T-159-17
Sentencia T-159/17
TRASLADOS LABORALES POR RAZONES DE SALUD Y
ELABORACION DE LISTAS DE ELEGIBLES EN CARRERA JUDICIAL
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
QUE ORDENA O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional
La Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del
amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos
administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede
ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial
por razones de salud. Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona
una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la
salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y
eficaz para dar una protección inmediata y definitiva.
TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE
SALUD Y ELABORACION DE LISTA DE ELEGIBLES-Reiteración de jurisprudencia
SERVIDOR JUDICIAL-Traslado por razones de salud o seguridad
TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE
SALUD-Marco normativo
TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE
SALUD-Procedimiento
SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR
RAZONES DE SALUD-Requisitos
La solicitud de traslado por razones de salud debe ser
presentada por escrito dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada
mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de
los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la
Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. Si la solicitud de traslado es
realizada por Magistrados de Tribunal deberán dirigirse y presentarse en la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y
concepto ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo
Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado deberá allegarse
en el mismo término referido en párrafos anteriores, ante la Sala
Administrativa Seccional para el correspondiente concepto.
TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE
SALUD-Aspectos que debe tener
en cuenta la Sala Administrativa del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales
para efectos de emitir concepto sobre peticiones de traslado
SOLICITUD DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD DE
MAGISTRADOS Y JUECES-Deben
ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE
SALUD-Concepto favorable
emitido no es vinculante pues la decisión final sobre quién ocupará el cargo
vacante compete al ente nominador
CARRERA
JUDICIAL-Traslados y elaboración de listas de elegibles
DERECHO
A SER NOMBRADO QUIEN OCUPO PRIMER PUESTO EN LISTA DE ELEGIBLES Y DERECHO A SER
TRASLADADO QUIEN OCUPA CARGO DE CARRERA JUDICIAL-Conflicto
Cuando un ente nominador debe elegir
entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles
elaborado para la provisión de una vacante determinada, y un funcionario que
solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no solo
los méritos y calidades de uno y otro, sino también la situación fáctica en que
se encuentran este último y sus familiares.
SOLICITUD DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD DE
MAGISTRADOS Y JUECES-Tendrá
prioridad sobre la lista de elegibles, siempre que la solicitud sea presentada
en término
TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE
SALUD-No vulneración del
debido proceso en negativa de traslado de Magistrada de Tribunal
Administrativo, por presentar solicitud de forma extemporánea
La Unidad
de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no desconoce los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de un servidor
judicial que solicita traslado por razones de salud, cuando emite concepto
desfavorable debido a la extemporaneidad de la solicitud, es decir, cuando esta
no se realiza dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de
acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama
Judicial. El Consejo de Estado no vulnera los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad de un servidor judicial al proveer una vacante de un
cargo del cual es nominador, acudiendo a la lista de candidatos conformada por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atención al
Registro Nacional de Elegibles vigente, y respetando los derechos de carrera
judicial que responden a los postulados constitucionales del mérito como forma
de acceder al empleo público. Sin embargo, cuando una persona esté en graves
condiciones de salud y por prescripción médica se recomiende su traslado a una
sede específica, tendrá prioridad sobre la lista de elegibles, siempre que la
solicitud sea presentada en término.
Referencia: Expediente
T-5826209
Acción de tutela
presentada por Claudia Patricia Peñuela Arce contra la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial–, con
vinculación del Consejo de Estado y del magistrado Iván Mauricio Mendoza
Saavedra
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Subsección A de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho
(18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de tutela
iniciado por Claudia Patricia Peñuela Arce contra la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial–,
con vinculación del Consejo de Estado y del magistrado Iván Mauricio Mendoza
Saavedra.
El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala
de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto proferido el dos (2) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
1.1. El nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Claudia
Patricia Peñuela Arce, en su condición de magistrada del Tribunal
Administrativo de Bolívar, para ese entonces en licencia por incapacidad
médica, presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial–,
solicitando la vinculación del Consejo de Estado por ser la Corporación
nominadora y por considerar que el primero le vulneró el derecho fundamental al
debido proceso y, con él, los principios de legalidad, seguridad jurídica,
buena fe y confianza legítima, además de los derechos al trabajo, la
estabilidad laboral reforzada, la igualdad y al mínimo vital. Lo anterior, según
sostuvo, porque dicho ente no publicó en debida forma una vacante creada en el
Tribunal Administrativo de Santander, situación que imposibilitó su opción de
traslado a dicha plaza, pese a que se encontraba en una situación de debilidad
manifiesta en razón de su estado de salud.
En principio peticionó que se ordene a la Unidad de Administración de
Carrera Judicial que publique en debida forma la vacante de magistrado en el
Tribunal Administrativo de Santander, para permitirle que dentro de los cinco
(5) días hábiles de ley, pueda optar por dicha sede y solicitar traslado por razones
de salud en los términos previstos en la Ley 771 de 2002, en concordancia con
el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010[1].
Asimismo, solicitó como medida provisional, ordenar al Consejo de
Estado mientras se decide de fondo el presente amparo, suspender la elección
del magistrado que ocupará en propiedad la vacante del Tribunal Administrativo
de Santander, hasta tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial– cumpla con el
procedimiento previsto en la ley y en el reglamento, en relación con la
publicación de la sede vacante creada en el referido Tribunal mediante Acuerdo
PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), y envíe
el respectivo concepto sobre la solicitud de traslado por causa de salud que en
su oportunidad y dentro del reglamento presentó, de tal forma que el Consejo de
Estado considere conjuntamente para la provisión definitiva del cargo la lista
de elegibles y la petición de traslado por salud.
A continuación se exponen los hechos más relevantes que derivan del
expediente de tutela:
1.1.1. Ingresó a laborar en la Rama Judicial en junio de dos mil seis
(2006) en el cargo de Juez Administrativo de Bucaramanga[2] y desde el
veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) se desempeña como magistrada del
Tribunal Administrativo de Bolívar, después de superar el concurso de méritos
dentro de la Convocatoria 13 de dos mil dos (2002)[3].
1.1.2. Señaló que su Registro de Elegibles para el cargo de magistrada
del Tribunal Administrativo estuvo vigente desde el veintiséis (26) de abril de
dos mil once (2011) y venció el veintiséis (26) de abril de dos mil quince
(2015)[4].
1.1.3. Indicó que el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012),
en ejercicio de su cargo como Magistrada Titular del Tribunal de Bolívar, sufrió
un accidente cerebro vascular que derivó en dos cirugías de cerebro
(embolización y craneotomía) y en posteriores complicaciones de su salud[5],
lo que implicó su incapacidad laboral hasta el veintisiete (27) de noviembre
del mismo año.
1.1.4. Expresó que se reintegró a sus funciones de magistrada del
Tribunal Administrativo de Bolívar a partir del veintisiete (27) de noviembre
de dos mil doce (2012) y trabajó de manera continua hasta el veintinueve (29)
de agosto de dos mil trece (2013), fecha en la que sufrió una recaída en la
salud que la mantuvo de nuevo en incapacidad médica desde esa fecha hasta la
presentación de la acción de tutela, es decir, el nueve (9) de febrero de dos
mil dieciséis (2016).
1.1.5. Sostuvo que su médico tratante le recomendó el traslado a la
ciudad de Bucaramanga, lugar en el que reside su familia, con el fin de
recuperar de manera integral su salud[6],
toda vez que no sólo estaría con su núcleo familiar, sino viviendo en un lugar
con un clima que le facilite recuperarse pues no tiene que estar sometida a
altas temperaturas y luego ingresar a ambientes muy fríos como resultado de los
aires acondicionados.
1.1.6. Indicó que para reintegrarse a la vida laboral cerca de su
núcleo familiar, el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) elevó petición
especial al Consejo de Estado para ser nombrada en un cargo de descongestión en
la ciudad de Bucaramanga, pero no obtuvo ninguna respuesta.
1.1.7. Planteó que de manera extraoficial se enteró de la creación de
diferentes cargos judiciales de descongestión, entre ellos el de magistrado del
Tribunal Administrativo de Santander. Así, ingresó a la página web de la Rama
Judicial www.ramajudicial.gov.co e imprimió la publicación “Despachos
Creados Mediante Acuerdo PSAA15-10402 - Con Registro de Elegibles Vigente”,
en donde se incluía el Tribunal Administrativo de Santander. Señaló que al
final de dicha lista aparece la siguiente anotación: “Los despachos creados
mediante acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y cuyo registro se
encuentra vencido serán publicados para efectos de traslado próximamente”[7].
Señaló que por lo anterior, y en consideración a que su registro de elegibles
había vencido, todos los días ingresó a la página web referida en donde nunca
se publicaron las vacantes anunciadas.
1.1.8. Afirmó que en enero de dos mil dieciséis (2016) acudió a citas
de control de neurocirugía y psiquiatría, y que los médicos le recomendaron su
reincorporación laboral pero cerca de su núcleo familiar en Bucaramanga[8].
1.1.9. Informó que a través de petición presentada el veintinueve (29)
de enero y adicionada el treinta (30) del mismo mes de dos mil dieciséis (2016)[9],
en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar en
situación administrativa debido a la licencia por incapacidad médica que
disfrutaba, le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura que emitiera concepto de traslado por salud para
la vacante de magistrado creada en el Tribunal Administrativo de Santander
mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil
quince (2015)[10].
1.1.10. Narró que mediante oficio CJOFI16-253 del tres (3) de febrero
de dos mil dieciséis (2016), la Directora de la Unidad de Carrera Judicial[11]
emitió concepto desfavorable de traslado por salud por la presentación
extemporánea de la petición, aduciendo que la vacante se publicó en el mes de
noviembre de dos mil quince (2015) en la página web de la Rama Judicial, razón
por la cual los interesados tuvieron como último día para presentar la
solicitud de manera oportuna el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)[12].
1.1.11. Consideró que la respuesta anterior vulneró su derecho
fundamental al debido proceso, toda vez que en su concepto la Unidad de
Administración de Carrera Judicial no realizó la publicación de la vacante de
magistrado del Tribunal Administrativo de Santander tal como lo ordena el
reglamento, para que los interesados hubieran tenido la oportunidad de hacer sus
respectivas peticiones, en tiempo, entre ellas, traslado por salud.
1.1.12. Afirmó que si se consulta la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov, en la parte correspondiente a sedes vacantes
de magistrados en el mes de noviembre de dos mil quince (2015), solo fueron
publicadas las siguientes: Bucaramanga - Santander, Sala Penal; Pamplona -
Norte de Santander, Sala Única; Pasto - Nariño, Sala Civil-Familia, y Popayán -
Cauca, Sala Civil-Familia. Pero no se publicó ninguna vacante de magistrado del
Tribunal Administrativo de Santander[13].
1.1.13. Sostuvo que en el hipotético evento en que la publicación a la
que hace referencia la Unidad de Administración de Carrera Judicial sea la que
corresponde a los despachos creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del
veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015),
con
registro de elegibles vigente, en donde se relacionan todos los Tribunales y
Juzgados que se crearon en el país para solucionar los problemas de congestión,
de ninguna manera se podía asumir que se tratara de la publicación que exigía
el reglamento (vacantes ofertadas como mecanismo de publicidad, transparencia e
igualdad previsto en el artículo tercero del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008),
porque al final de la publicación se advirtió de manera clara y precisa que “[l]os
despachos creados mediante acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y
cuyo registro se encuentra vencido serán publicados para efectos de traslado
próximamente”[14].
(Negrillas fuera del texto).
1.1.14. Manifestó que tal publicación podía interpretarse como que se
publicarían luego las vacantes, para quienes, tuvieran registros de elegibles
vencidos, como era su caso, y entonces optaran por el traslado correspondiente.
1.1.15. Sostuvo que hasta la fecha no se le ha calificado la pérdida de
la capacidad laboral, ni tampoco se ha resuelto su derecho pensional.
1.1.16. Afirmó que la EPS Sanitas S.A., por medio de la oficina de
Medicina Laboral Regional Bucaramanga, le recomendó reincorporarse al trabajo
para la recuperación integral de la salud[15].
1.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, a través de auto del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis
(2016), admitió la tutela presentada por la señora Claudia Patricia Peñuela
Arce[16].
Así mismo, negó la medida provisional por ella solicitada, vinculó como tercero
interesado al Consejo de Estado y le solicitó al Secretario de dicha Corporación
el envío de copia del Acuerdo de nombramiento del doctor Iván Mauricio Mendoza
Saavedra en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander,
con fecha del primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Finalmente, le corrió
traslado al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial
para que ejercieran su derecho de defensa[17].
El ocho (8) de marzo del mismo año, el Tribunal adicionó el auto anterior
ordenando la vinculación del doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra en calidad
del tercero interesado[18].
1.3. La accionante a través de memorial del diez (10) de marzo de dos
mil dieciséis (2016) modificó los hechos de la solicitud de amparo, la
pretensión y la medida provisional, en consideración a los cambios presentados
en la situación fáctica y jurídica desde la presentación de la acción de
tutela, toda vez que el dos (2) de marzo del mismo año se reintegró al cargo de
magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, según afirmó, desatendiendo
las recomendaciones de los médicos tratantes que le han sugerido estar cerca de
su núcleo familiar para la recuperación integral de su salud, debido a que no
le fue posible obtener el concepto favorable de traslado por salud por parte de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
1.4. Así las cosas, señaló que por su actual condición de salud, dadas
las secuelas dejadas por el accidente cerebro vascular que sufrió el dieciséis
(16) de agosto de dos mil doce (2012)[19],
debe ser considerada como sujeto de especial protección y con estabilidad
laboral reforzada por parte de todas las autoridades del Estado incluidos los
jueces y su nominador.
1.5. Explicó que vive sola en Cartagena y desarraigada de su núcleo
familiar, al que no puede trasladar a dicha ciudad porque su “hijo de 10
años está estudiando 3º de primaria en el Colegio la Quinta del Puente y sufrió
varios cambios en su vida escolar cuando vivi[eron] en Cartagena al momento en
que [se] enfermó al desempeñar el cargo de Magistrada en [dicha] ciudad por
espacio de 2 años y volverlo a sacar de su entorno lo afectaría notablemente”.
En relación con su madre, sostuvo que “sufre de cáncer de estómago y es
atendida en la ciudad de Bucaramanga, por lo que tampoco es posible [llevarla]
a vivir [Cartagena]”[20].
1.6. Señaló que pese a las reiteradas solicitudes elevadas al Consejo
de Estado[21]
para que fuera reubicada en el cargo que se encontraba vacante de magistrada en
el Tribunal Administrativo de Santander[22],
dicha Corporación en sesión de la Sala Plena del primero (1) de marzo de dos
mil dieciséis (2016), eligió en la plaza vacante al doctor Iván Mauricio
Mendoza, sin tener en cuenta su petición de reubicación que acompañó con las
debidas prescripciones médicas (médico laboral, médico neurocirujano[23]
y médico psiquiatra[24]).
Lo anterior, indicó, pese a que el doctor Mendoza no solo optó por el cargo
vacante de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander sino también por
el de Cundinamarca.
En relación con la modificación de la medida provisional, solicitó la
suspensión de los trámites administrativos posteriores de notificación y
confirmación ordenados en la ley para que el doctor Iván Mauricio Mendoza tomara
posesión del cargo. Y frente a la variación de la pretensión, solicitó que se
ordene al Consejo de Estado su reubicación en el cargo vacante del Tribunal
Administrativo de Santander.
1.4. A través de auto del once (11) de marzo de dos mil dieciséis
(2016), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca negó la medida provisional solicitada por la accionante debido a
que “la suspensión del trámite para proveer esa vacante, puede afectar
también los derechos fundamentales del Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra quien
igualmente tiene un interés legítimo para ejercer dicho cargo, como resultado
del concurso de méritos respectivo”[25].
2. Respuesta de las autoridades accionadas y
vinculadas
2.1. El Vicepresidente del Consejo de Estado[26], mediante escrito
del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), informó:
“La Sala Plena de la Corporación agotó el
procedimiento administrativo para suplir las vacantes creadas mediante Acuerdo
PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. En virtud de ello nombró al doctor Iván
Mauricio Mendoza Saavedra (mediante Acuerdo n.° 034 del 1° de marzo de 2016)
para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander,
con base en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la
Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10433 de 2015 “Por medio del cual se
formula ante el H. Consejo de Estado, la lista de candidatos para proveer la
vacante del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander,
creada a través del Acuerdo 10402 del 29 de Octubre de 2015”[27].
La Sala Plena de esta Corporación tuvo en cuenta para
el efecto los derechos de carrera judicial que responden a los postulados
constitucionales del mérito como forma de acceder al empleo público.
[…]
Vale la pena indicar que el 29 de enero de 2016, la
peticionaria elevó solicitud a la presidencia de la Corporación encaminada a su
traslado del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de
Santander por razones de Salud. Solicitud que amplió en dos oportunidades: el
1° de febrero y el 7 de marzo de este año, trámite que se encuentra en curso
ante la Sala Administrativa.
Igualmente, solicitó su reubicación en el mismo cargo
para el que fue nombrado el doctor Mendoza, petición que también se encuentra
en trámite.
Conviene advertir que antes de resolver los traslados
pendientes, la Sala Plena dispuso agotar la lista de elegibles dando prelación
al mérito; en consecuencia, la elección fue surtida con anterioridad a la
notificación de la presente acción de tutela”[28]
(cursivas fuera de texto).
2.2. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[29], a través de
memorial fechado el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), solicitó la
desvinculación de dicha entidad debido a que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno toda vez que “se encuentra ajustado a derecho el concepto
desfavorable de traslado por razones de salud emitido por [dicha] Unidad
mediante el oficio CJOFI15-253 del 03 de febrero de 2016”[30], en razón de
su presentación extemporánea. Precisó que frente a la petición referida,
corresponde a dicho ente emitir concepto previo, pero que la decisión de
conceder o no el traslado incumbe a la respectiva autoridad nominadora. Además
explicó:
“En relación con el cumplimiento de los factores
objetivos el artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 establece que “los servidores
judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes
solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio,
dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las
publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración
de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales
según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.
Conforme a lo anterior, existe una relación de
conexidad entre la existencia de la vacante, su publicidad y la presentación de
la solicitud de traslado, sustentada en los principios de transparencia,
igualdad, permanencia y la promoción en el servicio, y cumple dos finalidades:
1) que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su interés en
formar parte de las listas de candidatos y/o 2) que los funcionarios de carrera
puedan solicitar traslado en la forma y términos señalados en el
correspondiente reglamento.
Revisada la documentación del caso se evidencia que la
solicitud de traslado de la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE fue recibida
y radicada en la Oficina de correspondencia externa de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura los días 29 de enero y 1° de febrero de
2016, es decir, por fuera del término exigido en el Acuerdo reglamentario,
teniendo en cuenta que la vacante del cargo de Magistrado de Tribunal
Administrativo de Santander creada mediante el Acuerdo PSAA15-10402 se ofertó
durante los primeros cinco días hábiles del mes de noviembre de 2015.
Publicación que puede ser consultada en el portal web
de la Rama Judicial, en el link carrera judicial/concursos nivel
central/convocatoria 17 y 18/vacantes definitivas/vacantes creadas mediante el
Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015; así como en el link carrera
judicial/traslados/vacantes creadas mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de
octubre de 2015; como se evidencia a continuación.
[Se incluye el pantallazo de la página web descrita][31].
Como resultado de dicha publicación, se presentó manifestación
de intención de sede por parte de un integrante del Registro de Elegibles
vigente con quien se formuló la respectiva lista de candidatos mediante Acuerdo
PSAA15-10433 del 9 de diciembre de 2015 y una solicitud de traslado con
concepto favorable mediante el oficio CJOFI15-3673 del 19 de noviembre de 2015,
que fueron remitidas al Consejo de Estado mediante el oficio PSA15-4995 para la
correspondiente provisión de la vacante, del cual se anexa copia[32].
Así mismo, respecto de las demás vacantes creadas para los cargos de
Magistrados de Tribunal Administrativo publicadas en la misma oportunidad, se
resolvieron 10 solicitudes de traslados más.
[…]
Interpretación errónea de la publicación.
En los links relacionados con anterioridad y como lo
manifiesta la accionante en su escrito, se efectuó la publicación de los cargos
creados para las vacantes de Tribunal Administrativo, Tribunal Superior de
Distrito Judicial – Sala penal y Juez Administrativo, los cuales tenían
registro vigente al momento de la generación de la vacante, como se evidencia a
continuación:
[Se incluye cuadro completo del cual se extracta lo
pertinente para el presente trámite de revisión]
Cargo
Fecha inicio vigencia del registro
Resolución que conformó el Registro de Elegibles
Fecha de la Resolución
Fecha de publicación de la Resolución
Tiempo de publicación (días hábiles)
Fecha vencimiento registros
Observaciones
Magistrado Tribunal Administrativo
15/11/2011
PSAR11-869
25/10/2011
31/10/2011
8
21/11/2015
Vigente al momento de la creación de los cargos
En ese orden de ideas, se dejó la observación al final
de la publicación en la que se especificó: “Los despachos creados mediante
acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y cuyo registro se encuentra
vencido serán publicados para efectos de traslado próximamente”, tratándose
de los demás cargos relacionados en el cuadro anterior y respecto de los cuales
se crearon cargos nuevos.
Diferente es la interpretación particular de la señora
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE al considerar que como ella participó en un
concurso realizado en el año 2002 con Acuerdo 1550 y que como ya venció el
registro de Elegibles que se integró como resultado de ese proceso de selección,
entonces que posteriormente se publicarían los mismos cargos para ella
solicitar traslado. Que de ser así y en cumplimiento del procedimiento
establecido para el trámite de los traslados, que la accionante señala en el
escrito de tutela como de estricto cumplimiento, no se entiende porque (sic) la
misma presenta su solicitud de traslado en el mes de enero de 2016, cuando no
se había efectuado la publicación que presuntamente se encontraba pendiente”[33].
Asimismo solicitó que se declare improcedente
la acción de tutela toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio
irremediable que justifique la protección constitucional, “máxime si se
tiene en cuenta que desde el 29 de agosto de 2013 la accionante no se viene
desempeñando en el cargo, debido a que desde esa fecha se encuentra
incapacitada, a la espera como lo afirma, de que se califique la pérdida de
capacidad laboral o se genere su derecho pensional”[34].
2.3. El señor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, a través de
memorial fechado el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se opuso
a las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, señaló que la
Unidad de Carrera Judicial no omitió publicar la vacante ya que efectivamente fue
divulgada a través de la página web de la Rama Judicial. A continuación habló
del derecho que le asiste de ocupar el cargo de magistrado del Tribunal
Administrativo de Santander, creado mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 del
veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), toda vez que superó las
pruebas de conocimiento y aptitud fijadas en el concurso de méritos de la Rama
Judicial, fijado a través del Acuerdo No. 4528 de 2008, ocupando el primer
puesto en dicha plaza y optando oportunamente en el mes de noviembre de dos mil
quince (2015) para desempeñar esa vacante. En tal sentido, señaló que no se
evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante ya
que se dio cumplimiento a la regla general de la carrera judicial, cual es el
criterio del mérito para acceder a cargos públicos, debiendo el nominador dar
aplicación a la lista de elegibles para proveer las plazas de carrera que
fueron sometidas a concurso, como en efecto lo hizo el máximo tribunal de la
jurisdicción contencioso administrativo[35].
Finalmente, solicitó la vinculación de quienes hacían parte de la lista de
elegibles para los cargos de magistrado creados en el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y a quienes pidieron traslado, puesto que una decisión adversa
a sus intereses implicaría retrotraer las cosas al estado anterior, incluido su
derecho a ocupar una de tales vacantes.
3. Decisión del juez de tutela de primera
instancia
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis
(2016)[36],
negó las peticiones de amparo. En relación con la solicitud inicial, sostuvo
que no encontró que la publicación de la vacante para el cargo de magistrado
del Tribunal Administrativo de Santander se hubiera realizado en forma
irregular o contraria al debido proceso como lo adujo la accionante, ni que la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura al haber rendido concepto desfavorable para su traslado en razón de
la extemporaneidad de la solicitud, hubiera vulnerado sus derechos
fundamentales[37].
Por ende, consideró que no es dable afectar el nombramiento del señor Iván
Mauricio Mendoza Saavedra en el cargo de magistrado en el Tribunal referido “ya
que la prevalencia entre el derecho al traslado por razones de salud frente al
derecho al mérito, aplica siempre que los interesados cumplan con sus
respectivas cargas frente al trámite de las solicitudes”[38].
En cuanto a la pretensión adicionada referente a la reubicación laboral
de la accionante, solicitud que formulara ante el Consejo de Estado en diversas
oportunidades, señaló que el Vicepresidente del Consejo de Estado en respuesta
a la solicitud de amparo, indicó que dicha petición se encontraba en trámite,
es decir, que el nominador para ese momento no había tomado una decisión de
fondo y el término para ello no se había agotado. Sin embargo, expresó la
negativa a conceder la solicitud adicional de la accionante, porque para la
época no se encontraba vacante el cargo al cual aspira ser reubicada, pues se
agotó la actuación administrativa que consolidó los derechos del doctor Mendoza
Saavedra mediante su nombramiento.
4. Impugnación
Mediante memorial del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016),
la accionante impugnó la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los hechos y la pretensión
adicionada al trámite de tutela. En cuanto a la publicación de la vacante para
efectos de traslado, señaló que difiere de la conclusión del Tribunal y
explicó:
“En el caso concreto, según la página web que allego
con este escrito[39],
aparecen las vacantes que se publicaron y claramente se establece que se
publicó la del Tribunal Administrativo de Santander, entre otras, el día 29 de
octubre de 2015, haciendo dos advertencias claras, la primera que eran vacantes
para registros de elegibles vigentes y la segunda al margen final de la
publicación que para efectos de traslado por razones de salud –que era mi caso
particular– y en los eventos en que los registros de elegibles estuviesen
vencidos –también mi caso particular– las vacantes serían publicadas
próximamente.
Esas anotaciones, crearon en mí la certeza clara e
indiscutible que no debía revisar ninguna otra página web, ni escudriñar más
publicaciones en otros registros de elegibles […].
Revisadas las publicaciones del mes de noviembre, en
ellas no se ofertó la de Tribunal Administrativo de Santander, como lo acredito
nuevamente con la copia de la impresión de la página web correspondiente[40].
Por ello, en mi conciencia, operaron los principios de buena fe y confianza
legítima frente a la actuación del Consejo Superior de la Judicatura sobre la
cual no tuve ninguna duda.
Así las cosas, la anotación puesta en la publicación a
que he hecho referencia vulneró las reglas del debido proceso, el principio de
legalidad y en esa medida no tuve oportunidad de ejercer en tiempo mi derecho a
solicitar traslado por razones de salud. Se quebrantó el artículo tercero del
Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 que reglamenta el artículo 165 de la Ley 270 de
1996, el cual dispone, entre otras cosas, que “…la Unidad de Administración de
Carrera Judicial, publicará a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los primeros cinco (5) días hábiles
de cada mes las sedes que correspondan a los despachos donde se presenten las
vacantes definitivas, indicando las categorías y especialidades de los cargos, con
el fin de que los integrantes del registro de Elegibles manifiesten su interés
en formar parte de las listas de candidatos…”.
Revisada la página web, en las publicaciones
efectuadas en el mes de noviembre sólo aparecen las Salas Penal, Única y
Civil-Familia de Bucaramanga, Pamplona, Pasto y Popayán, como anexo en
fotocopia del link correspondiente al presente escrito y que ya obra en el
expediente de tutela.
En este orden de ideas, las sola circunstancia que
(sic) la publicación que efectúo el Consejo Superior de la Judicatura en la
página web para los registros de elegibles vigentes hubiese sido eficaz para
otras personas no hace que esa publicación lo sea para la suscrita, porque mi
situación concreta y particular es diferente, de donde deviene la nulidad de la
actuación”[41].
El diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), la doctora
Claudia Patricia Peñuela Arce desistió de la impugnación en consideración a que
el trámite surtido ante el Consejo de Estado, tribunal de segunda instancia, no
garantizaba la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados
ante el juez constitucional. Por ende, solicitó la remisión del expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991[42].
A través del auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado admitió el desistimiento de la impugnación presentada por
la doctora Claudia Patricia Peñuela Arce, en contra de la sentencia de tutela
de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó el envío del expediente a la
Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86 inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
Claudia Patricia Peñuela Arce, quien en la actualidad se desempeña como
magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, presentó acción de tutela
contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de
Administración de Carrera Judicial–, solicitando la vinculación del Consejo de
Estado por ser la Corporación nominadora, al considerar vulnerados sus derechos
al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad. Lo anterior, porque
en su criterio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no publicó en
debida forma en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co la vacante del cargo de magistrado creada en
el Tribunal Administrativo de Santander a través del Acuerdo PSAA15-10402 del
veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), situación que generó que
la solicitud de traslado por razones de salud, del cargo de magistrada del
Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de Santander,
para efectos de estar cerca de su familia y facilitar la recuperación integral
de su salud, se presentara en enero de dos mil dieciséis (2016), pese a que tal
publicación se efectuó en noviembre de dos mil quince (2015) y, según el
reglamento, tales solicitudes deben presentarse dentro de los primeros cinco
días hábiles de cada mes.
En términos concretos, y como su reclamo apunta a la indebida publicación
de la vacante del cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander,
su petición está orientada a que se le ordene a la Unidad de Administración de
Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura que publique, en debida forma, dicha vacante, para permitir que
dentro del término reglamentario la accionante pueda optar por esa sede y
solicitar el traslado por razones de salud en los términos previstos en la Ley
771 de 2002[43],
en concordancia con el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010[44]. Lo anterior,
y dado que en dicha plaza la Sala Plena del Consejo de Estado nombró al señor
Iván Mauricio Mendoza Saavedra mediante el Acuerdo 034 del primero (1) de marzo
de dos mil dieciséis (2016), quien ocupó el primer lugar en el Registro Nacional
de Elegibles, implicaría retrotraer las actuaciones surtidas en el curso del
proceso de provisión del cargo.
El Vicepresidente del Consejo de Estado[45] informó que la Sala Plena de la Corporación
agotó el procedimiento administrativo para suplir las vacantes creadas mediante
el Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince
(2015) y, en virtud de ello, nombró al doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra
mediante Acuerdo 034 del primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016) para
ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, con
base en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura
mediante Acuerdo PSAA15-10433 de 2015 “Por medio del cual se formula ante el
H. Consejo de Estado, la lista de candidatos para proveer la vacante del cargo
de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, creada a través del
Acuerdo 10402 del 29 de Octubre de 2015”. Lo anterior, con fundamento en los derechos de
carrera judicial que responden a los postulados constitucionales del mérito
como forma de acceder al empleo público.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura[46]
señaló que dicha dependencia dio concepto desfavorable a la solicitud de
traslado por razones de salud de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, mediante
el oficio CJOFI15-253 del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en
razón de su presentación extemporánea, pues si bien la vacante del cargo de magistrado
del Tribunal Administrativo de Santander creada mediante el Acuerdo
PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) se ofertó
durante los primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre, luego de su
publicación en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co –link carrera judicial/traslados/Vacantes
creadas mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 (publicadas en octubre
de 2015)–, la accionante hizo la solicitud de traslado a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura el veintinueve (29) de enero de dos mil
dieciséis (2016), siendo complementada el primero (1) de febrero del mismo año,
es decir, por fuera del término regulado en el artículo 17 del Acuerdo
PSAA10-6837 de 2010, que establece que las solicitudes de traslado deberán ser
presentadas dentro de los cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con
las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de
Administración de Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial.
Además, informó que como resultado de la publicación referida se
presentó manifestación de intención de sede por parte de un integrante del
Registro Nacional de Elegibles vigente, con quien se formuló la respectiva
lista de candidatos mediante Acuerdo PSAA15-10433 del nueve (9) de diciembre de
dos mil quince (2015)[47]
y una solicitud de traslado con concepto favorable mediante el oficio
CJOFI15-3673 del diecinueve (19) de noviembre del mismo año. La respectiva
documentación fue remitida al Consejo de Estado, mediante el oficio PSA15-4995
del nueve (9) de diciembre, para la correspondiente provisión de la vacante. Finalmente,
precisó que corresponde a la Unidad emitir concepto previo, pero que la
decisión de conceder o no el traslado incumbe a la respectiva autoridad
nominadora.
Por su parte, el doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, quien fue
nombrado por el Consejo de Estado en el cargo de magistrado del Tribunal
Administrativo de Santander mediante Acuerdo 034 del primero (1) de marzo de
dos mil dieciséis (2016), señaló que la Unidad de Carrera Judicial no omitió
publicar en la página web de la Rama Judicial dicha vacante, prueba de lo cual
es que él oportunamente pudo optar por el cargo en ejercicio del derecho que le
asistía al ocupar el primer lugar en el Registro Nacional de Elegibles, luego
de superar las pruebas de conocimiento y aptitud fijadas en el concurso de
méritos de la Rama Judicial a través del Acuerdo No. 4528 de 2008. Así, resaltó
que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante toda vez que
el ente nominador dio cumplimiento a la regla general de la carrera judicial,
cual es el criterio del mérito para acceder a cargos públicos.
Identificados los hechos, en el presente caso
corresponde a la Sala Primera de esta Corporación resolver los siguientes
problemas jurídicos:
¿Desconoció la Unidad de Administración de Carrera
Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los
derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad de la
magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, supuestamente por no publicar en
debida forma en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co la vacante creada en el Tribunal
Administrativo de Santander a través del Acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve
(29) de octubre de dos mil quince (2015), para que ella pudiera realizar
oportunamente la solicitud de traslado por razones de salud del cargo de
magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de
Santander y, posteriormente, dar concepto negativo por extemporaneidad a la
petición de traslado que realizara la accionante?
¿Vulneró el Consejo de Estado los derechos al debido
proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad de la magistrada Claudia
Patricia Peñuela Arce, al nombrar en el cargo de magistrado, creado en el
Tribunal de Santander, a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles
para dicha plaza (Iván Mauricio Mendoza Saavedra), sin tener en cuenta las
reiteradas solicitudes de traslado por razones de salud que presentara la
actora?
Para resolver los problemas jurídicos, la Sala (i) analizará la
legitimación para actuar y el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad e inmediatez, y (ii)
reiterará la jurisprudencia en relación con los traslados por razones de salud
y la elaboración de los listados de elegibles, y expondrá el marco normativo
que regula dichos procedimientos. Finalmente, (iii) resolverá el caso
concreto.
3. Legitimación
para
actuar
3.1. Legitimación
por activa. El artículo 86 de
la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[48]
establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”.
En esta oportunidad, se trata de una servidora judicial que se
desempeña como magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, quien acudió
a la acción de tutela al considerar que la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial–, y el
Consejo de Estado, Corporación a la que solicitó integrar al trámite, con las
actuaciones realizadas en el proceso de provisión de una vacante del cargo de
magistrado creada en el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron
presuntamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al
trabajo y a la igualdad.
En
este orden de ideas, la accionante actúa en defensa de derechos
constitucionales fundamentales que presuntamente fueron afectados, razón por la cual se encuentra legitimada para
actuar en esta causa.
3.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º
del Decreto 2591 de 1991[49],
“[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Así las cosas, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de
Administración de Carrera Judicial–, y el Consejo de Estado están legitimados
como parte pasiva en el proceso de tutela, toda vez que en su calidad de
entidades públicas, la accionante les atribuye la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la
igualdad.
4. Requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela
4.1. La Corte Constitucional a través de su
jurisprudencia ha señalado que el respeto de los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de
tutela, es una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las
solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional.
De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de
tutela, conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de
carácter residual y subsidiario[50],
que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la
protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios
de defensa judicial se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[51].
4.2. Inmediatez. En lo que hace
referencia al denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela
debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del
evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos
fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[52].
En el caso bajo
estudio la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez dado que la
magistrada del Tribunal
Administrativo de Bolívar, doctora Claudia Patricia Peñuela Arce, interpuso la
acción de tutela el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), luego de conocer
la respuesta de la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial contenida en el
oficio CJOFI16-253 del tres (3) de febrero del mismo año, en el sentido de
emitir concepto desfavorable de traslado por salud debido a la presentación
extemporánea de la petición[53],
actuación esta a la que le atribuye, en parte, la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad.
4.3. Subsidiariedad. La naturaleza
subsidiaria y excepcional de la acción de tutela permite reconocer la validez y
viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como
dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al
existir tales mecanismos, los ciudadanos deben acudir de manera preferente a
ellos cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[54].
De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, debe
haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el
efecto, antes de acudir a la acción de tutela[55].
Así, el principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una
acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos
diseñados por el legislador[56]
y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las
partes en los procesos judiciales[57].
Sin embargo, esta Corporación también ha
considerado la acción de tutela como un mecanismo procesal supletorio de los
dispositivos ordinarios cuando estos carecen de idoneidad y eficacia,
circunstancia que está ligada a la inminencia de un perjuicio irremediable. Es
por ello que se ha señalado que la sola existencia de un medio alternativo de
defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de
tutela[58],
porque, como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la
defensa de los derechos fundamentales[59].
En este orden de ideas, si el juez
constitucional constata que el otro medio de defensa disponible no resulta
conducente para la protección efectiva de los derechos invocados –al no
asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real–, el fallador
puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los
derechos fundamentales admitiendo, en esas circunstancias, la procedencia de la
acción de tutela[60].
De acuerdo a los hechos descritos por la accionante la Unidad de Administración de Carrera
Judicial emitió un concepto desfavorable de traslado por razones de salud del
cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal
Administrativo de Santander, debido a la presentación extemporánea de la
petición, pues si bien el cargo fue ofertado dentro de los primeros cinco (5)
días hábiles del mes de noviembre de dos mil quince (2015), la solicitud de
traslado solo se hizo en el mes de enero de dos mil dieciséis (2016), es decir
por fuera del término reglamentario. Al parecer la extemporaneidad en la
solicitud de traslado se debió a que la Unidad no publicó en debida forma en la
página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co la vacante del cargo de magistrado creada en
el Tribunal Administrativo de Santander a través del Acuerdo PSAA15-10402 del
veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), situación que le hizo
imposible a la servidora judicial la oportuna presentación de la solicitud de
traslado por salud al Tribunal Administrativo de Santander, para efectos de
estar cerca de su familia y facilitar la recuperación integral de su salud, dadas
las secuelas que le dejó un accidente cerebro vascular sufrido el dieciséis
(16) de agosto de dos mil doce (2012).
Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos
a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del
restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes
para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437
de 2011[61],
la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando
se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan
derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al
traslado de un servidor judicial por razones de salud. Además, ha estimado que
la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está
en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se
constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y
definitiva[62].
Entonces, advierte la Sala que hay
situaciones jurídicas de relevancia constitucional que justifican la
intervención del juez de tutela, esto es, (i) las actuales condiciones
de salud que padece la accionante –entre las cuales se debe destacar la
presencia de un cuadro sintomático de ansiedad y depresión–; (ii) la
madre de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, que reside en
Bucaramanga, padece de cáncer, hecho que refuerza la urgencia del traslado; (iii)
la imposibilidad de movilizar a su núcleo familiar al lugar actual donde reside,
y, finalmente, (iv) la pretensión presenta, a su vez, un contenido
dirigido a garantizar la unidad familiar.
4.4. Concluye la Sala que en el caso
analizado se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo del asunto.
5. Traslados por razones de salud y elaboración de
listados de elegibles. Reiteración de jurisprudencia[63]
5.1. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por
el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, dispone que “[s]e produce traslado
cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad
otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los
mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber
traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Asimismo estableció entre los eventos en los cuales procede:
“1. Cuando el interesado lo
solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le
hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre
afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente
o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello
no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su
consentimiento expreso”. (Negrilla fuera del texto).
En consonancia con la Ley 771 de 2002, el Acuerdo PSAA10-6837
de 2010[64] proferido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo PSAA02-1581 de 2002, regula en el capítulo II el traslado por razones de
salud. El artículo 7º establece que “[l]os servidores judiciales en carrera,
tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a
otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el
cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o
compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de
consanguinidad o único civil”.
En estos eventos, de conformidad con el artículo 17
del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 el procedimiento que debe seguirse es el
siguiente:
La solicitud de traslado por razones de salud debe ser
presentada por escrito dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada
mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de
los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la
Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.
Si la solicitud de traslado es realizada por
Magistrados de Tribunal deberán dirigirse y presentarse en la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto
ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[65].
Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes
estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de
traslado deberá allegarse en el mismo término referido en párrafos anteriores,
ante la Sala Administrativa Seccional para el correspondiente concepto.
Toda solicitud de traslado deberá estar acompañada “de
todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su
viabilidad, de lo contrario serán rechazadas” (artículo 20 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010). En este orden de ideas, cuando se trate de traslado
por salud deberán anexarse los dictámenes médicos que reflejan las condiciones
de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado) expedidos por la Entidad Promotora de Salud o la
Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el
servidor, con fecha de expedición no superior a tres (3) meses. Cuando se trate
de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en
primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se
aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en
Salud[66].
Conforme al artículo 9º del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, para efectos de emitir concepto sobre las peticiones
de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior
y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes:
“a) El diagnóstico médico sobre las
condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el
artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el
traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es
titular.
Cuando se trate de la enfermedad del
cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer
grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener
recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre
la necesidad del traslado.
b) Acreditación del parentesco: Cuando se
trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente
o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.
c) En el evento que la sede escogida no
atienda la recomendación médica, la Unidad de Carrera le ofrecerá las vacantes
existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del
servidor”.
Para la decisión definitiva de las solicitudes de
traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras los conceptos
favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello
hubiere lugar. Si la decisión es negativa, el concepto será comunicado al
interesado y, para su conocimiento, al nominador del cargo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.