de la tutela,
la Corte en relación con lo resuelto por el juez de tutela de instancia que
ordenó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá reconsiderar los
honorarios de los auxiliares de la justicia, y como efectivamente lo hizo al
reducir el valor de los honorarios de los peritos -de $800.000 a $700.000
m/cte.-, se abstendrá de revocar en esa parte la decisión que se revisa.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
REVOCAR parcialmente por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del
Circuito de Bogotá, el 25 de enero de 1995, y en su lugar denegar la tutela del
debido proceso instaurada por el señor CAMILO ANTONIO DIAZ GOMEZ.
SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.