T-1592-00
Sentencia T-1592/00
Sentencia
T-1592/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Bancos
prestan un servicio público/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público
DERECHO DE
PETICION-Alcance y
contenido
DERECHO DE
PETICION ANTE ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo
Referencia:
expediente T-333825
Acción de Tutela
instaurada por Tito Julio Baquero Medina contra DAVIVIENDA
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C.,
diciembre cinco (5) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
ALVARO TAFUR GALVIS, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos expedidos por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTA, de fecha 2 de mayo de 2000, despacho que conoció en primera
instancia la acción de tutela instaurada por TITO JULIO BAQUERO MEDINA contra
DAVIVIENDA, a través del cual decidió cesar la actuación con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y por la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, la cual a través de sentencia
fechada el 26 de mayo de 2000 revocó esa decisión y en cambio negó por
improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
El señor TITO
JULIO BAQUERO MEDINA manifiesta que durante varios años trabajó en la
empresa ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., la cual abrió a su nombre una
cuenta de ahorros en la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA,
hoy BANCO DAVIVIENDA, en la que le consignaban sus salarios y demás
prestaciones.
Informa el
accionante de la tutela, que él inició un proceso ordinario laboral contra la
empresa ASEGURADORA EL LIBERTADOR que fue su empleadora, el cual se
adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá,
despacho que le solicitó a DAVIVIENDA, a través de oficio de 29 de mayo
de 1995, que certificara la existencia de la mencionada cuenta de ahorros, el
nombre del titular y expidiera copia del movimiento de los pagos desde la fecha
misma de apertura y que además informara si dicha cuenta había sido abierta por
la empresa demandada en el proceso laboral.
Que dicho
requerimiento lo contestó la entidad financiera demandada el 10 de junio de
1997, manifestando, sorpresivamente, que ese número de cuenta no existía en sus
archivos.
Que ante esa
situación su abogado en el proceso laboral, insistió ante el despacho que
conoce de ese proceso, para que requiriera nuevamente a la accionada, a lo que
éste accedió, reiterando la petición de información sobre la cuenta de ahorros
del accionante de la tutela, a través de oficio No. 491 de 5 de mayo de 1999.
Que gracias a su
dedicación y persistencia logró que cinco meses después, esto es el 6 de
octubre de 1999, DAVIVIENDA le respondiera parcialmente al Juez Laboral,
pues sólo informó sobre la existencia de la cuenta de ahorros, el nombre del
titular y que la misma había sido abierta por la ASEGURADORA EL LIBERTADOR
S.A. como cuenta de nómina, absteniéndose de enviar la documentación que
sobre movimientos le había sido solicitada, lo que a su entender refleja
claramente su intención de no colaborar con la justicia, situación que se
explica, según él, porque la que fuera su patrona es una empresa que pertenece
el mismo grupo económico de la entidad financiera contra la que se dirige la
tutela.
Anota, que en
noviembre de 1999 el Juzgado Laboral nuevamente a instancias de su apoderado,
requirió a DAVIVIENDA para que remitiera completa la información que le
había sido solicitada, requerimiento que esa entidad contestó otra vez
suministrando información que no correspondía a lo pedido, pues envío los
extractos de la cuenta de nómina y no copia auténtica de los comprobantes de
pago efectuados desde la apertura de la misma al accionante.
Señala, que dada la
renuencia de DAVIVIENDA a contestarle de manera efectiva al Juzgado
Laboral ante el cual se sigue el proceso por él instaurado contra LA
ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A., en febrero de 2000 decidió, en ejercicio de
su derecho fundamental de petición, consagrado como tal en el artículo 23 de la
C.P., solicitar directamente la documentación requerida.
Que en respuesta a
su petición DAVIVIENDA lo citó de manera reiterada a la oficina del
Centro Internacional, sin que en las varias reuniones celebradas lograra
obtener los documentos por él requeridos; ante esa situación, una vez más y por
escrito fechado el 27 de marzo de 2000, reiteró su solicitud ante la directora
de la mencionada oficina, quien le respondió a través de oficio de 3 de abril
del presente año, en el cual insiste en contestar lo que no se le pregunta,
agregando que en las fotocopias de las consignaciones que le realizaron no
aparece el nombre de quien las hizo, pues su sistema es numérico y no contiene
ese tipo de información.
Manifiesta el actor,
que la negativa reiterada de DAVIVIENDA a responder lo que el Juzgado
Laboral que tramita su demanda le ha solicitado y su específico derecho de
petición, muestran claramente el propósito de la entidad financiera demandada
de evitar que los documentos insistentemente requeridos “...sirvan de prueba
dentro del proceso laboral...”, lo que demuestra inequívocamente la violación
del derecho fundamental para el cual solicita protección vía tutela.
2. Sentencias
objeto de Revisión
Decisión Judicial
de Primera Instancia
Mediante sentencia
de fecha 2 de mayo de 2000, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA
decidió cesar la correspondiente actuación, “...en virtud de que el banco
accionado dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionado”;
sustentó su decisión en los argumentos que se resumen a continuación:
Luego de detenerse
en el objeto de la tutela, señalando que dicho mecanismo, excepcional y
subsidiario, se diseñó para la protección inmediata y eficaz de los derechos
fundamentales de las personas, cuando éstos son amenazados o vulnerados por las
autoridades y siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo,
el a-quo señala, que en tratándose del derecho de petición, éste, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, no se vulnera cuando se
produce, por parte del requerido, una respuesta oportuna que no por eso tiene
que ser favorable, caso en el cual no procede el amparo.
A partir de los
anteriores presupuestos y previo análisis de la situación concreta, el a-quo
concluye que para la misma es aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991, sobre cesación de la actuación impugnada, pues atendiendo
su requerimiento la entidad financiera demandada le informó, a través de su
secretaría general, que la petición del actor de la tutela había sido resuelta
mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2000 que le fue debidamente
entregada y de la cual su despacho recibió la correspondiente copia.
Para el a-quo, dicha
respuesta satisface el derecho de petición del accionante, pues en ella se le
informa “...la razón por la cual no se le expiden las copias solicitadas y se
expone el trámite que debe seguir para la obtención de las mismas...”.
Agrega, que si bien
puede calificarse la respuesta de “extraprocesal”, ella es admisible para cesar
la actuación, bajo el entendido de que “...el proceso puede ser reabierto en
cualquier momento”.
Decisión Judicial
de Segunda Instancia
Con fecha 11 de mayo
de 2000 el actor de la tutela impugnó el fallo del a-quo, insistiendo en que la
entidad financiera contra la que dirige la acción, sistemática y reiteradamente
ha eludido la obligación que tiene de entregarle copia de los recibos por él
solicitados; en su criterio, la decisión del a-quo, de cesar la actuación,
porque según él el banco accionado había dado respuesta a su derecho de petición,
no tuvo en cuenta la realidad, pues en primer lugar él sólo recibió la
mencionada respuesta el 28 de abril de 2000, y en segundo lugar porque dicha
comunicación no atiende efectivamente su petición, pues una vez más no le
enviaron las copias tantas veces pedidas, sino que le manifestaron que la
información reposa en “registros electrónicos”, lo que contradice los
documentos allegados al proceso laboral que señalan que los depósitos se
hicieron a través de volantes de consignación, y lo remiten a quien hizo la
consignación para obtenerlos.
Agrega el
impugnante, que él como titular de la cuenta de ahorros tiene derecho a que se
le suministre la información solicitada, la cual por disposición legal las
entidades financieras tienen la obligación de guardar por un mínimo de diez
años, insiste además, en que la renuencia de la accionada obedece a su
intención de obstaculizar la práctica de pruebas dentro del proceso ordinario
laboral que adelanta contra su antigua empleadora, la cual, reitera, hace parte
del mismo grupo económico, lo que se traduce en una conducta de continua burla
a la justicia, pues durante cinco años el juez laboral ha solicitado los
documentos en mención sin que hasta la fecha haya sido posible obtenerlos.
Dicha impugnación le
correspondió resolverla a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la
cual revocó la decisión del a-quo que había ordenado cesar las actuaciones y en
su lugar negó por improcedente la acción, argumentando que la misma sólo
procede contra particulares en los casos expresamente señalados por la ley,
siendo uno de ellos cuando la entidad accionada presta un servicio público, lo
cual no sucede cuando se trata de entidades financieras.
El Defensor del
Pueblo, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 86 y 282
de la C.P. y 33 del decreto 2591 de 1991[1],
insistió ante esta Corporación en la selección del proceso de tutela de la
referencia para efectos de revisión, pues en su concepto los fallos de primera
y segunda instancia desconocen abiertamente la jurisprudencia de esta
Corporación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el
fallo producido en el proceso de la referencia, según lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. La Materia.
En esta oportunidad
le corresponde a la Sala revisar los fallos del Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá, que ordenó cesar la actuación con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y el proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 26 de mayo de 2000, que
revocó esa decisión y en cambio denegó la acción por improcedente.
En síntesis, la Sala
debe establecer si las respuestas dadas por la entidad financiera accionada al
actor de la tutela, para contestar el derecho de petición que éste le presentó
el 9 de febrero del 2000, tal como él lo sostiene, no satisfacen su solicitud y
en cambio eluden la obligación que la misma tiene de suministrarle, dada su
condición de titular de una cuenta de ahorros, los documentos que requiere como
medio de prueba en un proceso ordinario laboral que adelanta contra su antigua
empleadora, conducta que en su concepto la demandada ha mantenido durante los
últimos cinco años, lapso en el cual tampoco ha querido responder oportuna y
eficazmente los requerimientos que en el mismo sentido le ha hecho el juez
laboral del circuito que tiene a su cargo la mencionada demanda, según él para
obstaculizar la justicia y defender los intereses de la empresa que fue su
patrona, la cual hace parte del mismo grupo económico.
2.1 La actividad
financiera, cuando está a cargo de particulares, admite la tutela como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en tanto dichas
entidades tienen a su cargo la prestación de un servicio público.
El juez
constitucional de segunda instancia en el caso que se revisa, revocó la
decisión del a-quo que había ordenado cesar la actuación con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, argumentando que la
acción en el caso concreto es improcedente, dado que la actividad bancaria no
es un servicio público. Dicho argumento contradice abiertamente la
jurisprudencia de esta Corporación, la cual es del todo aplicable a la
situación que se analiza, por lo que la Sala desestimará el argumento que
esgrimió el ad-quem para rechazar por improcedente la solicitud de amparo. En
efecto sobre el tema ha dicho la Corte:
“En
sentencia reciente[2], la Corte Constitucional reconoció el
carácter de servicio público de la actividad bancaria, allí se dijo:
“pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[3],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente
organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es
implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia,
continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad
bancaria es indispensablemente un servicio público.”
La
decisión de esta Corporación recoge jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia anterior a la Constitución de 1991, cuya descripción general de la
actividad aún se conserva. Una providencia expresó:
“Aunque formalmente no se califique de servicio público al que presta la
banca privada, las regulaciones y controles a su expansión, y las limitaciones
a las tasas de interés como fuente de utilidades, son típicas normaciones de
servicio público”[4]
En
el mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que "las entidades
financieras y crediticias realizan una actividad de servicio público por
concesión del Estado, dicha actividad debe concentrarse en los términos de la
citada concesión y está enmarcada dentro de las normas de derecho público que
la regulan; por ello se puede afirmar que se trata de una actividad
reglada".[5]
...
De lo anteriormente expuesto se colige que la acción de tutela de la
referencia, es formalmente procedente, como quiera que se dirige contra un
particular que presta servicio público, lo cual cumple con uno de los supuestos
de la acción de tutela contra particulares contemplado en el artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. (Corte
Constitucional, Sentencia SU- 167 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
Establecido como
está que la tutela de la referencia formalmente era procedente, a continuación
analizará la Sala si en efecto las actuaciones de la entidad financiera
accionada vulneraron el derecho fundamental de petición del actor de la tutela.
2.2. En el caso
concreto objeto de revisión, la entidad financiera accionada no vulneró el
derecho de petición del actor de la tutela, pues aunque no accedió a entregar
copia de los documentos que éste solicitaba, por no poseerlos, explicando que
sus registros son electrónicos y numéricos y que los comprobantes por él
requeridos quedan en poder de quien efectúa la consignación, resolvió efectiva
y oportunamente la solicitud.
Sobre el contenido y
alcance del derecho de petición, está Corporación ha manifestado lo siguiente:
“...conviene
hacer algunas precisiones respecto a este derecho que está incluido entre los
denominados fundamentales en nuestra Carta (artículo 23) y así considerado en
fallos de esta Corte4, el cual "supone el derecho a
obtener una pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de
exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
El artículo 23 de
la Constitución establece que:
"Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales".
De su texto se
deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la petición, de
manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea
particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta
resolución.
Puede afirmarse
que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder
presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la
petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de
petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las
autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como
parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la
administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla
de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La
obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.
Por ello, no se
entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Pero en el evento
en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta
alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por
cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la
contestación oficial al peticionario.
En el caso concreto
que se revisa se observan dos situaciones diferentes: la primera tiene que ver
con las respuestas que la entidad financiera demandada produjo para responder
los requerimientos del Juez Laboral del Circuito que tiene a su cargo el
proceso instaurado por el actor contra la empresa ASEGURADORA EL LIBERTADOR
S.A., la cual, según él, fue su empleadora.
Allí se constata,
por ejemplo, que el primer requerimiento que el juez laboral le hizo a DAVIVIENDA,
en agosto de 1995, fue respondido por dicha entidad dos años después, en junio
de 1997, manifestando que la cuenta de ahorros por la que se indagaba no
existía; así mismo, que posteriormente, por insistencia del apoderado del actor
de la tutela en el proceso ordinario laboral, el juez nuevamente requirió a la
entidad financiera en mayo de 1999, obteniendo respuesta cinco meses después, esto
es en octubre del mismo año, cuyo contenido, en opinión del demandante, si bien
admitió la existencia de la cuenta no satisfizo tampoco lo pedido, que no es
otra cosa que copia auténtica de los comprobantes de pago efectuados según el
por su antigua empleadora, desde la apertura de la cuenta; que ante esa
situación el apoderado del actor en el proceso laboral, en audiencia celebrada
el 13 de octubre de 1999, le solicitó al juez que requiriera una vez más a DAVIVIENDA
para que enviara “completa” la documentación solicitada, petición a la que
el juez laboral accedió obteniendo respuesta en noviembre del mismo año, pero
según el actor de la tutela una vez más eludiendo su obligación de remitir los
documentos requeridos, los cuales en su criterio son prueba esencial en el
proceso ordinario que se adelanta.
El cuestionamiento
al contenido de los documentos aportados por DAVIVIENDA, tiene como
escenario natural el proceso laboral que el actor de la tutela adelanta contra
una empresa que según él fue su empleadora y sobre el mismo debe pronunciarse
el juez que tiene a su cargo el proceso, el cual en cumplimiento de los deberes
que le son propios debe valorar las pruebas que se alleguen al mismo, por las
partes o atendiendo sus requerimientos, de conformidad con lo establecido,
entre otros, en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, si
dicho funcionario considera que las respuestas dadas por la entidad financiera
a sus requerimientos, dentro del proceso laboral que instauró el actor de la
tutela y que él tiene a su cargo, no corresponden a lo solicitado por su
despacho o eluden la obligación que aquella tiene de colaborar con la justicia,
su deber, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del citado artículo
37 del C.P.C., es “...prevenir, remediar y sancionar...” los actos que estime
contrarios a la buena fe y a la dignidad de la justicia.
La segunda situación
que observa la Sala en el caso concreto objeto de revisión, que es la que le
compete examinar, es la que surge de la presentación que el actor de la tutela
hizo ante la entidad financiera impugnada, de un derecho de petición dirigido a
obtener los documentos que según él durante cinco años dicha institución no ha
querido aportar al proceso laboral que instauró contra la empresa ASEGURADORA
EL LIBERTADOR S.A., no obstante los reiterados requerimientos que al efecto
le ha hecho el respectivo juez.
En efecto, señala el
actor de la tutela que ante la renuencia “sospechosa” de DAVIVIENDA, a
aportar las pruebas tantas veces solicitadas, él intentó obtenerlas en
ejercicio del derecho de petición garantizado en el artículo 23 de la C.P.,
dada su calidad de titular de la cuenta de ahorros cuyos movimientos desea que
se le certifiquen, y que de nuevo la impugnada eludió el cumplimiento de su
obligación, vulnerando el derecho fundamental para el cual solicita protección.
Es obvio que es esta
la situación que le corresponde analizar al juez constitucional, para verificar
si en efecto las actuaciones de la entidad financiera demandada atentaron
contra el derecho de petición del actor de la tutela, pues como se anotó antes,
la controversia en torno a la pertinencia, validez y efectividad de las pruebas
que obran en el proceso laboral ordinario que instauró el accionante ante el
juez laboral del circuito, le corresponde dirimirla a éste.
Así las cosas,
encuentra la Sala que el derecho de petición fue presentado por el actor de la
tutela a la entidad financiera demandada el día 9 de febrero de 2000, y que en
respuesta al mismo dicha entidad lo citó varias veces a la oficina del centro
Internacional, con el objeto de buscar los documentos solicitados, sin
“...obtener resultado alguno”, razón por la cual el actor insiste en su
petición por medio de escrito de fecha 27 de marzo de 2000 dirigido a la
directora de dicha oficina, al cual dicha funcionaria responde mediante oficio
fechado el 30 de marzo de 2000[6],
informándole que “...en los depósitos que se realizaron [en su cuenta] no aparece
el espacio donde se pueda relacionar el nombre de quien hace la consignación,
debido a que nuestro sistema es netamente numérico, es decir, los depósitos se
hacen directamente a la cuenta.”
Tal respuesta, en
opinión del actor de la tutela no satisfizo su derecho de petición, y en cambio
si “...evidencia como existe la intención por parte de los funcionarios de DAVIVIENDA
de evadir la entrega de los documentos requeridos, desviando y confundiendo las
pruebas documentales necesarias dentro del proceso ordinario laboral seguido en
el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad en contra de la ASEGURADORA
EL LIBERTADOR S.A.”.
Es claro para la
Sala, que la respuesta dada por la accionada al actor si satisfizo de manera
suficiente su derecho de petición, pues fue oportuna dado que se produjo en un
período de tiempo razonable, tanto en el primer caso cuando de manera inmediata
atendió su requerimiento citándolo a sus instalaciones para adelantar la
búsqueda, como en el segundo, cuando respondió a los tres días de recibir el
escrito en el que aquel reiteró su solicitud; además, resolvió efectivamente la
petición aunque no accedió a entregar “copia auténtica de los comprobantes”,
pues le informó que no dispone de ellos dado que sus registros son electrónicos
y numéricos, lo que quiere decir que no arrojan el nombre del depositante sino
un número de identificación; por último, también orientó al accionante al
señalarle que los documentos que él reclama quedan en poder de quien efectúa la
respectiva consignación.
Ahora bien, el hecho
de que la respuesta dada por la entidad demandada no incluya copia de los
documentos que específicamente solicitó el actor, según la accionada por no
disponer de ellos dadas las características de sus sistemas de registro, y que
por lo mismo ella no sirva para los propósitos del demandante de allegarlos
como prueba documental al proceso laboral que el impulsa ante la
correspondiente jurisdicción, no quiere decir, como él lo sostiene, que tal
conducta sea prueba del ánimo de DAVIVIENDA de “desviar y confundir”
dichas pruebas y mucho menos que ello obedezca a una intención concreta de
proteger los intereses del grupo económico al que pertenece como empresa, que
es el mismo de su antigua empleadora.
Ese tipo de
controversia, como se anotó antes, es competencia del juez que conoce del
proceso laboral, quien ha recibido respuestas similares de la entidad
financiera impugnada en sede de tutela, siendo su deber analizar su contenido y
pertinencia y en caso de detectar alguna conducta u omisión que atente contra
el normal desarrollo del litigio, proceder conforme le señala la ley con los
instrumentos que la misma le brinda para dirigir y adelantar la causas que se
le asignan.
No observa entonces
la Sala ningún elemento que le permita concluir que hubo vulneración del
derecho de petición del actor de la tutela, no obstante el a-quo, al conocer
del proceso consideró necesario solicitarle a la accionada un informe detallado
sobre los hechos materia de la acción[7],
indicando si a la fecha de comunicación de ese auto, 25 de abril de 2000, se le
había dado respuesta a la petición elevada por el accionante...”; dicho informe
le fue remitido el 26 de abril de 2000 y en él se reiteran los argumentos
expuestos por la directora de la oficina del Centro Internacional en oficio de
30 de marzo de 2000, adjuntando copia de esa comunicación y señalando que en la
misma fecha en que se le contestaba al juez constitucional de primera
instancia, se le estaba enviando otra comunicación al actor en similares
términos, esto es, que si había sido resuelta oportunamente su petición pero
que se reiteraba una vez más la respuesta, esta vez desde la secretaría general
del banco.
Así las cosas, en
criterio de la Sala no hubo violación del derecho de petición del accionante,
como tampoco una satisfacción extemporánea del mismo producida mientras se
adelantaba el proceso de tutela, como lo sostuvo el a-quo al ordenar que cesará
la actuación; tampoco, como lo anotó antes la Sala, tuvo razón el ad-quem al
decidir negar la acción por improcedente argumentando que se trataba de una
acción dirigida contra un particular cuya actividad no es un servicio público,
pues si bien la solicitud de amparo no debió proceder, el motivo no era ese
sino la ausencia de acciones u omisiones por parte de la entidad financiera
impugnada que amenazaran o vulneraran el derecho de petición del actor.
En esa perspectiva,
la Sala confirmará el fallo de segunda instancia que revocó la decisión del
a-quo y en cambio denegó la acción, pero por los motivos expuestos en esta
providencia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el
26 de mayo de 2000 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA,
que revocó la decisión del a-quo en el proceso de la referencia, consignada en
sentencia de fecha 2 de mayo de 2000 y en su lugar denegó la acción de tutela
impetrada por el señor TITO JULIO BAQUERO MEDINA contra la Corporación de
Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA, hoy BANCO DAVIVIENDA.
Segundo. LIBRAR
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver original del escrito de insistencia al folio 16 del Expediente.
[2] Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[3] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con
fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue
derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
[4]Sentencia del 12 de junio de 1969. M.P. Hernán Toro
Agudelo.
[5]Sentencia del 15 de junio de 1990.
Sección cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. expediente 2210. Esta decisión
reitera la sentencia del 7 de julio de 1989, con ponencia de la misma
Consejera.
4
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-473, Sala Primera de Revisión.
Sentencia No. T-464, Sala Segunda de Revisión.
[6]
Ver fotocopia de dicho oficio al folio 18 del expediente.
[7]
Copia del respectivo auto reposa al folio 21 del Expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.