T-1594-00
Sentencia T-1594/00
Sentencia
T-1594/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio
irremediable
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez
EMPLEADOR-Crisis económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad
por mora en aportes a seguridad social
Referencia:
expedientes No. T-327071 y T-342301 (Acumulados)
Acción de tutela instaurada por Humberto Caicedo Muñoz y
Nixon Orlando Angel Ortiz contra CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES
S.A. -CONSTRUCA S.A. EN CONCORDATO-
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., noviembre veintiuno (21) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E) y ALVARO TAFUR
GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial Superior de Santafé de Bogotá, de fecha seis (6)
de abril del 2000 (Expediente T-327071), al igual que el proferido por esa
misma corporación de fecha cinco (5) de abril y por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, del veinticinco (25) de mayo del 2000
(Expediente T-342301), instancias que conocieron de las acciones de tutela
instauradas por los ciudadanos Humberto Caicedo Muñoz y Nixon Orlando Angel
Ortíz contra la Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. -CONSTRUCA S.A.
EN CONCORDATO-.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
·
El
trabajador Humberto Caicedo Muñoz (Expediente T-327071) solicita que se le
tutelen los derechos fundamentales a la vida, trabajo, seguridad social y
salud de la Constitución Política pues asevera que la firma Constructora de
Carreteras y Obras Civiles S.A. “CONSTRUCA S.A.” le adeuda los salarios
correspondientes desde el 15 de noviembre de 1999, los respectivos aportes a la
Entidad Promotora de Salud, la Caja de Compensación y el Subsidio Familiar.
·
El
accionante Nixon Orlando Angel Ortiz (Expediente T-342301), por su parte, pide
que se le tutelen los mismos derechos fundamentales aducidos en el inciso
anterior, como quiera que la empresa demandada le adeuda los salarios desde el
15 de diciembre de 1999, los correspondientes aportes a la Entidad Promotora de
Salud, la Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, al igual que la prima del
mes de diciembre de 1999, las cesantías e intereses del mismo año y las
vacaciones.
·
Afirman los
accionantes, que ante esta situación han solicitado en forma reiterada a las
directivas de la entidad demandada la cancelación de dichas acreencias
laborales, obteniendo como respuesta por parte de ellas que no es posible
acceder a sus pretensiones dada la difícil situación económica que afronta el
país, sin embargo, “hay perspectiva de reanudación de obras lo que le
permitirá salir adelante y continuar proporcionando trabajo y progreso para
muchos colombianos”.
B.-
Pretensión.
Solicitan que se tutelen los derechos
fundamentales a la vida (articulo 11), trabajo (articulo 25), seguridad social
(articulo 48) y salud (articulo 49) de la Constitución Política y que, en
consecuencia, se ordene la Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A.
“CONSTRUCA S.A.”, cancelar los salarios adeudados a los accionantes, los
correspondientes aportes a las Entidades Promotoras de Salud, las Cajas de
Compensación, el Subsidio Familiar; las respectivas primas del mes de diciembre
de 1999, las cesantías e intereses a las mismas del mismo año y vacaciones.
C.-
Pruebas
Los accionantes aportaron con su escrito de
tutela:
–
Copia de los formularios de
afiliación a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar.
–
Copia de los formularios de
afiliación a las correspondientes Entidades Promotoras de Salud.
–
Copia de los contratos de
trabajo suscritos con la entidad demandada.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La
decisión Judicial de Primera Instancia (Expedientes T-327071 y T-342301)
La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Superior de Santafé de
Bogotá, mediante providencias fechadas los días cinco (5) de abril (Expediente
T-342301) y (6) de abril del 2000 (Expediente T-327071), con base en los
elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaudó, negó la
protección solicitada por los accionantes, teniendo como base en esencia el
argumento de que en el presente caso los demandantes disponen de otro medio de
defensa judicial a través del cual pueden obtener la satisfacción de sus
pretensiones.
·
La
Impugnación (Expediente T-342301)
Mediante escrito de fecha 24 de abril del
2000, el ciudadano NIXON ORLANDO ANGEL ORTIZ, intervino con la finalidad de
impugnar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia,
reiterando al Ad-quem la solicitud inicial de protección de los derechos
fundamentales invocados, dado que la omisión en la cancelación de las
acreencias laborales adeudadas actualmente al demandante por parte de la
entidad accionada lo perjudica notoriamente, toda vez que dichos ingresos son
el único medio de subsistencia con el que cuentan para el sustento propio y el
de su respectivo grupo familiar. Por este motivo solicita la revocatoria del
fallo proferido el día cinco (5) de abril del 2000 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
·
La
Decisión de Segunda Instancia (Expediente T-342301)
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, conoció de la impugnación presentada contra el fallo proferido por
el A-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través de
sentencia fechada el día veinticinco (25) de mayo del 2000, confirmar en su
integridad la decisión apelada, teniendo como base los siguientes argumentos:
Estima el Ad-quem que, en el presente caso
no cabe duda que la reclamación que se hace, tiene que ver con derechos de
rango legal, por lo cual considera, que es impertinente acudir a este
excepcional mecanismo de tutela, conforme a la disposición constitucional que
la consagró y a los decretos que reglamentaron su ejercicio.
Por
ultimo, estima el fallador de segunda instancia, que es acertada la decisión
adoptada por el Tribunal, toda vez que el accionante cuentan con otro medio de
defensa judicial para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales a que
tienen derecho. De manera que no puede el Juez constitucional desplazar los
asuntos de conocimiento del juez ordinario, por cuanto sólo excepcionalmente
como mecanismo transitorio puede hacerlo, cuando se trata de proteger un
derecho, ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se
encuentra acreditado en el caso examinado.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1. Reiteración
de jurisprudencia
·
El derecho al pago
oportuno y completo del salario cuando está afectado el mínimo vital.
En esas
condiciones, esta Sala estima pertinente reiterar, entre otras, sus recientes
Sentencias T-1349 y T-1350 del 2000, en las que prohijó la que ha sido la
jurisprudencia constante de la Corte Constitucional frente al derecho al pago
puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402,
T-403, T-424 y T-425/ 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) y en las que, además,
se reiteró la Sentencia T-620/2000 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) que,
a su turno, sistematizó los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre
la temática relevante para la decisión a adoptarse en el presente caso.
En las
mencionadas providencias, en efecto, se consignaron las siguientes
consideraciones:
“...
1.
Pago oportuno del salario
En
principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales,
especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora
ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la
SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque
implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede
concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la
familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se
relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad
social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven
de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales
que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque
de constitucionalidad.
2.
Ambito constitucional del término salario
La
SU-995/99 consideró que la voz “salario” para la protección judicial
constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las
cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración
(primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de
la protección tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago
y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.
3.
Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio
irremediable
En
cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,
para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello
es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos
los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la
Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor
cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar
obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el
juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la
omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que
amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda
exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de
1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay
medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son
rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan
pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá
proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[1]
Es
decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es
trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto
último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al
empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información
para que el juez de tutela pueda decidir.
En
segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben
señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el
juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos
sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener
la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo
afecta a él y a su familia.
Respecto
al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene
otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera.
La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros
ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que
el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena
fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse
mientras no sea contradicha.
Es de
sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que
lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el
trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore),
pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no
pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.
4.
Mínimo vital
No
sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo
vital para el trabajador o su familia.
La
posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:
“La idea o principio que anima la garantía de percibir
los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración
cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las
aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de
planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación
económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que
impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un
estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la
remuneración asignada a cada empleado.
Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un
salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual
del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que
no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni
puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social
de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo
13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”.
“ No corresponde a una efectiva protección de los
derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial
del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la
definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues
ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la
jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no
requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el
ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y
es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector
privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo
más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce
las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si
bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las
necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo
para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el
procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el
derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro que para los trabajadores, los
ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la
ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las
obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico,
proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la
realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de
lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger
el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de
servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que
surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos
legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización
parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los
asociados."
5. La orden
Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar
un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la
sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas
adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades
públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar
que se cree la partida presupuestal correspondiente.
Respecto
a la prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no
así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.
Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación
laboral, es lógico que también se protegen.
... “
Así
también, en las Sentencias T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra), se resumió la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto,
en los siguientes términos:
“3.5.
Las órdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i)
ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso
extremo. ii) ordenar que se efectúen o realicen las gestiones y se adopten las
medidas que sean necesarias para que en un término prudencial, el empleador o
entidad encarga del pago de la pensión reanude el pago -regla general-. La
cancelación de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir,
entonces, debe obtenerse a través de las acciones judiciales correspondientes
(sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999,
entre otras).
·
Las
partes ni el juez de tutela pueden invocar la crisis económica o presupuestal,
o la insolvencia del empleador para excusar la violación del derecho
fundamental al pago oportuno y completo de los salarios.
Esta
Sala reitera la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259 y T- 308 de
1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), en las que al resolver los casos de
otros trabajadores, se dijo:
“3.6.
Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o
privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar
oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que
esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997,
T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos
eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los
llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).
De igual
modo, reitera, lo dicho por la Corporación en la ya citada Sentencia SU-995 de
1999 que en lo pertinente dispuso:
“....
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar
el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas
y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por
este Tribunal:
"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del
Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de
sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones
inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de
esta forma su incumplimiento"[2]
·
La mora
en el pago de los aportes patronales y la vulneración del derecho a la
seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
Asimismo
se reitera la jurisprudencia consignada, entre otras, en las Sentencias T-795
de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo) y, más recientemente, en la Sentencia T-580/2000 (M.P. Dr. Alvaro
Tafur Galvis) según la cual:
“...
Cuando
el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades
promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues,
al tratarse de un régimen contributivo, la demora en la cancelación de dichas
sumas, impide la prestación del servicio, ya que la empresa no puede
desarrollar el objeto social para el cual fue creada, generando serios
perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del
servicio ante la ausencia de recursos económicos.
...”
·
Improcedencia
de la acción de tutela para obtener el pago del subsidio familiar cuando los
beneficiarios del mismo no son menores de edad.
Se reitera la jurisprudencia de esta Corporación,
recientemente prohijada en Sentencias T-525 de mayo ocho (8) del presente año y
T-572 de mayo dieciséis (16), de las que fue ponente el H. M. Alvaro Tafur
Galvis, conforme a la cual la acción de tutela solo es procedente para reclamar
el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo son menores de
edad, pues en ese caso, su desconocimiento produce la afectación de otros
derechos de carácter fundamental. Así, ha dicho la Corte que cuando se trata de
la protección a los niños, derecho prevalente y fundamental, procede la acción
de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar:
En la
primera de ellas, la Sala Novena de Revisión de Tutelas, expresó:
“...
El subsidio familiar, reconocido por la ley 21 de 1982, ha buscado
beneficiar a los sectores más pobres de la población estableciendo un sistema
de compensación entre los salarios bajos y altos, dentro de un criterio que
mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los
medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento
de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan
salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos.[3]
De igual
modo, se reitera la jurisprudencia consignada en Sentencia T-748 del año 2000,
de la que fue ponente el H.M. Vladimiro Naranjo Mesa, que a su vez reiteró la
jurisprudencia sobre esta temática, en los siguientes términos:
“En
la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
“Ello
es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que
se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita
la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La
Sala Plena de la Corte ... dejó en claro que el trato especial otorgado por el
Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que
debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las
condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial
etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su
sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.
“Es
evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos
y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían
en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo
cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su
vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al
que han sido elevados por la propia Constitución ...” (Corte Constitucional,
Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
“De
lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio
familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a
la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado
es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la
categoría de derecho fundamental.”[4] (Corte Constitucional,
Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Visto lo anterior, y de conformidad con los lineamientos
expuestos por esta Corporación,[5] la protección del subsidio familiar sólo
procede por vía de tutela cuando se trata de favorecer a un menor
...”
2. Análisis
del caso concreto
A pesar
de que la tutela está dirigida contra un particular, se acepta su procedencia
de acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, pues los demandantes se
encuentran en estado de subordinación respecto de quien les debe pagar los
salarios correspondientes.[6] Por consiguiente en el caso
objeto de revisión, la tutela resulta procedente, pues los demandantes son
trabajadores de la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A.
“CONSTRUCA S.A.”.
Igualmente
obran en los expedientes, la intervención del representante legal de la entidad
demandada, mediante la cual acepta plenamente la ocurrencia del hecho generador
de la violación -el incumplimiento de la obligación patronal de pagar los
salarios en forma completa y oportuna- así como la afirmación inferida por los
demandantes respecto de la existencia del perjuicio irremediable que vienen
sufriendo al dejar de percibir sus salarios, por lo cual su mínimo vital y el
sostenimiento de su núcleo familiar se ha afectado al punto de tener que
subsistir acudiendo a préstamos y dejando de pagar sus obligaciones.
Está
afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen única y exclusivamente
del salario, siendo este ingreso lo único que tienen para proveer a su mínimo
vital y su subsistencia.
De la
misma manera, existe la aseveración por parte del representante legal de la
firma demandada, de que dicha entidad ha dejado de consignar los aportes por
seguridad social y subsidio familiar, por lo cual y bajo las precisas
consideraciones hechas a la luz de la jurisprudencia anteriormente referida la
tutela solo es procedente respecto del primer evento, por cuanto dicha omisión
constituye una evidente vulneración del derecho a la seguridad social de los
accionantes, quienes tienen suspendidos los servicios médicos y de salud,
debido al incumplimiento de la empresa demandada en cancelar los respectivos
aportes. En consecuencia, deberá la firma Constructora de Carreteras y Obras
Civiles S.A. “CONSTRUCA S.A.”, cancelar sus deudas con las respectivas
entidades de Salud[7]. Ahora bien respecto de la
cancelación del subsidio familiar, es menester de esta Sala seguir las
directrices expuestas por esta Corporación, motivo por el cual se hace
nugatoria la protección solicitada en este aspecto toda vez que no se
encuentran demostrados los presupuestos necesarios para conceder su amparo.
En esas
condiciones, la Sala reitera que, como lo expuso en su Sentencia T-721 del 2000
(M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis):
“...
En
los eventos en que un juez, como en el presente caso, reconoce el
incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como
consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los
trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la
protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de
esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes
fundamentales y desfiguraría el recurso de la tutela.[8]
...”
Esta
Sala de Revisión, igualmente, reitera la que también ha sido su constante
jurisprudencia, en el sentido de que para el cobro de las restantes acreencias
laborales por concepto de prestaciones sociales tales como primas y vacaciones,
los tutelantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, pues, como
lo reiteró en las Sentencias T-727 de 1999 y T-721/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis):
“...
en un sinnúmero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es
inviable el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el
pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la
jurisdicción laboral o contencioso administrativa, y que sólo ante condiciones
excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional...”
Por todo
lo anteriormente expuesto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de
esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando
se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional,
se concederá, pues, la tutela solicitada, por lo que habrá de revocarse las
decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial Superior de Santafé de Bogotá, de fecha seis (6) de abril del
2000 (Expediente 327071), y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, del veinticinco (25) de mayo del 2000 (Expediente 342301) que
denegaron el amparo que los accionantes solicitaron.
En su
lugar, se ordenará al Representante Legal de la firma Constructora de
Carreteras y Obras Civiles S.A. “CONSTRUCA S.A.” o a quien haga sus veces
que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la
presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados
a los actores, así como los aportes que, por concepto de salud, debe hacer a
las entidades encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se
encuentren afiliados los accionantes. De la misma manera, debe disponerse lo
pertinente para adelantar las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar
los dineros que garanticen el pago oportuno de los salarios y de los aportes
patronales en las nóminas futuras.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVÓCANSE las
Sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial Superior de Bogotá, de fecha seis (6) de abril del 2000 (Expediente
T-327071), y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
del veinticinco (25) de mayo del 2000 (Expediente T-342301), dictadas dentro
del proceso de tutela instaurado por los ciudadanos HUMBERTO CAICEDO MUÑOZ Y
NIXON ORLANDO ANGEL ORTIZ, contra la firma Constructora de Carreteras y Obras
Civiles S.A. “CONSTRUCA S.A.”.
En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado al derecho al pago
oportuno y completo de los salarios que suplen el mínimo vital de los
accionantes y el derecho a su seguridad social.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE
al Representante Legal de la firma Constructora de Carreteras y Obras
Civiles S.A. “CONSTRUCA S.A.” o a quien haga sus veces que, en el término
máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los
actores, si no lo hubiere hecho ya (i); adelante las gestiones que sean
necesarias en orden a asegurar los dineros que garanticen el pago oportuno de
los salarios y de los aportes a seguridad social de las nóminas futuras (ii);
efectúe el pago de los aportes que, por concepto de salud, debe hacer a las
entidades encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se encuentren
afiliados los accionantes (iii).
Tercero.- PREVENIR
a la empresa
demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de
incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisión que dió
origen a la instauración de la presente acción.
Cuarto.-
Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta
por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no
prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
[2] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997.
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] T-508 de 1997 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y
T-202 de 1997
[5] T-318 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[6] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
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Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.