T-159-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-159/12
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
La terminación de una relación laboral, justificada o
no, no es en principio una controversia de relevancia constitucional. Lo que no
puede aceptarse, es que la desvinculación del trabajador sea producto de una
conducta arbitraria, que estuviere escondiendo un trato discriminatorio hacia
el trabajador, ya que en virtud del principio de igualdad contemplado en el
artículo 13 de la Constitución Política, no puede darse un trato similar a una
persona en condición de debilidad manifiesta a la que se encuentra en buenas
condiciones de salud física y metal
CARRERA ADMINISTRATIVA-Causales de retiro
Las causales de retiro: (i) declaratoria
de insubsistencia del nombramiento, a causa de evaluación no satisfactoria en
su desempeño laboral, para el caso de un servidor de carrera administrativa;
(ii) por la renuncia “regularmente aceptada”; (iii) reconocimiento de la
pensión de jubilación o vejez; (iv) invalidez absoluta; (v) cumplimiento de la
edad de retiro forzoso; (vi) destitución del empleado como resultado de un
proceso disciplinario; (vii) declaratoria de vacancia por abandono del empleo;
(viii) decisión judicial; y (ix) muerte.
CARRERA JUDICIAL-Formas de proveer cargos
La Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia (L. 270/96) reguló la manera de proveer los cargos de la rama judicial
de la siguiente manera: (i) en propiedad, para “los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan
superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o
se trate de traslado en los términos del artículo siguiente”; (ii) en provisionalidad, para el caso de vacancia
definitiva, “hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente
previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal,
cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes”;
y finalmente (iii) en encargo, “cuando las necesidades del servicio lo exijan,
podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período
igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este
término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el
caso, de conformidad con las normas respectivas”.
CARRERA JUDICIAL-Presupuestos que deben cumplirse para autorizar traslado
CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD Y CARGO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias
No deben confundirse los empleos de libre
nombramiento y remoción, con los que han sido designados en provisionalidad. Para esta Corte la situación de uno y otro es
diferente, debido a que para el primero, existe una estabilidad laboral “precaria”,
en cuanto a que la desvinculación depende de la decisión discrecional del
nominador, mientras que en el segundo, por tratarse una estabilidad laboral
intermedia, es necesario para su retiro una razón que lo justifique, pues si
bien no son titulares de las prerrogativas propias del sistema de méritos,
cuentan con una protección respecto de las razones de su desvinculación, que
consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo “sino por causas
disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes
al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a
la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de
carrera (Art. 125 C.P)”.
SISTEMA DE CONCURSO PUBLICO PARA PROVEER CARGOS DE
DOCENTES OFICIALES
La carrera docente, como régimen legal que garantiza
el ejercicio de esa profesión en el sector estatal, está fundada en (i) el
respeto de los derechos fundamentales, la dignidad humana y en el deber de
solidaridad; (ii) la profesionalidad de los educadores; (iii) la idoneidad, del desarrollo de la gestión y de las
aptitudes demostradas por los docentes; (iv) la igualdad en las condiciones de
acceso a la función de todas las personas aptas para ello; y (v) el mérito,
considerado como un presupuesto principal, respecto al ingreso, la permanencia,
la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón.
CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa
Los servidores en provisionalidad
cuentan con una estabilidad laboral relativa, que les garantiza que solo puedan
ser desvinculados para que provea el cargo que ocupan una persona que ha ganado
el concurso público de méritos o por quien encontrándose en un cargo de carrera
en propiedad cumple con el lleno de los requisitos para obtener un traslado;
por lo tanto si la terminación del vínculo laboral tiene como causa lo
anterior, no se desconocen derechos de esos servidores.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa vincular nuevamente a la accionante de manera provisional en un
cargo que se encuentre vacante
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS restablezca la atención integral de salud
a la accionante quien padece cáncer y fue despedida por ocupar cargo en
provisionalidad
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fiduciaria la Previsora y al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar pensión de invalidez a
docente quien tiene una disminución de la capacidad del 96% y fue despedida por
ocupar cargo en provisionalidad
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a la Secretaría de Educación vincular a la
docente de manera provisional en un cargo que se encuentre vacante
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS restablezca la atención integral de salud
a la docente quien padece cáncer y fue despedida por ocupar cargo en
provisionalidad
Referencia: expedientes T-3234322,
T-3241594 y 3252575, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Alba
Fayoly Mesa Granados, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica
(expediente T-3234322); Bertha Beatriz Vega de Ortiz, actuando mediante
apoderado, contra la Alcaldía de Santa Marta y la Secretaría de Educación de la
misma ciudad (expediente T-3241594); e Isaura Castro Zabala, contra la
Secretaría de Educación de Barranquilla (expediente T-3252575).
Procedencia: Juzgados Primero Civil del
Circuito de Tunja; Décimo Civil Municipal de Santa Marta; y Décimo Penal
Municipal de Barranquilla, respectivamente.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos
mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de fallos únicos de instancia dictados
por los Juzgados Primero Civil del
Circuito de Tunja, Décimo Civil Municipal de Santa Marta y Décimo Penal
Municipal de Barranquilla, dentro de las
acciones de tutela instauradas por Alba
Fayoly Mesa Granados, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica
(expediente T-3234322); Bertha Beatriz Vega de Ortiz, mediante apoderado,
contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Santa Marta (expediente
T-3241594); e Isaura Castro Zabala, contra la Secretaría de Educación de
Barranquilla (expediente T-3252575), acumulados.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional
por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por
los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 del Decreto 2591
de 1991.
La Sala Décima de Selección de esta corporación, en
octubre 20 de 2011, eligió para efectos de su revisión los asuntos de la
referencia y dispuso acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para
que sean fallados en una sola sentencia, a lo que en efecto procede esta Sala
de Revisión.
I. ANTECEDENTES
Alba Fayoly Mesa Granados, Bertha Beatriz
Vega de Ortiz (mediante apoderado), e Isaura Castro Zabala promovieron acciones
de tutela contra el despacho y los entes referidos, aduciendo conculcación a
sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad
social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo y al
mínimo vital.
A.
HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS
EN LAS DEMANDAS
Expediente T-3234322
1. Alba Fayoly Mesa Granados, de 32 años
de edad, indicó que le fue diagnosticado “osteosarcoma, que es un tumor
cancerígeno de alta peligrosidad”, por lo que en julio de 2011 fue remitida
al Instituto de Cancerología de Bogotá (f. 11 cd. inicial respectivo).
2. Agregó que se encontraba ocupando el
cargo de Secretaria en provisionalidad, en el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sáchica; sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Tunja, en julio 29 de 2011, emitió concepto favorable al traslado
solicitado por el señor Ricardo Mauricio Pineda Rodríguez, quien se desempeñaba
en el mismo cargo en propiedad, en el Juzgado Primero Penal Municipal de
Chiquinquirá.
Mediante Resolución Nº 015 de agosto 4 de
2011, la señora Jueza titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica aceptó
el traslado y procedió a nombrar en propiedad al señor Ricardo Mauricio Pineda
Rodríguez, ordenando realizar las comunicaciones respectivas conforme a la Ley
270 de 1996.
3. Señaló que el mismo día de la
expedición del referido acto administrativo, le fue practicada “biopsia
ordenada por el oncólogo del Instituto Nacional de Cancerología”,
otorgándole incapacidad por dos días (f. 12 ib.).
4. Refirió que, por su vulnerabilidad, elevó
derecho de petición al Juzgado demandado solicitando la suspensión de los
efectos de la Resolución N° 015 de 2011, puesto que si “el nombrado en
carrera toma posesión” quedaría desprovista de atención médica, mientras el
señor Ricardo Mauricio Pineda Rodríguez puede optar por otra sede; el requerimiento
fue resuelto de manera negativa a las pretensiones de la actora, no obstante lo
cual la señora Jueza le informó que solicitaría concepto sobre la situación al
Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Sala Administrativa (f. 12 ib.).
5. Así mismo aseveró que con la decisión del
Juzgado accionado se está privilegiando “una solicitud de traslado que no
está amparada en ninguna razón extraordinaria, y de una persona que ya tiene su
derecho a carrera administrativa”, frente a los derechos a la salud y a la
vida (f. 13 ib.).
6. Por lo expuesto, requirió amparo para
sus derechos y, por ende, solicitó se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de
Sáchica revocar la Resolución Nº 015 de 2011 y, en consecuencia, negar el
mencionado traslado.
Expediente T-3241594
1. Mediante apoderado, la señora Bertha
Beatriz Vega de Ortiz, de 65 años de edad, aseveró que desde febrero 19 de 2003
trabajó en el sector docente para el Distrito de Santa Marta en un cargo en
provisionalidad.
2. Mediante Resolución N° 307 de 2011 del Alcalde
Distrital, fue desvinculada, certificándosele cinco meses después pérdida de
capacidad laboral del 96%, por “sordera derecha, esclerosis de mastoides
derecha, ostemastoiditis, hipertensión arterial espondiloartrosis lumbar, protusión
L3-L4, sicope y colapso infarto lacular frontal derecho” (f. 2 cd. inicial
respectivo).
3. Afirmó que según la Resolución Nº 448
de marzo 11 de 2011, emitida por la Alcaldía, era indispensable una orden
judicial para su desvinculación, por cuanto existía dictamen médico que
certificaba las enfermedades que padece.
4. Refirió que “los docentes mal
llamados provisionales han tenido que soportar el desconocimiento frontal de la
normatividad que regula la realización y aplicación de los concursos de méritos,
de tal suerte que han sido víctimas de una serie de violaciones, sin poder
hacer uso siquiera de los recursos procedimentales que establecen nuestros
códigos, toda vez que la administración determina en los actos administrativos
que profieren que contra ellos no procede recurso alguno” (f. 9 ib.).
5. En consecuencia, argumentando que la
desvinculación de la señora Vega de Ortiz se produjo sin la debida autorización
del entonces Ministerio de la Protección Social, la parte actora pidió (f. 10
ib.):
“A. Declarar ineficaz el acto
administrativo (resolución) Nº 307 22 de febrero de 2011, mediante la cual se
desvinculó a mi mandante… del cargo de docente que venía desempeñando en el
Distrito de Santa Marta…
B. Ordenar el reintegro… al cargo de
docente que venía desempeñando en el Distrito de Santa Marta, desde el año
1997, hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones
Sociales, reconozca su Pensión por Invalidez.
C. Que se cancelen los Salarios y
prestaciones causadas entre la fecha de desvinculación y la fecha de
reintegro…”
Expediente T-3252575
1. Isaura Castro Zabala, de 24 años,
indicó que mientras se desempeñaba como docente en la Escuela Normal Superior
del Distrito de Barranquilla, le fue diagnosticado cáncer, específicamente (f.
1° cd. inicial respectivo):
“- Linfoma de Hopkins tipo celularidad
mixta.
- EC II REGIÓN CERVICAL IZQUIERDO Y
MEDIASTINAL.
- ESQUEMA ABVD2CICLO (D15).”
2. Afirmó que una vez conoció los
resultados de los exámenes le comunicó su situación al Secretario de Educación
de Barranquilla; no obstante, luego de presentarse a trabajar después de una
incapacidad, se enteró que había sido declarada insubsistente debido a que su
cargo era en provisionalidad.
3. Por lo anterior, solicitó la protección
de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital,
al trabajo, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, se le ordene
a la Secretaría de Educación Distrital la reintegre a un cargo de igual o
superior jerarquía al que venía ocupando.
B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES
Expediente T-3234322
1. Historia clínica de Alba Fayoly Mesa Granados, de
agosto 1° de 2001, donde se lee (fs. 1 y 2 cd. inicial respectivo): “Tumor
maligno de los huesos y de los cartílagos articulares de los miembros…”
2. Orden médica para consulta de control de agosto 4
de 2011 (f. 3 ib.).
3. Prescripción médica del radiólogo Leonidas Borrero
Borrero, en la cual consta que la actora presenta “lesión expansiva ósea de
bordes estipulados. Algunas calcificaciones amorfas en los tejidos blandos. Se
requiere estudio complementario de tac” (f. 40 ib.).
4. Petición elevada por la señora Alba Fayoly Mesa
Granados a la Jueza Promiscuo Municipal de Sáchica en agosto 9 de 2011,
mediante la cual solicitó revocar la Resolución N° 15 de 2011, atendiendo su
estado de salud, y, por ende, se niegue el traslado del señor Pineda Rodríguez
(fs. 5 y 7 ib.), y de la respuesta negativa del despacho, en agosto 12 de 2012
(fs. 7 y 8 ib.).
6. Resonancia nuclear de hombro derecho, de julio 22
de 2011, donde consta (f. 9 ib.) “lesión neoplástica originada en la región
infraespinosa de la escápula la cual tiene extensa reacción perióstica…
extensión de los tejidos blandos formando una masa de aprox, 12 cm de diámetro mayor la cual ejerce efecto compresivo sobre los músculos adyacentes”.
7. Gammagrafía ósea, de julio 19 de 2011, en la que se
halló (f. 10 ib.): “Lesión monostótica en escápula derecha consistente con
osteocarcoma. Lesiones en reja costal posterior izquierda que deben ser
correlacionadas con otros estudios para determinar su naturaleza patológica.”
8. Resolución Nº 14 de julio 29 de 2011, mediante la
cual la Jueza otorgó permiso a la actora, para una cita “con ortopedia
oncológica en el Instituto de Cancerología de Bogotá” (f. 77 ib.).
Expediente T-3241594
1. Dictamen para la calificación de pérdida de capacidad
laboral y determinación de invalidez, donde consta que Berta Beatriz Vega
Rodríguez (nombre de soltera) padece pérdida de capacidad del 96% de origen
común, con fecha de estructuración julio 13 de 2011 (fs. 12 y 13 cd. inicial
respectivo).
2. Resolución N° 307 de febrero 22 de
2011, mediante la cual se nombró en período de prueba a Mónica Patricia
Gutiérrez Puello y se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la accionante,
con motivo del proceso de selección realizado por la Comisión Nacional del
Servicio Civil para proveer “los empleos de Docentes Básica Primaria en las
instituciones educativas oficiales” de la entidad territorial (fs. 14 y 15
ib.).
3. Resolución N° 0380 de febrero 19 de
2003, por medio de la cual se vinculó en provisionalidad a la demandante, para
desempeñar el cargo de docente en el “Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta, hasta que se provea el cargo en período de prueba o
en propiedad de acuerdo con los listados de elegibles” resultantes del
concurso (fs. 16 y 17 ib.).
Expediente T-3252575
1. Historia clínica de Isaura Castro
Zabala, donde consta, entre otras menciones:
(i) Valoración clínica de diciembre 23 de
2010, en la que se determinó la existencia de “masa en cuello
supraclavicular”, cuya descripción microscópica corresponde a “Ganglio
linfático con remplazo de su arquitectura por lesión linfoproliferativa
constituida por población de células linfoides atípicas de núcleos hipercromáticos
e irregulares y dispersas figuras mtoticas, dispuestas en patrón difuso
alternando con células tipo Hodgkin, células neoplasicas con núcleos
poliobuladoas, células bizarras momificadas, y ocasionales células de Reed
Stemberg en fondo fibrilar con infiltrado inflamatorio mixto en el que se
destacan numerosos eosinofilos” (f. 25 cd. inicial respectivo).
(ii) Prescripción del especialista en
hemato-oncología de la Clínica de Hemato-Oncología Bonnadona Ltda., de enero 18
de 2011, mediante la cual se recomienda iniciar QT con ABVD (f. 9 ib.).
2. Incapacidad expedida por Coomeva EPS a
la señora Isaura Castro Zabala, entre marzo 28 y abril 4 de 2011 (f. 32 ib.).
3. Incapacidad otorgada en mayo 2 de 2011
por la referida EPS, donde autoriza licencia a la actora desde abril 28 a mayo 17 de 2011 (f. 32 ib.).
4. Constancia emitida por la Rectora de la
Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante la cual
certificó que la demandante trabajaba en esa institución como docente, desde
noviembre 29 de 2010 (f. 34 ib.).
5. Resolución N° 05047 de octubre 27 de 2010,
expedida por el Secretario de Educación de Barranquilla, por medio de la cual
se vinculó en vacante temporal a la demandante, para que se desempeñara como
docente en la Escuela Normal Superior del Distrito, “mientras dure la
situación administrativa del titular del cargo” (fs. 36 y 37 ib.).
6. Acta de posesión N° 00803 de diciembre
19 de 2010, de la Isaura Castro Zabala, firmada por el citado el Secretario de
Educación (f. 35 ib.).
7. Informe de ampliación suscrito por la
accionante, en junio 17 de 2011, donde aseguró que en dos oportunidades acudió
a la Secretaría de Educación Distrital, con el fin de aclarar su situación, sin
que le fuera entregada la resolución que la declaró insubsistente (fs. 41 y 42
ib.).
C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE
LAS PARTES DEMANDADAS Y VINCULADAS
Expediente T-3234322
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Tunja, mediante auto de agosto 22 de 2011, admitió la tutela y ordenó la
vinculación del señor Ricardo Mauricio Pineda Rodríguez y de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al considerar
que podrían resultar afectados por lo resuelto en la instancia.
Así mismo, ordenó oficiar al despacho
accionado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda
(fs. 23 a 25 cd. inicial respectivo).
Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Tunja
La Presidenta de la referida Sala,
mediante escrito de agosto 24 de 2011, aseveró (f. 35 ib.): “no le sería
dado a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales (sic) de la
Judicatura emitir un concepto favorable diferente cuando los interesados
cumplen, como en el caso que nos ocupa, los requisitos para que le sea
concedido concepto favorable, esta actuación no puede depender de ninguna
manera del estado de salud o cualquiera otra circunstancia que afecte al
servidor que se encuentre vinculado en provisionalidad, máxime si se tiene en
cuenta que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra en su
artículo 152 que el traslado es un derecho que tiene todo funcionario de la
Rama Judicial.”
Indicó que conforme a la Resolución Nº
CSJBR11-127 de mayo 27 de 2011, fueron publicados los “formatos de Opción de
Sede del 1° al 08 de junio de 2011”, siendo recibida la solicitud de
traslado del señor Ricardo Mauricio Pineda Rodríguez, dentro del tiempo
correspondiente, para aspirar al cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo
Municipal de Sáchica (f. 35 ib.).
Finalizó requiriendo declarar improcedente
la acción de tutela en el caso bajo estudio, atendiendo a que “no se ha
violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en especial los enunciados por
la tutelante, por cuanto la actividad desplegada tanto por esta Sala Seccional,
como por el nominador, está orientada precisamente a reconocer los derechos que
tienen los empleados de carrera judicial en virtud de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia. En manera alguna pueden estas actuaciones vulnerar
derechos a la estabilidad que no están expresamente reconocidos en las normas” (f.
36 ib.).
Además de dicho escrito, fue anexado el
oficio CSJBPSA11-942 de junio 17 de 2011, mediante el cual le comunicó a la “Jueza
Primera del Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica” el concepto favorable
al traslado solicitado por Ricardo Mauricio Pineda Rodríguez (fs. 37 a 39 ib.).
Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica
En escrito de agosto 25 de 2011 la jueza
de ese despacho refirió que, por medio de Resolución Nº 015 de agosto 4 de
2011, aceptó el traslado del señor Ricardo Mauricio Pineda Rodríguez al cargo
de Secretario en propiedad de ese juzgado, pues no existe “fundamento legal
o Constitucional que establezca que los empleados en provisionalidad tengan
prelación sobre los empleados de carrera ya que estos últimos tienen un derecho
adquirido” (f. 44 ib.).
Frente al estado de salud de Alba Fayoly
Mesa Granados, sostuvo que si bien ella ha solicitado algunos “permisos para
citas y práctica de exámenes médicos no menos cierto es que hasta el día 4 de
agosto del año en curso, fecha en que se tomó la decisión de realizar el
mencionado nombramiento no tenía conocimiento de la existencia de un examen que
diagnosticara médica y científicamente la enfermedad a la cual hace
referencia…” (f. 45 ib.).
Expediente T-3241594
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa
Marta, por medio de auto de agosto 11 de 2011, admitió la demanda ordenando
notificar de la misma a los accionados y la vinculación de la señora Mónica Patricia
Gutiérrez Puello, al estimar que ella puede resultar afectada con la decisión
que se tome.
La requerida señora Mónica Patricia
Gutiérrez Puello informó, en agosto 16 de 2011, que al participar en el
concurso abierto de méritos y al obtener el puesto 101 de 243, conforme a la
lista de elegibles, cumple “todos los requisitos necesarios estipulados por la
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Secretaría de Educación
Distrital de Santa Marta para ocupar el cargo de docente básica primaria”
(fs. 28 a 30 cd. inicial respectivo).
Al escrito fueron anexados algunos
documentos donde consta el concurso, el nombramiento y la posesión en el cargo
de docente de básica primaria en la Institución Distrital Camilo Torres, que
ocupaba la demandante.
Secretaría de Educación de la Alcaldía
de Santa Marta
El Secretario de Educación Distrital, en
agosto 17 de 2011, refirió (f. 94 ib.): “Los actos administrativos se
presumen válidos y no es competencia del juez especial constitucional de tutela
decretar o dejar sin efectos estos, ello es competencia de los jueces administrativos
mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho
según sea el caso conforme a la teoría de los móviles y finalidades de la
acción, por lo cual acceder a lo solicitado por parte de la accionante sería un
error, más aun cuando se estaría truncando la voluntad administrativa y la
aplicación de la ley y se obraría en contravía de lo estipulado por el decreto
2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución en cuanto a la subsidiariedad
y residualidad de la acción.”
Aseveró que la acción de tutela no es el
mecanismo adecuado e idóneo para solicitar “los emolumentos dejados de
percibir en la medida en que se denota un misterioso y tenebroso periodo de
tiempo que comprende más de cinco meses desde que ocurrieron los hechos hasta
la presente solicitud, lo que implica que se pretenden sumas de dinero y entre
más tiempo pase más dinero se acumula” (f. 96 ib.).
Afirmó que, ante la inexistencia de un
perjuicio irremediable y en observancia del principio de subsidiariedad, no
procede la acción de tutela “pues al haber cualquier situación anómala bien
podría ser llevada a su estado anterior y por tal no aplica de manera
transitoria la tutela. Observamos también la carencia del derecho reclamado por
ausencia de titularidad del mismo, pues no lo ha adquirido y mucho menos
demostrado, no aun de manera sumaria. Pero no siendo poco ello no hay derechos
fundamentales violados…” (f. 97 ib.).
Igualmente, indicó que si bien la Ley 790
de diciembre 27 de 2002 en su artículo 12 contempla una estabilidad especial a
favor de las madres cabeza de familia, las personas con limitación física,
mental, visual o auditiva, entre otros, “no es menos cierto que dicha ley no
cobija el sector de la docencia pública pues éste es regulado por una norma de
carácter especial que se prefiere a la general” (f. 97 ib.); por lo que su
condición de madre cabeza de familia “no la excluye de ser desvinculada o de
haber participado en el concurso de méritos que para el efecto es necesario”.
Aseveró que la Ley 361 de febrero 7 de
1997 no es aplicable, “toda vez que es claro que la desvinculación de la
docente no se debe a su supuesta incapacidad sino a que su condición resolutoria
contenida en el acto administrativo se ha cumplido, es decir, ha llegado un
docente en propiedad o periodo de prueba que da por terminado el encargo a que
tenía derecho la actora y para que aplique la norma que cita el abogado
demandante debe tener como motivación de la desvinculación la incapacidad, y no
es el caso” (f. 97 ib.).
Frente a la Resolución Nº 448 de 2011
alegada por el apoderado de la accionante, mediante la cual fueron exceptuados
algunos docentes en la desvinculación, manifestó (f. 98 ib.): “sus
enfermedades eran tales que si el Distrito los dejaba sin trabajo su
desprotección sería tal que no habría forma de que su subsistencia inmediata
fuere viable, en consideración a ello y en relación con el artículo 13 de la
Constitución se entró a proteger a estos trabajadores, sin embargo, la
situación de ésta docente es anterior a la expedición de esta resolución siendo
que ésta se realizó con ocasión a desvinculaciones posteriores y no a la
oportunidad en que se desvinculó la docente, además la situación de los demás
que se quedaron por fuera de dicho acto administrativo es muy diferente, toda
vez que se pusieron en conocimiento a la administración de su padecimiento después
de haber expedido dicho acto y de haber sido desvinculados como no ocurrió con
los que fueron cobijados por el mencionado acto.”
Aseguró que aunque no sea procedente
amparar los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral
reforzada, sí se “garantizará su derecho a la salud ya no por este ente
territorial como servidora pública, pues ya no pertenece a la docencia pública,
pero se le garantizará… por diferentes entes del Estado que corresponda, en la
medida de sus necesidades” (f. 98 ib.).
Por lo anterior, invocando el principio de
subsidiariedad, requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Alcaldía Distrital de Santa Marta.
El apoderado de ese ente territorial, en
escrito de agosto 18 de 2011, afirmó que se están ejecutando medidas
encaminadas a “normalizar la situación de los decentes del Distrito de Santa
Marta ya que quienes no presentaron el concursos de méritos no pueden
sencillamente ocupar cargos en propiedad…, ya que no pueden pretender lograr la
propiedad de un cargo público a través de la prescripción únicamente alegando
que se ha permanecido en esa función por un determinado tiempo, existen normas
superiores como el artículo 125 de la Constitución Política donde claramente se
expresa la obligación del concurso para obtener la propiedad del cargo…”
(f. 100 ib.).
Adujo que no deben prosperar las
pretensiones de la actora dado que “no existe un fuero de estabilidad sobre
los docentes en cuanto a la adscripción de funciones, o en este caso nombramientos
provisionales, más cuando no cumplió con la obligación legal de presentar y
pasar el concurso de méritos y no hacerlo da como resultado que no puedan
permanecer en cargos a los cuales no tienen derecho a permanecer…” (f. 101
ib.).
Igualmente, aseveró que la peticionaria
tenía conocimiento de que su nombramiento estaba sujeto a concurso de méritos,
no obstante, la actora se abstuvo de participar y “por lo tanto no tiene
ningún derecho a permanecer en ese cargo, alegando derechos que realmente no le
corresponden, y de los cuales sí tiene derecho el o la docente a quien se
nombró en periodo de prueba por haber participado y aprobado el concurso de
mérito” (f. 101 ib.).
Indicó que los actos de nombramiento de
los docentes en provisionalidad se realizan mediante un “acto condición”,
por lo que “la causal de retiro de tales funcionarios está dada con el nombramiento
mismo, o sea, que una vez nombrados están sujetos a que se cumpla la condición
(similar a las obligaciones condicionales), luego de cumplida ésta se da por
terminada la relación, mediante un acto administrativo que no se notifica, sino
que se comunica, y por ende en este trámite no hay debido proceso, por no ser
una actuación administrativa, es un simple trámite” (f. 105 ib.).
En ese sentido, refirió que el motivo de
la declaratoria de insubsistencia de la señora Vega de Ortiz fue el
nombramiento en período de prueba de quien “sí cumplió a cabalidad los
requisitos que contemplan las normas sobre carrera docente”; así, la
necesidad de motivar el acto que desvinculó a la actora cesó cuando la persona
llamada a ocupar el cargo fue nombrada (f. 105 ib.).
Señaló que aunque la peticionaria fue
separada de su cargo como docente, no “perderá su derecho a ganarse la vida,
a desarrollar una actividad económica o a desempeñarse como docente en
instituciones educativas privadas o hasta clases particulares…”, por lo
cual descartó la vulneración de los derechos al mínimo vital y al trabajo (f.
106 ib.).
En consecuencia, pidió se declare
improcedente la acción de tutela, por la ausencia de conculcación de derechos y
por la posibilidad que tiene la señora Bertha Beatriz Vega de Ortiz de acudir a
la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir lo aquí planteado.
Presidente de la Comisión de Personal
del Distrito de Santa Marta.
El mencionado funcionario, en agosto 19 de
2011, afirmó que esa Comisión no participa en las “decisiones
administrativas sobre los movimientos de personal, lo que resulta natural, pues
es el nominador o el jefe de la entidad respectiva, o a quien éste le delegue
dicha función, el responsable de administrar y dirigir la planta de personal y
los servidores públicos vinculados a ésta, por ello lo pedido por la actora
debería ser resuelto por la Secretaría de Educación, oficina encargada de la
administración de la planta de personal…” (f. 114 ib.).
Apoderado de la señora Bertha Beatriz
Vega de Ortiz.
Mediante escrito adicional, expresó no
compartir los argumentos expuestos por la Alcaldía, toda vez que esta Corte ha
expuesto que “los actos administrativos de insubsistencia de funcionarios en
provisionalidad deben ser motivados, por lo que consecuentemente debe haber una
notificación personal de dicho acto para poder controvertirlo ante la Justicia
Contencioso Administrativa en aras de la protección del debido proceso y
derecho de defensa” (f. 115 ib.).
Refirió que el Distrito, mediante el
Decreto 448 de 2011, protegió “aquellos funcionarios en provisionalidad que
se encuentran en debilidad manifiesta por presentar enfermedades terminales o
catastróficas” (f. 116 ib.).
Finalmente, además de dicho escrito, anexó
un artículo del Diario del Magdalena, con fecha de agosto 19 de 2011, donde se
lee (f. 118 ib.):
“Dentro de 90 días la Administración
Distrital entregará las actas de posesión en los cargos a los docentes
nombrados en período de prueba luego de ganar el Concurso Público de Méritos de
la Comisión Nacional de Servicio Civil. Así lo determinó la Administración a
través de la Resolución 1578 del 18 de julio de 2011, para no incurrir en una
flagrante violación a los derechos fundamentales de los maestros que se
encuentran incapacitados y no han sido notificados de su declaratoria de
insubsistencia…”
Expediente T-3252575.
Mediante auto de agosto 18 de 2011, el
Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela y
ofició a la Secretaría de Educación de la misma ciudad, para que remitiera la
información pertinente “en relación con los hechos a que hace referencia la
accionante” (f. 84 cd. inicial respectivo).
Igualmente, ordenó vincular a la señora
Doris García Pérez al poder resultar afectada con lo que se resuelva en la
presente acción de tutela; sin embargo, dejó constancia de la imposibilidad de
notificarle la admisión de la misma, toda vez que, al parecer, “la docente
en mención ya no laboraba” en la Escuela Normal Superior del Distrito de
Barranquilla, conforme a lo manifestado bajo juramento por el citador de ese
despacho judicial (f. 129 ib.).
Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía
de Barranquilla.
En respuesta de junio 29 de 2011, el
apoderado de esa dependencia informó que Isaura Castro Zabala “fue
desvinculada de la planta docente del distrito de Barranquilla mediante
Resolución N° 02488 de mayo 5 de 2011, habida cuenta que… Doris García Pérez
titular del cargo, una vez superado el período de prueba, fue nombrada en
propiedad como Directivo Docente Coordinadora” (f. 48 ib.); lo anterior, en
consideración a que la señora Doris García Pérez “superó todas las etapas
del Concurso de mérito convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil,
forma parte de la lista de elegibles y realizó la escogencia de la plaza en
audiencia pública” (f. 49 ib.).
Así, afirmó no haber conculcado los
derechos invocados por la actora, como quiera que “las actuaciones de la
Secretaría de Educación fueron realizadas” de acuerdo con las normas que
rigen la provisión de esos cargos, es decir, “artículo 125 de la
Constitución Política que reglamenta el acceso a los cargos de carrera y
ascenso de los mismo, Ley 115 de 1994, Ley 904 de 2004, Decreto Ley 1278 de
2002 y Decreto Reglamentario 3982 de 2006” (f. 49 ib.).
Frente a la comunicación de la Resolución
mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad,
aseveró que la Oficina de Gestión Administrativa, en mayo 17 de 2011, envió la
respectiva notificación.
Por lo anterior, aduciendo que la
demandante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y
en ausencia de un perjuicio irremediable, requirió declarar improcedente la
acción de tutela.
D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente T-3234322. Sentencia única de instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Tunja, en septiembre 2 de 2011, negó el amparo por improcedente al estimar que
tanto la solicitud de reintegro como la de revocatoria de la Resolución N° 015
de 2011 no es posible “por esta vía, en razón a que existe otro medio de
defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
pudiendo incluso pedirse la suspensión de dicho acto administrativo, razón por
la cual el Juez de tutela no puede usurpar, invadir o vaciar las competencias
propias de la autoridad competente, a menos que se encuentre plenamente
demostrada la presencia de un perjuicio irremediable” (f. 54 cd. inicial
respectivo).
Igualmente, aseveró que observando la
jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela en el caso bajo
estudio no basta “demostrar la condición de trabajador discapacitado o en
condiciones de salud limitadas, que merezca la especial protección
constitucional. Además de ello, debe establecerse ‘una relación de causalidad
entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación de forma tal
que puede extraerse la existencia de un trato discriminatorio’” (f. 53
ib.).
Refirió que “la terminación de la
relación laboral administrativa obedece a la propia naturaleza temporal del
nombramiento que tenía (en provisionalidad) conjugada con una causal legal de
terminación del vínculo (la provisión del cargo en propiedad mediante
traslado)…” y no a circunstancias discriminatorias, como alega la
peticionaria (f. 56 ib.).
Así, descartó que hubiere daño irremediable,
dado que “el sistema de seguridad social contempla previsiones sobre
periodos de extensión de la cobertura del subsistema de salud unas semanas
después de la terminación del vínculo laboral, además de la posibilidad de
continuar la afiliación al sistema como independiente y en circunstancias de
mayor precariedad, a través del régimen subsidiado en salud, posibilidades
todas éstas que descartan que la accionante pueda quedar totalmente desamparada
en su tratamiento médico” (f. 58 ib.).
Expediente T-3241594. Sentencia única de instancia.
El Juzgado Décimo Civil de Santa Marta,
mediante providencia de agosto 25 de 2011, declaró improcedente la acción de
tutela al estimar que, la controversia planteada por la demandante es un asunto
“netamente laboral” (f. 123 cd. inicial respectivo).
Indicó que el motivo de la desvinculación
de la señora Bertha Beatriz Vega de Ortiz “no se origina en su enfermedad y
mucho menos en su incapacidad…, obedeció a que la señora Mónica Patricia
Gutiérrez Puello concursó para proveer los cargos de docentes del Distrito de
Santa Marta, superando todas las etapas del mismo y por ello ganó el derecho a
ser nombrada y a ocupar el cargo que la accionante venía ocupando en forma
provisional y la accionante Señora Berta Vega de Ortiz no acudió al llamado concurso
hecho por la Comisión Nacional del Servicio Civil…” (f. 124 ib.).
Frente al tema del retén social, aseveró
que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en marzo 7 de 2011 envió comunicación
al Secretario de Educación Distrital afirmando que la estabilidad laboral
reforzada prevista en la Ley 790 de 2002, “para las madres cabeza de familia
sin alternativa económica, las personas próximas a pensionarse y las personas
con limitaciones mentales, físicas, visuales y auditivas están supeditadas a
los eventos en los cuales la entidad se encuentre en proceso de restructuración
administrativa… por lo tanto ni el Decreto 3905 del 2009 ni la Ley 790 de 2002
afectan la provisión de empleos de docentes y directivos docentes que han sido
convocados mediante concurso de méritos por parte de la CNSC los cuales deben
ser provistos mediante el uso de la lista de elegibles” (f. 124 ib.).
Finalmente, refirió la necesidad de
adoptar medidas que permitan “el ingreso y el desarrollo de la carrera
docente y directiva de los elegibles que obtuvieron sus cargos por méritos”;
por ello, el acceso únicamente se permite conforme al mérito y a “la lista
de elegibles todo… en razón a que la antigüedad no es la que garantiza la
estabilidad en estos cargos sino… la superación del concurso” (f. 124 ib.).
Expediente T-3252575. Sentencia única
de instancia.
El Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, mediante fallo de agosto 31 de 2011, negó por improcedente el
amparo al considerar que, en ausencia de un perjuicio irremediable, la
accionante cuenta con “otros medios, mecanismos o recursos de defensa
administrativos, que tienen carácter de principales para reclamar la
protección, restablecimiento y reparación de los derechos que considera
conculcados” (f. 133 cd. inicial respectivo).
Estimó que no hay claridad sobre el
derecho que se está vulnerando ni del trato discriminatorio supuestamente
proporcionado, puesto que la “desvinculación de la Sra. Isaura Castro Zabala
obedeció al nombramiento en propiedad de la titular del cargo de docente Doris
García Pérez, quien superó todas las etapas del concurso de méritos” (f.
133 ib.).
En cuanto al derecho a la salud y la
seguridad social, expresó que “teniendo en cuenta que para que un afiliado,
cuyo vínculo laboral haya finalizado y no tenga otro vínculo que le permita
seguir cotizando al régimen contributivo, ya sea en calidad de cotizante o
beneficiario, es primordial que se demuestre que el tratamiento que venía
adelantando con anterioridad a la desvinculación laboral y que, igualmente,
éste sea requerido para sanar sus padecimientos y que, de no seguirlo, se
verían afectados sus derechos fundamentales a la vida o a la integridad
personal. Situación que no le atañe a este juez constitucional referirse…”
(f. 138 ib.).
En consecuencia, al no encontrar
satisfecho el principio de subsidiariedad, negó por improcedente el amparo
requerido.
E. ACTUACIÓN CUMPLIDA EN SEDE DE
REVISIÓN.
Mediante auto de febrero 14 de 2012, la
Corte Constitucional consideró pertinente surtir las siguientes actuaciones:
“Primero: Dentro
del proceso T-3234322, VINCULAR a SaludCoop EPS para que, por
conducto de su respectivo representante legal o quien haga sus veces, en el
término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente
comunicación, informe el estado de afiliación de la señora Alba Fayoly Mesa
Granados y el tratamiento al que se encuentra sometida, debido al ‘tumor
maligno de los huesos y de los cartílagos articulares de los miembros’,
diagnosticado en agosto 1° de 2011 (f. 1 cd. inicial respectivo), para lo cual
se le facilitará copia del expediente, todo por conducto de la Secretaría
General de esta corporación.
Segundo: Dentro del proceso T-3241594, VINCULAR a
la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento
del Magdalena y a Fiduprevisora S. A. para que, por conducto de sus respectivos
representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de dos (2) días
hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informen a este
despacho los dos aspectos que a continuación se indican, para lo cual se le
facilitará copia del expediente, todo por conducto de la Secretaría General de
esta corporación:
a) Si la señora
Bertha Beatriz Vega de Ortiz ha solicitado el reconocimiento de la pensión de
invalidez, teniendo en cuenta que padece una pérdida de capacidad laboral del
96% y que se desempeñó en el cargo de docente en provisionalidad para el
Distrito de Santa Marta, entre febrero 19 de 2003 y febrero 22 de 2011; en caso
tal, indicar la respuesta dada a la solicitud y, de haber sido negativa a las
pretensiones de la accionante, exponer las razones y demás actuaciones
relacionadas con el asunto, adjuntando copia de la documentación conducente a
sustentar lo señalado.
b) Rendir un
informe detallado, de acuerdo a sus competencias, del número de semanas
cotizadas a Pensiones por la señora Bertha Beatriz Vega de Ortiz y el régimen
aplicable a la misma.
Tercero: Dentro del proceso número T-3252575:
3.1. VINCULAR a Coomeva EPS, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, para que, en el término de dos (2)
días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informe
el estado de afiliación de la señora Isaura Castro Zabala y el tratamiento al
que se encuentra sometida debido al cáncer que le fue diagnosticado en enero 18
de 2011 (f. 9 cd. inicial respectivo), para lo cual se le facilitará copia del
expediente, todo por conducto de la Secretaría General de esta corporación.
3.2. ORDENAR a la Secretaría de Educación
Distrital de Barranquilla allegar copia de la Resolución N° 02488 de mayo 5 de
2011, mediante la cual fue desvinculada la peticionaria del cargo de docente
que se encontraba desempeñando en provisionalidad.”
No obstante dicho requerimiento, las
entidades referidas no emitieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si el despacho y las entidades demandadas han vulnerado los derechos
a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad
laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de las
accionantes, al proferir actos administrativos desvinculándolas de los cargos
que se encontraban desempeñando en provisionalidad, a pesar del lamentable
estado de salud en el que se encuentran, una de ellas incluso con una pérdida
del 96% de su capacidad laboral.
Tercera. Improcedencia de la acción de
tutela para obtener el reintegro laboral, excepto en los casos de los
trabajadores que gozan de una estabilidad laboral reforzada. Reiteración de
jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia esta
corporación ha establecido que la acción de tutela, por regla general, no es el
mecanismo judicial idóneo para resolver una controversia donde se pretende el
reintegro laboral, puesto que el legislador, dependiendo del tipo de vinculación
del interesado, ha previsto las vías adecuadas para ello, bien sea en la
jurisdicción ordinaria laboral o en lo contencioso administrativo.
Así, aún cuando se trata de personas que
se encuentran en estado de debilidad manifiesta, con motivo de alguna discapacidad,
que gozan de relevancia constitucional, la vía adecuada, en principio, es la
ordinaria, como quiera que ha sido diseñada para tal fin y se ha provisto al
juez de conocimiento de herramientas y procedimientos efectivos para tramitar,
conocer y decidir el asunto; sin embargo, en estos casos la procedencia de la
acción de tutela para resolver un reintegro laboral está supeditada a (i) que
resulte irrazonable o desproporcionado someter a la persona que se encuentra en
circunstancias excepcionales, al tiempo que tarda la adopción de la decisión en
un proceso ordinario judicial y cuando (ii) la intervención del juez de tutela
sea indispensable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[1].
En ese sentido, esta Corte en sentencia
T-125 de febrero 24 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, expresó:
“Esta Corporación[2] ha señalado en su
reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el
instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden
de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los
trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida
a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Corte ha indicado con precisión[3],
que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que
condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en
aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de
debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el
ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.
Se arribó a esta conclusión debido a que, si bien no
existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del
trabajo o un término mínimo de permanencia en él, gracias a la acentuada
protección que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atención a
las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el
pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del
‘derecho a una estabilidad laboral reforzada’. Es éste el caso de las mujeres
en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con
limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la
oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial
protección, como ya ha sido señalado, la Corte considera procedente su
solicitud de reintegro en sede de tutela.
Ahora bien, como ya fue indicado, la acción de tutela
resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el
amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición de
tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente
tome las decisiones respectivas.”
Conforme a lo expuesto, debe indicarse que cuando uno
de los extremos de la relación laboral es un sujeto de especial protección
constitucional, como en el caso de los discapacitados, o quienes padezcan
limitaciones físicas o mentales, sin que sea necesaria la calificación previa
de su limitación ni que la misma sea temporal o permanente, por pertenecer a un
grupo social particularmente vulnerable, “la estabilidad laboral adquiere
la connotación de derecho constitucional fundamental[4],
debido a diversas razones de índole constitucional, como: ‘(i) la existencia de
mandatos de protección especial vinculantes para todos los actores sociales y
el Estado[5], (ii) el principio de
solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales[6],
y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la
adopción de medidas afirmativas[7] en favor de grupos
desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta (art.
13, incisos 2º a 4º) [8], han llevado a la
Corte a considerar que un despido que tiene como motivación -explícita o
velada- la condición física del empleado, constituye una acción discriminatoria[9],
y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un
contrato de trabajo[10]’[11]”
(no está en negrilla en el texto original).
Puede indicarse entonces que el principio de
subsidiariedad, que condiciona la procedencia de la acción de tutela, debe ser
matizado en aquellas situaciones donde el peticionario se encuentra en algunas
de las circunstancias ya mencionadas y, adicionalmente, en los supuestos en los
cuales el ordenamiento jurídico le confiere a la persona una estabilidad
laboral reforzada[12].
Así, pueden identificarse dos grados de
protección a la estabilidad en el empleo, siendo el reintegro laboral la
garantía más alta posible, dado que tiene como finalidad retornar las cosas al
estado en que se encontraba el empleado antes de la vulneración a sus derechos.
En consecuencia, la estabilidad laboral
reforzada, instituida para el caso de quienes se encuentran en una situación de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta, ha sido ampliada por la jurisprudencia,
por el Legislador y por instrumentos jurídicos internacionales; por lo cual, en
observancia a los artículos 1°, 13, 47 y 95 num. 2° de la Constitución
Política, la protección de esos derechos, en algunas circunstancias, deben
prevalecer sobre los intereses de los empleadores.
En un segundo grado de protección a la
estabilidad laboral se encuentra la medida resarcitoria, que consiste en el
pago de una suma de dinero, con el objeto de reparar el daño causado cuando se
frustra la expectativa al trabajador de permanecer en el empleo y que, junto a
las respectivas prestaciones sociales, le otorgan cierta tranquilidad económica
durante el tiempo que se encuentra cesante[13].
En ese sentido, frente a la desvinculación
de servidores públicos que se encuentran desempeñando cargos de carrera en
provisionalidad, esta Corte ha indicado que está condicionada a la observancia del
principio de legalidad y al respeto del debido proceso, en la medida en que
solo puede ponerse fin unilateralmente al vínculo laboral con base en las
causales legalmente contempladas para el efecto, toda vez que resulta
indispensable que el funcionario conozca los motivos de su desvinculación para
que pueda ejercer los recursos y mecanismos que tenga a su disposición.
Por lo expuesto, la terminación de una relación
laboral, justificada o no, no es en principio una controversia de relevancia
constitucional. Lo que no puede aceptarse, es que la desvinculación del
trabajador sea producto de una conducta arbitraria, que estuviere escondiendo
un trato discriminatorio hacia el trabajador, ya que en virtud del principio de
igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, no puede
darse un trato similar a una persona en condición de debilidad manifiesta a la
que se encuentra en buenas condiciones de salud física y metal[14].
Cuarta. El ingreso y retiro de servidores de carrera y
su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 125 de la Constitución
Política contempla los presupuestos básicos constitucionales que rigen la
carrera administrativa, estableciendo que los empleos en los órganos y
entidades del Estado, por regla general, se regirán por dicho sistema, excepto
los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de
trabajadores oficiales y los que determine la ley, los cuales poseen unas
reglas de ingreso, permanencia y retiro diferente.
A su turno, en cumplimiento de los fines
esenciales del Estado social de derecho, el mismo precepto, para la
provisión de los cargos de carrera, estatuye la necesidad de cumplir los
requisitos que exija la ley con el objetivo de establecer los méritos, la
capacidad, la idoneidad y las calidades de los aspirantes a los respectivos
cargos. Igualmente, el retiro será “por calificación no satisfactoria en el
desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás
causales previstas en la Constitución o la ley”.
Con la expedición de la Ley 909 de 2004,
que reguló el empleo público y la gerencia pública, entre otros asuntos, se
definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que
tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y
ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al
servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en
los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el
mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia
y la objetividad, sin discriminación alguna”[15].
Así, bajo esa temática la citada Ley
amplió las causales constitucionales de retiro, a saber: (i) declaratoria de
insubsistencia del nombramiento, a causa de evaluación no satisfactoria en su
desempeño laboral, para el caso de un servidor de carrera administrativa; (ii)
por la renuncia “regularmente aceptada”; (iii) reconocimiento de la
pensión de jubilación o vejez; (iv) invalidez absoluta; (v) cumplimiento de la
edad de retiro forzoso; (vi) destitución del empleado como resultado de un
proceso disciplinario; (vii) declaratoria de vacancia por abandono del empleo;
(viii) decisión judicial; y (ix) muerte[16].
Por su parte, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (L. 270/96) reguló la manera de proveer los cargos
de la rama judicial de la siguiente manera: (i) en propiedad, para “los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan
superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o
se trate de traslado en los términos del artículo siguiente”; (ii) en provisionalidad[17],
para el caso de vacancia definitiva, “hasta tanto se pueda hacer la
designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis
meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en
encargo, o la misma sea superior a un mes”; y finalmente (iii) en
encargo, “cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar
en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario
o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al
nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad
con las normas respectivas”[18].
Como se anotó, la Ley 270 de 1996
contempla la posibilidad de proveer un cargo público, en propiedad, cuando se
traslade un servidor de carrera a un empleo con funciones afines, “de la misma categoría y para el cual se exijan los
mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial”. Para el efecto, enuncia los siguientes presupuestos
que deben cumplirse para autorizar el referido traslado[19]:
“1. Cuando el interesado lo solicite por razones de
salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en
el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su
cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer
grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones
menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca
funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo
procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos
Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya
nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo
previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera
para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual
deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la
escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté
soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.”
La Corte Constitucional en sentencia C-295
de abril 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, resolvió la constitucionalidad
del mencionado artículo 134 de la Ley 270
de 2006, al estimar:
“- La ley estatutaria de administración de justicia
dispone en el artículo 132 que la provisión de cargos en la rama judicial se
podrá hacer en propiedad para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se
hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de
carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo 134[20].
Es decir que la ley estatutaria ya contemplaba como
una de las hipótesis para la provisión de cargos en propiedad, incluidos los
cargos de carrera, la figura del traslado regulada en el artículo 134 de la
ley 270 de 1996.
- La disposición que se analiza no
implica el desconocimiento de los derechos a acceder a la carrera judicial de
quienes participan en los concursos de méritos y hacen parte del respectivo
registro de elegibles, por cuanto la figura del traslado de un funcionario de
carrera introducida en el numeral 3 analizado, no implica la desaparición de la
vacante en términos absolutos.
Al respecto es preciso aclarar que el
traslado al que se está haciendo alusión es aquel que procede ante la
ve...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.