T-1597-00
Sentencia T-1597/00
Sentencia
T-1597/00
DERECHO
DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
BONOS
PENSIONALES-Procedencia
de tutela para reclamar la remisión
DERECHO
A LA VIDA-Remisión
oportuna del bono pensional/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisión
oportuna del bono pensional
PENSION
DE JUBILACION-No
puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional
Referencia:
expediente T-341286
Acción
de tutela instaurada por Dario Humberto Trejos Calvo contra Cajanal, Seccional
Caldas.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre veintiuno (21) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de
Caldas y el H. Consejo de Estado, de fechas marzo 22 y junio 2 del 2000
respectivamente, dentro del proceso de tutela instaurado por DARIO HUMBERTO
TREJOS CALVO contra Cajanal, Seccional Caldas.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Aduce el
actor que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Seccional Caldas, le
está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, petición y seguridad
social, en razón a los siguientes hechos:
Laboró
durante varios años al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales -
Seccional Caldas, entidad adscrita al Ministerio de Obras Públicas y
Transporte, organismo que a su vez lo afilió a la Caja Nacional de Previsión
Social.
Precisó
que el 20 de octubre de 1998 solicitó al Instituto de Seguros Sociales de
Caldas el reconocimiento de su pensión de vejez la cual es compartida con la
Caja Nacional de Previsión Social, debido a que prestó sus servicios al
referido Fondo.
Explicó
que el Instituto de Seguros Sociales realizó "el proyecto de Resolución
No. 046 de junio de 1999" solicitándole el bono pensional compartido con
la Caja Nacional de Previsión Social, sin que hasta el momento esta última
entidad hubiese dado respuesta alguna, lo cual le provoca un perjuicio irremediable
en la medida en que requiere la pensión de vejez para su congrua subsistencia y
la de su familia.
Finalmente,
arguye que la razón en la que se sustenta el Instituto de Seguros Sociales para
negar el pago de la pensión, es la de no haber recibido los Bonos Pensionales
por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.
2.
Pruebas
El
Tribunal Administrativo de Caldas, una vez admitida la demanda ordenó al
gerente de personal del I.S.S., informar las razones de la negativa de
reconocimiento y pago de pensión de vejez al actor. En efecto, en comunicación
dirigida al juez de tutela de primera instancia, el I.S.S. manifestó que
"El
Gerente Seccional de Pensiones del I.S.S. expresó que la entidad ha cumplido
con todos los trámites de financiación a través de cuota parte pensional, de
conformidad con lo establecido en el Decreto 1748 de 1995, que hacen referencia
a la liquidación, proyecto de resolución y a la consulta a las entidades
concurrentes en el pago. Agregó, que todos los pasos se han efectuado pero el
Ministerio de Transporte no aceptó la cuota por lo que 'no fue posible en ese
momento expedir una resolución concediendo la pensión al señor Trejos Calvo.
Además
indicó, que con base en la suspensión provisional del inciso 4 del artículo 41
del Decreto 1748 de 1995, declarada por el Consejo de Estado, en octubre de
1999, tuvo que continuarse con la tramitación de la prestación con financiación
a través de bono pensional, para lo cual se requieren de las certificaciones a
que hace mención el artículo 35 del decreto mencionado, y que para tal efecto
se solicitaron en diciembre de ese mismo año.
Manifestó
que por lo anterior, también tuvo que modificarse el proyecto de resolución
'que debe enviarse a la Coordinación de Bonos Pensionales del ISS Nivel Nacional,
dependencia encargada de aceptar las liquidaciones efectuadas por los emisores
de bonos pensionales'.
Expresó
que la última certificación fue enviada el 9 de marzo del presente año por el
Ministerio de Transporte, razón por la cual la petición se encuentra en
'proceso de solicitar la liquidación provisional y posterior pago del bono
pensional al departamento de Caldas, entidad emisora del bono, por haber sido
la última empleadora antes de la vinculación del accionante al ISS'.
Informó
que el accionante ha enviado 'infinidad' de solicitudes a nivel seccional y
nacional solicitando el pago de su pensión las que han sido respondidas con la
negativa hasta tanto no se agote el procedimiento establecido para el bono
pensional. En el mismo sentido indicó que el accionante interpuso anterior a
ésta, una acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Manizales, la cual fue fallada de manera desfavorable a los intereses del
mismo.
Afirmó
de acuerdo con lo establecido por el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, la
Caja Nacional de Previsión Social no es una entidad obligada a concurrir con el
pago del bono pensional, sino que estas fueron asumidas por la Nación a través
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con el artículo 121 de
la Ley 100 de 1993.
Finalmente
solicitó que fueran desestimadas las súplicas de la demanda por cuanto la
entidad ha cumplido con los trámites necesarios y ha mantenido informado al
accionante de las razones por las cuales no ha sido posible pagarle su
pensión".
Por su
parte, esta Corporación con el propósito de mejor proveer y para evitar una
nulidad procesal posterior frente a terceros, quienes pueden verse afectados
con los resultados del proceso de tutela, decidió, mediante Auto de fecha 4 de
septiembre del 2000, decidió poner en conocimiento del Departamento de Caldas y
del Ministerio de Transporte la solicitud de tutela de la referencia, con el
propósito de que dichas entidades expresen lo que estimen conveniente.
Así las
cosas, el Ministerio de Transporte, mediante oficio 0025029 del 14 de
septiembre del 2000, dirigido a esta Corporación y con destino al expediente de
la referencia, dijo lo siguiente:
"En
atención a su comunicación del asunto, radicada en este Ministerio el 11 de
septiembre de 2000 a las 2:45 p.m. con el número 038247, le remito fotocopia de
las actuaciones administrativas adelantadas por este Ministerio, con relación a
la acción de tutela impetrada por el señor DARIO HUMBERTO TREJOS CALVO, ante el
Tribunal Administrativo de Caldas, así como del incidente presentado por el
citado señor, los cuales relaciono a continuación:
·
Tutela
No. 20000303 (t-303), en cinco (5) folios.
·
Oficio
RP-06439 del 13 de marzo de 2000, mediante el cual se dio respuesta al doctor
AUGUSTO MORALES VALENCIA, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas y sus antecedentes en treinta (30) folios.
·
Fallo
del 21 de marzo de 2000 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas.
·
Incidente
presentado por el señor DARIO HUMBERTO TREJOS CALVO, ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Caldas de fecha 21 de julio de 2000, radicado en
este Ministerio el 24 del mismo mes y año con el No. 031059 en dos (2) folios.
·
Oficio
MT-3300-2 del 27 de julio de 2000, mediante el cual se dio respuesta al
Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, respecto del incidente de
desacato, promovido por el señor DARIO HUMBERTO TREJOS CALVO.
·
Resolución
No. 00421 del 25 de mayo de 2000.
·
Resolución
No. 002364 del 25 de julio de 2000.
·
Obligación
y orden de pago 2049 del 26 de julio de 2000.
·
Orden de
pago 002738.
·
Certificado
de disponibilidad presupuestal 339.
·
Oficios
020264, 023266, 020294 y 020265.
·
Oficio
del 2 de agosto de 2000, mediante el cual se envía al Tribunal Administrativo
de Caldas el recibo de consignación No. 13221396 del banco de Occidente y del
comprobante de egreso No. 3905 del 28 de julio de 2000 por valor de
$7.590.000,oo.
·
Fallo
del 31 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo
de Caldas, que declara no probada la queja de desacato formulada por el señor
DARIO HUMBERTO TREJOS CALVO, contra este Ministerio".
El
Departamento de Caldas, mediante comunicado de 18 de septiembre del 2000, y
dirigido al expediente de la referencia manifestó lo siguiente:
"La
acción de tutela referida, en ninguna de las instancias fue impetrada contra el
Departamento de Caldas, porque como obra en el expediente respectivo, en mi
calidad de Jefe de la Sección Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales de la
Gobernación de Caldas, para este caso se dio respuesta oportuna de fondo, según
la siguiente reseña
1.
Mediante
oficio No. 1208 del 21 de junio de 1999, se aceptó la cuota parte pensional,
consultada por el Instituto de Seguro Social Pensiones, mediante oficio
#D.H.L.M.P. 1699 de junio 9 de 1999.
2.
No
obstante lo anterior, mediante oficio No. 0831 del 3 de mayo de 2000, se envió
al Instituto de Seguro Social Pensiones, liquidación provisional de Bono
Pensional del señor Darío Humberto Trejos Calvo, en respuesta al oficio
VPBP-2000-683 del 9 de mayo de 2000 lo cual fue comunicado a éste, mediante
oficio #S.F.P.P.S. 0856 del 4 de mayo de 2000.
3.
Mediante
oficio # VPBP-200-683 del 9 de mayo de 2000, el Instituto de seguro Social,
Pensiones, en respuesta a la liquidación provisional, enviada por el
departamento de Caldas, remitió liquidación, diferente, de este bono.
4.
Mediante
resolución # 000421 del 25 de mayo de 2000, se emitió el Bono Pensional del
señor Trejos calvo y se ordenó pagar el cupón correspondiente al Departamento
de Caldas y enviar copia del acto administrativo referido, al Ministerio de
Transporte y a CAJANAL para el pago de los cupones, que les correspondía,
conforme a la liquidación aprobada por el Instituto de Seguro Social,
Pensiones.
5.
Resolución
que fue remitida al señor Darío Humberto Trejos Calvo, mediante oficio
#S.F.P.P.S 1040 del 29 de mayo de 2000.
6.
Mediante
oficio #CPP 5364 del 20 de Junio de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social
- CAJANAL, objetó el cupón del Bono Pensional referido, porque señaló que éste
debía ser asumido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
7.
Mediante
Resolución # 00484 del 6 de julio de 2000, atendiendo la objeción anterior, se
modificó la resolución # 000421 del 25 de mayo de 2000, en el sentido de
asignar el cupón de Bono Pensional del Fondo de Caminos Vecinales, a la oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
8.
Esta
Resolución fue enviada a todas las instancias correspondientes entre ellas al
doctor Iván Obregón Sanin, Jefe de la oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el expediente respectivo,
mediante oficio # S.F.P.P.S. 1489 del 10 de julio de 2000, y se le informó al
señor Trejos Calvo, mediante oficio #S.F.P.P.S 1287 del 10 de julio de 2000.
9.
Mediante
oficio # 06974 de 2000, la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, hizo observaciones, sobre el cupón asignado,
observaciones, que fueron sobre la base de la liquidación provisional, hecha
por el Departamento de Caldas, remitida al Instituto de Seguro Social, mediante
oficio #S.F.P.P.S 0856 del 4 de mayo de 2000.
10.
Mediante
oficio # 1748 de 2000, se le está explicando a la oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la asignación del cupón del
bono pensional, no fue sobre la liquidación provisional hecha por el Departamento
de Caldas, sino con base en la liquidación hecha y aprobada por el Instituto de
seguro Social, mediante oficio #V.P.BP -2000-683 del 9 de mayo de 2000.
...
El Departamento de Caldas ha cumplido, en todos los trámites legales, de este
caso.
Pero
es preocupante, el abuso del señor Trejos Calvo, que está haciendo para su
caso, de la Administración Pública y de la Administración de Justicia, lo cual
va en detrimento de los demás peticionarios que están en turno.
Es
decir, con esto se genera violación del derecho fundamental de la igualdad de
los demás peticionarios que están en turno, situación que es delicada por si
misma, pero además, por los pasivos pensionales que afrontan los entes
territoriales, los cuales no están en capacidad de responder por todas estas
obligaciones.
Tan
ello, es así que el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno
nacional, expidió la Ley 549 de 1999, para afrontar dichas pensiones, pero a
futuro mediato, es decir según la ley a 30 años, es decir también estas
obligaciones pensionales, a futuro inmediato no están en capacidad de asumir
los entes territoriales, lo cual no es culpa imputable a los actuales
administradores públicos."
3. Las Sentencias Objetos de Revisión
3.1.
La Sentencia de Primera Instancia
El
Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 22 de marzo del
2000, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor bajo
el entendido según el cual, dentro de las pruebas que obran en el expediente se
demostró que el actor es una persona mayor de 60 años, que desde octubre de
1998, presentó una petición formal al I.S.S. para el reconocimiento de la
pensión de vejez por cumplir los requisitos de la ley, que no se le ha resuelto
de fondo por parte del I.S.S. con una respuesta seria y eficaz. Igualmente no
encontró razonable el juez que después de un año y medio, el I.S.S. no ha
resuelto, cuando el peticionario ha cotizado por más de 20 años al Estado y que
el actor no puede esperar a que indefinidamente el I.S.S. y Cajanal resuelvan
acerca del bono pensional. En consecuencia ordenó gestionar los bonos
pensionales ante las entidades obligadas a expedirlos, en un plazo de 15 días y
una vez obtenidos, dar respuesta a la petición del actor.
3.2.
La Impugnación
El
I.S.S. y Cajanal impugnaron la decisión anterior, en el sentido de no poder
realizar lo dispuesto por el juez de tutela en virtud a que no está legalmente
autorizada para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1741 de 1995,
pues es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien le corresponde
emitir y cancelar el bono.
3.3.
La Sentencia de Segunda Instancia
El
Consejo de Estado, mediante providencia de junio 2 del 2000, decidió revocar la
sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos.
En efecto
estimó el ad-quem, luego de precisar los alcances de la acción de tutela que
Cajanal no es la entidad responsable de emitir y liquidar bonos, permiten por
lo tanto la tutela no tiene legalidad en la causa por pasiva, razón por la cual
rechaza la tutela en cuanto a esta entidad. Por su parte, precisó el H. Consejo
de Estado que
"En el caso ese establece que el derecho al 'Bono Pensional' aún está en
trámite, el cual ha sido adelantado por el Instituto de Seguro Social, entidad
administradora a quien según el artículo 48 del decreto 1748 de 1995 modificado
por el artículo 20 del decreto 1513 de 1998, corresponde 'adelantar por cuenta
del afiliado (...) las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y
pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su
redención'.
"De
los documentos que obran en el expediente se advierte que el ISS ha adelantado
los trámites pertinentes y la Resolución de reconocimiento de la pensión
solicitada está sujeta al trámite legal para obtener la emisión del Bono
Pensional correspondiente al período laborado por el solicitante en el sector
público, trámites que como se indicó anteriormente la administradora ha
adelantado y que están pendientes de decisión por parte de la autoridad
competente.
Por
lo anterior, la Sala considera que el Instituto de Seguro Social entidad
vinculada al proceso por decisión del Tribunal de instancia, dentro del trámite
adelantado a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, se ha sujetado
a la normatividad vigente, razón por la cual frente a esta entidad, debió
negarse la acción de tutela instaurada."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2.-
El problema jurídico planteado
Pretende
el actor, a través de la acción de tutela que el juez ordena a Cajanal, la
"emisión del Bono Pensional para que se haga efectivo el pago de mi
pensión" e indica vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad
social, al "bono pensional" y los derechos de la tercera edad.
Advierte
la Corte que inicialmente la acción de tutela fue instaurada solo contra
Cajanal, pero el juez de tutela de instancia la entendió dirigida también
contra el I.S.S., Seccional Caldas, razón por la cual esta entidad intervino en
el trámite de la acción.
3.-
Reiteración de jurisprudencia T-1294 de 2000. El derecho de petición, el
derecho a la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y
jubilación.
En
reiteradas sentencias emitidas por las diferentes Salas de Revisión de esta
Corte, se ha precisado que el derecho a la seguridad social asume el carácter
de fundamental cuando su desconocimiento pueda conllevar la violación de otros
derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el
libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la
dignidad humana entre otros (Sentencias T- 426, T-421, T-491, T-534, T-571,
todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124, entre otras, de 1.994).
Bajo
esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución a situaciones
de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades públicas o de
particulares que impliquen la transgresión o amenaza a derechos fundamentales
respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible
de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho,
ya que la tutela no puede ser elegida según la discrecionalidad del actor para
esquivar las vías judiciales que de modo específico ha diseñado el legislador,
salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Debe en
esta oportunidad, una vez más, a propósito del derecho de petición, reiterar lo
sostenido por esta Corte sobre el particular:
"El
derecho fundamental de petición (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad
jurídica de solicitar respetuosamente a las autoridades públicas que se
pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera
contestación bastaría para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta
resolución. Limitar el contenido del derecho de petición a la facultad de
exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acción
ciudadana a un modelo súbdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son
percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del
mandatario de turno. El derecho de petición, dada su estrecha relación con el
principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el
derecho a que la petición se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su
núcleo esencial la facultad de exigir la actuación de la autoridad
pública, en el ámbito de sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa para
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el
cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo
esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resolución, contenido
en el núcleo esencial del derecho de petición, sólo podría verse satisfecho si
la autoridad pública actúa dentro de su ámbito funcional para dar respuesta
efectiva a las demandas ciudadanas, más aún cuando la realización de las
aspiraciones de la comunidad está necesariamente mediada por la intervención
oportuna de la autoridad pública" (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
En este
orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en
principio la causa o el motivo de la acción de tutela lo constituye la omisión
del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y
tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que la
entidad ya respondió pero tardíamente mediante el acto administrativo No. 1210
del 10 de marzo del 2000, expedido durante el trámite de la acción de tutela,
lo que en principio podría configurar un fenómeno de sustracción de materia,
tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior,
observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras
pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar
de la entidad demandada con relación específicamente al derecho a la seguridad
social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no
constituye una solución adecuada a su problema constitucional, sino que por el
contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho a la seguridad
social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los
bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación entre otras
en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.
En
efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que
es obligación del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados en
el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el material probatorio
obrante en el expediente. Así las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo
con la documentación aportada por las partes, las decisiones administrativas
del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en
cuanto contrarían lo sostenido por esta Corporación a propósito del derecho
fundamental a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez.
En este
sentido, considera pertinente la Corporación, reiterar una vez más lo sostenido
en la sentencia C- 177 de 1.998 se dijo:
"El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo,
la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la
Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse
de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."
Lo
expuesto enseña que la seguridad social en materia pensional comporta rango
constitucional. Por lo tanto, debe ser protegida y garantizada por igual, tanto
para el ex trabajador, como para quien continuando en labores y hayan
completado los requisitos elevando la solicitud de reconocimiento de pensión.
Así las
cosas, debe la Corte recordar, una vez más, que la acción de tutela es un
mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad
social, mínimo vital y pago oportuno de las prestaciones económicas cuando
quiera que éstos se encuentren afectados o comprometidos por la omisión de un
organismo de seguridad social. En efecto, en la sentencia T- 671 del 2000, en
la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar unos eventos semejantes al sub
examine, a propósito de la liquidación y remisión de los bonos pensionales
y de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social, estimó lo
siguiente:
"La
liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la
Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551
y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a la vida y la
seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de
esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la
T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo
sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:
"Es
claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la
negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en
que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa
el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los
intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral
configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna
autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.
De
ahí que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad
que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el
dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la
pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.
Ese
plazo de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición
de bonos y remisión de los mismos. Allí se indicó:
"En
los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los
accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha
procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades
obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes
bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras
entidades.
La
situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las
personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital,
pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá
desprotegida.
"Por
tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de
este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está
demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas,
concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad
como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta
Sentencia se impartirán las órdenes respectivas….. en el entendido de que la
entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48
horas."
De otra
parte, debe recordar también la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del
2000, cuando esta Corporación abordó el tema de la negativa al reconocimiento
de la pensión de jubilación pese a haberse emitido el bono pensional en donde
no puede negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de
seguridad social.
".....
Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la
pensión
Si
alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos
(algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez)
se profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía
de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el
extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el
reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el
debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.
Si ya
ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el
reconocimiento pleno de la pensión (decreto 266/2000, artículo 1010, que
armoniza con el carácter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la
pensión por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta
si está dentro del régimen de transición en cuyo caso hay que respetar la edad,
tiempo de servicio y monto porque así lo dice expresamente el artículo 18 del
decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite
excepcionalmente un pago parcial, señala un atributo de obligatorio
cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la
entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto;
determinación ésta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque
sería injusto que la desidia y violación de la ley por parte de un tercero
(quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un
pensionado decretándole, a sabiendas, una pensión menor, y si lo hace, ya
estando sobrepasados los términos para la emisión del bono, incurre en vía de
hecho porque interpretó la norma en el sentido más desfavorable para el
extrabajador que tiene una situación jurídica concreta. Esto se compagina con
la jurisprudencia contenida en la T-865/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que
dice:
"Así
como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jurídico laboral
según el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe
entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe
corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensión
igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, excluyendo de la misma
posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se
erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el
principio conocido como la "acepción de personas", que implica un
quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a
la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificación alguna, la Sentencia
bajo examen está desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el
artículo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los
colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto además a lo
largo de toda la normatividad de nuestra Carta Política, además de la especial
protección del trabajo que pregona el artículo 53 superior. "
4.
El caso concreto
Del
acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que el accionante, el
20 de octubre de 1998 elevó ante el Instituto de Seguro Social la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que cumplía con
los requisitos legales exigidos para tal reconocimiento.
El a-quo
consideró vulnerados los derechos señalados por el accionante y accedió a
amparar el derecho de petición y en consecuencia ordenó al ISS y a Cajanal
gestionar 'en el plazo de 15 días los bonos pensionales que hacen falta, ante
las entidades obligadas a expedirlos' y una vez obtenidos dé respuesta a la
solicitud elevada el 20 de octubre de 1998.
El
Instituto de Seguro Social en cumplimiento del fallo de primera instancia a
través del oficio DSP-744 de fecha marzo 23 de 2000 (v. Fl. 161 y ss) elevó
ante la Directora Fondo Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gobernación de
Caldas 'solicitud de liquidación provisional y posterior pago de bono
pensional...'.
Así las
cosas, la Sala no comparte el argumento expuesto por el H. Consejo de Estado,
en el sentido de negar la acción de tutela en cuanto a Cajanal, bajo el entendido
de que esta última entidad no tiene legitimidad en la causa para ser demandada,
ya que de conformidad con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, es a la Nación
a quien le corresponde emitir un instrumento de deuda pública denominado
"Bono Pensional", a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para respaldar el pago de las obligaciones pensionales de los empleados
públicos de carácter nacional, pues tal decisión judicial contradice
abruptamente lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte sobre el
particular.
De otra
parte, observa la Corte que conforme al material probatorio obrante en el
expediente, el ISS emitió un "Proyecto de Resolución" No. 046 de
julio 8 de 1999, solicitándole el Bono Pensional a Cajanal, al Ministerio de
Transporte y al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como entidad adscrita al
referido Ministerio (folio 189 expediente) y al Departamento de Caldas como
último patrón del peticionario.
Por lo
tanto, si bien es cierto que la tutela está dirigida únicamente contra Cajanal,
la Corte comparte plenamente el argumento sostenido por el juez de tutela de
primera instancia en cuanto involucrar procesalmente al I.S.S. es la causa, ya
que esta entidad es la encargada del reconocimiento y pago de la prestación
solicitada por el actor y quien solicitó el bono pensional a Cajanal.
La Sala
debe advertir que el Gerente Seccional de Pensiones del ISS expresó que el
Ministerio del Transporte, mediante certificación enviada el 9 de marzo del
2000 al ISS aceptó el valor pertinente de la cuota parte en el bono pensional
del actor (folio 194 expediente).
Así las
cosas, en sentir de la Corte, la situación planteada es similar a la que esta
Corporación ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados en donde se ha
puesto de presente que el candidato a pensionarse es un tercero ajeno, extraño
a las relaciones jurídicas entre entidades de seguridad social y los patronos
públicos o privados en materia de trámite, emisión, corrección, liquidación de
bonos pensionales tipo A o B, pues el peticionario no tiene por qué soportar
una carga excesiva u onerosa en el trámite, así como en los riesgos de las
relaciones jurídicas, más aún cuando la Ley 100 de 1993 y el decreto 1513 de
1998 otorgan a las entidades de la seguridad social mecanismos legales para
obtener la emisión, trámite y liquidación de las cuotas parte que le
corresponde pagar a prorrata y en consecuencia a los patronos del sector
público y privado en materia pensional.
Por lo
tanto, la Corte revocará parcialmente la sentencia del H. Consejo de Estado y
en su lugar dispondrá que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, la Caja Nacional de Previsión Social, el
Departamento de Caldas y el Ministerio del Transporte, si no lo han hecho ya
emitan y liquiden el bono pensional del peticionario y envíen el mismo al
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas para que esta entidad adelante
y finalice los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación solicitada por el actor, con el propósito de proteger sus derechos
fundamentales a la vida, salud, petición y seguridad social.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR
parcialmente la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 2 de junio del 2000
que negó la acción de tutela interpuesta por el actor Darío Humberto Trejos
Calvo.
Segundo.- ORDENAR al
Departamento de Caldas, a la Caja Nacional de Previsión Social y al Ministerio
del Transporte que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, pongan a disposición del Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional San Caldas, el dinero correspondiente al bono
pensional necesario para que se surta el trámite y reconocimiento de la pensión
de jubilación adelantada por el actor ante dicha entidad.
Tercero.
ORDENAR al
ISS, Caldas para que una vez recibido el valor del bono pensional por parte de
las entidades referidas en le numeral anterior, reinicie el trámite y estudio
para al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del peticionario.
Cuarto.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.