T-1599-00
Sentencia T-1599/00
Sentencia
T-1599/00
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Establecimiento de procedencia por el juez de tutela
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No vulneración por no pago de prima técnica
No es
dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser
posible su amparo por vía de la acción de tutela despreocupándose de entrar a
analizar cada concepto en particular y si para el caso concreto se dan o nó, se
demuestran o nó los demás presupuestos que hagan procedente el amparo. En los
casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa
que no existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que el no pago
de la prima técnica por las entidades demandadas afecten realmente el mínimo
vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acción para la
protección de este derecho por no estar demostrada la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital de los accionantes.
Referencia:
expedientes T-342620, T-342622, T-342623 y T-342629 (acumulados).
Acciones
de tutela instauradas por Jairo Herrera Garzón, Enrique Mancera Ospina, José de
Jesús Barrios y Javier Alonso Tapias contra el Ministerio de Educación Nacional
y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y
Tercero Civil Municipal de Ibagué en primera instancia, dentro de los
expedientes de tutela T- 342 620, T 342 622,T 342 623 y T 342 629.
I. ANTECEDENTES.
Los
actores instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Educación
Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Tolima y
Secretaría de Educación Departamental y de la Juventud, por considerar que han
vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al pago
oportuno y el derecho de aplicación inmediata en razón a que no les han cancelado
la prima técnica a que tienen derecho como servidores públicos del Departamento
correspondientes a los años 1992 a 1999, cuando si la han pagado a otros
funcionarios de otros Departamentos, como en el Quindío.
Notificadas
las entidades demandadas, dieron sendas respuestas a los Despachos Judiciales
respectivos, manifestando por su parte, la Secretaría de Educación y de la
Juventud, que ante la solicitud de los petentes de que se les reconociera y
pagara la prima técnica por evaluación del desempeño, profirió la resolución
0118 de julio 13 de 1999, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago
de dicha prestación con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, encontrándose
pendiente su pago a la espera del giro de los dineros correspondientes por
parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Además
manifiesta que mediante oficio de fecha febrero 22 de 2000 suscrito por el
Secretario de Educación y de la Juventud ha venido reclamando el giro de los
recursos ante el Ministerio, sin que hasta la fecha de la presente acción se
hubiese obtenido respuesta.
Por su
parte, el Ministerio de Educación Nacional señala que no es de su competencia
el reconocimiento y pago de dicha prestación en razón a que mediante la ley 60
de 1993 y ley 115 de 1994 al descentralizarse la educación, los Departamentos
adquirieron autonomía administrativa y financiera, por lo tanto, es a la
Gobernación del Tolima a quien corresponde estudiar la viabilidad del
reconocimiento y pago de la prima técnica al personal de esa entidad
territorial.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, respecto de los expedientes T 342
620 y T 342 629 decidió negar las acciones de tutela por considerar que la
prima técnica no constituye salario, siendo viable reclamar vía tutela sólo si
se afecta el mínimo vital del trabajador. De otra parte, siendo la acción de
tutela de carácter subsidiario, no procede en este caso, por cuanto los actores
tienen expedita para ello la instancia judicial ordinaria, máxime que está
reconocida la prestación mediante resolución.
El
Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, respecto de los expedientes T 342
622 y T 342 623 decidió conceder las acciones de tutela por considerar que la
prima técnica del trabajador constituye su remuneración mínima vital y móvil,
atendiendo el concepto de salario que no sólo hace referencia a la cifra
quincenal o mensual percibida por el trabajador, sino a toda remuneración o
contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado, como lo señaló
la Corte Constitucional.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Derechos fundamentales presuntamente infringidos. Afectación del
mínimo vital e igualdad.
Se ha
señalado en reiteradas oportunidades por esta Corporación, que si bien la
acción de tutela no procede, en principio y por regla general, para el pago de
acreencias laborales, esta es procedente para salvaguardar el mínimo vital de
las personas cuando se encuentra amenazado por la omisión o incumplimiento de
las obligaciones por parte del empleador.
También
se dijo en Sentencia de Unificación SU - 995 de 1999 en su parte considerativa
que eran objeto de protección vía tutela todos aquellos conceptos laborales que
correspondían a una contraprestación por el trabajo, pero, también se dijo en
la misma que es deber del actor demostrar sus afirmaciones en cuanto a la
afectación de su mínimo vital así como es deber del juez utilizar sus
facultades legales para decretar pruebas dentro del proceso.
Es así
como en dicha sentencia se expresó:
“d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo
no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar
los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa,
la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la
única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos
constitucionales.
e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de
que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en
determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos
preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades
excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo,
especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena
fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991”.
De tal
manera, que no es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un
enunciado de ser posible su amparo por vía de la acción de tutela
despreocupándose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el
caso concreto se dan o nó, se demuestran o nó los demás presupuestos que hagan
procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos
del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve al
convencimiento de que el no pago de la prima técnica por las entidades
demandadas afecten realmente el mínimo vital de sus actores, por lo tanto, no
puede prosperar la acción para la protección de este derecho por no estar
demostrada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los
accionantes.
En
cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, manifiestan o basan su
vulneración los actores, en razón a que dicha prima ha sido ya cancelada a los
empleados del Quindío. Al respecto, considera esta Sala que no existe una
situación de igualdad entre los empleados del Quindío y los de la Gobernación
del Tolima, toda vez que de acuerdo a lo prescrito por la ley 60 de 1993 la
educación fue descentralizada asumiendo cada ente territorial autonomía tanto
administrativa como financiera para la administración tanto de los recursos
físicos como humanos, siendo de competencia propia de cada ente territorial el
reconocimiento y pago de las prestaciones de sus empleados en este caso
particular de la prima técnica, previa verificación y cumplimiento de todos los
requisitos que ordena la ley para otorgar esta clase de prestación, no pudiendo
concluír que los empleados de todos los entes territoriales se encuentren en
igualdad de condiciones para el pago de determinada prestación.
Por lo
anterior, debemos concluír que respecto al derecho a la igualdad no puede
prosperar esta acción por no encontrar demostradas las situaciones de igualdad
invocadas por los actores frente a los empleados del Quindío, tampoco se ha
demostrado que se hubiese pagado a empleados del mismo Departamento que
estuvieren en igualdad de condiciones a los actores.
De otra
parte, el derecho a la prima técnica ya ha sido reconocido por la
administración departamental, que se encuentra realizando los trámites
presupuestales tendientes a su efectivo pago, como consta en prueba que obra en
todos los expedientes de tutela objeto de esta revisión, como es la resolución 0118
de julio 13 de 1999 proferida por el Gobernador del Departamento del Tolima,
mediante la cual se procedió al reconocimiento de la prima técnica a los
servidores públicos administrativos pagados con recursos del situado fiscal
entre los cuales se encuentran todos los petentes de las acciones de tutela
acumuladas para efectos del presente fallo. Se menciona en el artículo tercero
que el pago de la misma se realizará por la Tesorería del Fondo Educativo
Departamental, una vez exista la disponibilidad presupuestal respectiva,
expedida por el Fondo Educativo Departamental, de acuerdo a la asignación de
los recursos girados por el Ministerio de Educación Nacional, previa
liquidación de los derechos individuales que se efectuará por la División
Financiera.
Así
mismo, en la parte motiva de dicha providencia se señala: “Que los servidores
públicos del Ministerio de Educación Nacional que en virtud de la
descentralización hoy hacen parte de la estructura del Departamento del Tolima;
a través de los doctores JAIRO ALBERTO BAQUERO PRADA, AUGUSTO GUTIERREZ ARIAS
en calidad de apoderados judiciales, a partir del año 1995 reclama la
asignación y pago de una Prima Técnica por “evaluación del desempeño”,
beneficio consagrado en el decreto ley 1661 de 1991 y normas reglamentarias,
para lo cual adjuntó los documentos que soportan legalmente su derecho...”.
De
conformidad con lo anterior, se observa que la prima técnica reconocida a los
actores se efectuó con base en el criterio de evaluación del desempeño que de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 7o. del Decreto 1661 de 1991 no
constituye factor salarial.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, dentro de
los expedientes T - 342 620 y T 342 629 por las razones expuestas en la parte
motiva de ésta providencia.
Segundo.-
Revocar los
fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, dentro de
los expedientes T - 342 622 y T 342 623 y en su lugar se procede a denegar el
amparo solicitado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva
de ésta providencia.
Tercero.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.