T-1598-00
Sentencia T-1598/00
Sentencia
T-1598/00
SISTEMA
DE SALUD-Relaciones
entre empleador y entidad de seguridad social
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido/DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS
TRABAJADOR
ASALARIADO-Suspensión
de la afiliación/EMPLEADOR-No pago de aportes
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Interrupción de servicios
MORA
PATRONAL-Prestación
de servicios de salud primaria o subsidiaria/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
contra el empleador
CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Atención a la actora durante el periodo máximo de protección
laboral por desvinculación del cargo
Referencia:
expediente T-342311
Acción
de tutela interpuesta por Rubira Mercedes Nuñez Guerra contra CAJANAL Seccional
Cesar
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar de 5 de abril del 2000 y la H. Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral de fecha 31 de mayo del 2000, dentro de la acción
de tutela instaurada por RUBIRA MERCEDES NUÑEZ GUERRA contra CAJANAL -
SECCIONAL CESAR.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos.
La
señora Rubira Mercedes Nuñez Guerra, presentó acción de tutela contra
CANAJAL-Seccional César, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida, en razón a que padece de coxartrosis izquierda por
proceso inflamatorio en la articulación coxofemoral izquierdo, enfermedad que
viene padeciendo durante varios años.
Sostiene
que Cajanal le ha negado la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos,
terapéuticos y hospitalarios como cotizante al servicio del Hospital Rosario
Pumarejo de López, con el argumento de que esta última entidad no le ha pagado
en los últimos meses el valor de los aportes obrero-patronales, encontrándose
en mora para con Cajanal.
Finalmente
advierte que se desvinculó del Hospital por la supresión del empleo y que le
hicieron los descuentos pertinentes por parte de su empleador, siendo ajena al
incumplimiento del Hospital para con la Caja.
2. Pruebas
La Caja
Nacional de Previsión Seccional Valledupar, a través de su director Seccional,
informó que el Hospital Rosario Pumarejo de López, no le ha cancelado desde
hace cinco meses las cotizaciones obrero-patronales y que por ese
incumplimiento se vió obligada a dar aplicación al artículo 57 del Decreto 806
de 1998, esto es a suspender el servicio médico a personas que no estén al
día en el pago de sus cotizaciones.
A folios
6 y 7 del expediente figuran oficios enviados al Jefe de Recursos Humanos del
Hospital Rosario Pumarejo de López por parte de Cajanal, Seccional Cesar,
notificándole sobre la suspensión de los servicios a partir del 12 de mayo
del 2000.
3. Las Sentencias objeto de revisión
3.1. La sentencia de Primera instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia
judicial de fecha 5 de abril del 2000, concedió la tutela de los derechos
invocados, a la vid en conexidad con la salud de la accionante y previno a la
Caja Nacional de Previsión para que continúe prestando los servicios médicos a
la peticionaria “por el término que le conceda la ley para después de la
terminación de la vinculación laboral."
Resalta
el Tribunal que “es procedente el amparo para esos derechos fundamentales, pues
los motivos que adujo la Caja Nacional de Previsión Social para no prestarle
los servicios a sus afiliados, no justifican su postura negligente, toda vez
que la misma afecta el principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad
social”.
3.2 . La Impugnación
La
entidad demandada impugnó la decisión anterior, dentro de las oportunidades
procesales pertinentes, precisando que el artículo 209 de la ley 100 de 1993
establece perentoriamente que las EPS pueden suspender los servicios médicos
asistenciales de los afiliados cuando el empleador se encuentre en mora en los
aportes de ley. Por lo tanto solicita se revoque la decisión judicial
referida.
3.3. La Sentencia de Segunda Instancia
La H. Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Laboral- mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2000, decidió
revocar la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
“No
comparte la Sala los criterios del Tribunal para otorgar el amparo solicitado,
dado que la suspensión de la atención médica, como lo informa la Caja
accionada, no obedeció a una actitud negligente o arbitraria, sino a la falta
de pago de los aportes correspondientes a la accionante por cuenta del
Hospital Rosario Pumarejo de López, entidad para la cual trabajó la
interesada. Esta situación prevista por el artículo 57 del Decreto 806 de
1998, también señala que ‘Cuadno la suspensión sea por causa del empleador o de
la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de
los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran...’ De manera
que frente al asunto analizado, la responsabilidad de la atención en salud que
demanda la accionante corresponde al Hospital Rosario Pumarejo de López.
De
suerte que no hay duda que para acceder a los servicios de salud, la
interesada debe sujetarse a las disposiciones y reglamentos que rigen a la Caja
Nacional de Previsión sobre esta materia, porque si inicialmente la entidad no
le proporcionó la atención fue porque no se cumplió con el pago de los aportes
requeridos como lo establecen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes, por lo que en tales condiciones no surge violación de los derechos
reclamados.
Es
ese orden, la tutela se torna improcedente a la luz de lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución Política que consagra el derecho de toda
persona a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados
por ‘actuaciones u omisiones’ de cualquier autoridad pública o por parte de los
particulares, en casos expresos contemplados por la ley pero no como sucede en
este caso, en que no ha habido incumplimiento de la ley, esto es, falta de pago
del valor de los aportes por la empleadora para tener derecho a los servicios
reclamados por parte de la interesada.
“....
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. El
problema jurídico
Pretende la peticionaria a través de la
acción de tutela que el juez, mediante una orden proteja sus derechos
fundamentales a la vida, salud y seguridad social, ya que en su sentir Cajanal
con su comportamiento le está provocando un perjuicio irremediable, puesto que
padece de coxartrosis izquierda por proceso inflamatoria en la articulación
coxofemoral izquierda, enfermedad que viene padeciendo durante varios años.
Sostiene que Cajanal le ha negado la prestación de los servicios médicos
quirúrgicos, terapéuticos, hospitalarios, como cotizante y extrabajadora del
Hospital Rosario Pumarejo de López, con el argumento de que ésta última
entidad no le ha satisfecho en los últimos meses el valor de los aportes, y
que por lo tanto en aplicación de la ley 100 de 1993 y del decreto 806 de
1998, se vea avocada a suspender los servicios médicos a los trabajadores al
servicio del referido hospital.
2.
Reiteración
de la Jurisprudencia C-177 de 1998[1]. El Caso Concreto
En esta
ocasión estima la Corte oportuno reiterar la jurisprudencia C-177 de 1998 que
declaró exequibles el segundo inciso del parágrafo primero del artículo 33 y el
artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en donde la Corte abordó la problemática de
la mora de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social y la
consiguiente responsabilidad en que incurren los patronos en forma directa en
la asunción de los riesgos a la seguridad social de los trabajadores.
En
efecto, en esta Sentencia estimó la Corte lo siguiente:
"Las
relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad
social son jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo
entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la
prestación de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga
una sanción por omisión y que se logre el pago de la cotización, el derecho del
trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la
efectividad del mismo".
"....
"En
la medida en que corresponde a la ley definir cuáles son las prestaciones
obligatorias en salud y establecer sistemas de acceso a la seguridad social,
debe entenderse que toda persona que cumpla con los requisitos legales para
ingresar y permanecer en el sistema de salud, tiene igualmente un derecho
constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes prestaciones
médicas. Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud, que
estableció la Ley 100 de 1993, diseñó dos subsistemas que regulan su
financiación, a saber: el subsidiado, para el grupo poblacional que no tiene
los medios económicos para cotizar y, el contributivo conformado por quienes
aportan en proporción a su capacidad económica. Para entrar al sistema de
contributivo de salud, el trabajador dependiente escoge una EPS y efectúa las
cotizaciones al patrono, quien debe remitirlas a la EPS. Así las cosas, la
Corte concluye que en principio tiene un derecho constitucionalmente protegido
a las anteriores prestaciones de salud todo asalariado afiliado al sistema de
salud, y a quien el patrono le ha efectuado la retención de las sumas definidas
por la ley.
".....
"Del
aporte de pensionados, jubilados y personas que no tienen relación laboral, las
personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relación con la
entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes
recíprocos directos. Por consiguiente, la suspensión del servicio de salud por
falta de cotización no transgrede la buena fe, pues el principio general del
derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Además, en este caso no
existe en sentido estricto una restricción al derecho constitucional del
trabajador independiente ya que la persona adquiere el derecho a la prestación
en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por
la ley, como es efectuar la correspondiente cotización.
"...
"En
la medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones
de salud cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se
protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la
eficiencia del sistema, por cuanto la suspensión de la afiliación por el no
pago de la cotización implica que el patrono queda obligado a asumir las
prestaciones de salud. La Corte considera que la suspensión de la afiliación
aparece desproporcionada ya que afecta la antigüedad del trabajador en el
sistema, lo cual podría, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a
determinados servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensión de
la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es
imputable a su empleador, que no efectuó los aportes que le correspondían, y a
la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia.
"...
"Por
el contrario, la interrupción de los servicios por parte de la EPS es
proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de
salud del trabajador, caso en el cual realmente se estaría restringiendo en
forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la
responsabilidad para su prestación, que ya no corresponderá a la EPS sino al
propio patrono pues la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y
eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y
enfermedad profesional serán cubiertos en su totalidad por el patrono si éste
no ha efectuado la inscripción del trabajador o no ha girado oportunamente las
cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. La Corte
considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal,
se autorice la interrupción de los servicios por la EPS a los asalariados, tal
y como lo prevé la norma impugnada.
"...
"En
situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar los servicios de
salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o
subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo
familiar del trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que
se le brinda al núcleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garantía de
su protección integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato,
se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado
a los sistemas se aplican también a su familia. Por ende, si la mora patronal
acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador,
es natural que el patrono deba primariamente también responder por tales
servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los
casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder
subsidiariamente. Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del
empleador ya que éste no se exonera de la obligación de transferir la cotización,
puesto que la entidad promotora de salud está en todo su derecho de repetir el
pago contra el empleador y así hacer efectiva la correspondiente obligación,
pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para
ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador
desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de
seguridad social. Además, la Corte precisa que en todo caso subsisten las
sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales que la ley
prevé para el incumplimiento del patrono."
3.
El
caso concreto.
Descendiendo
al caso concreto observa la Sala que efectivamente la accionante padece de
coxantrosis izquierda por proceso inflamatorio en la articulación coxofemoral
izquierda y que es una enfermedad que padece hace varios años (folio 3 del
expediente).
Igualmente,
figura que efectivamente el Hospital Rosario Pumarejo de López, le adeuda a la
Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Seccional de Valledupar, cinco
meses de cotizaciones y aportaciones por concepto de las afiliaciones de sus
trabajadores (folio 2 del expediente).
De otra
parte, debe advertir la Sala que la peticionaria agregó en su libelo que se
desvinculó del Hospital Rosario Pumarejo de López “por supresión de empleo y
que le hiciera los descuentos pertinentes por parte del empleador público”
(folio 3 del expediente).
En este
orden de ideas, debe la Corte reiterar una vez más, que para acceder a los
servicios de salud, los afiliados deben sujetarse a las disposiciones y
reglamentos que rigen a la Caja Nacional de Previsión Social sobre la materia.
Por lo tanto, al haberse suprimido el cargo que desempeñaba la peticionaria en
el Hospital Rosario Pumarejo de López, por razones de reestructuración, es
claro que el juez de tutela no puede obligar a la entidad demandada a atender
a la actora de la tutela, sino hasta el período máximo de protección laboral
que establece la ley, para estos casos, esto es durante 4 semanas después de
la desafiliación ( Decreto 1938 de 1993, art. 25).
Esta
Corporación no ve un perjuicio irremediable de vulneración de derechos
constitucionales, ni se puede deducir que Cajanal haya colocado al paciente en
situación de peligro inminente, pues está probado que a la peticionaria se le
atendió, durante el período de protección laboral establecido en la ley. Sin
embargo, considera necesario esta Corporación precisar que teniendo en cuenta
que el derecho a la Seguridad Social está consagrado como un servicio público a
cargo del Estado, y es a éste a quien le corresponde garantizar, conforme al
artículo 48 superior y a la Ley 100 de 1993, en forma directa o a través de las
entidades creadas para tal fin, la protección efectiva del derecho a la salud,
a través del régimen subsidiado de salud, la Corte dispondrá por lo tanto, que
a la actora, en aras de obtener la atención médica y los medicamentos que
requiere para lograr una mejoría en su integridad física, que ésta pueda acudir
a una de las entidades que el Estado tiene destinadas para tal fin, teniendo en
cuenta las circunstancias particulares y concretas en las que se encuentra la
peticionaria, tales como el Ministerio de Salud, Secretarías Departamentales y
Municipales de Salud, mientras inicia las acciones laborales pertinentes contra
el hospital, por su responsabilidad directa en la atención de su padecimiento.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
Confirmar el
fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral,
de fecha 31 de mayo de 2000. No obstante lo anterior, la actora, en aras
de obtener la atención médica y los medicamentos que requiere para lograr una
mejoría en su integridad física, puede acudir a una de las entidades con que
el Estado cuenta, dentro del régimen subsidiado de salud tales como el
Ministerio de Salud, las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud, en
virtud de las especiales circunstancias particulares y concretas en que se
encuentra, mientras inicia las acciones laborales pertinentes contra el
Hospital Rosario Pumarejo de López, por su responsabilidad directa en la
atención de su padecimiento.
Segundo. Por Secretaria general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.