T-159-10
Sentencia T-159/10
Sentencia T-159/10
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para protección de derechos prestacionales
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Alcance y características
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
ACCION DE
TUTELA-Pago de mesadas pensionales
Referencia: expediente T-2433286
Acción de
tutela instaurada por Leibis Morón Morelos contra CAJANAL EICE.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diez
(2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Leibis Morón Morelos contra
CAJANAL EICE.
I. ANTECEDENTES
El pasado diecisiete (17) de
junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Leibis Morón Morelos interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena,
solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual,
en su opinión, ha sido vulnerados por CAJANAL EICE.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Manifiesta la accionante ser
beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, Juan
Manuel Morón Castillo, desde el año 2000.
2.- Precisa que, en la actualidad
cuenta con 22 años de edad y cursa la carrera de enfermería en la Universidad
de Cartagena.
3.- Indica que, el 27 de febrero
de 2009 fue remitida vía fax a la jefe del Departamento Académico de la
Universidad de Cartagena, una solicitud de parte de la Asesora de Subgerencia
de prestaciones económicas de CAJANAL EICE, en la que solicitaba un informe por
escrito, donde se plasmara si la actora, se encontraba matriculada y cursando
el primer periodo de enfermería en dicha universidad, además de la jornada e
intensidad del programa y el tipo de educación recibida.
4.- Señala que, ese mismo día (27
de febrero) tuvo conocimiento de dicho requerimiento, dándose a la tarea de
gestionar la constancia académica, en la cual se indicaran los conceptos
solicitados por parte de la asesora de subgerencia de prestaciones económicas
de CAJANAL EICE. La constancia fue obtenida el 9 de marzo de 2009.
5.- Una vez remitida la
constancia aludida, y dado que la mesada pensional correspondiente al mes de
abril de 2009, no fue cancelada, así como las causadas de allí hasta la fecha
de presentación de la tutela (mayo y junio de 2009), decidió remitir dos nuevas
certificaciones, con fecha de 4 y 22 de mayo de 2009. Aunado a lo anterior
manifiesta la actora que, en innumerables ocasiones insistió vía telefónica
ante CAJANAL EICE, a efectos de que su mesada pensional no fuera afectada.
6.- Finalmente, indica la actora
haber agotado todos los medios tendientes a restablecer el pago de su pensión,
en los términos que establece la Ley, ya que en la actualidad se encuentra en
una situación embarazosa pues la mesada pensional se constituye en el único
ingreso que percibe y con ella sufraga los gastos de manutención y estudios.
Solicitud de Tutela
7.- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana Leibis Morón Morelos reclama la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social y derechos adquiridos.
Solicita, además, se ordene a
CAJANAL EICE pagar con carácter urgente las mesadas pensiónales
correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009 y de sus mesadas
adicionales (primas de junio), las cuales han sido retenidas sin justificación
legal.
Respuesta de la entidad
demandada
8.-Corrido el término para el
traslado de la demanda a la accionada, ésta no replicó, lo que hará presumir
ciertos los hechos fundamento de la acción.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de única instancia.
9.- El Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 1 de julio de 2009, resolvió
denegar la acción de tutela, so pretexto que esta constituye un mecanismo
subsidiario, y la accionante cuenta con la vía ordinaria para obtener la
pretensión solicitada.
Pruebas obrantes en el
expediente.
1-Copia de la resolución número
027803 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se le concede a la actora la
asignación pensional.[1]
2- Copia del último recibo de
pago, fechado el 3 de abril de 2009.[2]
3- Copia de pago de matricula
universitaria, para segundo semestre de 2009.[3]
4- Copia de oficio del 18 de
febrero del 2009, dirigido al jefe de Departamento Académico de la Universidad
de Cartagena, en el cual se solicita de parte de la Asesora de Subgerencia de
Prestaciones Económicas CAJANAL EICE, Dr. María Elena Castillo Rodríguez,
certificación académica. Con constancia de remisión de dicha solicitud.[4]
5-Copia de certificación
académica, fechada el 9 de marzo de 2009, expedida por la Universidad de
Cartagena, Jefa departamento académico.[5]
6-Copias de certificación y/o
constancia académica, fechada 5 de marzo de 2009, emanada de la Universidad de
Cartagena, dirección del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico.[6]
7-Copia de oficio suscrito por la
actora, fechado el 4 de mayo de 2009, en el cual manifestó su inconformidad por
la falta de pago de sus mesadas pensiónales, por parte de CAJANAL EICE.[7]
8-Copia de certificación de
estudios, de fecha 27 de enero de 2009.[8]
9-Copias de certificación
académica, fechada el 21 de mayo de 2009, emanada de parte de la Universidad de
Cartagena, dirección del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico.
10-Copia de oficio suscrito por
la actora, de fecha 22 de mayo de 2009, en el cual requiere sea contestada la
petición del 4 de mayo del cursante, toda vez que con anterioridad había
remitido dos certificaciones académicas, y a la fecha no había solución visible
al inconveniente suscitado con el no pago de la pensión. Así como copias de
certificación de la empresa Deprisa, donde constan los envíos de los oficios
del 4 y 22 de mayo de 2009.[9]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si CAJANAL EICE vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y derechos adquiridos de la actora al
omitir el pago de las mesadas pensionales correspondiente a los meses de abril,
mayo y junio.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la
procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales (ii)
la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela y (iii) el caso concreto.
i-La procedencia de la acción
de tutela para reclamar derechos prestacionales
De conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación[10], la acción de tutela no
procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas
del derecho a la seguridad social, como las mesadas pensionales.
La razón para ello es el carácter
subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la
Constitución[11], pues el legislador ha
establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que
surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción
ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo
2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12].
Sin embargo, la jurisprudencia
constante de esta Corporación[13], con base en el artículo
86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general
de la improcedencia.
En primer lugar, la acción de
tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial
previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el
caso concreto. Con el fin de determinar esta situación, la Corte, en
oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.
Uno de los criterios
determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si
sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (71 años), pues el
mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista
para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el
tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a)[14].
Ahora bien, la Corte también ha
tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones
personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento
del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para
la pensión de vejez haya perdido su razón de ser.
Se debe reparar en que la
idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de
la pensión se comprueba a través del análisis por parte de la autoridad
judicial de los hechos del caso concreto.
En segundo lugar, procederá como
mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional,
con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso
concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo
vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la
edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser
una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y
su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)[15].
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[16].
Es necesario aclarar que la
existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el análisis de los
hechos del caso concreto, pues éste puede provenir de situaciones diferentes a
las contempladas en los criterios antes reseñados, de donde se sigue que éstos
son una guía y no una camisa de fuerza para la autoridad judicial.
Si se alega como perjuicio
irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien
es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de
este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión,
debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta
Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera
al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa
sus pretensiones[17].
En relación con la existencia del
otro medio de defensa judicial ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la
acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio[18].
Ante la presencia de alguno de
los dos supuestos explicados la acción de tutela es procedente y la
autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violación o amenaza
al derecho fundamental a la seguridad social.
ii-La seguridad social como
derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de
tutela- Reiteración de jurisprudencia-.
La seguridad social se instituye
en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo
cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo
48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[19].
La protección que le otorga el
ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y
fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los
instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la
seguridad social[20]. El artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:
“Artículo
XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
De manera similar, el artículo 9
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:
“Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
De la lectura de las normas
transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las
personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de
subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del
desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.
Como se puede apreciar, el derecho
a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer
lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y
precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En
segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la
provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra
especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de
sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las
condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la
seguridad social[21].
De acuerdo a la clasificación
ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos
fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de
estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de
tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la
categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como
derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.
En el ordenamiento jurídico
colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la
jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre
derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y
culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de
abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y
susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos
de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones
positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela
resultaba, en principio, improcedente.
Sin embargo, desde muy temprano,
el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales,
económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser
amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible
entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se
denominó “tesis de la conexidad” [22].
Otra corriente doctrinal ha
mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los
derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que
implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[23].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado).
Según esta óptica, la
implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales
siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal
que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la
educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso
sino contradictorio.
Es por ello que en
pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos
constitucionales son fundamentales[24] pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.
Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan
las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal
sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden
negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el
Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las
mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos -
indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones
para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de
un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas
en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también
la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las
condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones
estatales de carácter positivo o de acción).
Ahora bien, una cosa es la
fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de
hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
Existen facetas prestacionales de
los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos,
sociales o culturales -, como el derecho a la pensión, cuya implementación
política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y
depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de
recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas
legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en
cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan.
Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben
respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas[25].
La necesidad del desarrollo
político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su
carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de
protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas
de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso
concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el
contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En este sentido, la Corte ha
señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo
y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos
escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la
efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se
encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[26],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
La anterior regla tiene una
excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las
instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar
medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los
jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la
omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la
conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y
la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos
de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación
evidente de indefensión[27].
De esta forma queda claro que el
derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la
pensión de sobreviviente -, es un derecho fundamental y que, cuando se
presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser
usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los
requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.[28]
Caso concreto
En el presente caso, la ciudadana
Leibis Morón Morelos, quien cuenta con 22 años de edad, solicita la protección
de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a los derechos
adquiridos, los cuales considera vulnerados por CAJANAL EICE (hoy BUEN FUTURO)
al omitir el pago, sin justificación legal alguna, de las mesadas que le corresponden
por ser beneficiaria de la sustitución pensional por la muerte de su padre.
Indicó la accionante en su
escrito de tutela que, su situación económica es precaria y la mesada pensional
se constituye en su único ingreso. Así mismo señaló que con ésta sufraga los
gastos académicos en la facultad de enfermería de la Universidad de Cartagena.
La entidad accionada no hizo uso
de su derecho de contradicción durante el término de traslado de la demanda,
por lo que se presumen ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela.[29]
Una vez sentado lo anterior, como
cuestión previa establecerá la Sala la procedencia de la acción de tutela en el
presente caso, y posteriormente se determinará si la omisión en el pago de los
aportes por parte de CAJANAL EICE vulnera los derechos fundamentales de la
actora a la seguridad social, mínimo vital y educación.
De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, como ya se señaló[30],
la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el pago de mesadas
pensionales, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial
concreto: la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contencioso
administrativa según el caso, de modo tal que es necesario analizar si, en este
asunto, se presenta alguno de los motivos que se han indicado para la
procedencia de la acción de tutela frente a derechos prestacionales.
Esta Sala considera que, en esta
oportunidad, si bien el mecanismo ordinario resulta idóneo, no es eficaz para
la protección del derecho solicitado, pues la demora propia de éste tipo de
procesos, podría acarrear un perjuicio irremediable a la actora, al afectar su
mínimo vital y poner en riesgo su continuidad en los estudios, ya que la
mesada pensional dejada por su padre se constituye en la única fuente de
ingresos con que cuenta la joven.
En efecto, la peticionaria se
encuentra desempleada y cursando en la actualidad la carrera de enfermería, no
cuenta con dinero para su manutención y a consecuencia de ello se ha visto
obligada a acudir a préstamos con altos intereses para cubrir sus gastos.
Por ello, al no existir otro
mecanismo igual de eficaz a la tutela para garantizar los derechos de la
accionante, resulta procedente la presente acción, pues como se señaló en la
parte motiva de esta providencia, la condición económica de la persona que
solicita el amparo, ha sido uno de los factores que la jurisprudencia de esta
Corporación ha usado para comprobar la procedencia de la misma.
De allí que, en el caso objeto de
estudio, la Sala encuentra desacertada la decisión del Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cartagena de negar la pretensión de tutela, so pretexto de la
existencia de la vía ordinaria, pues quedó establecido que, por las
circunstancias particulares de la accionante, procede la tutela como mecanismo
de defensa de sus derechos prestacionales.
Una vez determinada la
procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si
los derechos fundamentales de la accionante han sido vulnerados por CAJANAL
EICE.
Pues bien, indicó la actora en su
escrito de tutela que, la entidad demandada omitió sin justificación alguna el
pago de las mesadas pensionales correspondiente a los meses de de abril, mayo y
junio.
En comunicación telefónica
establecida con la joven Leibis Morón Morelos, ésta manifestó al despacho que,
si bien el 30 de diciembre de 2009 se había efectuado el pago de las mesadas
correspondientes a los meses arriba señalados, a la fecha (1 de marzo de 2010)[31]
no se han cancelado las mesadas correspondientes a los meses siguientes, es
decir en la actualidad se le adeudan los pagos desde julio de 2009 hasta la
fecha.
Lo anterior lleva a la Sala a
concluir que, la conducta omisiva de la entidad accionada es recurrente y con
ella la afectación de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y
educación de la actora.
Así mismo, queda evidenciado que,
existe vulneración prolongada en el tiempo de los derechos de la joven, que
ponen en grave riesgo la posibilidad de continuar con sus estudios de enfermería
en la Universidad de Cartagena, pues no puede cubrir el pago de las matriculas
y demás gastos propios de la actividad académica.
Ahora, en el presente caso, si
bien cesó la vulneración frente a los hechos que dieron origen a la tutela
-omisión el pago de las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo y
junio-, se mantienen las condiciones de afectación de los derechos de la
accionante, pues al tratarse la mesada pensional de una prestación periódica y
el incumplimiento de la entidad demandada es frecuente, con cada mes de
incumplimiento en el pago de éstas, se le vulneran un abanico de derechos a la
joven, como son, la seguridad social, el mínimo vital y la educación, ya que
como se mencionó anteriormente esta mesada se constituye en el único ingreso
que percibe la joven, y de él devenga su sustento y el pago de sus estudios.
Por ello, en la parte resolutiva
de esta Sentencia, se prevendrá a CAJANAL EICE para que en adelante se abstenga
de incurrir en la conducta que motivó esta tutela.
Así mismo, procederá la Sala a
revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena
y en su lugar se concederá el amparo de los derechos de la accionante.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo
proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena
Segundo.-
Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y
educación de la joven Leibis Morón Morelos.
Tercero.-
Ordenar a CAJANAL EICE –hoy BUEN FUTURO- la cancelación de las mesadas
adeudadas a la fecha a la accionante.
Cuarto.-
Prevenir a CAJANAL EICE a que en adelante se abstenga de incurrir en los
hechos que motivaron la presente tutela.
Quinto.-
Por secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
[1] Folio 25,26,27 cuaderno 1
[2] Folio 29 cuaderno 1
[3] Folio 30, cuaderno 1
[4] Folio 31, cuaderno 1
[5] Folio 32, cuaderno 1
[6] Folio 33, cuaderno 1
[7] Folio 34, cuaderno 1
[8] Folio 36, cuaderno 1
[9] Folio 38 y 39, cuaderno 1
[10] Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07,
T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07,
T-935-06, T-229-06, entre otras.
[11] “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[12] ARTICULO 2o. COMPETENCIA
GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es
el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan.
[13] Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07,
T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.
[14] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.
[15] Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y
T-229-06, entre otras.
[16] Ibídem.
[17] En sentencia SU-995 de 1999
la Corte señaló que “(...) en
esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está
orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991
al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en
la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver
las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre
otras.
[18] Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999,
T-812 de 2000, entre otras.
[19] Sobre el alcance de la seguridad social como
derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las
siguientes precisiones: “26.
El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes
"reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el
seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que
debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan
incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los
medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9
del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT
sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima
de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar
las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de
seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada,
prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar
pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado
en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los
recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas,
para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la
legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos
mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de
vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de
cualquier otra fuente de ingresos”.
[20] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo
22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”;
(ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la
Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”;
(iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo
11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El
derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo,
enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el
derecho a vacaciones pagadas;
[21] Sentencia C-623 de 2004
[22] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.
[23] Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como
derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.
[24] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[25] Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791
de 2002 y SU-623 de 2001
[26] Sentencia T-016-07.
[27] Ibídem.
[28] Ver sentencia T-090 de 2009.
[29] Decreto 2591, artículo 20
[30] Ver punto i de las consideraciones
[31] Ver acta contenida en el expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.