T-159-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-159/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento
de pensiones
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de derechos pensionales/ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedencia excepcional de reconocimiento de derechos pensionales
Respecto a la procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando
estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera
previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a
saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado
sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital, (iii)
que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que
se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinaria es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada
caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la
procedencia del amparo.
RELACION LABORAL-Inexistente cuando la incapacidad laboral
excede el 50% originando una condición de invalidez/APORTES EN MATERIA
PENSIONAL-No es obligación del empleado tratándose de persona incapacitada
que por su invalidez pierde su condición de trabajador
Los aportes que el empleador debe seguir
haciendo en materia de pensión cuando uno de sus trabajadores se encuentra
incapacitado. Ciertamente, esta obligación legal recae en cabeza
del empleador cuando existe una relación laboral vigente entre éste y un
particular que trabaja para él. Esta obligación se mantiene cuando quien por
razones de enfermedad o por un accidente de trabajo ve disminuida su capacidad
para trabajar en un porcentaje inferior al cincuenta (50%) de su capacidad
total. En este caso, la persona mantiene su condición de trabajador activo y su
relación laboral sigue igualmente vigente. Pero cuando la disminución de la
capacidad laboral excede ese cincuenta (50%) por ciento, el trabajador pierde
su capacidad para trabajar de manera tal, que no se puede hablar de una
incapacidad sino de una condición de invalidez, impidiéndole continuar como
trabajador. En este evento, se generan dos efectos inmediatos: primero, el
reconocimiento de una pensión por invalidez, y segundo, el vinculo laboral se
extingue por la situación de invalidez y de imposibilidad del trabajador para
seguir ofreciendo su fuerza de trabajo.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-980940
Acción de tutela instaurada por Adocinda
Martínez Hernández contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM –en
Liquidación y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero
de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara
Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y por
la Sala Octava de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Adocinda
Martínez Hernández contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM –en
Liquidación y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de
tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1.
La accionante laboró en
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, actualmente en
liquidación, por más de veintiún (21) años, en el cargo de Telefonista
Nacional.
2.
En 1995, cuando ejercía
sus funciones de telefonista, enfermó, motivo por el cual CAPRECOM, mediante
Resolución 1300 de junio 17 de 1997, le reconoció la pensión de invalidez, pues
su capacidad laboral, particularmente sus capacidades mentales se habían visto
disminuidas en un cincuenta y cinco (55%) por ciento.
3.
Posteriormente, y luego
de que CAPRECOM ordenara que se realizara una nueva evaluación médica por la
Junta de Calificación de Invalidez de la Regional de Barranquilla, se pudo
determinar que la trabajadora había recuperado sus facultades y que su invalidez
se había reducido a cero (0).
4.
Ante estas nuevas
circunstancias fácticas, y teniendo en cuenta que la accionante podía
reincorporarse a sus labores y que la nueva evaluación médica no fue recurrida,
CAPRECOM, mediante Resolución 1136 de 9 de julio de 2001, extinguió el derecho
pensional reconocido a la actora y la excluyó de la nómina de pensionados.
5.
Informada TELECOM de la
nueva condición médica de la accionante, la empresa fue totalmente pasiva
frente a las numerosas peticiones de reintegro que le presentara la accionante.
Por tal motivo, ésta instauró en su contra una acción de tutela por violación
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, y de petición. Dicha tutela, le
fue concedida en primera instancia, pero el juez de segunda instancia revocó
tal decisión y en su lugar negó el amparo solicitado.
6.
La tutela fue
seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, y mediante sentencia
T-473 de junio de 2002 revocó la providencia de segunda instancia, amparándose
los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad de la accionante. En
dicho fallo, se ordenó a Telecom que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la sentencia, iniciara todas las gestiones
necesarias para la revinculación inmediata de la demandante en las labores que
realizaba al momento en que se presentó la invalidez, o en otro cargo
semejante, y en la misma ciudad. La revinculación efectiva debía producirse en
un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, sin que se afectara el derecho a
la estabilidad laboral de la actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva
de aquella providencia.
7.
En cumplimiento de la
anterior orden, TELECOM reintegró a la accionante, quien laboró en dicha
empresa hasta el pasado 31 de enero de 2004, fecha en que se dio por terminado
el contrato de trabajo por mandato legal de conformidad con lo establecido en
los Decretos 1615 de junio 12 de 2001 y 2062 de julio 24 de 2003.
8.
Efectuado dicho retiro,
TELECOM solo contabilizó como tiempo laborado el OTROSI del contrato de trabajo
de la accionante, es decir, el tiempo laborado por esta a partir de la
sentencia de tutela que ordenó su reintegro, hecho que ocurrió el 20 de
septiembre de 2002, obviando los años anteriores y la orden de reintegro
impartida por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela por ella
proferida.
9.
Hecha la solicitud de
reconocimiento de la pensión, CAPRECOM negó el mismo, aduciendo para ello, que
TELECOM durante el tiempo en que la trabajadora estuvo transitoriamente
pensionada por invalidez, no continuó con el pago de los aportes pensionales a
los que estaba obligada en los términos de los artículos 6 y 7 del Decreto 1161
de 1994. Por su parte TELECOM justificó su conducta argumentando para ello que
no estaba obligada a efectuar dichos pagos por cuanto durante el tiempo en que
la accionante estuvo incapacitada, ésta no prestó efectivamente sus servicios a
la entidad.
10.
Al liquidarse TELECOM,
se dispuso que el reconocimiento de pensión se haría en casos muy específicos,
siendo estos, el de los empleados en cargo de excepción, y los que tuvieren
derecho a la pensión con veinte años de servicio a cualquier edad, a quienes se
les ofreció acogerse al Plan de Pensión de Jubilación Anticipada, siempre y
cuando les faltare menos de siete (7) años de servicios para adquirir tal
derecho. Bajo estas circunstancias, TELECOM no hizo el ofrecimiento de pensión
a la accionante y simplemente procedió a su liquidación como una trabajadora
nueva que laboró tan solo desde el 20 de septiembre de 2002 hasta la fecha de
su retiro en enero 31 de 2004.
11.
En la actualidad la
señora Adocinda Martínez Hernández,[1]
quien es mujer cabeza de familia, padece graves problemas de comportamiento que
requiere de tratamiento y seguimiento médico permanente. Además, tiene a su
cargo sus tres hijos y a su madre de 84 años de edad y no cuenta con los
recursos económicos mínimos para la manutención personal y familiar.
Vistos los anteriores hechos, la
accionante considera violados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida,
a la igualdad y al mínimo vital, y para ello, pide se ordene a las entidades
accionadas reconozcan su pensión de jubilación y le autoricen la prestación de
los servicios médicos que tanto ella como su familia requieran.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones,
Caprecom, mediante escrito recibido por el juez de primera instancia, el 13 de
julio de 2004, luego de hacer un breve recuento de la historia laboral de la
accionante, respondió a esta tutela en los siguientes términos:
- “Esta entidad solo puede reiterar lo
señalado en la parte final del aparte de los hechos, en el sentido de
manifestar la imposibilidad de Caprecom como administradora de pensiones, de
reconocer una pensión de jubilación sin contar con todos los fundamentos
jurídicos, es decir, sin comprobar que se cumpla a cabalidad con la totalidad
de los requisitos exigidos por ley.
- “Ahora bien, en lo que hace referencia a
la situación particular de la señora Martínez debe aclararse que la única
Relación de Tiempo de Servicios (RTS) que reposa en el expediente
administrativo es la No. 93 de febrero 26 de 1997, que fue la utilizada para
liquidar la pensión de invalidez y en la cual solo se verifican catorce años con
tres meses y dieciocho días como tiempo de servicio prestados en cargos de
excepción.”
- Hecho el requerimiento a la accionante
con el fin de que remitiera una Relación de Tiempo de Servicios, se procedió a
dejar en suspenso el expediente administrativo de la accionante, tal y como lo
dispone el artículo 12 del C.C.A. Sin embargo, el mismo C.C.A en su artículo 13
dispone que si no se aporta el documento solicitado en un lapso máximo de dos
meses, se entenderá esta conducta como desistimiento de la solicitud y el
expediente se archivará. No obstante, frente a este requerimiento la accionante
no respondió.
- Se aclara que “la solicitud que
Caprecom formuló es indispensable para resolver puesto que uno de los
requisitos que da la ley para conceder una pensión de jubilación es comprobar
que se haya certificado un mínimo de veinte años de servicio y según lo ya
expuesto en el expediente administrativo no obra prueba de tal hecho.”
- En relación con el tiempo durante el cual
la accionante estuvo pensionada por razón de invalidez, Caprecom anota
igualmente que según lo dispuesto por la Ley 419 de 1997, en su artículo cuarto
dispone que dicha entidad solo concurrirá en la financiación de pensiones, con
base en las cotizaciones recibidas, a partir del momento en que el pensionado
cumpla las condiciones generales señaladas por la Ley 100 de 1993.
- De esta manera, si TELECOM, presenta
cotizaciones sobre los cuatro años en que la accionante estuvo pensionada por
invalidez, Caprecom las tendrá en cuenta para efectos de liquidar la pensión de
jubilación si hubiere lugar a su reconocimiento.
- Por lo anterior, a la accionante no se le
ha violado derecho fundamental alguno, pues ésta a tenido la oportunidad de
acercarse a dicha institución y presentar su solicitud así no hubiere
acreditado en debida forma los requisitos que le hubieren permitido demostrar
su derecho, y que por no haberlos aportado, ésta entidad en el término legal
concluyó dando respuesta en tal sentido.
- Finalmente anota Caprecom, que aún cuando
la vía administrativa no se ha agotado, la accionante podrá, si no esta
conforme con lo que se decida en esa primera instancia, acudir a la vía
ordinaria.
2. Por su parte, la empresa TELECOM EN LIQUIDACIÓN,
mediante escrito remitido el 14 de julio de 2004 al juez de primera instancia,
respondió a las pretensiones de la actora de la siguiente manera:
- Si la accionante considera tener derecho
a pensionarse, deberá acudir a Caprecom, por ser esta la entidad competente
para atender este requerimiento.
- De la misma manera señala TELECOM, que
Caprecom mediante Resolución No. 130001 de junio 17 de 1997, le reconoció y
ordenó el pago de la pensión por invalidez desde la fecha de su retiro. Por
ello, mediante oficio No. 00135000-01730 de agosto 14 de 1997, la Vicepresidencia
de Recursos humanos le comunicó que a partir del 15 de agosto de ese mismo año
daba por terminado el vínculo laboral por haberse dado el reconocimiento de su
pensión por invalidez, pagándole las prestaciones definitivas al momento de su
retiro.
- Se indicó igualmente, que la acción de
tutela no es la vía judicial apropiada para efectuar reclamos por asuntos
netamente laborales, que cuenta con otras vías judiciales establecidas en la
jurisdicción ordinaria laboral. Por ello, es que dentro de la competencia del
juez de tutela no se encuentra consagrada la posibilidad de reconocer derechos
pensionales, entendido tal reconocimiento como un derecho a la seguridad
social. Sólo en el evento en que esta violación recaiga sobre un derecho
fundamental y que exista un nexo causal entre esta violación y el
comportamiento de la supuesta entidad infractora, que no exista además un
mecanismo ordinario de defensa, o que el afectado se encuentre padeciendo un
perjuicio irremediable, circunstancias estas que no se encuentran presentes en
este caso.
Por eso, incluso en el presente caso, la
acción de tutela no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio por
cuanto no se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable.
“De otro lado, tampoco procede de manera excepcional
la presente acción, toda vez, que tal como lo afirma la accionante en escrito
de tutela, cuenta con más de cincuenta años de edad, por lo tanto no ha
superado la edad de vida probable de los colombianos, ni tampoco se encuentra
dentro del rango de aquellos que pertenecen a la tercera edad y al no
encontrarse dentro de una de aquellas circunstancias tampoco es procedente la
presente tutela como mecanismo transitorio.”
- Por lo anterior, se aprecia que la
accionante debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios y a las
competencias plenamente establecidas en la jurisdicción ordinaria laboral, para
reclamar el reconocimiento de la pensión a la cual dice tener derecho, pues no
demuestra encontrarse dentro de algunas de las circunstancias excepcionales ya
anotadas que le permitan acceder a la pensión reclamada. Por otra parte, la
entidad cumplió con lo dispuesto por el Decreto 1615 de 2003 al pagar a la
accionante la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por valor
de $ 6.882.598 pesos.
-. En relación con el tema del derecho a la
seguridad social en salud, TELECOM considera que en ningún momento ha vulnerado
derecho alguno por cuanto, su actuación se adelantó de conformidad con las
disposiciones legales que regulan la materia. En cuanto al proceso de
liquidación, que a la fecha goza de presunción de legalidad y
constitucionalidad, con la supresión y liquidación de la entidad mediante
Decreto 1615 de 2003, se terminaron todos los contratos de trabajo, entre ellos
el de la parte tutelante, y así, ésta ya no ostenta su calidad de trabajadora
de la entidad y por tanto cesa toda obligación en materia de seguridad social
para con ella.
- Así mismo se indicó que “de acuerdo
con la normatividad vigente, la parte accionante contó con el término de
protección especial regulado en la ley por parte del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, máxime si se tiene en cuenta que la entidad
accionada afilió al accionante de conformidad con las disposiciones sobre
Seguridad Social en salud y por tanto no existe vulneración alguna del derecho
a la seguridad social en salud.”
- Respecto del plan de pensión anticipada,
la entidad señala que la accionante no podía ser objeto del ofrecimiento de
este plan por las siguientes razones:
“... el plan de pensión anticipada de
Telecom, era el procedimiento mediante el cual la empresa por su mera
liberalidad ofrecía dicho plan, y se requería que posteriormente el trabajador
aceptara de manera libre y voluntaria, comprometiéndose TELECOM a otorgar a
título de liberalidad una bonificación y otros beneficios complementarios,
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos.
“Este plan era ofrecido concretamente a los
trabajadores oficiales de Telecom que se encontraran cobijados por alguno de
los tres regímenes especiales de pensión que venía reconociendo la entidad,
establecidos en la Addenda Extraordinaria, los cuales son:
“1- Veinte (20) años al servicio del Estado
y cincuenta (50) años de edad.
“2- Veinticinco (25) años al servicio del
Estado y cualquier edad.
“3- Veinte (20) años en cargos de
excepción y cualquier edad.
“Adicionalmente a estar dentro de alguna de las tres
modalidades de pensión, debían cumplir otros requisitos específicos y distintos
dependiendo de los tipos de cargos así:
CARGOS DE EXCEPCIÓN
CARGOS ORDINARIOS
·
Estar vinculado a la
planta de personal de Telecom al momento de su transformación y en Empresa
Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).
·
Cumplir los veinte años
de servicio en cargo de excepción antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en
la cual se terminaban los cargos de excepción de conformidad con el artículo
14 del Decreto 1835 de 1994.
·
Estar cubierto por el
régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, es decir, quien al 26042004 de
abril de 1994, tuviera cuarenta (40) años de edad si es hombre o treinta y
cinco (35) años de edad si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más
de quince (15) años.
·
Estar vinculado a la
planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa
Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).
·
Faltarle siete (7)
años o menos al 31 de marzo de 2004, para adquirir el derecho a pensión de
acuerdo con los regímenes de pensión para trabajadores ordinarios.
- Así, el plan de pensión anticipada fue
ofrecido por TELECOM a quienes cumplieren con todos los requisitos
anteriormente citados y se hubiere verificado la información correspondiente en
la unidad de personal, requisitos que debían haberse cumplido a febrero 28 de
2003.
- Sin embargo, si hubieren trabajadores a
quienes dicho plan de pensión anticipada no se les hubiere ofrecido y aún así
estos consideran que tienen derecho al mismo, podían presentar una solicitud en
tal sentido a la Vicepresidencia de Gestión Humana de la empresa, acompañándola
de la documentación que acreditara tal derecho. Algunas personas no aportaron
los soportes de cotizaciones o de tiempo laborado en otras empresas públicas o
privadas, razón por la cual dicha información no estaba en la base de datos de
Telecom y por ello mismo no se les hizo el ofrecimiento del plan pensional.
- En el caso de la accionante, una vez
revisado el sistema de nómina, se encontró que efectivamente el último cargo
ocupado por ella estaba catalogado como cargo de excepción, sin embargo la
accionante no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por la
entidad. En este punto se hace mención a los artículos 10 y 14 del Decreto 1835
de 1994.[2]
- De esta manera, en el caso de la
accionante, no sólo se requería cumplir con lo dispuesto en los artículos ya
mencionados sino que además debía concurrir el hecho de que tratándose de un
cargo de excepción, se requería además cumplir veinte (20) años de servicios
antes del 31 de diciembre de 2004, requisito que no cumplía la actora, pues
cuando se hizo tal ofrecimiento tenía que faltarle cuando menos 1.75 años de
servicio en un cargo de excepción y para esa época a la tutelante le faltaban
3.2 años de servicio. Además, la accionante no tiene la calidad de trabajadora
activa de la empresa, razón adicional para no hacerle el ofrecimiento del plan
de pensión anticipada.
- En conclusión, teniendo en cuenta los
diferentes requisitos ya mencionados, así como los lineamientos legales
vigentes, la actora no podía ser objeto del ofrecimiento del plan de pensión
anticipada por:
·
No encontrarse cobijada
por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al
momento de entrar en vigencia la Ley en mención, ella debía contar como mínimo
con treinta y cinco (35) años de edad, o con quince (15) años de servicio, y
para esa época la parte tutelante solo contaba con 32.19 años de edad y 6.58
años de servicio, tratándose de cargo ordinario.
·
Tampoco cumple con el
régimen establecido en el Decreto 1835 de 1994, pues no reunía el requisito
esencial para el ofrecimiento del plan de pensión anticipada tratándose de
trabajadores en cargos de excepción, cual era cumplir los veinte (20) años de
servicio en este tipo de cargos, antes del 31 de diciembre de 2004, fecha para
la cual la accionante sólo tendría diecisiete (17) años de servicio.
En consecuencia, no se vulnera derecho
fundamenta alguno de la accionante, y mucho menos el derecho a la igualdad,
pues las circunstancias fácticas en que se encuentra la peticionaria no son las
mismas de aquellas personas que si cumplían con todos los requisitos para que
se les hiciera el ofrecimiento del plan de pensión anticipada.
En posterior escrito aportado al
expediente, la Directora de la Oficina Jurídica de TELECOM en Liquidación, en
relación con las normas transcritas del Decreto 1161 de 1994, estas se refieren
a los aportes que debe realizar el empleador cuando uno de sus trabajadores se
encuentran incapacitado para laborar en razón a una enfermedad o accidente de
trabajo, pero que en ningún momento lleve a que su capacidad laboral se vea
disminuida por encima de un cincuenta (50%) por ciento, pues si ello fuere así,
se estaría generando una pensión por invalidez, como así le aconteció a la
accionante.
Así, mientras exista una relación laboral,
el empleador conjuntamente con el trabajador deberán realizar aportes al
sistema General de Pensiones en los términos de ley, a fin de que cuando se
llegue el momento el trabajador pueda reclamar el reconocimiento de su pensión
de vejez o invalidez como así ocurrió en el presente caso.
“Se une a lo anterior, el hecho que con
posterioridad a la extinción de la pensión de invalidez y por orden del Juez de
tutela, la accionante fue revinculada, situación que genera como consecuencia
una solución de continuidad en la prestación del servicio, por esta razón, el
interregno en el cual la señora MARTÍNEZ HERNÁNDEZ estuvo gozando de pensión de
invalidez, no es tenido en cuenta como tiempo para pensión de vejez.
“De otra parte, de acuerdo a la Relación de
Tiempo de Servicio allegada por la Unidad de Personal, la accionante cumplió en
la primera vinculación laboral con esta entidad un tiempo de servicio de 14
años, 11 meses y 28 días, descontando interrupciones; en la segunda vinculación
registra como tiempo laborado 2 años y 3 meses, para un tiempo total de
servicio al 01 de febrero de 2004 de 17 años y 3 meses. Por disposición del
Decreto 1835 de 1994, ratificado por la addenda al artículo 2 de la Convención
Colectiva de Trabajo 1996-1997, esta modalidad pensional regiría hasta el 31 de
diciembre del presente año. A dicha fecha, la señor ADOCINDA MARTÍNEZ, no
cumplía con los requisitos para pensionarse en la modalidad de 20 años de
servicio en cargo de excepción.
“Tampoco podía beneficiarse la accionante
de las modalidades otorgadas por la ley para personal vinculado a las entidades
adscritas al Ministerio de Correos, hoy Ministerio de Comunicaciones en sus
modalidades (20 años de servicio y 50 años de edad y/o 25 años de servicio al
estado sin importar la edad), las cuales fueron ratificadas por la Convención
Colectiva vigente, (sic) razón a que para ello debía cumplir con los
requisitos señalados por el régimen de transición contemplado en el art. 36 de
la Ley 100 de 1993, es decir tener 35 años de edad o más de 15 años de servicio
al 1 de abril de 1994. estos mismos requisitos eran indefectibles para ofrecer
el plan de pensión anticipada, por tal razón, debido a que no gozaba de la
expectativa de pensión en las modalidades pensionales mencionadas, la entidad no
le ofreció dicho plan, sin que con ello se viole el derecho a la igualdad, ya
que a las personas a quienes este les fue ofrecido cumplían con estos
requisitos y por tanto, se encontraban en situaciones distintas a la de la
accionante.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. En sentencia del 14 de julio de 2004, el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Barranquilla, tuteló de manera transitoria los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Adocinda
Martínez Hernández. Consideró el a quo que vistos los hechos que
motivaron esta tutela, así como la respuesta dada por TELECOM, el
reconocimiento del derecho a la pensión de vejez reclamada por la accionante
deberá resolverse ante la jurisdicción laboral, por cuanto es ante dicho
jurisdicción que debe determinarse si la accionante cumplía con las exigencias
estipuladas en el Plan ofrecido a los trabajadores oficiales de TELECOM, que se
encontraban cobijados por alguno de los tres regímenes especiales de pensión
que venía reconociendo la entidad, razón por la cual el derecho a la igualdad
no se tuteló.
No obstante, en tanto la accionante, quien
es madre cabeza de familia y quien requiere de un tratamiento médico en razón a
la enfermedad que ha venido padeciendo, no percibe en la actualidad ninguna
clase de ingreso económico que le permitan cubrir los gastos mínimos para su
subsistencia y la de las personas a su cargo, es argumento suficiente para
considerar vulnerado su derecho al mínimo vital y a la seguridad social.
De esta manera, teniendo en cuenta que la
accionante de todos modos cuenta con los medios ordinarios de defensa, se
concederá la tutela como mecanismo transitorio, para lo cual “deberá iniciar
contra los accionados las acciones del caso para el reclamo de los derechos
aquí reclamados y para ejercer dicha acción se le otorga un término máximo de
cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, si no la instaura, cesarán los
efectos de éste”.
2. Impugnada la anterior decisión conoció en segunda
instancia, la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla, la cual en providencia del 19 de agosto de 2004, revocó la
decisión de primera instancia, y en su lugar, negó el amparo solicitado.
Consideró el ad quem que a la
accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no se
encuentra probado que la tutelante tenga afectado su mínimo vital o que se
trate de una persona de la tercera edad, o que se encuentra ante la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, porque no se pueden considerar como ilegítimas
las acciones u omisiones de las entidades demandadas.
Ahora, en tanto las actividades de Telecom
terminaron en el año 2003, no se puede “revivir la posibilidad de ordenar a
TELECOM EN LIQUIDACION que presente a la accionante el plan de jubilación
anticipada (…), pues su capacidad legal para adelantar las actividades o
funciones correspondientes al objeto social para la que fue creada se
encuentran fenecidas desde el 31 de Marzo de 2003, por mandato del Decreto 1615
de 2003”, afirmación esta, que fuera hecha por el Tribunal de Antioquia en
sentencia de junio 29 de 2004. Además, según lo señaló TELECOM, la accionante
no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por esa entidad para
tener derecho al plan pensional ofrecido, y que por concretarse en una
pretensión declarativa, vedada al juez de tutela, corresponde a la jurisdicción
ordinaria laboral entrar a resolver.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Debe esta Sala determinar si la
negativa de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación,
de ofrecer a la accionante el plan de pensión anticipada viola su derecho a la
igualdad y mínimo vital, y si igualmente, el no haber cotizado para pensión
durante los cuatro años en los que la accionante estuvo pensionada por
invalidez, vulnera igualmente sus derechos fundamentales.
3. Derecho a la seguridad social.
Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.
La acción de tutela fue consagrada en la
Constitución de 1991 como un mecanismo judicial de carácter excepcional
destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o
amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, en ciertos casos
por los particulares.
Si bien es un procedimiento judicial de
carácter residual, este es igualmente autónomo, directo y sumario, que por
regla general no puede entrar a sustituir los procesos judiciales ordinarios
establecidos por la ley, razón por la cual no se puede considerar como un
mecanismo judicial de carácter alternativo. No obstante, será viable en caso
excepcionales
Como lo ha precisado la jurisprudencia de
esta Corporación su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los
derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial
para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de
violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos
y específicos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le
esté permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios o invadir su
órbita de competencia. Así, la actuación del juez de tutela deberá estar
encaminada a hacer prevalecer los derechos constitucionales[3] de carácter
fundamental, y garantizar su protección frente a las posibles amenazas o
violaciones.
En consecuencia, la acción de tutela no servirá como
un mecanismo judicial destinado al reconocimiento de derechos litigiosos o
prestacionales,[4]
como es el caso de la pensión de jubilación.[5]
En este punto, es importante recordar que la acción de tutela como mecanismo de
defensa, de carácter excepcional, subsidiario y residual, únicamente resultara
viable en el evento en que, ya habiéndose reconocido el derecho por la entidad
competente, su pago no se hubiere iniciado luego de pasar un cierto tiempo, o
que el pago se hubiere suspendido sin autorización previa del titular. En ambos
casos, la procedibilidad de la acción depende de que previamente se haya
demostrado que se trata de una persona de la tercera edad o de alguien a quien
se le ha vulnerado su mínimo vital.
Esta Corporación al respecto ha señalado:
“La Corte Constitucional ha considerado que
la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la
posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por
parte del juez de tutela.
“La acción de tutela es un instrumento idóneo para
solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad
social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha
sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de
la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello
lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el
reconocimiento.
“En efecto, al Juez de tutela no le
corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia
para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este
sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ‘los
fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para
declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter
legal’.[6]”
No obstante, en lo que respecta al derecho
a la seguridad social, la Corte ha señalado[7]
que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía
fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando dadas las circunstancias
del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros
derechos cuya característica de fundamentales es evidente, como la vida
(artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física
y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo
16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).
Así, respecto a la procedencia de la acción
de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente
cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de
manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos
requisitos a saber:
(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para
ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital, [8]
(iii) que se haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este
modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.[9]
Antes de pasar a verificar si los
anteriores requisitos concurren en el presente caso, es importante recordar que
esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano” (Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
La verificación de los supuestos de la
jurisprudencia frente al caso concreto se hará a continuación.
4. Caso concreto.
La accionante manifiesta que laboró en la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones por un tiempo total de más de veinte
(20) años, y que su último cargo correspondió al de operadora nacional, cargo
clasificado como de excepción. Que luego de haber permanecido pensionada por
invalidez por cerca de cuatro (4) años, se reintegró a la empresa accionada,
siendo retirada definitivamente en el año 2004, por liquidación de la empresa.
Al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión a Caprecom, esta
entidad manifestó que no cumplía con los requisitos de ley para tal
reconocimiento.
Ante esta situación, la actora considera
que TELECOM y Caprecom han violado sus derechos fundamentales a la salud, a la
vida, a la igualdad y al mínimo vital, por cuanto se niegan a reconocerle su
pensión, cuando a su saber y entender considera que no reúne los requisitos de
ley para el reconocimiento de su pensión, y adicionalmente la empresa para la
cual laboró por más de veinte años –TELECOM en Liquidación- no sólo dejó de
cotizar a pensión durante el tiempo en que ella estuvo pensionada por
invalidez, sino que además, no le hizo el ofrecimiento del plan de pensión
anticipada, al cual igualmente cree, tenía derecho.
Finalmente, alega la accionante que dada su
condición de mujer cabeza de familia que debe velar por su familia, la cual
esta integrada por sus tres hijos adolescentes y su madre de más de 84 años de
edad, ve vulnerado su mínimo vital por cuanto no esta percibiendo ingreso
alguno, pues luego de su desvinculación no le ha sido reconocida su pensión.
De los hechos expuestos por la accionante
así como de los argumentos esgrimidos por las entidades accionadas,
particularmente por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en
Liquidación-, esta Sala de Revisión considera lo siguiente:
- Tal como se anotó en las consideraciones
iniciales de esta decisión, no compete el juez constitucional entrar a declarar
la existencia o no de un derecho en cabeza de una persona, pues además de
invadir órbitas o competencias de otras autoridades judiciales o
administrativas, no tiene los elementos de juicio que le permitan considerar
que efectivamente el particular tiene el derecho que ahora reclama por esta
vía.
- Efectivamente, estudiados los elementos
fácticos expuestos por TELECOM en Liquidación, la accionante alcanzó a acumular
aportes y a laborar por espacio de diecisiete (17) años y tres (3) meses, pues
el tiempo que ella estuvo desvinculada de la empresa accionada -en razón a
habérsele reconocido pensión por invalidez-, hasta su efectiva revinculación en
cumplimiento de una orden tutela dictada por esta misma Corporación, no fue
trabajadora de la empresa, no existiendo en consecuencia, nexo laboral alguno
entre las partes, razón por la cual TELECOM no podía, ni estaba en la
obligación de efectuar aportes o cotizaciones respecto de una persona con la
cual no tenía vinculo alguno, y que a su vez tampoco prestó servicios a la
empresa.
- En este punto es importante anotar, que
tanto la accionante como la Defensoría del Pueblo, en escrito de insistencia
presentado a la Corte para que esta tutela fuera seleccionada para su revisión,
relacionan el Decreto 1161 de 1994, en especial en sus artículos 6 y 7, que se
refieren especialmente a los aportes que el empleador debe seguir haciendo en
materia de pensión cuando uno de sus trabajadores se encuentra
incapacitado. Ciertamente, esta obligación legal recae en cabeza del
empleador cuando existe una relación laboral vigente entre éste y un particular
que trabaja para él. Esta obligación se mantiene cuando quien por razones de
enfermedad o por un accidente de trabajo ve disminuida su capacidad para
trabajar en un porcentaje inferior al cincuenta (50%) de su capacidad total. En
este caso, la persona mantiene su condición de trabajador activo y su relación
laboral sigue igualmente vigente. Pero cuando la disminución de la capacidad
laboral excede ese cincuenta (50%) por ciento, el trabajador pierde su
capacidad para trabajar de manera tal, que no se puede hablar de una
incapacidad sino de una condición de invalidez, impidiéndole continuar como
trabajador. En este evento, se generan dos efectos inmediatos: primero, el
reconocimiento de una pensión por invalidez, y segundo, el vinculo laboral se
extingue por la situación de invalidez y de imposibilidad del trabajador para
seguir ofreciendo su fuerza de trabajo.
- Así, es claro que los argumentos
expuestos por la accionante, en los cuales reclama de TELECOM en Liquidación,
el que haya omitido el pago de los aportes pensionales durante el tiempo en que
ella estuvo pensionada por invalidez, no tienen sustento.
Ahora bien, si retomados los requisitos que
deben concurrir para que se pueda considerar que se ha afectado el derecho al
mínimo vital, y verificamos si estos están presente en este caso, encontramos
lo siguiente:
(i) que se trate de una persona de la tercera edad,
para ser considerado sujeto especial de protección.
De la información contenida en el
expediente se puede constatar que la señora Adocinda Martínez Hernández, nació
el día 23 de enero de 1962,[10]
razón por la cual al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión de
jubilación, ésta contaba tan solo con cuarenta y dos (42) años de edad,
encontrándose en consecuencia, dentro de la población económicamente activa y
en plena capacidad para laborar. De esta manera, es evidente que la accionante
no pertenece al grupo social de la tercera edad, razón por la cual no merece la
protección especial del artículo 13 de la Constitución.
(ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital.
En este punto, ciertamente, como lo afirmó
en todo momento la accionante, su núcleo familiar esta constituido por sus tres
hijos adolescentes, su madre de 84 años de edad y ella como única fuente de
ingresos económicos para la familia. De esta manera, el haberse sido retirada
del cargo por supresión del mismo en razón a la liquidación de la empresa, y el
no reconocimiento de la pensión por ella reclamada, evidencia una situación
económicamente difícil por cuanto no existe una fuente de ingresos económicos
que permita garantizar la suplencia de las necesidades básicas de la familia.
(iii) que se haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la
protección de sus derechos.
En este punto, se puede afirmar igualmente,
que la accionante luego de solicitar a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación y a la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones –CAPRECOM- el reconocimiento de su pensión de jubilación, sólo
adelantó los trámites administrativos ya indicados, y que no inició acción
judicial alguna distinta a esta acción de tutela.
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
En este punto, es importante recordar, que la
accionante no tiene aún reconocido derecho pensional alguno, y que en vista de
su situación personal y familiar, optó por iniciar la acción de tutela,
justificándose en la difícil situación que actualmente afronta. Pero debe
nuevamente esta Corte recordar a la accionante, que la acción de tutela como
mecanismo judicial transitorio, excepcional y sumario, no tiene la virtualidad
de declarar derechos, circunstancias que de manera excepcional se ha hecho en
razón a circunstancias muy especiales, especialmente cuando quien demanda en
sede de tutela se ve enfrentado a un perjuicio irremediable que impone que el
amparo constitucional solicitado sea concedido cuando menos como mecanismo
transitorio. En estos eventos el juez constitucional deberá tomar las medidas
pertinentes que garanticen los derechos fundamentales del accionante hasta
tanto los jueces ordinarios diriman la cuestión en litigio.[11]
De igual forma, la ocurrencia o inminencia del
perjuicio irremediable, deberá igualmente, ser demostrada incluso en el caso de
personas de la tercera edad.[12]
Anota esta Sala, que si bien las
circunstancias particulares del presente caso, pueden resultar muy difíciles de
sobrellevar por la accionante, ciertamente no se encuentran presentes todos los
requisitos que se han considerado necesarios para determinar la afectación del
mínimo vital de una persona, máxime cuando de los hechos se puede igualmente
deducir que las actuaciones cumplidas por TELECOM en Liquidación así como por
Caprecom responden a los lineamientos legalmente establecidos, y ninguna de sus
actuaciones se avizoran como arbitrarias, o dieron a la accionante un trato
diferente o discriminatorio, y mucho menos que no reconocieron sus derechos por
simple capricho de estas entidades. Ciertamente, es la jurisdicción ordinaria
laboral la competente para definir si la accionante tiene o no derecho a la
pensión de jubilación por ella pretendida, autoridad frente a la cual deberá la
actora reclamar el reconocimiento y protección de sus derechos.
En consecuencia, no existiendo la
comprobada vulneración de derecho fundamental alguno, y teniendo en cuenta que
de las actuaciones de TELECOM en Liquidación o de Caprecom no es dable presumir
que hubo un desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, esta
Sala considera que ésta acción de tutela es improcedente en el presente caso.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
procederá a confirmar la sentencia dictada por la Sala Octava de Decisión Civil
Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pero por las consideraciones
aquí expuestas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Octava
de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pero con base
en las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A
folio 42 del segundo cuaderno del expediente se pudo determinar que la
accionante nació el 23 de enero de 1962, es decir que al momento de interponer
la presente acción de tutela, contaba con 42 años de edad.
[2]
Los artículos 10 y 14 del decreto 1835 de 1994 establecen:
“Artículo 10.
Los servidores públicos de TELECOM, en los cargos considerados de excepción y
que tenían un régimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad al momento
de trransformarse en empresa industrial y comercial del estado, se les
aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a
esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este decreto.
“Artículo 14. El
régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas
en este decreto, sólo cubrirá a los servidores públicos vinculados a las mismas
HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004”.
“El límite de
tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el
Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional
de Riesgos Profesionales.
“A partir de la
fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el
Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior,
quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que
trata este decreto. Los nuevos servidores públicos, se afiliarán al Sistema
General de Pensiones en los términos de la ley 100 de 1993 y sus respectivos
reglamentos.” (subrayado, resaltado y mayúscula fuera del texto.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] En la sentencia T-054 de 2004 dijo la
Corte sobre el asunto, lo siguiente: “En esta medida la acción de tutela no
tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales,
como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al
derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue
consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien
puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no
reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana
(artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre
desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera
edad (artículo 46 C.P.).” Ver igualmente la sentencia T-692 de 2004, M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6]
Sentencia T-038 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara). Igualmente ver
sentencia T-660 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de
1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al
mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975
de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[9] En
sentencia T-692 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, indicó que “... la acción
de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se
trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas
las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten
ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda
razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
[10] A
folio 42 del expediente obra, fotocopia del Acta de Posesión No. 483 de abril 9
de 1984, la cual contiene información personal de la accionante, y en la cual
se encuentra su fecha de nacimiento como 23 de enero de 1962.
[11]
Sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[12]
Sentencia T1103 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.