T-159-14
Sentencia T-159/14
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
La carencia actual de objeto por hecho superado se
presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y
el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la acción, por lo que
cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras
palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. La carencia actual
de objeto por daño consumado se configura cuando la vulneración o
amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía
evitar, así que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño
originado en la vulneración del derecho fundamental. En estos casos cualquier
orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el
vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que
acaezca la amenaza.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte
Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de
derechos fundamentales y futuras violaciones
La jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no
resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de
tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte
Constitucional en sede de revisión: Se pronuncien de fondo en la parte motiva
de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no
la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el
caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión
de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o
negado. Hagan una advertencia a la
autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la tutela. Informen al actor/a o
a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede
acudir para la reparación del daño. De
ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere
obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u
omisión causó el mencionado daño.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
El derecho a la seguridad social protege a las
personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de
subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del
desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis
sobre la vida probable
En relación con la seguridad social
de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea
jurisprudencial de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida
probable, explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa
el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya su
existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un
proceso judicial ordinario. La vida probable resulta ser, entonces, un factor
determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una
prestación como la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, que
como su nombre lo indica, están necesariamente conectadas con la vida que le
resta a las personas de la tercera edad que deben recibirlas prontamente antes
de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces
ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso
concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber
fallecido.
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza
jurídica
El derecho a la sustitución pensional es una de aquellas prestaciones
económicas que previó el Sistema y que le
asiste al grupo familiar de quien ya ha sido pensionado por vejez o invalidez,
para reclamar, ahora en su nombre, dicha mesada que venía siendo recibida por
el causante, lo cual les permitirá enfrentar el
posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la
cual dependían económicamente.
DERECHO
A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito
de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del
causante
Se tiene que la convivencia mínima
exigida por la ley (cinco años continuos con el causante con anterioridad de su
muerte) se puede probar por cualquier medio probatorio permitido por la ley y
no está sujeto a tarifa especial de prueba, por lo tanto la Corte
Constitucional ha reconocido en diversas oportunidades que las declaraciones
juramentadas de testigos, son una prueba que puede acreditar la convivencia de
la pareja.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración
de jurisprudencia
Cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque
fallece el titular de los derechos que se pretenden salvaguardar, esta
Corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como
mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el
juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto no podrían realizarse
materialmente. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial
bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Por
lo tanto, la muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los
mecanismos de protección y en el mismo sentido, la inoperancia de las
actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado
social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza
salvaguarda judicial.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional la
accionante falleció
La peticionaria cumplía el requisito de mínimo cinco (5) años de
convivencia marital con el fallecido. El juez de instancia debió declarar
procedente la acción de tutela y entrar al fondo del asunto y no negar la
acción de tutela, señalando que era improcedente y que “como se puede dilucidar
en el presente caso, no existen razones para argumentar que la accionante no se
encuentra en la capacidad de soportar la carga de adelantar un proceso
ordinario”, por lo cual debe acudir al medio alternativo de defensa
judicial para la protección de los derechos que considera vulnerados.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Se previene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social realizar el
debido estudio de las pruebas que alleguen los solicitantes de sustitución
pensional, máxime cuando se trate de adultos mayores
Referencia: Expediente T- 4.110.907
Acción de tutela interpuesta por Blanca
Custodia Hernández Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Subdirección de
Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.
Derechos fundamentales invocados: vida, a
la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
Temas: la carencia
actual de objeto; el derecho fundamental a la seguridad social; naturaleza jurídica del derecho a la sustitución
pensional.
Problema jurídico: determinar si
la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, al
negarle el reconocimiento de la sustitución pensional argumentando la
imposibilidad de verificar la convivencia con su compañero permanente por más
de 51 años, ya que éste murió en una ciudad distinta a la residencia marital.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos
mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Elías
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), y el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el veintisiete (27) de agosto de
dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por Blanca
Custodia Hernández Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la
Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de
1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de
la Corte Constitucional escogió en el Auto del treinta y uno (31) de octubre de
dos mil trece (2013), notificado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece
(2013) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La señora Blanca Custodia Hernández
Triana, instauró acción de tutela el doce (12) de julio de dos mil trece
(2013), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Subdirección de
Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por considerar que vulneró sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad
social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la sustitución
pensional argumentando la imposibilidad de verificar la convivencia con su
compañero permanente por más de 51 años, ya que éste murió en la ciudad de
Bucaramanga y no en Villeta, Cundinamarca, donde se afirma residían.
Con base en lo expuesto,
solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social UGPP, que con base en las pruebas documentales aportadas,
se reconozca la sustitución pensional y se proceda al pago de las mesadas
correspondientes.
1.2.
HECHOS REFERIDOS
POR LA ACCIONANTE
1.2.1. Señala que por más de cincuenta y un (51) años se
creó, existió y formalizó una unión marital de hecho amparada por la Ley 54 de
1990, entre la accionante, que al momento de la interposición de la acción de
tutela contaba con 79 años de edad, y el señor José Daniel Rubio Rodríguez.
1.2.2. Indica que de esa unión nacieron seis (6) hijos, de
los cuales cinco (5) están vivos y responde a los nombres de Daniel Smith Rubio
Hernández, José Wilson Rubio Hernández, José Walter Rubio Hernández, Ticiano
Rubio Hernández, Nelcy Esperanza Rubio Hernández y, el último ya fallecido, se
llamaba Néstor Emiro Rubio Hernández.
1.2.3. Manifiesta que el señor José Daniel Rubio Rodríguez,
su compañero permanente, adquirió la calidad de pensionado por vejez como lo
consagra la Resolución 4672 del 16 de abril de 1986, la cual pudo disfrutar
hasta el 1 de abril de 2012 cuando se produjo su deceso.
1.2.4. Aduce que atendiendo lo ordenado por la Ley 797 de
2003 presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitud de la
sustitución pensional por considerar que cumplía los requisitos exigidos para
tal efecto ya que durante su vínculo de hecho con el pensionado ella dependió económicamente
de él.
1.2.5. Comenta que surtido el trámite, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social UGPP profirió la Resolución No. RDP000385 del 8 de enero
de 2013, que niega la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de la
accionante, aduciendo que no se cumplieron los requisitos legales para tal
efecto dado que el causante falleció en la ciudad de Bucaramanga, y los
documentos aportados al expediente de solicitud pensional provenían del
municipio de Villeta, Cundinamarca, donde convivieron la mayor parte de sus
vidas, por lo que se presumía una ruptura de la convivencia.
1.2.6. Argumenta que su compañero falleció en la ciudad de
Bucaramanga, Santander, por cuanto se encontraban visitando a uno de sus hijos,
pero su convivencia se llevó a cabo en Villeta, Cundinamarca, lugar donde residen
también dos de sus hijos, y en donde se encuentran testigos que pueden dar fe
de la convivencia ininterrumpida de más de cincuenta y un (51) años.
1.2.7. Señala que ha realizado solicitudes telefónicas,
visitas a las dependencias de la entidad y ha interpuesto las peticiones
correspondientes, tendientes a demostrar el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la normativa para ser beneficiaria de la pensión pero la accionada
ha desconocido el derecho que le asiste.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito
de Conocimiento de Bogotá, admitió el amparo incoado por la demandante y dio
traslado a la accionada de la demanda y otorgó un término de cuarenta y ocho
(48) horas a partir de la notificación del proveído, para que ejerciera su
derecho a la defensa.
1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
El Subdirector
Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito
donde solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela argumentando lo
siguiente:
1.3.1.1.Indicó que la acción constitucional no es el mecanismo establecido
para efectuar el reconocimiento de prestaciones sociales porque como se observa
en el expediente, mediante Resolución RDP000385 del 8 de enero de 2013 se negó
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, así mismo,
afirmó que no interpuso ante la Unidad los recursos de reposición y en subsidio
de apelación contra dicho auto.
1.3.1.2.Reiteró que era menester que si la peticionaria no estaba conforme
con la decisión tomada por la entidad, debió asistir a la jurisdicción
ordinaria o contencioso administrativa, siendo éstas las autoridades competentes
para encausar su pretensión.
1.3.1.3.Señaló que al revisar la jurisprudencia de la Corte, en este caso
se puede evidenciar que, para que la acción de tutela sea procedente, se debe
demostrar la vulneración de algún derecho fundamental o la inminencia de que se
estructure un perjuicio irremediable, lo cual no se presentó en esta
oportunidad.
1.3.1.4.Finalmente, solicita la improcedencia de la acción reafirmando que
la accionante contaba con mecanismos idóneos en otra jurisdicción, para
presentar sus pretensiones.
1.4.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas
que obran en el expediente:
1.4.1. Poder Amplio y suficiente suscrito por la señora
Blanca Custodia Hernández Triana a su hijo José Wilson Rubio Hernández, con
fecha de presentación personal del 25 de junio de 2013 y 12 de julio de 2013,
respectivamente, facultándolo para que lleve a cabo todos los trámites de
acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.
1.4.2. Copia del Acta de Declaración Extrajuicio fechada 16
de febrero de 2013, ante la Notaría Única del Círculo de Villeta, Cundinamarca,
donde constan como declarantes José Levi Beltrán y Luis Antonio Pérez León que
manifiestan conocer a la accionante hace más de treinta (30) años y certifican
que convivía en unión libre con el fallecido, de quien dependía económicamente.
1.4.3. Copia del Acta de Declaración Extrajuicio fechada el 8
de junio de 2012, ante la Notaría Única del Círculo de Villeta, Cundinamarca,
donde constan como declarantes Carlos Julio Cruz y Jesús Antonio Campos
Salamanca que manifiestan conocer a la accionante hace más de cincuenta (50) y
treinta y cinco (35) años respectivamente y certifican que convivía en unión
libre con el fallecido durante cincuenta y un (51) años, de quien dependía
económicamente
1.4.4. Copia del Acta de Declaración Extrajuicio fechada 23
de mayo de 2012, ante la Notaría Única del Circuito de Villeta, Cundinamarca,
donde la accionante declara y certifica que convivió en unión libre con el
señor José Daniel Rubio Rodríguez desde hacía 51 años hasta su fallecimiento,
relación en donde se procrearon 5 hijos vivos y uno muerto, y que dependió
económicamente de su difunto compañero.
1.4.5. Copia del Registro Civil de nacimiento de Daniel Smith
Rubio Hernández, hijo de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento
8 de julio de 1961, en el municipio de Villeta.
1.4.6. Copia del Registro Civil de nacimiento de José Walter
Rubio Hernández, hijo de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento
20 de diciembre de 1964, en el municipio de Villeta.
1.4.7. Copia del Registro Civil de nacimiento de José Wilson
Rubio Hernández, hijo de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento
9 de enero de 1963, en el municipio de Villeta.
1.4.8. Copia del Registro Civil de nacimiento de Ticiano
Rubio Hernández, hijo de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento
31 de julio de 1970, en el municipio de Villeta.
1.4.9. Copia del Registro Civil de nacimiento de Nelcy
Esperanza Rubio Hernández, hija de la accionante y su compañero, con fecha de
nacimiento 7 de abril de 1972, en el municipio de Villeta.
1.4.10. Resolución No. RDP 000385 del 8 de enero de 2013 “Por
la cual se NIEGA una Pensión de Sobrevivientes”, emitida por la Unidad Administrativa
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,
donde se le informa a la peticionaria que una vez analizada la documentación
aportada no se puede establecer claramente que al momento de la muerte del
causante se encontraba vigente la sociedad marital de hecho del fallecido con
la señora Hernández Triana, ya que el fallecimiento del causante ocurrió en
Bucaramanga, lo que pone en duda el lugar de la residencia marital y como
consecuencia el hecho de la convivencia, por tanto no se acredita el requisito
legal de convivencia.
1.4.11. Acta de notificación Personal fechada 4 de febrero de
2013, al señor José Wilson Rubio Hernández, de la resolución No. RDP 000385 del
8 de enero de 2013.
1.4.12. Oficio de la Auxiliar Judicial Grado 2, Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha cinco (5) de marzo de
dos mil catorce (2014), donde deja constancia de que en esa fecha se comunicó
telefónicamente con el señor José Wilson Rubio Hernández quien le informó que
su progenitora había fallecido en Bogotá el día 20 de febrero de 2014.
1.4.13. Oficio de la Auxiliar Judicial Grado 2, Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha seis (6) de marzo de
dos mil catorce (2014), donde deja constancia de que en esa fecha se comunicó
telefónicamente con el señor Ticiano Rubio Hernández quien le informó que su
progenitora había fallecido en Bogotá el día 20 de febrero de 2014. En la misma
comunicación se le solicitó tanto al señor Ticiano como al señor José Wilson,
hijos de la accionante, que aportaran el certificado de defunción, pero a la
fecha no se había recibido.
1.4.14. Copia del Registro Civil de Defunción de la señora
Blanca Custodia Hernández Triana, donde consta que su deceso ocurrió el 20 de
febrero de 2014.
1.5.
DECISIONES DE
INSTANCIA
1.5.1. Fallo de primera instancia – Juzgado Veintitrés
(23) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
El Juzgado Veintitrés (23) Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del veintinueve (29)
de julio de dos mil trece (2013), negó la protección tutelar propuesta por la
señora Blanca Custodia Hernández Triana, por cuanto consideró que en el caso
bajo estudio no existieron razones para argumentar que la accionante no se
encontraba en la capacidad de soportar la carga de adelantar un proceso
ordinario.
Así las cosas, por contar con un medio
alternativo de defensa judicial como lo es la jurisdicción contenciosa
administrativa, o incluso, la laboral, no se cumplió el requisito de
subsidiariedad de la acción, por lo tanto no es posible tutelar los derechos
fundamentales alegados.
1.5.2. Impugnación
Wilson Rubio Hernández, en calidad de hijo
y representante legal de la accionante, presentó el 9 de agosto de 2013 escrito
de impugnación del fallo, solicitando que se revoque la decisión teniendo en
cuenta que su mamá es una señora de setenta y nueve (79) años, que de acudir a
la jurisdicción ordinaria es muy posible que fallezca antes de un posible pronunciamiento
de fondo, y mientras tanto no perciba algún ingreso económico que le permita
subsistir y pagar un servicio de salud.
1.5.3. Fallo de segunda instancia – Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Decisión Penal, mediante sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil
trece (2013), resolvió abstenerse de dar curso a la impugnación propuesta por
el señor Wilson Rubio Hernández por cuanto éste no acreditó su calidad de
apoderado de la señora Blanca Custodia Hernández Triana, ni allegó el
respectivo poder. Aunado a esto, no demostró que la señora Hernández se
encuentra imposibilitada para interponer la acción por sí misma y así poder
actuar como agente oficioso.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es
competente para revisar fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En consideración a los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión
determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, de la señora
Blanca Custodia Hernández Triana, al negarle el reconocimiento de la
sustitución pensional argumentando la imposibilidad de verificar la convivencia
con su compañero permanente por más de 51 años, ya que éste murió en la ciudad
de Bucaramanga y no en Villeta, Cundinamarca, donde se afirma residían.
Para resolver la
cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero,
la carencia actual de objeto; segundo, el derecho fundamental a la
seguridad social; tercero, naturaleza jurídica del derecho a la sustitución
pensional; y, cuarto, estudio del caso concreto.
2.3.
ASUNTO
PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO[1]. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Como ya se ha reiterado, la acción de
tutela se instituyó como mecanismo para proteger efectivamente los derechos
fundamentales amenazados o afectados de manera actual, por tanto, la Corte
Constitucional ha sostenido que “ante la alteración o el desaparecimiento de
las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos
fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y
sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de
protección judicial”.[2]
Así, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual
decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para
salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua, y
contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[3]
Es en ese momento en que se configura el
fenómeno de la carencia actual de objeto que tiene como característica esencial
que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo anterior
se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o
el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho
superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la
acción de tutela y el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la
acción, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[5].
En otras palabras, aquello que
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de
que el mismo diera orden alguna[6]. En estos casos, se debe demostrar que en
realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción
de tutela[7],
lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia
actual de objeto por hecho superado y a prescindir de orden alguna, con
independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que
se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24
del Decreto 2591 de 1991.
La carencia actual de objeto por daño
consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es
posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo
único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del
derecho fundamental[8].
En estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua[9] o, lo que es lo
mismo, caería en el vacío[10]
pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la
amenaza.
Esta figura de la carencia actual de objeto
por daño consumado, puede ocurrir en dos supuestos: cuando al momento de la
interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual
ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter
eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, así que el juez de tutela
deberá, en la parte motiva de su sentencia, hacer un análisis en el que
demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá,
en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un
análisis de fondo[11].
De otra parte, se declarará la carencia
actual de objeto por daño consumado cuando la afectación definitiva se presente
en el transcurso del trámite de la acción de tutela, caso en el cual, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir
la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio
que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de
revisión[12]:
(i)
Se pronuncien de fondo
en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y
sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda,
lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte
Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo
ha debido ser concedido o negado[13].
(ii)
Hagan una advertencia “a
la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones
u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del
artículo 24 del decreto 2591 de 1991[14].
(iii)
Informen al actor/a o a
sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede
acudir para la reparación del daño[15].
(iv)
De ser el caso,
compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a
investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el
mencionado daño[16].
Ahora bien, es posible que la carencia
actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un
hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. “A manera de ejemplo,
ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que
originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la
satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a
cabo.[17]”[18]
Así las cosas, se puede concluir que la
carencia actual de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón que
haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la
presentación de la acción de amparo. “Menos aun cuando nos encontramos en
sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función
de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema
de la jurisdicción constitucional”[19].
En virtud de lo
anterior, la Sala abordará el estudio del asunto que se somete a su revisión
para determinar la posible vulneración de las garantías constitucionales
invocadas por la actora.
2.4.
EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
Nuestra Constitución Política consagra el
derecho a la seguridad social en su artículo 48, el cual señala que: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[20]
y lo convierte en una garantía fundamental, independiente y autónoma, que
cuando se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro
mecanismo idóneo para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela.
Esta protección otorgada por el
ordenamiento constitucional nacional, es complementada por la normativa
internacional ya que algunos de los instrumentos internacionales reconocen este
derecho.
Por ejemplo, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el artículo 22 señala que:
“Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad”.
La Declaración Americana de los Derechos de
la Persona, en el artículo 16, estipula que:
“Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
En el
mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
artículo 9 prescribe:
“Derecho
a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
Así mismo el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[21]
y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social[22] reconocen la
Seguridad social como inalienable del ser humano.
De la
anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege “a
las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios
de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del
desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”[23].
Inicialmente,
en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró que los
derechos sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los
llamados “derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción
de tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad[24]
entre estos derechos y uno de índole fundamental, pero con el tiempo, otra
corriente adoptada por la Corporación consideró que estos derechos definidos en
ese momento como prestacionales, configuran también garantías fundamentales que
conllevan a que el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas
a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de
lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos,
civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado
adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias
de orden prestacional (deberes positivos del Estado)”.[25]
Así las
cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos
constitucionales tienen el status de fundamentales[26] por
relacionarse directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes
determinaron elevar a constitucionales, y el de a la seguridad social comparte
esta naturaleza[27].
2.4.1. Tesis sobre la vida probable.
En relación con la seguridad social de las
personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial
de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando
que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida
de los colombianos y que por su avanzada edad, ya su existencia se habría
extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial
ordinario.
Las sentencias T-849 de 2009[28]
y T-300 de 2010[29],
reiteran esta línea jurisprudencial contenida principalmente en los fallos
T-056 de 1994[30],
T-456 de 1994[31],
T-295 de 1999[32],
T-827 de 1999[33],
T-1116 de 2000[34],
T-T-849 de 2009[35]
y T-300 de 2010[36],
entre otras.
Esta Corporación, en la sentencia T-456 de
1994[37],
enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos, la tesis de
la vida probable:
“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los
colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato
discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante
juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural,
se ordene el respeto a su derecho.” (negrilla fuera de texto)
La misma sentencia, asocia la tesis sobre
la vida probable con postulados de la valía del principio de equidad y del
principio de dignidad humana, al sostener:
“La equidad permite que para igualar las
cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de
vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo
transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se
ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros
medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no
conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de
valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos
fácticos.”
La vida probable resulta ser, entonces, un
factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación
con una prestación como la pensión de sobrevivientes o la sustitución
pensional, que como su nombre lo indica, están necesariamente conectadas con la
vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirlas
prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que
los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el
caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede
haber fallecido.
Sobre este particular, la citada sentencia
expresa:
“Si un anciano afirma que no puede esperar
más tiempo para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que
se le dé sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por
el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le
impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable
la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?
La equidad permite que para igualar las
cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de
vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo
transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se
ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros
medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no
conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de
valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos
fácticos.”
Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[38]
va más allá de la consideración del mínimo vital y recalca la dignidad de la
persona humana:
“Por otra parte, la Corte ha dicho en
sentencia T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a
fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad
el derecho a la seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos
adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente
estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos.
Este es un factor muy importante pero también puede ocurrir que quien se
acerque a tal límite también quede cobijado por la tutela como mecanismo
transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la definición
judicial, por la vía ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser
oportuna.” ” (negrilla
fuera de texto)
De acuerdo con las últimas estadísticas del
DANE[39],
a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la
expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años para el
período 2006 a 2010 y estará en 76 años para el quinquenio comprendido entre
los años 2015 y 2020.
De todo el
planteamiento anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protección
constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que
se encuentran, como es el caso de los adultos mayores, se justifica la procedencia de la tutela por
el especial amparo que la Constitución Política les brinda.
2.5.
NATURALEZA
JURÍDICA DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
2.5.1. De una parte, el artículo 48 de la Constitución
Política de Colombia, estableció unos lineamientos que señalan la seguridad
social como un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, que
debe ser prestado por el Estado observando los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
De otro lado, el Sistema General de
Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para
pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios
definidos en la Ley 100 de 1993[40].
De tal manera que el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones consagra una amplia cantidad de prestaciones que
amparan la vejez, la invalidez o la muerte, no solo asistenciales sino también
económicas como la sustitución pensional, la pensión de sobrevivientes, la
indemnización sustitutiva, etc.
2.5.2. Es así como el derecho a la sustitución pensional es
una de aquellas prestaciones económicas que previó el Sistema y que le asiste al grupo familiar de quien ya ha
sido pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, dicha
mesada que venía siendo recibida por el causante, lo cual les permitirá “enfrentar
el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la
cual dependían económicamente”[41].
La Corte Constitucional se refirió al tema
así:
“(…) la sustitución pensional es un
derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de
una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho”[42], y la pensión
de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte del afiliado no
trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[43].
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede
afirmar que el propósito de la sustitución pensional es que los familiares del
pensionado puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y
económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se vean
disminuidas sus condiciones de vida.
La Corporación sostuvo esta posición en la
Sentencia C- 080 de 1999[44],
donde indicó:
“La pensión de sobrevivientes busca impedir
que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean
obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del
pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. La
ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban
una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”[45].
Sobre la naturaleza jurídica del derecho a
la sustitución pensional esta Corporación expuso en la Sentencia T-049 de 2002[46]
donde se estudió el caso de una señora que solicitó la sustitución pensional
por la muerte de su esposo y le fue negada con base en lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:
“El pago de la pensión de sobrevivientes ya
sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1º del artículo 46 de
la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el
numeral 2º, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al
trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el
simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.
Por lo tanto, el derecho a tales
prestaciones “es cierto e indiscutible, irrenunciable (…)” y que “Ese derecho, para los beneficiarios es derecho
fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la
vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente
y esencial (…)”.
Reiterando lo dicho en el citado fallo,
este Tribunal, en la Sentencia T-236 de 2007[47],
señaló:
“(…) la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es
suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del
afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se
traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de
las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa,
que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las
personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es
contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la
Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos
inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad
y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”. (Subraya fuera del texto original).
Finalmente, en la Sentencia T-018 de 2014[48]
la Corporación analizó el caso de una mujer que alegaba ser la compañera
permanente del causante que solicitaba la sustitución pensional de su
compañero, quien estaba casado al momento de fallecer y a la cónyuge supérstite
ya le habían reconocido la pensión sustitutiva, es decir, se estaba frente a
una posible convivencia simultánea.
En esta ocasión la Corte señaló que:
“Conforme con lo expuesto, esta Corporación
ha sostenido que la negativa de las Administradoras de Fondos de Pensiones en
reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de
sobrevivientes a los familiares del pensionado o afiliado fallecido, puede
constituir una afectación a sus derechos fundamentales, pues se pone en grave
riesgo su derecho al mínimo vital”.
En este punto y para los casos que nos
ocupan, el carácter de fundamental del derecho a la sustitución pensional no
sólo deriva del hecho de estar relacionado con el mínimo vital, sino también de
que sus beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, como
adultos mayores, niños y personas con discapacidad[49], que
además se encuentran en una situación de desamparo[50] que se
hace mucho más gravosa con la negativa de la Administradora de Fondos de
Pensiones en reconocer la prestación solicitada.
Así, es importante señalar sobre el asunto
traído a colación en este acápite, que la jurisprudencia constitucional ha sido
clara también en reconocer que el derecho a la sustitución pensional es de
naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables
como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo”.
Frente a los
requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, tanto en el
régimen de prima media con prestación definida[51],
como en el de ahorro individual con solidaridad[52], la Ley 100
de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señaló quienes son
los beneficiarios de dicha prestación en los artículos 47 y 74:
Artículo 47: “Beneficiarios
de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que
la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste
cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos
(2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o
más hijos con el pensionado fallecido;
b) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez;
c) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;
d) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.
e) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este
artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano
inválido sea el establecido en el Código Civil”[53].
ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital
con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de
cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”
La Corte declaró exequible, esta norma en
la Sentencia C-1094 de 2003, al examinar una demanda de inconstitucionalidad
presentada por unos ciudadanos, que solicitaban la declaración de
inexequibilidad de diferentes normas, entre otros, del artículos 13 (parcial),
de la Ley 797 de 2003, que consideraban contrarios a los postulados contenidos
en los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 67, 116 y 158 de la Constitución
Política. Esta Corporación encontró que, “en principio, la norma persigue
una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema”.
Es por lo anterior, que se puede concluir
que los compañeros permanentes que tuvieran una convivencia no menor de cinco
años continuos, anteriores a la muerte del pensionado, tienen derecho a la
sustitución pensional, como medida de protección ante el desamparo en que
pueden quedar por razón de su muerte, para mitigar con ello los riesgos de abandono
y pobreza al que pueden verse sometidos en caso contrario.
2.5.3. En cuanto a la manera de probar la convivencia la
Corporación ha señalado que puede ser por cualquiera de los medios contemplados
en la ley, “siendo el medio más utilizado, las declaraciones
extrajudiciales, un claro ejemplo de ello, son los fallos de casación de Corte
Suprema de Justicia, en los cuales basa su decisión en los diversos testimonios
presentados por las partes dentro del proceso ordinario”[54].
En la Sentencia T-122 del 2000[55],
la Corte Constitucional analizó el caso de una señora que, en su nombre y en el
de sus hijos menores, solicitó la sustitución de la pensión de su esposo
fallecido ante el Ministerio de Defensa. La entidad reconoció el 50% de la
pensión a los hijos menores y dejó el otro 50% pendiente hasta que un juez
ordinario determinara quiénes eran efectivamente los beneficiarios de dicha
prestación.
La Corporación finalmente
concluye que al exigir un nuevo requisito para acceder a la sustitución
pensional se vulneraron derechos fundamentales de la actora, por lo que ordenó
tener como pruebas de la convivencia con su compañero las aportadas al proceso,
esto es, los registros civiles de nacimiento de los menores procreados con el
causante y las declaraciones juramentadas de los testigos.
“En efecto, observa la Sala
que el Ministerio de Defensa está exigiendo un requisito que no está previsto
en norma legal alguna y que, según lo dicho, no puede hoy ser exigible a la luz
de claros postulados de la Constitución de 1991, cual es el de presentar una
sentencia ejecutoriada para demostrar la calidad de compañera permanente. Esta,
en el proceso del que se trata, se encuentra suficientemente acreditada con la
prueba documental contenida en los registros civiles de tres hijos comunes
debidamente reconocidos por su padre y además con las declaraciones
juramentadas de personas que han conocido de la convivencia”.
Posteriormente,
la Corporación en la Sentencia T-717 de 2011[56] analizó la acción de
tutela interpuesta por un señor que consideraba que debía ser reconocido como
compañero permanente de una persona que falleció, por lo tanto presentó demanda
ante la jurisdicción ordinaria solicitando la declaración de la unión marital
de hecho que sostuvo por cerca de treinta (30) años con su compañero, aportando
para tal efecto, declaraciones rendidas por familiares del difunto, que
reconocieron y confirmaron la convivencia de la pareja. La juez de instancia
consideró que las pruebas allegadas, el demandante no había aportado una plena
prueba de la unión marital, como una escritura pública o un acta de
conciliación suscrita por los miembros de la pareja, tal como lo exigía la Ley
979 de 2005.
En
esta oportunidad, la Corte Constitucional consideró que la interpretación hecha
por la juez de familia de la norma legal era contraevidente y, por lo tanto,
vulneraba el derecho al debido proceso del actor. De igual manera, señaló que
la sentencia acusada adolecía de defecto fáctico porque no se hizo la
valoración de las pruebas aportadas como lo eran las declaraciones
juramentadas, teniendo en cuenta que la unión marital se puede acreditar por
cualquiera de los medios probatorios contenidos en el Código de Procedimiento
Civil.
En la Sentencia T-041 de 2012[57]
indicó la Corte que “es
pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala
que no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y
que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la
gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”.
Teniendo en cuenta lo
anterior, se tiene que la convivencia mínima exigida por la ley (cinco años
continuos con el causante con anterioridad de su muerte) se puede probar por
cualquier medio probatorio permitido por la ley y no está sujeto a tarifa
especial de prueba, por lo tanto la Corte Constitucional ha reconocido en
diversas oportunidades que las declaraciones juramentadas de testigos, son una
prueba que puede acreditar la convivencia de la pareja.
Con fundamento en las
consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisión a realizar el análisis
del caso concreto, deben ser valoradas por la autoridad competente.
3.
ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO
3.1.
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO, CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Como se estudió en precedencia, la acción
de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos
fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En este sentido, cuando la
amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se
pretenden salvaguardar, esta
Corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como
mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el
juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto no podrían realizarse
materialmente. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial
bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Por lo tanto, la muerte del titular de derechos
genera la ineficacia de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la
inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de
las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el
conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y
no garantiza salvaguarda judicial.
En reiterada jurisprudencia sobre el tema,
esta Corte ha señalado que:
“(…) la acción de tutela tiene por objeto
la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados,
la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por
cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o
aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por
haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo-
o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación
con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace
que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada
conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y
disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces,
cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de
primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por
parte de la Corte Constitucional[58]
y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia[59]”[60]. (Subrayado fuera del texto).
Así mismo, la Corte ha considerado que aun
cuando en sede de revisión se verifique la existencia de carencia actual de
objeto por hecho superado, esto no impedirá el análisis de fondo del caso
concreto. Es decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los
derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia
respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior,
la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la
decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la
providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de
objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento
superior”.
En el caso concreto, la Sala encuentra que
durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional la accionante
falleció. Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte entre a hacer un
análisis de fondo del caso objeto de revisión, con base en lo establecido con
anterioridad.
3.2.
EXAMEN DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Tal como se estableció, el deceso de quien
busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran
comprometidos, conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto,
perdiendo sentido que el juez constitucional dictamine cualquier tipo de orden
por cuanto el sujeto titular de los derechos ya ha fallecido.
La anterior situación se presentó en el
asunto objeto de estudio, lo cual no es un impedimento para que esta Sala siga
adelante con el análisis del presente caso para determinar si, efectivamente,
existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Advierte la Sala que la señora Blanca
Custodia Hernández Triana, solicitó ante la entidad demandada la sustitución
pensional a la que consideraba tenía derecho, pero la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP negó el reconocimiento de dicha
prestación por no cumplir los requisitos señalados para tal efecto, toda vez
que “no se puede establecer claramente que al momento de la muerte del
causante se encontraba vigente la sociedad marital de hecho de este con la
señora BLANCA CUSTODIA HERNÁNDEZ TRIANA ya identificada, toda vez que el
fallecimiento del causante ocurrió en la ciudad de BUCARAMANGA (SANTANDER), de
acuerdo con el Registro Civil de Defunción No. 07071914, hecho que pone en duda
el lugar de la residencia marital y como consecuencia el hecho de la
convivencia, por tanto la interesada no acredita el requisito legal de
convivencia, el cual es indispensable para ser acreedora de la prestación
deprecada”.
Respecto de los requisitos necesarios para
acceder a la sustitución pensional, se tiene que son:
“En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.