T-1595-00
Sentencia T-1595/00
Sentencia
T-1595/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-336.793, T-342 419 y T-344 251.
Acción
de tutela instaurada por Ana Yamil Williams Nelson, Ayda Luz Monterrosa Suarez,
Sandra Junieles Angarita Y Cesar Tulio Verbel Montes contra el Hospital Timothy
Britton De San Andrés Isla.
Magistrado
ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Aprobada
en Bogotá D.C., a los veintiun (21) días del mes noviembre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone
fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de San Andrés Isla y por el Juzgado Civil del Circuito de
San Andrés Isla dentro de las acciones de tutela instauradas por ANA YAMIL
WILLIAMS NELSON, AYDA LUZ MONTERROSA SUAREZ, SANDRA JUNIELES ANGARITA y CESAR
TULIO VERBEL MONTES contra el HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDRÉS ISLA.
I. ANTECEDENTES.
Los
accionantes ANA YAMIL WILLIAMS NELSON, AYDA LUZ MONTERROSA SUAREZ, SANDRA
JUNIELES ANGARITA y CESAR TULIO VERBEL MONTES en calidad de trabajadores del
HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDRÉS ISLA, instauraron acciones de tutela
contra ese Centro Hospitalario, para la protección de sus derechos
fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en razón a que se encuentran
laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios desde
septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta abril de dos mil
(2000) y además no se les ha cancelado otros beneficios laborales y de
seguridad social.
El
Gerente H.T.B. y representante legal de la Entidad Hospitalaria accionada,
acepta que se les adeuda a los accionantes sus salarios desde el mes de octubre
del año inmediatamente anterior; presenta como explicación y justificación la
difícil situación financiera que ha llevado a un estado de postración a ese
Hospital y al sector de la salud en el país; también hace referencia al alto
monto de la nomina mensual y la gran dificultad para su recaudo, lo que le ha
llevado a aplicar políticas de ajuste de la planta de personal .
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, profirió fallos el
cinco (5) de abril y el dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000), mediante las
cuales negó la tutela de los derechos invocados por ANA YAMIL WILLIAMS NELSON y
CESAR TULIO VERBEL MONTES contra el HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDRÉS ISLA
esgrimiendo como argumentos, que la actuación omisiva de parte de la entidad
accionada encuentra plena justificación, por cuanto los accionantes no probaron
que sus vidas o salud corrieran peligro por la falta del pago de sus salarios;
tampoco demostraron algún perjuicio irremediable y además el gerente de la
Institución está adelantando las gestiones necesarias para subsanar la
situación.
Al
Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla correspondió conocer de los
asuntos de AYDA LUZ MONTERROSA SUAREZ y SANDRA JUNIELES ANGARITA como primera
instancia y del caso de CESAR TULIO VERBEL MONTES como segunda instancia, luego
de surtir el trámite de impugnación, mediante fallos de ocho (8) y once (11) de
mayo de dos mil (2000) decidió confirmar la sentencia del a-quo y no acceder a
las pretensiones de las accionantes, al estimar que los derechos sobre los que
reclaman protección son de estirpe legal y no de orden constitucional
fundamental, existiendo la vía ordinaria ó ejecutiva laboral para su
protección.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1°.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2°.
Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago
de acreencias laborales.
En
reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el
ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de
acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción
laboral o contenciosa administrativa, y que sólo ante condiciones excepcionales
es admisible conceder el amparo constitucional, es decir, cuando las personas
se encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida, como consecuencia
del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la
única fuente de manutención de un núcleo familiar y cuando las restantes vías
judiciales se tornan ineficaces [1].
Esta
Corporación ha considerado, que la suspensión del pago del salario afecta las
condiciones conmutativas que deben presidir la relación laboral y viola un
derecho fundamental e inalienable del trabajador, pues tal omisión patronal
atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe
desarrollarse. El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que
se ha denominado el mínimo vital, que se define como aquellos recursos
absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades
primarias de alimentación y vestuario, sino en lo referente a la salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida correspondiente a
las exigencias elementales de un ser humano.
La Corte
Constitucional, en fallo que unificó la abundante jurisprudencia emitida por
las diferentes salas de decisión sobre este tema, estableció que el derecho de
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y
un derecho fundamental. Esta obligación patronal está íntimamente relacionada
con la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico. La
retribución salarial está ligada con los derechos fundamentales de las personas
a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; además, el
pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la
realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y
colectivo de las personas.[2]
La Corte
no desconoce la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la
mayoría de instituciones de la salud, situación sobre la que ha hecho
pronunciamientos en oportunidades anteriores, considerando que una entidad
pública o privada por encontrarse en quiebra no está exenta de su principal
obligación como empleadora, es decir, pagar oportunamente el salario de sus
trabajadores.
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
...
“Finalmente
se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en
principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente
siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la
omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el
adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en
forma puntual.” (Cfr.
Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Así esta
Corporación rechaza, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil
situación presupuestal que se encuentra afrontando el sector de la salud, pues
es un argumento que constitucionalmente no es atendible, dado que la aceptación
de tal excusa conduciría aun inexorablemente desconocimiento de los derechos
fundamentales por el juez Constitucional[3].
Analizado
el conjunto probatorio allegado a los expedientes, está demostrado que se ha
incumplido la obligación patronal de pagar los salarios a los demandantes,
según constancias expedidas por el jefe de Recursos Humanos de la demandada,
afectándoles en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su
remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo
económico-familiar.
Es
evidente la afectación del mínimo vital de los demandantes, quienes durante
varios meses se han visto privados del sustento para mantenerse de lo necesario
para sobrevivir, lo que obviamente los aboca a situaciones traumáticas en las
diferentes facetas de su vida cotidiana, estado que no necesita mayor
acreditación probatoria, pues ésto se extrae del común vivir de un trabajador
colombiano, como lo son los accionantes[4].
Cuando
un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador
en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un
perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de
ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo
contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando así a su
misión de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfiguraría el
recurso de la tutela.[5]
Se
concederá por lo expuesto, la tutela solicitada, tal como se procedió en las
sentencias T-830 y T-862 de 2000,[6]
siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a
la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el
mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional. Para el pago de
primas y vacaciones, deberán los demandantes hacer uso de las acciones
judiciales ordinarias[7].
V.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés
Isla, el cinco (5) de abril y el dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) y por
el Juzgado Civil del Circuito de la misma Ciudad, el ocho (8) y once (11) de
mayo de dos mil (2000), en los expedientes T-336 793, T-342 419 y T- T-344
251, en cuanto denegaron las solicitudes de tutela de los accionantes ANA
YAMIL WILLIAMS NELSON, AYDA LUZ MONTERROSA SUAREZ, SANDRA JUNIELES ANGARITA y
CESAR TULIO VERBEL MONTES contra el HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDRÉS
ISLA.
Segundo.
CONCEDER la
protección solicitada por los accionantes ANA YAMIL WILLIAMS NELSON, AYDA LUZ
MONTERROSA SUAREZ, SANDRA JUNIELES ANGARITA y CESAR TULIO VERBEL MONTES en las
demandas de tutela interpuestas contra el HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN
ANDRÉS ISLA.
Tercero.
ORDENAR al
señor Gerente del HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDRÉS ISLA que, en el
término máximo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados a los actores.
Cuarto.
PREVENIR al
ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que
generaron la instauración de la presente acción de tutela.
Quinto.
DAR cumplimiento
por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999.
[5]
Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
Contra el mismo Hospital y por hechos similares.
[7]
Sentencia T-727, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.