T-1591-00
Sentencia T-1591/00
Sentencia T-1591/00
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello/DERECHO A LA
EDUCACION-Corte de cabello
COMUNIDAD
EDUCATIVA-Alcance
de la potestad reguladora/REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer
libertades constitucionales consagradas
Referencia:
expediente T- 349 384
Acción
de tutela instaurada por Luz Amparo Espinosa Pérez en representación de su hijo
Edwin Alberto Martínez Espinosa contra INEM José Felix Restrepo.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., diecisiete (17)
de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín,
dentro de la acción de tutela incoada por Luz Amparo Espinosa Pérez en
representación de su hijo Edwin Alberto Martínez Espinosa contra INEM José
Felix Restrepo.
I. ANTECEDENTES.
Luz Amparo Espinosa Pérez en
representación de su hijo Edwin Alberto Martínez Espinosa, en desarrollo de la
facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauró acción de
tutela contra INEM José Felix Restrepo, con el fin de obtener la protección de
sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de su
personalidad consagrados en los artículos 16, 44 y 67 de la Constitución
Política Colombiana .
Manifiesta la accionante en
representación de su hijo menor, que éste cursa actualmente grado 11 en la
institución mencionada y por tratarse de último año se dejó crecer el pelo,
pero el 9 de mayo del presente año, la institución demandada no lo dejó entrar
a clase y se le suspendió por tener el cabello largo, se le hizo firmar un
cuaderno en el que constaban las razones de la mencionada suspensión, la cual
cesaría el día que se cortara el pelo. Afirma que el rendimiento académico y
disciplinario del menor ha sido bueno, por lo que solicita que se le ordene a
la institución educativa accionada a dejar continuar al menor con sus estudios
de manera normal sin que se tomen represalias en su contra.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Sexto Laboral del
circuito de Medellín, NO TUTELA la acción incoada al concluir que el menor al
ingresar al plantel educativo se comprometió a cumplir la normatividad interna
de éste, como lo es el manual de convivencia, además la accionante debió agotar
primero los conductos regulares de la institución antes de acudir a la acción
de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. El derecho al libre desarrollo de la
personalidad frente a las normas del plantel educativo. Reiteración de
jurisprudencia
La Sala se limita a reiterar en
esta ocasión la jurisprudencia de la Corte.
Esta Corporación ha asumido el
conocimiento de casos similares al que aquí se plantea, adoptando diferentes
posiciones que se vieron unificadas en sentencias SU-641 y SU-642 de 1998, en
las cuales se definieron los criterios que deben adoptarse en estos casos.
Los citados fallos llegan a las
siguientes conclusiones:
1. El derecho al libre
desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta supone
el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la
apariencia personal que debe ser respetada, según el gusto de cada individuo.
2. Los manuales de convivencia
no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los
parámetros fijados por la Constitución del 91.
3. La educación es un derecho
que va mucho más allá de estos aspectos puramente superficiales, pues la
comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven
a la formación integral de la persona.
Se destacan algunos apartes de
la Sentencia SU-641/98, que resume estos aspectos así:
“4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer
válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.
En un país donde el acceso a la educación sigue siendo
un privilegio, restringirla aún más por prejuicios estéticos o por
consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la
Corte considera pertinente aclarar una vez más lo que entiende por educación,
sus características como servicio público, y el alcance de la potestad
reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.
En términos de la Constitución de 1991, la educación es
una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos,
creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.
El papel del educador en la instrucción -parte
integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un
guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información
relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él,
propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los
objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la
búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de
aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y
capacidades.
(…)
Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma
del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios
hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está
facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los
demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de
comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa
barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa
o no las prendas que están de moda, etc.
En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que
permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que
atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y
axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos
ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que
se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan
poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener
un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de
sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el
manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor
encuentra en su familia por ser quién y cómo es.
(..)
4.2. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad
educativa.
La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los
estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad
de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer
libertades constitucionalmente consagradas.
Al respecto, la Corte Constitucional considera a) que tal
potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación
(CP. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de
la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se
regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente
el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos
de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por
adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando
al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al
menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la
Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser
celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de
Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa.
Igualmente, considera esta Corte oportuno reiterar que la
potestad de adoptar y modificar el manual de convivencia tiene límites
normativos y su ejercicio debe someterse al orden constitucional y legal
vigentes, en los que no se otorga a las escuelas y colegios la autonomía de la
que el artículo 69 Superior hace titulares a las universidades”.(Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998. M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
Y en el
otro fallo de unificación, SU-642 de 1998, la Corte ratificó estos criterios
así:
“Constitucionalidad de la obligación de llevar el cabello
corto
8. En múltiples oportunidades, esta Corporación se ha
ocupado de establecer si el corte de cabello, como obligación impuesta por
muchas instituciones educativas a los estudiantes que se encuentran
matriculados en las mismas, es constitucional.
En los primeros fallos que la Corte profirió sobre estos
asuntos, manifestó que la presentación personal de los alumnos no puede
constituir un fin en sí mismo que pueda ser impuesto en forma autoritaria,
hasta el punto de privar a quien se niegue a acatarlo de los beneficios
derivados del derecho a la educación. En este sentido, advirtió que la
obligación de llevar el cabello a una cierta longitud puede ser explicable en
instituciones educativas como las militares, en las cuales la práctica de la
obediencia estricta constituye un principio fundamental. Sin embargo, la
Corporación fue explícita al señalar que si bien la anotada obligación no podía
ser impuesta coactivamente, sí podía ser inducida en los estudiantes a través
de los mecanismos propios del proceso educativo.
Con posterioridad, la Corte señaló que la consagración
abstracta y general en los reglamentos o manuales de convivencia de la
obligación de que los estudiantes utilicen un determinado corte de cabello no
es violatoria de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
educación, como quiera que ella se inscribe dentro "de la formación
integral que la educación exige". Según esta línea jurisprudencial, los
manuales de convivencia constituyen normas de obligatorio cumplimiento para
estudiantes y padres de familia quienes, al firmarlos, se comprometen a honrar
las obligaciones allí contenidas. Por esta razón, las normas de los anotados
manuales constituyen una restricción legítima al derecho al libre desarrollo de
la personalidad de los educandos. Empero, la Corte fue clara al establecer que
las normas expedidas por los establecimientos educativos no podían
"establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política,
ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni
a la dignidad esencial de la persona humana".
Recientemente, esta Corporación inauguró una tercera
línea de jurisprudencia que busca compatibilizar sus dos posiciones anteriores.
De este modo, se persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las
instituciones educativas impongan, por vía reglamentaria, obligaciones
dirigidas a hacer efectivos los fines de la educación, entre las cuales puede
figurar la imposición a los estudiantes de llevar un determinado peinado o
corte de cabello. En este sentido, la Corte estimó que los establecimientos
educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones
relacionadas con la longitud del cabello y la presentación personal de los
alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad de éstos. Para estos
efectos, la Corporación estimó que la obligación reglamentaria debía ser
sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la
restricción que imponía al derecho fundamental en cuestión se avenía con las
disposiciones del Estatuto Superior.
9. Aunque el artículo 16 de la Constitución Política
señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás"
y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria,
pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para
imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas
limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son
admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas
restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental
al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por
el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio
de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por
ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste
en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si
es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir
alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente,
si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional
en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del
juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del
ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al
libre desarrollo de la personalidad.
En suma,
es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen
restricciones a la apariencia personal de los educandos son
inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible
demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien
constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho
fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la
Constitución Política”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-642 del 5 de
noviembre de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
El caso concreto
Obra en el expediente
comunicación dirigida al Juzgado por el Rector de la entidad accionada, en la
cual señala que “en ningún momento se ha discriminado al joven EDWIN ALBERTO
puesto que lo que se hizo fue hacerle una amonestación como la que se hace a
cualquier alumno INEMITA…”, “… el alumno en ningún caso ha sido sancionado ni
suspendido de la actividad académica; al parecer se autoeliminó de la
asistencia a clases…”
Dentro de este contexto, la
Sala considera que, si bien el Rector del Colegio tiene razón cuando, en escrito
visto a folios 8 al 12 , expresa que, al suscribirse en forma libre y
voluntaria una matrícula se aceptan las normas previstas en el Manual de
Convivencia de la respectiva institución, no debe olvidarse que de conformidad
con la jurisprudencia de esta Corporación, esos manuales deben reflejar los
preceptos constitucionales que consagran, entre otros, derechos como el libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), que debe ser reconocido y
respetado en cada una de sus normas. La Sala revocará el fallo de instancia y
concederá la tutela solicitada.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de mayo
de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Luz Amparo Espinosa
Pérez en representación de su hijo Edwin Alberto Martínez Espinosa contra INEM
José Felix Restrepo y, en consecuencia, proteger el derecho al libre desarrollo
de la personalidad del accionante.
Segundo.- ORDENAR al
Rector del INEM José Felix Restrepo que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente Fallo, proceda a ordenar a los
educadores del plantel educativo abstenerse de incomodar al estudiante Edwin
Alberto Martínez Espinosa por el sólo hecho de llevar, según sus personales
preferencias, el cabello largo. El Rector, dentro del mismo lapso, iniciará y/o
continuará con las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de
Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que
consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, y permitir a
los alumnos portar a su gusto el cabello.
Tercero.-
Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.