T-1590-00
Sentencia T-1590/00
Sentencia T-1590/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
Referencia:
expediente T- 346 004
Acción
de tutela instaurada por Fernando Bergaño Tribiño contra empresa de vigilancia
“Serviphuila Ltda.”
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de
noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, dentro de
la acción de tutela incoada por Fernando Bergaño Tribiño contra empresa de
vigilancia “Serviphuila Ltda”
I. ANTECEDENTES.
Fernando Bergaño Tribiño, en
desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna,
instauró acción de tutela contra la empresa de vigilancia “Serviphuila Ltda”,
con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo y al mínimo
vital.
Manifiesta el accionante que
labora para la empresa demandada desde el mes de diciembre de 1999,
desempeñando el cargo de vigilante con un ingreso mensual de 375.000 pesos y
que a la fecha la empresa le adeuda a sus empleados dos meses de trabajo,
teniendo en cuenta que en los últimos meses los pagos no se han hecho
cumplidamente como se estipuló en el contrato.
Afirma que la crisis por la
cual atraviesa el país no es excusa para que la accionada se sustraiga en el
cumplimiento de sus obligaciones, pues las empresas a las cuales se les prestan
los servicios de vigilancia le cancelan cumplidamente las sumas
correspondientes. Sostiene que es padre de familia y que debe cumplir con sus
obligaciones y responder por su familia.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Primero Civil
Municipal de Ibagué, niega por improcedente la acción incoada al concluir que
el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa para hacer valer sus
derechos, pues con lo pretendido se quiere utilizar la presente acción como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sin que cuente con
tal carácter.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto
de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el art. 42 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en
aquellos casos en que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del
actor frente a la parte demandada.
En el caso objeto de análisis,
el accionante se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que está
vinculado como trabajador a la la empresa de vigilancia “Serviphuila Ltda”. Por
lo tanto la tutela resulta procedente.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales. Protección especial al mínimo vital.
Ha señalado ésta Corporación,
reiteradamente en su jurisprudencia[1]
que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para buscar el
eficaz pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros
medios judiciales ordinarios de defensa. Sin embargo, y sólo de manera
excepcional, la acción de tutela si resulta procedente, particularmente, cuando
con ella se pretende la protección de derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, que como en el presente caso, obedece a la no cancelación de los
salarios de el accionante y que dicha omisión conlleve la afectación del mínimo
vital del trabajador y su familia.[2]
Sobre
el particular, la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de
jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las
obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo
lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Del caso concreto.
En el caso objeto de revisión, el accionante es
trabajador de la entidad accionada, la cual le adeuda dos meses de salario a la
fecha de presentación de la acción – 10 de abril de 2000 – Febrero y Marzo a
razón de $375.000.oo, obligación que afecta en forma clara su mínimo vital [3], pues sin pago de su
exiguo salario, el cumplimiento de sus obligaciones básicas, y la satisfacción
de sus necesidades más elementales, indispensables para llevar una vida en
condiciones de dignidad y justicia, se hace imposible. Tales afirmaciones
efectuadas por el actor, son aceptadas por la entidad accionada en escrito visible
a folio 19 del expediente en estudio, donde además afirma que el incumplimiento
se debe a la situación económica por la que atraviesa el país, la cual los ha
afectado, manifestación ésta que no es compartida por la Corporación, pues si
bien no se desconoce la misma, es deber de las empresas públicas y privadas,
tener la suficiente provisión de fondos para cumplir sus obligaciones
laborales.
La Corte con ponencia del H. Magistrado José Gregorio
Hernández Galindo, en sentencia T-252 de 2000, expresó:
“…Esta situación, en criterio
de la Sala, amerita protección judicial, pues ha quedado claro que los dineros
dejados de pagar conforman la única fuente de recursos económicos con que
cuentan el actor y su familia para suplir sus necesidades más elementales”.
Con base en lo anterior, se procederá a revocar la
sentencia de Primera Instancia.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido el 3 de mayo de 2000 por el Juzgado 1 Civil Municipal de
Ibagué. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al
mínimo vital de Fernando Bergaño Tribiño.
Segundo. ORDENAR a la
empresa de vigilancia “Serviphuila Ltda” que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele al
demandante la totalidad de los salarios adeudados.
Tercero. Por Secretaría,
LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129,
T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3]
Ver folios 14 y 15 del expediente en estudio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.