T-1596-00
Sentencia T-1596/00
Sentencia
T-1596/00
DERECHO
DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
BONOS
PENSIONALES-Procedencia
de tutela para reclamar la remisión/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisión
oportuna del bono pensional
PENSION
DE JUBILACION-No
puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional
Referencia:
expediente T-341178
Acción
de tutela interpuesta por Eudocia Castro Viuda de Gomez contra el
ISS-Seccional San Gil.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal
de San Gil (Santander) de fecha 13 de abril de 20000 dentro de la acción de
tutela instaurada por EUDOCIA CASTRO Viuda de GOMEZ, contra el ISS-Seccional
San Gil.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
Aduce la
peticionaria, mediante apoderado judicial, que el ISS – San Gil, le está
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad Social ya
que en su sentir la entidad de seguridad social le está provocando con su
omisión un perjuicio irremediable, en razón a que “Jesús Martín Gómez
(q.e.p.d.), laboraba como empleado de la Alcaldía Municipal de San Gil, y se
encontraba afiliado al Seguro Social cotizando para efectos de pensión, salud y
riesgos profesionales al fallecer el día 22 de febrero de 1999.
“Desde que el esposo de la accionante falleció, en
repetidas ocasiones se ha dirigido al Instituto de Seguros Sociales, en San Gil
a fin de solicitar la sustitución pensional a la que por ley tiene derecho, sin
que se le de una respuesta satisfactoria sobre el reconocimiento de la misma.”
B.
Pruebas
Durante la actividad procesal desarrollada
por el juez de instancia se recibieron las siguientes pruebas que obran en el
expediente.
-
Oficio del
22 de marzo de 2000, enviado a la Superintendencia de Salud por parte de la
accionante (folio 12)
-
Solicitud
del mismo mes y año al Seguro Social de San Gil con el fin de solicitar los
servicios de salud hecho por la accionante (folio 13)
-
Oficio
DP-CDP No. 2663 de agosto 17 de 1999 del Jefe del Departamento de Pensiones
Seccional Santander al Jefe de la División de Personal de la Alcaldía
Municipal.
-
Oficio DP-156/99 de fecha 5
de agosto de 1999 del Jefe de División de Personal de la Alcaldía Municipal al
Gerente de Pensiones y Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros
Sociales
-
Seccional
Bucaramanga (folio 15)
-
Oficio OJ
No. 288-99, de diciembre 22 de diciembre de 1999, en ejercicio del derecho de
petición del Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de San Gil al doctor
David Rivero gerente de pensiones y riesgos profesionales del Instituto de
Seguros Sociales de Bucaramanga
-
Oficio
DP-CDP No. 2663 de agosto 17 de 1999 en referencia al oficio DP 156 de 1999
del Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Santander;
-
Oficio CAP
NO. 198 de abril 22 de 1999 del Jefe del Departamento de pensiones al señor
Jesús Ancisar Castro (folio 22 cuaderno único).
-
Oficio DP
CDP No. 3791 de octubre 29 de 1999, y
-
Oficio DP
230/99 de 2 de septiembre de 1999, de 2 de septiembre de 1999.
Por otro
lado se recaudaron los testimonios del Doctor Eladio Luis Polo Montes quien es
el actual gerente del Centro de Atención Ambulatoria del Seguro Social en San
Gil; del señor Alvaro Ardila Muñoz encargado de la oficina de Pensiones y
Riesgos Profesionales de ISS CAA San Gil, quien suministró copia del memorando
VP-GNAP No. 2699 de fecha Junio 29 de 1999 del Doctor Iván Mauricio Restrepo
Fajardo Gerente Nacional de Atención al Pensionado (folio 29, 30 y 31); y
copia de la resolución DJN-US 01616 de 23 de marzo de 1999 de la Directora
Jurídica Nacional del Seguro Social Diana Margarita Ojeda Visbal; y se amplió
la demanda a la señor Eudocia Castro Vda. de Gómez.
4. Mediante comunicación vía fax
el Representante Legal del Seguro Social Seccional Santander contestó la
presente acción de tutela a través del Gerente de Pensiones y Protección en
Riesgos Profesionales, doctor David Rivera Ardila que al respecto adujo: Que la
pensión reclamada por la accionante es de sobrevivientes ya que el día 22 de
febrero de 1999 falleció el asegurado Jesús Martín Gómez Joya, por causas de
origen no profesional; que el día 18 de marzo de 1999 se presentó la señora
Eudocia Castro de Gómez a reclamar la pensión de sobrevivientes en su condición
de cónyuge y que según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es
procedente reconocerle el reconocimiento de la pensión a quien acredite su
condición de beneficiaria, que en este caso es la accionante.
Añade
que el procedimiento para este tipo de casos es proceder a estudiar los tiempos
de servicio público y los cotizados al ISS, que en el caso concreto se observó
que el cotizante poseía aportaciones con el Municipio de San Gil, los que no se
han aportado al expediente pese a haber enviado oficio CD CDP 0316 de febrero
de 2000 solicitando certificado de tiempo laborado y certificado de salarios
año por año. Por lo tanto el estudio del reconocimiento de la pensión queda
supeditado a los documentos que la Alcaldía de San Gil expida para verificar el
derecho a la pensión de sobrevivientes. Agrega que al tratarse de pensiones en
donde concurren entidades del sector público, en atención a la ley 100/93 se
faculta al ISS para que otorgue la pensión una vez que la entidad pública
expida el respectivo bono pensional por las aportaciones no realizadas al
Seguro Social. Todo ello reglamentado por los Decretos 1748 de 1995, que fue
modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998.
Por su
parte, esta Corporación mediante Auto de fecha 4 de septiembre del 2000 y con
el propósito de mejor proveer, así como de evitar la posible existencia de
nulidades procesales a favor de terceros interesados en los resultados del
proceso decidió notificar la acción de tutela de la referencia al Alcalde
Municipal de San Gil, Santander, con el propósito de que éste hiciera valer los
legítimos derechos e intereses en este expediente.
En
efecto, en respuesta de 19 de septiembre del 2000, dirigida a esta Corporación,
expuso el Alcalde Municipal lo siguiente:
"1.
El señor JESUS MARTIN GOMEZ JOYA (Q.E.P.D.), laboró en el Municipio de San Gil
desde el 9 de mayo de 1989 hasta el día 22 de febrero del 2000.
2.
Las cotizaciones para pensión las efectuó con la entidad denominada CAPRESAN
desde la fecha de su vinculación hasta el 19 de mayo de 1995, fecha en la cual
empezó a cotizar en el Instituto de Seguro Social, en donde continuó cotizando
hasta la fecha de su desvinculación en razón de su fallecimiento.
3. El
señor GOMEZ JOYA (Q.E.P.D.), según informe presentado por la Doctora Clara
María Hernández Hernández, Abogada, especialista en Derecho Administrativo,
liquidadora de la extinta CAPRESAN, en la relación de personas con derecho a
bono pensional le aparece un valor de $3.324.526,68.
4.
Con oficio de febrero 2 del año en curso, el I.S.S. Seccional Santander
solicitó mediante Oficio CD CDP No. 0316, con referencia Solicitud Pensión de
Sobrevivientes Gómez Joya Martín, Certificado de Tiempo laborado con salarios a
30 de abril de 1995 y diligenciar formatos (Certificados de salarios para bono
pensional, Certificado laboral de empleados), el cual fue contestado y enviada
la correspondiente documentación solicitada, mediante oficio de C.R.H. 188/200
de fecha 30 de mayo de 2.000.
5.
Teniendo en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993 de
diciembre 23, en el "CAPITULO IV PENSION DE SOBREVIVIENTES ARTÍCULO 46.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1.
Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo
común, que fallezca y
2.
Los
miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiera
cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a.
Que
el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.
b.
Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca la muerte.
Conforme
a la precedente, el Instituto de Seguros Sociales debe otorgarle la pensión de
sobrevivientes a la señora Eudocia Castro, y posteriormente cobrarle al
Municipio de san Gil, la cuota parte pensional por el tiempo cotizado en
CAPRESAN, pasivo asumido por éste."
II.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero Penal Municipal de San
Gil -Santander, mediante providencia de fecha 13 de abril de 2000, decidió
negar la acción de tutela invocada en razón a que en su sentir “el problema
jurídico tiene ocasión cuando el seguro social Seccional San Gil, a través de
comunicación de marzo 31 del presente año le informa a la accionante que
efectivamente recibieron la solicitud de pensión de sobrevivientes el día 19 de
marzo de 1999, la que fue radicada y enviada a la oficina seccional para su
estudio y trámite, no obrando en el informativo resolución alguna por parte
del Seguro Social que le niegue o le conceda el derecho a la pensión de
sobrevivientes. Sólo en el oficio de la referencia se le informa que para el
reconocimiento de la pensión, es necesario cumplir con los requisitos del
bono pensional, ya que el esposo de la accionante con anterioridad al Seguro
Social había cotizado a un ente de orden territorial y que en este caso el
Seguro Social está a la espera de que se le transfiera dicho bono del fondo
territorial de pensiones del Departamento. En lo que respecta a la salud la
niegan por cuanto los aportes en razón de este aspecto no pueden ser cobrados
con retroactividad a los solicitantes de pensión durante el lapso que dure el
respectivo trámite de reconocimiento pensional debiendo necesariamente
vincularse en forma independiente bien sea al Seguro Social o a otra entidad de
salud para la prestación del servicio como independiente de conformidad con el
literal b) del artículo 58 del Decreto 806 de 1998.”
En este
orden de ideas señala el juez de tutela:
“Por
otro lado y en lo tocante al derecho a la seguridad social traducido en la
petición de la accionante de solicitar a través de la acción de tutela el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes habrá que decir que la Honorable
Corte Constitucional en repetidos fallos ha establecido como doctrina general
que existen otros medios de defensa judicial tales como el agotamiento de la
vía gubernativa, la acción contencioso administrativa y en últimas la acción
ordinaria laboral, todas ellas tendientes a restablecer, solicitar y reconocer
el derecho de las personas a acceder en estos casos al reconocimiento de la
pensión. Así las cosas una petición formulada en este caso como aquí acontece,
tendiente a que se ordene la pensión de sobrevivientes, debe ventilarse ante la
entidad correspondiente –vía gubernativa- y agotada ésta, ejercer las acciones
que contra sus decisiones procede en los términos del Código Contencioso
Administrativo...”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
El
problema jurídico
Pretende la accionante a través de la
acción de tutela que el juez ordene al ISS – Seccional San Gil Santander, el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho en su
condición de viuda del señor Jesús Martín Gómez Joya, ya que radicó en las
dependencias del ISS la documentación pertinente el 18 de marzo de 1999.
Por su
parte la entidad demandada adujo al juez de tutela mediante comunicación
dirigida al mismo que mientras la Alcaldía del Municipio de San Gil no liquide
el valor del bono pensional, conforme lo obliga la ley 100 de 1993 y los
decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y 1513 de 1998 el ISS, no puede reconocer
la pensión solicitada por la actora.
En este
orden de ideas, la actora estima que el ISS le está violando sus derechos
fundamentales a la vida, salud y seguridad social.
2.
Reiteración de jurisprudencia T-1294 de 2000. El derecho de petición, el
derecho a la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y
jubilación.
En
reiteradas sentencias emitidas por las diferentes Salas de Revisión de esta
Corte, se ha precisado que el derecho a la seguridad social asume el carácter
de fundamental cuando su desconocimiento pueda conllevar la violación de otros
derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el
libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la
dignidad humana entre otros (Sentencias T- 426, T-421, T-491, T-534, T-571,
todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124, entre otras, de 1.994).
Bajo
esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución a situaciones
de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades públicas o de
particulares que impliquen la transgresión o amenaza a derechos fundamentales
respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible
de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho,
ya que la tutela no puede ser elegida según la discrecionalidad del actor para
esquivar las vías judiciales que de modo específico ha diseñado el legislador,
salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Debe en
esta oportunidad, una vez más, a propósito del derecho de petición, reiterar lo
sostenido por esta Corte sobre el particular:
"El
derecho fundamental de petición (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad
jurídica de solicitar respetuosamente a las autoridades públicas que se
pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera
contestación bastaría para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta
resolución. Limitar el contenido del derecho de petición a la facultad de
exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acción
ciudadana a un modelo súbdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son
percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del
mandatario de turno. El derecho de petición, dada su estrecha relación con el
principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el
derecho a que la petición se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su
núcleo esencial la facultad de exigir la actuación de la autoridad
pública, en el ámbito de sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa para
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el
cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo
esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resolución, contenido
en el núcleo esencial del derecho de petición, sólo podría verse satisfecho si la
autoridad pública actúa dentro de su ámbito funcional para dar respuesta
efectiva a las demandas ciudadanas, más aún cuando la realización de las
aspiraciones de la comunidad está necesariamente mediada por la intervención
oportuna de la autoridad pública" (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
En este
orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en
principio la causa o el motivo de la acción de tutela lo constituye la omisión
del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y
tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que la
entidad ya respondió pero tardíamente mediante el acto administrativo No. 1210
del 10 de marzo del 2000, expedido durante el trámite de la acción de tutela,
lo que en principio podría configurar un fenómeno de sustracción de materia,
tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior,
observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones
invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la
entidad demandada con relación específicamente al derecho a la seguridad social
comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no
constituye una solución adecuada a su problema constitucional, sino que por el
contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho a la seguridad
social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los
bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación entre otras
en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.
En
efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que
es obligación del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados en
el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el material probatorio
obrante en el expediente. Así las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo
con la documentación aportada por las partes, las decisiones administrativas
del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en
cuanto contrarían lo sostenido por esta Corporación a propósito del derecho
fundamental a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez.
En este
sentido, considera pertinente la Corporación, reiterar una vez más lo sostenido
en la sentencia C- 177 de 1.998 se dijo:
"El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo,
la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la
Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse
de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."
Lo expuesto
enseña que la seguridad social en materia pensional comporta rango
constitucional. Por lo tanto, debe ser protegida y garantizada por igual, tanto
para el ex trabajador, como para quien continuando en labores y hayan
completado los requisitos elevando la solicitud de reconocimiento de pensión.
Así las
cosas, debe la Corte recordar, una vez más, que la acción de tutela es un
mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad
social, mínimo vital y pago oportuno de las prestaciones económicas cuando
quiera que éstos se encuentren afectados o comprometidos por la omisión de un
organismo de seguridad social. En efecto, en la sentencia T- 671 del 2000, en
la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar unos eventos semejantes al sub
examine, a propósito de la liquidación y remisión de los bonos pensionales
y de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social, estimó lo
siguiente:
"La
liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la
Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551
y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a la vida y la
seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de
esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la
T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo
sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:
"Es
claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la
negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en
que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa
el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los
intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma
laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual
ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.
De
ahí que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad
que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el
dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la
pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.
Ese
plazo de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición
de bonos y remisión de los mismos. Allí se indicó:
"En
los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los
accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha
procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades
obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes
bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras
entidades.
La
situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las
personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital,
pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá
desprotegida.
"Por
tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de
este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está
demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas,
concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad
como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta
Sentencia se impartirán las órdenes respectivas….. en el entendido de que la
entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48
horas."
De otra
parte, debe recordar también la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del
2000, cuando esta Corporación abordó el tema de la negativa al reconocimiento
de la pensión de jubilación pese a haberse emitido el bono pensional en donde
no puede negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de
seguridad social.
".....
Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la
pensión
Si
alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos
(algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez)
se profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía
de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el
extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el
reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el
debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.
Si ya
ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el
reconocimiento pleno de la pensión (decreto 266/2000, artículo 1010, que
armoniza con el carácter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la
pensión por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta
si está dentro del régimen de transición en cuyo caso hay que respetar la edad,
tiempo de servicio y monto porque así lo dice expresamente el artículo 18 del
decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite
excepcionalmente un pago parcial, señala un atributo de obligatorio
cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la
entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinación
ésta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque sería injusto
que la desidia y violación de la ley por parte de un tercero (quien emite el
bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado
decretándole, a sabiendas, una pensión menor, y si lo hace, ya estando
sobrepasados los términos para la emisión del bono, incurre en vía de hecho
porque interpretó la norma en el sentido más desfavorable para el extrabajador
que tiene una situación jurídica concreta. Esto se compagina con la
jurisprudencia contenida en la T-865/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que
dice:
"Así
como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jurídico laboral
según el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe
entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe
corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensión
igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, excluyendo de la misma
posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se
erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el
principio conocido como la "acepción de personas", que implica un
quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a
la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificación alguna, la
Sentencia bajo examen está desconociendo el deber estatal de promover, de
acuerdo con el artículo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de
todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto
además a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Política, además de
la especial protección del trabajo que pregona el artículo 53 superior. "
3.
El
caso concreto
Del
acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que el ISS Seccional –
San Gil, a través de la comunicación de marzo 31 de 2000, informó a la
accionante que efectivamente recibieron la solicitud de pensión
de
sobrevivientes el día 19 de marzo de 1999 (folio 22) la que fue radicada y
enviada para su estadio y trámite, no obstante observa la Sala que no obra
en el expediente resolución alguna por parte del ISS en la que se le niega o
concede el derecho a la pensión de sobrevivientes.
De otra
parte estima la Corte que en el oficio referido se le informó a la
peticionaria que para lograr el reconocimiento de la pensión es necesario
cumplir con los requisitos del bono pensional, ya que el causante de la pensión
había cotizado con anterioridad a una entidad de orden territorial (Alcaldía de
San Gil), y que mientras el referido patrono público no transfiera el valor de
dicho bono del fondo territorial de pensiones el ISS no puede reconocer la
prementada porción (folio 27). Por su parte, aduce el ISS que en relación
con la salud de la peticionaria no puede prestar el servicio por cuanto los
aportes no pueden ser cobrados con retroactividad a las solicitudes de la
pensión durante el lapso que dure el respectivo trámite de reconocimiento
pensional, debiendo necesariamente vincularse en forma independiente, bien sea
al Seguro Social o a otra entidad de salud para la prestación del servicio
como independiente, de conformidad con el literal b) del artículo 58 del
decreto 806 de 1998.
En
sentir de la Corte, la situación planteada es similar a la que esta Corporación
ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados en donde se les ha puesto de
presente que el candidato a pensionarse es un tercero ajeno, extraño a las
vicisitudes y a relaciones jurídicas que median entre las entidades de
seguridad social y los patronos públicos o privados en materia del trámite y
liquidación del bono pensional tipo A o B, pues el peticionario no tiene por
qué soportar un carga onerosa en las vicisitudes y riesgos de las relaciones
jurídicas, más aún cuando la ley 100 de 1993 (decretos 1513 de 1998, 1748 de
1995 y 1474 de 1997, otorgan a la entidad de seguridad social los mecanismos
para obtener la liquidación de las cuotas partes que le corresponde pagar a
prorrata y en concurrencia conforme a la ley 100 de 1993.
Por lo
tanto la Corte revocará la Sentencia del Juez de Tutela y en su lugar,
dispondrá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de
la presente providencia la Alcaldía de San Gil traslade el valor
correspondiente al bono pensional por el tiempo cotizado en CAPRESAN y ante el
mismo municipio con destino al ISS, para que esta última entidad pueda
adelantar los trámites y estudio de las solicitudes de la pensión de
jubilación, solicitada por la señora Eudocia Castro Viuda de Gómez, con el
propósito de proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad
social.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la
sentencia de fecha 13 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Primero Penal
Municipal de San Gil, dentro de la acción de tutela instaurada mediante
apoderado, por EUDOCIA CASTRO VIUDA DE GOMEZ contra el ISS-Seccional
San Gil.
Segundo. CONCEDER la tutela de los
derechos a la vida, salud y seguridad social. En consecuencia ordenar a la
Alcaldía Municipal de San Gil para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia pongan a
disposición del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional San Gil, el dinero
correspondiente al bono pensional necesario para que se surta el trámite y
reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada por el actor ante dicha
entidad, por el tiempo cotizado en CAPRESAN y ante el mismo Municipio.
Tercero. Por Secretaría general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.