T-159-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-159/11
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
DEBER DE INFORMACION CLARA Y CONCRETA DE ENTIDADES
VINCULADAS A PROYECTOS DE ASISTENCIA Y PROTECCION A POBLACION DESPLAZADA
Una de las obligaciones que se ha establecido para los
organismos estatales encargados de velar por la protección de los derech os de
los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar
información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial
protección. Este deber mínimo de
información del Estado, es necesario para identificar cuáles son las
circunstancias específicas de su situación individual y/o familiar, sus
necesidades particulares, destrezas y conocimientos, con el fin de poder
brindarle una alternativa de subsistencia digna y autónoma que le permita
iniciar o continuar con un proyecto de vida sostenible. Lo anterior
necesariamente implica un compromiso perentorio para las autoridades
competentes atender sus necesidades con un grado particular de diligencia y
celeridad. El Estado debe asegurarse de brindar las garantías oportunas para
que los desplazados cuenten con la información necesaria para hacer valer sus
derechos.
DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Restitución de la tierra
como mecanismo de estabilización socioeconómica
La
respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito
nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera
internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de
carácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos
de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una
alternativa optima de estabilización socioeconómica. Dentro de las decisiones
adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las
Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del
bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados
sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los
desplazados internos. En relación con los derechos al retorno y la reubicación
de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios
18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las
autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a
asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada.
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Derecho a la restitución de tierras despojadas
Las
víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la
restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados
por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que
desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Fundamental autónomo
El acceso a vivienda digna es un derecho fundamental
de las personas desplazadas por hechos de violencia, lo que se traduce en una
obligación del Estado Colombiano a diseñar una serie de planes y políticas
sociales y económicas para garantizar la satisfacción en materia de vivienda
digna a dicha población, obligación que también supone un acompañamiento
informativo que les permita tener claridad sobre los trámites y requisitos para
acceder a las soluciones de vivienda.
ACCION
DE TUTELA-Orden a Incoder de reubicar
y restituir a Desplazado en un predio de iguales o superiores condiciones al
entregado
Referencia:
expediente T-2858284
Acción de tutela instaurada por Manuel Ignacio Robayo
Morales contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. diez (10) de
marzo de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del
Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Manuel
Ignacio Robayo Morales contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -
INCODER
I. ANTECEDENTES
El
pasado mes de agosto de dos mil diez, el ciudadano Manuel Ignacio Robayo
Morales interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de
Bogotá y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la
vivienda digna y al mínimo vital.
Hechos.
1.
Manifestó el señor Manuel Ignacio
Robayo Morales que mediante resolución administrativa del 28 de enero de 2003
el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – Regional Cundinamarca
adjudicó a favor de él y su familia “la parcela No. 2 del predio conocido
como el MESÒN, ubicado en la Jurisdicción del Municipio de PANDI, departamento
de CUNDINAMARCA, cuya extensión y linderos reposan en la resolución ya citada.”
2.
Informó que para cumplir con el
compromiso de pago ante el INCORA se firmo un pagaré por el valor del 30% del
predio $5, 168,571 los cuales se harían exigibles en 12 cuotas anuales desde el
mes de enero de 2007 hasta el mes de enero de 2018, suma que según expresa ha
sido cancelada en su totalidad.
3.
Agregó que desde el momento que se
adjudicó el bien inmueble hasta el mes de enero de 2010, estuvo haciendo uso de
la tierra, la cual explotó con cultivos de tomate, café y granadilla.
4.
Añadió que a partir del mes de
octubre de 2010 iniciaron una serie de amenazas y persecuciones en contra de él
y su familia “hasta el punto de ser confrontado por dos sujetos armados, lo
cuales me dan (sic) 24 horas para abandonar la región-Anexo la denuncia
respectiva. Situación que se concreto en enero de 2010 cuando se vio
obligado a salir del Municipio de Pandy “ A raíz de esos problemas de
seguridad me vi en la obligación de abandonar mi parcela y salir huyendo con el
fin de salvo (sic) guardar mi vida y la de mi familia.”
5.
Indicó que solicitó al INCODER
mediante comunicación del 11 de abril de 2010 se le concediera la autorización
para la venta del inmueble o en su defecto la reubicación en otro de iguales o
mejores condiciones al que habitaba. Sin embargo agregó que el 14 de abril de
2010 el INCODER dio respuesta a su solicitud, explicando las políticas
generales de la entidad, pero sin definir de manera concreta y explicita a las peticiones
elevadas.
6.
Por último, manifestó: “En
estos momentos mi parcela se encuentra abandonada, he perdido mis cultivos y me
ha tocado ubicarme en otro lugar sin poder volver al predio que me fue asignado”.
A referirse a su estado de inseguridad y el de su familia mencionó: “mi
actual situación de seguridad es en extremo grave y delicada, hallándome en
situación de emergencia extraordinaria, tanto así que no tengo acceso a la
tierra que me fue asignada y tampoco puedo reiniciar mis labores agrícolas.”
Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el
ciudadano Manuel Ignacio Robayo Morales solicitó la tutela a los derechos
fundamentales a la vida, a la vivienda digna y al mínimo vital y como
consecuencia de lo anterior requirió que “se le ordene al INCODER, me sea
autorizado el poder vender en un término no mayor de 45 días, sin necesidad de
cumplir con el tiempo y los requisitos que a raíz de mi situación actual me
serían imposible cumplir. En su defecto me sea autorizado en una parcela con
características similares a la que actualmente poseo pero que no puedo hacer
uso de la misma, en unas mejores condiciones de seguridad tanto para mí como
para mi familia, ojala en el departamento de Tolima.”
Respuesta de la entidad
demandada.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por
parte del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó la
notificación de la parte accionada mediante oficio del veintitrés de agosto de
2010.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural se
pronunció sobre los hechos constitutivos de la tutela y por conducto de la
oficina jurídica, solicitó la improcedencia de la misma por existir otros medio
de defensa judicial, mencionó que en el caso en concreto se había dado
respuesta al derecho de petición solicitado por el accionante y agregó que la
autorización para la venta de una parcela está sometida a un procedimiento
administrativo, al respecto manifestó lo siguiente: “de conformidad con lo
previsto en el artículo 39 de la ley 160 de 1994, hasta cuando se cumpla un
plazo de doce (12) años, contados desde la primera adjudicación en propiedad
que se hizo sobre la respectiva parcela o cuota parte del predio, los
adjudicatarios de que se trate deberán solicitar autorización previa y expresa
del INCODER para transferir su dominio, o la cesión total o parcial de todos
los derechos que recaigan sobre él”
Mencionó dentro del cumplimiento de los procesos
administrativos “El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses,
contados a partir de la recepción de la solicitud para pronunciarse sobre ella,
transcurridos los cuales, si no hubiere decisión alguna, se entenderá que
consiente en la solicitud de adjudicarlo.”
Agregó la entidad demandada que dentro de la solicitud
de autorización de venta, tanto el enajenante como el aspirante deben aportar
una serie de documentos tales como:
1. Solicitud por escrito al Instituto de autorización de
venta por los adjudicatarios (cónyuge y/o compañero permanente).
2. Fotocopia de escritura y/o resolución de adjudicación
del INCORA.
3. Certificado de libertad y tradición actualizado. (no
superior a un mes).
4. Acta de comité de selección debidamente sustanciada sobre la
recomendación de enajenación y escogencia del aspirante que sea sujeto de
reforma agraria.
Y para el caso del aspirante, los siguientes documentos
entre otros:
1. Formulario de inscripción debidamente diligenciado.
2. Aceptación sobre la subrogación en todas las
obligaciones contraídas por el enajenante o cedente establecidas en la ley 160
de 1994 a favor del instituto.
3. Certificación del IGAC de no tenencia de tierras
rurales.
De igual manera explicó que una vez se cuente con la
autorización del Consejo Directivo del Incoder para la venta o cesión del
inmueble adjudicado la enajenación o traspaso debe hacerse a favor de
campesinos de escasos recursos o minifundistas, todo esto para cumplir con el
mandato establecido en el artículo 58 de la Constitución Política.
Por último, informó que sin perjuicio del
procedimiento que se debe cumplir para la enajenación del inmueble y teniendo
en cuenta que la causa del abandono fue por hechos de violencia el accionante
se puede comunicar con los funcionarios del Ministerio Público, “quienes tienen
entre sus funciones recepcionar las solicitudes de protección a fin de
solicitar la inscripción de los predios rurales abandonados por causa de la
violencia, y a través del Incoder se gestionará la inscripción en el Registro
de Instrumentos Públicos.”
Lo anterior acompañado previamente del cumplimiento de
ciertos requisitos para registrar el predio en el Registro Único de predios
abandonados por causa de la violencia, pero en todo caso cumpliendo otros presupuestos
y la entrega de ciertos documentos.
Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
Del
material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Manuel Ignacio Robayo Morales (fl.1)
·
Fotocopia de la contraseña de la
señora Esther Giraldo de Robayo cónyuge del accionante (fl.2)
·
Fotocopia de la respuesta del
Incoder a la solicitud de venta o reubicación elevada por el accionante, en la
que se mencionó: “Por tanto, hoy el único mecanismo con que cuenta el
Incoder, para atender las demandas y necesidades de tierras de la población
campesina y desplazada, es sólo a través de la participación en convocatorias
públicas o concursos a nivel nacional…” (fl.3-4)
·
Fotocopia de la solicitud enviada
al Incoder por el señor Manuel Ignacio Robayo Morales (fl.5-6)
·
Fotocopia de la denuncia por
desplazamiento presentada por el señor Robayo ante la Fiscalía General de la
Nación. (fl.7-8)
·
Fotocopia del Certificado de
Tradición y Libertad donde reposa la propiedad del inmueble objeto de abandono
a favor del señor Robayo y su cónyuge. (fl.9)
·
Fotocopia de la certificación
expedida por Central de Inversiones S.A. donde figura paz y salvo de la
obligación contraída.(fl.10)
·
Fotocopia de la notificación de
resolución que adjudico el bien inmueble en el año 2003 a favor del accionante.(fl.12)
·
Fotocopia de la certificación
expedida por el gerente regional de Cundinamarca en la que se menciona la
explotación agrícola que se le puede dar a la tierra.(fl.15)
·
Fotocopia de la resolución de
adjudicación del inmueble expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
(fl.18-22)
Decisiones judiciales
objeto de revisión.
Sentencia
de instancia única.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá luego
de hacer un recuento de los hechos y un repaso por la jurisprudencia referente
a la procedencia de la acción de tutela determinó declarar improcedente la
misma, pues consideró que la acción de tutela no es el mecanismo para el
reconocimiento de las pretensiones solicitadas dado su especial carácter, al
respecto dijo lo siguiente: “Acudir a la vía constitucional de la acción de
tutela en desconocimiento de los mecanismos procesales previamente establecidos
violenta el debido proceso…”
En cuanto a los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados en juzgado dijo que no existe la mencionada afectación ya que el
accionante no pudo demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo
que se pronuncio en el siguiente sentido: “Y mucho menos como mecanismo
residual ya que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la misma entidad
para obtener la autorización para vender el predio asignado, bajo las políticas
de los programas desarrollados por el INCODER, sometiéndose a las reglas
señaladas en el acuerdo 210 de 2010, previo cumplimiento a los requisitos
determinados en el comunicado que le respondió su derecho de petición…”
Por lo anterior decidió negar la acción de tutela
instaurada pues consideró que las pretensiones del accionante no tienen
justificación ya que la entidad demandada realizó las actuaciones dentro del
marco legal. A lo que concluyó: “Como quiera el caso sometido en esta
oportunidad a decisión puede afirmarse que, el accionante tiene a su alcance
mecanismos idóneos de defensa para obtener la autorización para vender el
predio que indica se encuentra abandonado, se concluye que la acción de tutela
es absolutamente improcedente con sujeción a lo ya resuelto.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con
fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por el juez de
única instancia le corresponde a esta Sala Octava de Revisión establecer si el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural al no dar un respuesta clara y concisa
respecto de la solicitud realizada por el accionante en la que solicita la
autorización para la venta del inmueble adjudicado y abandonado por desplazamiento
forzado o permitir su reubicación en otro de iguales o superiores condiciones ha
vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y al mínimo
vital.
Para resolver el anterior
planteamiento, la Sala analizará (i) la acción de tutela frente a
los derechos vulnerados a la población desplazada por hechos de violencia, (ii)
del deber de información clara y concreta de las entidades estatales vinculadas
a los proyectos de asistencia y protección a la población desplazada, (iii) el
derecho a la reubicación y restitución de la tierra por parte de las
comunidades desplazadas por la violencia, (iv) el derecho a la vivienda
como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de
violencia y por último estudiará el caso concreto.
1.
La acción de tutela frente a los derechos vulnerados a la población desplazada
por hechos de violencia.
En
reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de
tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada[1]. Si bien la Sala entiende
que dada la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural sus
actuaciones pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, en
materia de desplazamiento forzado dichos medios resultan insuficientes y
excesivos, configurando en algunos casos la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Así las cosas, la tutela es el instrumento más expedito para
brindar una protección adecuada y eficaz a los derechos fundamentales de uno de
los sectores más débiles de la población.
Al
respecto la Corte ha indicado:
“Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones
que con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para
que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el
mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de
la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en
vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente
que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción
ordinaria se ocupe de su caso.[2]”[3]
En
este mismo sentido esta Corporación ha recalcado lo engorroso que resultaría
someter a este grupo de especial protección a los procedimientos dispuestos en la
justicia ordinaria para lograr la protección de los derechos fundamentales:
“Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la
gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas
desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para
cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de
interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la
imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los
connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la
acción de tutela.”[4]
Siguiendo
la anterior doctrina constitucional, desde el punto de vista estrictamente
procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para evitar
la sucesiva vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados por la
violencia, por lo que las autoridades jurisdiccionales deben proporcionar un
trato diferencial y especial que se concrete en la protección de los derechos
transgredidos.
2. Del deber de información clara y concreta de las
entidades estatales vinculadas a los proyectos de asistencia y protección a la
población desplazada.
Una de las obligaciones que se ha establecido para los
organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de
los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar
información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección.
Este deber mínimo de información del
Estado, es necesario para identificar cuáles son las circunstancias específicas
de su situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas
y conocimientos, con el fin de poder brindarle una alternativa de subsistencia
digna y autónoma que le permita iniciar o continuar con un proyecto de vida
sostenible.
Lo anterior necesariamente implica una compromiso
perentorio para las autoridades competentes atender sus necesidades con un
grado particular de diligencia y celeridad.
Es
por ello que la Corte en Sentencia T-025 de 2004, señaló el procedimiento a
seguir cuando se reciban peticiones de los desplazados:
“Cuando las distintas autoridades reciban una petición
proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de
sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista
de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término
de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud;
3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los
requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo
puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda. (Subrayado fuera del texto)
Estos
requisitos supone un seguimiento informativo, en que se le indica a la persona
los pasos a seguir para lograr el paquete de ayudas que ha dispuesto el Estado
para proteger los derechos fundamentales de los desplazados por la violencia.
Partiendo
del anterior postulado es deber del Estado brindar información precisa y con
participación del interesado sobre las alternativas de subsistencia digna a las
que puede acceder, con el fin de definir sus posibilidades concretas para
emprender un proyecto de estabilización económica individual o colectivo, con
miras a generar ingresos que les permitan subsistir al núcleo familiar de
manera autónoma. La labor de acompañamiento informativo debe permitir
identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y
prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de
cada desplazado o su grupo familiar.
En la sentencia T-328 de 2007
se consignó un pronunciamiento de esta Corporación acerca del deber de las
entidades estatales de brindar información a los desplazados:
“Es fundamental recordar que la Corte Constitucional
ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona
desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en
marcha, en forma clara, precisa y oportuna. Teniendo en cuenta que el grupo que
lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los
casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y
acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen
derecho. (...) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado
social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar
atención e información precisa para la solución de las necesidades de las
personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos,
como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la
Constitución.”
Empero la protección que ha
otorgado esta Corporación al desplazamiento forzado y el estado de cosas
inconstitucional que se declaro a partir de la sentencia T-025 de 2004, se ha
evidenciado que gran parte de la población desplazada no cuenta con la información
adecuada y completa acerca de sus derechos, los ofrecimientos institucionales,
los procedimientos y requisitos para acceder a ellos, así como las
instituciones responsables de su prestación, generando incertidumbre dentro de
este grupo social acerca de los derechos que le asisten. El Estado en su
obligación de superar tal situación debe asegurarse de brindar las garantías
oportunas para que los desplazados cuenten la información necesaria para hacer
valer sus derechos. Como consecuencia de ello el auto 008 de 2009 se concluyó
sobre la persistencia en la falta de información sobre el contenido de los
derechos de la población desplazada y al respecto se dijo:
“Primero,
la Corte observa que persisten las condiciones sistemáticas de falta de
información a la población desplazada sobre el contenido de sus derechos, los
mecanismos que aseguran su goce efectivo, la ruta de acceso a la atención, los
tiempos de espera y los funcionarios responsables.”
3. El derecho a la
reubicación y restitución de la tierra por parte de las comunidades desplazadas
por la violencia como mecanismo de estabilización socioeconómica.
Desde
que se desató en Colombia el fenómeno del desplazamiento como principal foco de
masivas vulneraciones en materia de derechos humanos, se han venido
respondiendo con una normatividad amplia en materia de protección a sus
derechos acorde con las necesidades de esta población, es así como en respuesta
frente a esta problemática se expidió la ley 387 de 1997: “Por la cual se
adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,
protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia en la República de Colombia”. En el marco de
protección a los desplazados, este cuerpo normativo aborda el acceso programas
cuyo objetivo inicial se centra en los procesos de retorno y reubicación de los
desplazados por lo que en el artículo 19 numeral las siguientes medidas: “El
Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y
procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de
tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por
el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando
prelación a la población desplazada.” (Subrayado por fuera del texto). Continúa
haciendo referencia al derecho a la reubicación y restitución de tierra de la
población desplazada: En los procesos de retorno y reubicación de
desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en
las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido
objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o
judicial. (Subrayado por fuera del texto).
La
respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito
nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera
internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de
carácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos
de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una
alternativa optima de estabilización socioeconómica. Dentro de las decisiones
adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las
Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del
bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados
sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los
desplazados internos.
En
relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población
desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que
precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al
diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el
goce efectivo de estos derechos a la población desplazada. De conformidad con
el Principio 18:
1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel
de vida adecuado.
2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las
autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo,
los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a
los mismos:
a) Alimentos esenciales y agua potable;
b) Alojamiento y vivienda básicos;
c) Vestido adecuado; y
d) Servicios médicos y de saneamiento esenciales.
3. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena
participación de la mujer en la planificación y distribución de estos
suministros básicos”.
De
acuerdo con el Principio 28:
1. Las autoridades competentes tienen la obligación y
responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los
medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados
internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento
voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar
la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han
reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena
participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su
regreso o de su reasentamiento y reintegración.
De
igual manera en la Declaración de San José sobre refugiados y personas
desplazadas en la sección II de dicho documento se consagraron los derechos a
la reubicación, restitución de viviendas y el patrimonio para la población
desplazada: “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se
les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido
privados arbitraria o ilegalmente.” (Subrayado por fuera del texto).
A su vez, esta Corporación no ha sido indiferente
frente a los problemas relacionados con los derechos a la reubicación y
restitución de tierras de los desplazados, por lo que se ha referido en varias
ocasiones a las condiciones bajo las cuales se deben dar dichos procesos. En la
sentencia T-754 de 2006,[5] la Corte protegió
a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían
realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el
INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubieran
beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la
inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas,
reiteró que los defectos institucionales identificados en la T-025 de 2004
continuaban presentándose[6] y resaltó que las
instituciones estatales encargadas de la atención a la población desplazada
existían “para brindar soluciones a las necesidades sociales y ellas en este
caso no han sido el mejor ejemplo de eficacia y celeridad, como principios que
gobiernan la función administrativa (Art. 209 C.P).” En consecuencia ordenó a las autoridades adoptar “medidas efectivas para proveer a los accionantes
con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (…)les
permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida,
advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el
derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les
asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada
por el Incoder como autoridad
competente, de conformidad con las normas pertinentes”.
Sin
duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada
especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste
de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se
centra el desarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una
privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal
fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene
en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran
mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o
única fuente de sostenimiento para dicha familias.
En
consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas
de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el
decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la
atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque
restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños
materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y
los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban
antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de
reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
(Subrayado por fuera del texto)
Esta
restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y
volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de
los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho
fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les
restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”[7]. Este derecho
de restitución a los bienes demanda del Estado un
manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos,
constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En
este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un
mecanismo de reparación y (ii) un derecho en si mismo con independencia de que
se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la
restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de
desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes
patrimoniales lo cual debe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución
de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.
De igual manera debe entenderse que dentro de la
noción de restitución sobre los derechos al goce, uso y explotación de la
tierra va implícito la reparación a los daños causados, en la medida que el
Estado garantice el efectivo disfrute de los derechos vulnerados, así por
ejemplo el derecho al retorno, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad
de circulación y el derecho a la libre elección de profesión u oficio.
Así
las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho
fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual
fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados
a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos
fundamentales.
Por su parte esta Corporación en la labor de seguimiento
a la sentencia T-025 de 2004, han dictado varios autos con el fin de observar
el estado actual de la población desplazada evidenciando que se mantienen las deficiencias
estructurales y coyunturales para garantizar integralmente a las víctimas del
desplazamiento sus derechos de restitución y, en particular, a que les sean
devueltas sus propiedades y posesiones. Para el caso que nos ocupa se expidió
el auto 008 de 2009 en el que se reconocieron ciertos avances en materia de
protección a los derechos de los desplazados pero pese a ello se concluyó que
el estado de cosas inconstitucional continúa, particularmente respecto a lo
concerniente a los procesos de reubicación y restitución a la tierra por las
comunidades desplazadas. En este auto se concluyó lo deficiente y precario que
era la actual política de tierras y se ordenó a las autoridades competentes del
diseño de una nueva política de tierra que contara al menos con las siguientes características:
“(i) Contar
con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y
efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto
armado;
(ii) Identificar reformas institucionales y normativas
que sean necesarias para asegurar la restitución de bienes a la población
desplazada;
(iii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo
especial para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de
tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las
distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los
predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.)” (Subrayado por fuera del texto)
En
concordancia con las órdenes dadas en el auto de 008 de 2009 se encargó al Ministerio
de Agricultura, Ministerio del Interior y el Ministerio de Vivienda, la
protección a los derechos territoriales de la población desplazada. Sin embargo
no fue sino hasta la expedición de la ley 1152 de 2007 donde se encargo al
INCODER del manejo de los derechos de la tierra, pese a esto dicha ley fue
declarada inconstitucional por esta Corporación mediante la sentencia C-175 de
2009 por haberse omitido la consulta previa a las comunidades indígenas y afro
descendientes.
En
consecuencia, se expidió el decreto 3759 de 2009 que reestructuró al INCODER y
le confirió todas las funciones relacionadas con la protección de los derechos
sobre los predios abandonados por la población desplazada por causa de la
violencia. Dispuso que para el ámbito rural, esta entidad debía promover la restitución,
reubicación, adquisición, enajenación y adjudicación de tierras así como el
reconocimiento de subsidios, todo esto con el objetivo de contribuir al
restablecimiento de una base económica familiar, mediante el acompañamiento en
la implementación de proyectos productivos integrales y sostenibles. Dentro del
cúmulo de funciones encargadas al INCODER dirigidas a garantizar el acceso a
las tierras se dispuso lo referente a la adjudicación y titulación de tierras
en aplicación a la Ley 160 de 1994.
De
acuerdo a lo expuesto anteriormente, tanto las disposiciones legales como
internacionales en materia de desplazamiento consagran un deber de protección y
restablecimiento a los derechos de esta población por parte del Estado, por
ello esté como principal actor en la defensa de tales derechos debe disponer
mediante las entidades encargadas el cumplimiento de los planes y programas que
garanticen la reubicación y restitución de los derechos relacionados la
explotación, adquisición y titulación de la tierra como principal fuente de
sustento económico de aquellos que han sido obligados a causa de la violencia a
abandonarlo todo.
4. El derecho a la vivienda
como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia.
Paralelo a los derechos
relacionados con la reubicación, adquisición y restitución y de la tierra se
encuentra el derecho a la vivienda traducido en la posibilidad de contar con un
hogar digno para el asentamiento de la familia.
Si bien a lo largo del
desarrollo jurisprudencial se ha considerado el derecho a la vivienda digna
como uno de los derechos de naturaleza económico social que prima facie
no sería objeto de protección por la acción de tutela sino estuviera en conexidad
con otros derechos fundamentales, la situación cambia cuando la vulneración de
este derecho se concreta frente a personas de especial protección
constitucional como los desplazados por lo que automáticamente éste reviste un
carácter de fundamental y autónomo. En este sentido se ha pronunciado esta
Corporación:
“Este
Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna
es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia
susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una
obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que,
debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de
alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter
temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter
permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con
ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a
los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar
asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir
para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de
vivienda tomar en consideración las especiales necesidades de la población
desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la
tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc-.;
y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a
los programas de asistencia social del Estado…”. [8]
(Subrayado fuera del texto).
Desde luego la situación de desplazamiento conlleva el
desalojo y abandono abrupto del lugar de vivienda lo que sin duda es un
acontecimiento traumático que pone a prueba la estabilidad social, económica,
laboral y familiar que en muchas ocasiones hace notoriamente difícil recobrar
el rumbo para las personas o familias afectadas. Partiendo de este presupuesto
se ha comprobado que tal situación de indefensión y debilidad impide o
dificulta el cumplimiento estricto de los procedimientos administrativos
diseñados para lograr restablecer los derechos vulnerados, por lo que en muchas
ocasiones someter a dicha población al cumplimiento de trámites administrativos
resulta excesivo y en algunos casos constituye serias barreras para el acceso a
los programas de reubicación, restitución y vivienda.
De acuerdo a los planteamientos expuestos
anteriormente, se puede concluir que el acceso a vivienda digna es un derecho
fundamental de las personas desplazadas por hechos de violencia, lo que se
traduce en una obligación del Estado Colombiano a diseñar una serie de planes y
políticas sociales y económicas para garantizar la satisfacción en materia de
vivienda digna a dicha población, obligación que también supone un
acompañamiento informativo que les permita tener claridad sobre los trámites y
requisitos para acceder a las soluciones de vivienda.
III. Caso concreto.
De acuerdo a los hechos descritos en la tutela, el
señor Manuel Ignacio Robayo Morales manifestó que desde el mes de octubre de
2009 empezó a recibir amenazas de grupos al margen de la ley en las que le
pedían abandonar su lugar de residencia. Esta situación se concreto hasta enero
de 2010 cuando nuevamente hombres armados se presentaron en su vivienda
intimidándolo hasta el punto de verse obligado a abandonar el municipio donde
residía y dejar la parcela que había adquirido por ser beneficiario de un
subsidio contemplado en la ley 160 de 1994 a causa de un desplazamiento anterior.
A consecuencia de la situación anterior solicitó al
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural la autorización para vender el bien
inmueble adjudicado o en su defecto la reubicación en uno de mejores o iguales
condiciones. Pese a dicha solicitud la entidad no respondió de manera clara y precisa
a la solicitud y simplemente se limitó a mencionar que los procesos para el
acceso a terrenos para la población desplazada se hacían en la actualidad
mediante convocatorias públicas, las cuales se encontraban cerradas.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá decidió
negar la tutela por considerar que el actor no se sometió al cumplimiento de
los procedimientos administrativos diseñados para el acceso a los planes de
vivienda y tierra. Por el contrario criticó que el accionante resolviera acudir
a la tutela sabiendo que es un mecanismo de carácter excepcional, teniendo este
otros medios alternos para lograr la protección de sus derechos que en ningún
caso fueron vulnerados por la entidad demandada.
Aunque
el artículo 86 de la Constitución considera la acción de tutela como un
mecanismo subsidiario de defensa excepcional y pese a que la controversia está
relacionada con el cumplimiento de requisitos para acceder a planes y programas
de tierras por una entidad estatal, los argumentos sometidos a su conocimiento
pueden ser analizados bajo este mecanismo expedito, teniendo en consideración
la situación de especial protección del actor, encontrando plenamente
justificada la procedibilidad de la misma. En el caso concreto quien solicita
la protección a sus derechos vulnerados es un desplazado por la violencia por
lo que la acción de tutela es el medio idóneo para el estudio y reconocimiento
de las pretensiones solicitadas.
En
el caso bajo estudio el señor Robayo solicitó al INCODER la autorización para
la venta del inmueble que esta entidad había adjudicado mediante resolución
000008 del 28 de enero de 2003, a lo que respondió diciendo que el acceso a las
soluciones de vivienda se configuran mediante el sistema de convocatorias
públicas, por otro lado requirió que en su defecto se le reubicara en un
inmueble de iguales o superiores condiciones al entregado, en relación con esto
la entidad mencionó que no había cupos libres. Sin embargo en respuesta a la
acción de tutela solo se pronuncia respecto de la autorización para la venta
del inmueble y enumera todo un protocolo y requisitos para lograr la misma de
los inmuebles previamente adjudicados, en el que se menciona entre otras cosas
los requisitos que debe cumplir tanto el enajenante que desee vender como el
adquirente postulado para la adquisición del inmueble.
A la luz de los hechos expuestos en la tutela, el
INCODER, omitió dar una solución clara y concisa tanto a la solicitud de venta
como de reubicación el inmueble abandonado por el señor Robayo. Respecto a la
autorización para la venta la misma entidad mencionó en una primera oportunidad
que los procesos de adjudicación de tierra estaban sometidos a convocatorias
públicas, posteriormente mencionó que contar con ella era fundamental para
proceder a disponer de los derechos de dominio sobre los inmueble adjudicados:
“los adjudicatarios de que se trate deberán solicitar autorización previa y
expresa del INCODER para transferir su dominio, o la cesión total o parcial de
todos los derechos que recaigan sobre él”, y por último modificó su
respuesta diciendo que no solo era necesario la autorización sino además
aportar una serie de documentos para obtener está. Ahora bien, en relación con
la solicitud encaminada a lograr la reubicación en otro inmueble, la entidad de
igual manera obvio una respuesta o procedimiento que diera solución al problema
planteado.
Prima
facie el problema planteado pareciera
ser un tema de derecho de petición pero el fondo se puede evidenciar que la
entidad demandada en la medida que daba respuesta a las solicitudes del actor
cambiaba los procedimientos para que este pudiera acceder a las pretensiones de
venta o reubicación del inmueble situación que evidentemente desencadeno en un
trasgresión masiva a sus derechos fundamentales.
Los pasos administrativos a los cuales el INCODER
pretendía someter al actor fueron diseñados para ser aplicados y cumplidos en
situaciones de normalidad, en ninguno de sus apartes se contempló la necesidad
de enajenación o venta del inmueble por abandono del mismo a causa de
situaciones de violencia, por lo que la entidad desconoció la realidad en la
que viven muchos colombianos que son obligados a dejarlo todo por presiones y
amenazas de grupos armados como sucedió en este caso. El actor en su solicitud
no requería más que de una simple autorización para realizar la venta o en su
defecto la reubicación en otro, acompañado de la información suficiente para
llevar a feliz término dicho proceso y poder así tener derecho a continuar con
sus actividades agrícolas y disfrutar de un hogar para él y su familia
superando nuevamente una segunda situación de desplazamiento.
En este orden de ideas, la entidad demandada incurrió
en varias imprecisiones en sus pronunciamientos referidos al manejo para los
bienes inmuebles: (i) la primera comunicación enviada no dio una respuesta
manera clara y precisa respecto a la autorización para la venta del inmueble,
se limito a mencionar que las fechas para las convocatorias públicas ya habían
caducado, (ii) en el oficio de respuesta a la acción de tutela impetrada ató al
accionante al cumplimiento de una serie de requisitos imposibles de cumplir teniendo
en cuenta su situación de abandono intempestivo de su lugar de residencia, requirió
por ejemplo mencionar la persona a quien se postularía como aspirante-comprador
del inmueble, lo que prácticamente lo obligaría a volver al lugar de donde fue
sacado a la fuerza e identificar al posible candidato, (iii) tampoco dio
respuesta a la solicitud de reubicación del inmueble acorde con la situación de
desplazamiento sufrida, (iv) informó que existía un procedimiento alterno
dispuesto en el Acuerdo 210 de 2010 que reglamenta la permuta de predios abandonados
por la violencia, sin embargo manifestó que el: “programa que aún se
encuentra en su etapa de implementación, y para el cual en este momento no se
ha asignado recursos.” y por último (v) la entidad requirió un nuevo requisito
consistente el registro del inmueble en el RUPTA, sin embargo desconoció lo
prescrito en el artículo 5 numeral 3 del Acuerdo 210 de 2010 que establece el
acompañamiento que debe guiar el proceso de inscripción del inmueble en el
RUPTA por parte del INCODER,: “Haber inscrito el bien inmueble que se
pretende permutar en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados
(RUPTA); en caso de que no se encuentre inscrito, el Incoder asistirá y
acompañará al solicitante de manera inmediata el procedimiento a seguir para
obtener la respectiva inscripción.” De los hechos relatados en
la tutela se observa que en para el caso en concreto este procedimiento no se
llevo a cabo, por el contrario se despacharon desfavorablemente las peticiones
del actor y no se dio atendieron sus necesidades con el grado especial de
diligencia y celeridad que debe existir en estos casos.
Todas estas actuaciones de la entidad demandada fuera
de vulnerar los derechos del actor, desconocieron que el inmueble objeto de
abandono se encuentra inscrito en el folio de matricula (fl. 9) a favor del nombre
del señor Robayo con limitaciones de dominio por lo cual es indispensable para
la venta contar con la autorización de la entidad demandada o en su defecto
garantizar la reubicación en otro.
Si
bien, la exigencia de cumplir ciertos requisitos de tipo administrativos para
acceder a la oferta de beneficios en materia de desplazamiento, es necesario
para reglar los procesos y garantizar que solo quienes necesiten las ayudas
estatales las obtenga, estos no pueden utilizarse como razones superiores para
negar el acceso a los derechos fundamentales poniendo en peligro la garantía de
los derechos sustanciales de los que sufren desplazamiento forzado. Es
conveniente que las entidades a cargo valoren situaciones particulares de
amenazas, violencia, miedo. En este sentido, el registro supone un manejo
adecuado y responsable ya que de estar inscrito o no depende el acceso a las
ayudas dispuestas en materia de atención al desplazamiento forzado.
En el caso en concreto se evidencia la falta de
orientación e información y respuesta adecuada por la entidad demandada a la
solicitud de venta del inmueble o reubicación elevada por el actor con el
propósito de restablecer los derechos vulnerados a causa de las amenazas y
presiones que lo obligaron a salir de su tierra y dejar todo lo que tenia, que
por el contrario lo sometió al cumplimiento de procedimientos administrativos
que no eran consecuentes con su situación actual, por lo que se puede concluir
que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural vulnero sus derechos a la
vivienda digna y al mínimo vital del señor Robayo.
Teniendo como presupuesto, la vulneración reiterada de
derechos en que incurrió el INCODER esta sala considera que pronunciarse
exclusivamente sobre la autorización para la venta del inmueble es una medida
inoperante y de poca conveniencia partiendo de la precaria situación en la que
se encuentra el actor (más de un año de desplazamiento), por lo someterlo a los
procesos alternos para contar con la autorización para la venta del inmueble
sería algo engorroso, por ello se ordenará la reubicación y restitución en un
predio de iguales o superiores condiciones al entregado, esto quiere decir con
vocación de explotación agrícola, con el suministros básicos de agua potable,
energía condiciones de habitabilidad y saneamiento básico.
En
este orden de ideas, se procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado
Quince Civil del Circuito de Bogotá proferido el tres (3) de septiembre de 2010
y en su lugar se amparan los derechos fundamentales del señor Manuel Ignacio
Robayo Morales.
De
acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión ordenará al Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la
comunicación de esta providencia proceda a reubicar y restituir los derechos
sobre la tierra al señor Manuel Ignacio Robayo Morales en un predio de iguales
o superiores condiciones al entregado. En este proceso de reubicación se
deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad con el
fin de asegurar la plena participación de los afectados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido el tres
(3) de septiembre de 2010 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y
en su lugar amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo
vital del señor Manuel Ignacio Robayo Morales.
Segundo.
ORDENAR al Director del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, que dentro de los seis (6) meses siguientes a
la comunicación de la presente sentencia reubique y restituya al señor Manuel
Ignacio Robayo Morales en un predio de iguales o superiores condiciones al
entregado, respetando los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad con
el fin de asegurar la plena participación de los afectados.
Tercero.
LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre este mismo punto ver: T-740/04, T-175/05, T-1094/04, T-563/05,
T-1076/05, T-882/05, T-1144/05, T-086/06 y T-468/06, entre otras.
[2] Ver al respecto las
sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-268
de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras.
[3] T-563/05
[4] T-086/06
[5]
T-754 de 2006.
[6]
En esta sentencia se afirma: “La insuficiencia del Estado, se advierte en,
para decir lo menos, la manera como acuden desesperadamente las personas
desplazadas ante los ojos indiferentes del poder público y de la sociedad que
los ignora; la exigencia en demasía de documentos, declaraciones y otras muchas
formalidades que acrediten la condición de desplazado; para poder hacerse
beneficiarios de la prestación de servicios y la ejecución de planes como el
que aquí se debate correspondiente a la asignación de tierras”.
[7] Sentencia T-821-07.
[8] Cfr. T-585 de julio 27 de 2006, y T-725 de julio 22 de 2008.,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.