T-159-00
Sentencia T-159/00
Sentencia
T-159/00
PRESUNCION DE
CONTRATO DE TRABAJO-Carga
de la prueba se traslada al empleador
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
LABORALES-Carga de la
prueba se traslada al empleador
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Disimulación
de verdadera relación laboral por existencia de horarios de trabajo
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
MINIMO VITAL-Presunción de afectación por prolongación
en el tiempo de mora patronal
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
LABORALES-Pago oportuno de
salarios, inscripción en salud y cotización para seguridad social
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Existencia de relación laboral
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta del
empleado frente a reclamaciones laborales
Referencia:
expediente T-254623
Acción de tutela
instaurada por Angelica Maria Peña Gomez contra la Clínica
"ASSISTIR".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Angélica
María Peña Gómez contra la Clínica "Assistir".
I. ANTECEDENTES
Angélica María
Peña Gómez formuló demanda de tutela para que se le protegieran los derechos al
trabajo y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Clínica "Assistir",
en razón de no estarle pagando su remuneración por los servicios a ella
prestados.
Según la demanda,
la actora ingresó mediante contrato a término fijo del 1 de septiembre al 30 de
octubre de 1998. Manifestó la solicitante que trabajó hasta el 30 de abril de
1999, renovándosele su contrato cada mes en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
Se le pagó hasta el mes de noviembre de 1998.
Según dijo la
accionante, ejerció el derecho de petición el 12 de julio de 1999 para buscar
la cancelación de sus acreencias laborales, pero hasta la fecha de presentación
de la demanda no había obtenido respuesta alguna.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá denegó la tutela, por considerar que en cuanto al derecho al
trabajo ella no estaba llamada a prosperar, toda vez que, en su concepto,
existe un mecanismo diferente ante la jurisdicción ordinaria para hacer valer
los derechos reclamados y para obtener la cancelación de las prestaciones que
se desprenden de la relación laboral.
En punto al derecho de petición señaló el
Juzgado que tal mecanismo procede contra particulares, en casos excepcionales y
siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el
caso presente, a su juicio, no es la Clínica Assistir la competente para
conocer del derecho de petición por el carácter de particular que la cobija y
además porque no se trata de la vulneración de un derecho de interés público,
como podría ser el de la salud.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Primacía de
la realidad sobre las formas en materia laboral. Los derechos esenciales del
empleado no pueden ser desconocidos mediante la celebración de contratos de
prestación de servicios que en realidad disfrazan una efectiva relación de
trabajo
Aplicará la Corte
en este caso la presunción que establece el artículo 2 de la Ley 50 de 1990,
tal como aparece hoy consagrada después del Fallo C-665 del 12 de noviembre de
1998 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).
Como se
recordará, la disposición original, parcialmente declarada inexequible por la
Corte Constitucional, decía:
"Artículo 2o. El artículo 24 del Código
Sustantivo de Trabajo quedará así:
"Artículo 24. Presunción.
Se presume que toda relación de trabajo
personal está regida por un contrato de trabajo.
No obstante, quien habitualmente preste sus
servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en
desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter
laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la
prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el
cumplimiento de la labor o actividad contratada".
La Sentencia, al
examinar la constitucionalidad del precepto, manifestó:
"...la Carta Política establece en
cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial
protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un
trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto,
cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios
personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o
comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la
carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del
criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en
relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación
más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige
para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
Cabe advertir que conforme lo establece el
artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación
laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la
desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad
de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o
desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce
una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial,
lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a
la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura
la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente
inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la
calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación
jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de
que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa
naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de
la prueba al empresario.
El empleador, para desvirtuar la presunción,
debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o
comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo,
sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del
contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio
constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el
conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar
que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.
Esto, desde luego, no significa que
desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con
profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una
fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los
derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
Ahora bien, como lo que establece el inciso
1o. del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una presunción de origen legal,
la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o
comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma
aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del
trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la
referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las
consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la
mera prestación de servicios independientes.
En tal virtud, se declarará la inexequibilidad
del inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, en el entendido de
que dicha norma es violatoria del derecho a la igualdad con respecto a los
trabajadores que en la realidad han prestado sus servicios bajo la continuada
dependencia o subordinación del empleador, y que en forma evidente han reunido
los presupuestos propios de la relación de trabajo, lo que deberá ser examinado
y decidido por el juez laboral en el correspondiente juicio.
Finalmente, debe advertirse en forma expresa,
que la declaratoria de inexequibilidad del inciso acusado no implica que se
asimilen las relaciones civiles y comerciales con las laborales, sino
simplemente garantizando la efectividad de los postulados constitucionales del
estado social de derecho, de la igualdad, del trabajo y de la dignidad humana,
desconocidos por el precepto demandado".
Resolvió la Corte
lo siguiente:
"Declarar INEXEQUIBLE el inciso
segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, por las razones expresadas en la
parte motiva de esta providencia".
Pues bien, en
casos como el presente se hace imperativo que tal presunción tenga cabal
efecto, en desarrollo del artículo 53 de la Carta Política, que impone como
principio de forzosa y perentoria observancia en materia laboral el de la
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones de trabajo.
La Corte entrará
a dilucidar en esta ocasión el punto, en el evento concreto sometido a
análisis, en el entendido de que cabe la acción de tutela por la efectiva subordinación
de la solicitante respecto de la Clínica "Assistir" y en razón de
hallarse comprometido su mínimo vital, en cuanto la exigua suma que venía
recibiendo por sus servicios se constituye en el único recurso a su alcance
para atender a su manutención y al sostenimiento de su familia.
En virtud del
indicado principio constitucional, el juez laboral -y en su caso el de tutela-
está en capacidad de remover obstáculos de índole puramente externa,
apariencias o formas artificialmente creadas, con miras a conocer de manera
directa e inmediata la realidad de la situación existente cuando una persona
presta a otra sus servicios.
Al hacerlo, el
juez está obligado a atender prioritariamente el postulado constitucional del
respeto a la dignidad humana -en casos como este, la del trabajador-, que se
extiende por mandato del Ordenamiento Fundamental a la familia como núcleo
esencial de la sociedad.
No en vano esa
dignidad está señalada como uno de los fundamentos del sistema jurídico (art. 1
C.P.), mientras que el Estado tiene la obligación de hacerla efectiva, así como
los derechos de las personas sin discriminación alguna (art. 5 C.P.). Y la
familia es considerada por la Carta como institución básica y núcleo
fundamental de la sociedad (arts. 5 y 42 C.P.).
Uno de los
derechos fundamentales garantizados en la Constitución es el trabajo, que según
su artículo 25 merece la especial protección del Estado "en todas sus
modalidades", a la vez que, por la misma norma, se asegura a toda persona
el derecho a un trabajo "en condiciones dignas y justas".
Abundante ha sido
la jurisprudencia al respecto, y en ella debe resaltarse -para venir al caso
concreto- que elemento primordial de las condiciones de justicia y dignidad del
trabajo es la adecuada y oportuna remuneración, proporcional a la cantidad y
calidad del mismo.
En los casos en
que excepcionalmente procede la tutela para dirimir este tipo de controversias
-uno de los cuales es, como en el presente, el de la afectación del mínimo
vital de la persona-, el juez debe establecer con claridad y firmeza cuál es la
modalidad de trabajo existente en el caso concreto, cuáles son sus
características y la situación específica, y ha de resolver, de conformidad con
lo probado, lo que corresponda a la efectiva protección de los derechos
fundamentales del trabajador. Y en esa tarea, está obligado a verificar los
hechos, aunque desde el punto de vista formal se haya exhibido ante él una
relación distinta de la laboral, con el fin de quitarle competencia y
desconocer las mínimas garantías plasmadas en la legislación a favor del
trabajador.
Es allí donde
resulta insustituible la aplicación de la norma legal ya examinada por la
Corte, que presume el vínculo laboral, trasladando al patrono la carga de la
prueba.
En el caso
concreto, se tiene la apariencia de unos contratos de prestación de servicios,
celebrados por meses (uno por cada mes trabajado), durante varios períodos;
algunos de ellos aparecen prorrogados por escrito; y el tipo de labor
encomendada a la supuesta contratista es puramente manual e instrumental, que
no requiere de conocimientos especializados de un profesional independiente, y
que se desarrolla, por su misma naturaleza, en condición subordinada, sujeta a
las órdenes y disposiciones del personal médico y administrativo de la
institución. Se trata de "ayudar a organizar los medicamentos en
los respectivos estantes", de "ayudar a sacar listados de
faltantes", de "ayudar a separar los materiales médico
quirúrgicos que se envían a cada servicio" y "demás actividades
inherentes al servicio contratado" (ha subrayado la Corte).
En los formatos
de contrato se estipula que el denominado "contratista" debe
"cumplir con la disponibilidad del horario ofrecido", y que ejecutará
su labor "dentro de los días y períodos de tiempo cuya disponibilidad él
mismo ofrezca, según la carta de ofrecimiento".
En efecto, en el
expediente hay modelo de formulario pre-impreso diligenciado y suscrito por la
demandante, en el cual expresa:
"Yo,
Angélica Peña Gómez, con C.C. 52526074 Bogotá, en mi calidad de Auxiliar de
Farmacia, ofrezco mis servicios a la Sociedad Médica "ASSISTIR S.A."
lunes a viernes de 1:00 a 7:00 p.m. y 4 turnos de fin de semana de 12 horas al
mes".
Como puede verse,
la empresa prepara todos los elementos que le permiten expresar formalmente que
ha sido la enfermera contratada la encargada de escoger su propio horario, y
estima ingenuamente que, con ello, como lo dice el contrato, aquélla actúa
"con absoluta autonomía" y sin dependencia laboral alguna.
No lo estima así
la Corte, pues de las pruebas allegadas puede deducirse, además de la efectiva
dependencia que en la práctica se establece, la falta de espontaneidad y
genuina libertad de la enfermera al pactar los aludidos horarios que, en
realidad, no corresponden a nada diferente de típicos e innegables
"horarios de trabajo".
Para la Corte,
ante el hecho de que el tipo de trabajo de la actora exige, por su naturaleza,
los horarios -que indican normalmente la subordinación y la dependencia-, se ha
pretendido disimular de manera burda la efectiva y verdadera relación laboral,
con el objeto de eludir el patrono las responsabilidades que por la prestación
de los servicios personales de la trabajadora le corresponden.
Hay un vínculo
laboral insoslayable, a juicio de la Corte, y ello no puede disimularse, como
lo quiso hacer la Clínica, con unos formatos carentes de sustento en los
hechos, inaceptables a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución.
Para
corroborarlo, es suficiente cotejar los textos de los documentos pre-impresos
por la Clínica relativos a la prórroga del supuesto convenio de prestación de
servicios. Allí, bajo la firma de la enfermera, no se usa el término
"contratista" -como se esperaría si tal documento fuese desarrollo o
continuación del contrato inicial-, sino que aparece suscribiendo el compromiso
"EL TRABAJADOR" (folios 7 y 8 del expediente).
Pero no sería
necesario, en el sentir de esta Corporación, el análisis probatorio precedente
para llegar a la misma conclusión y para amparar los derechos de la
trabajadora, pues, según lo arriba expuesto, basta hacer explícita en el caso
concreto la presunción legal, no desvirtuada por la Clínica, sobre existencia
de un vínculo laboral, con todas sus consecuencias. Una de ellas, el pago del salario,
que desde hace meses no se cancela a la trabajadora, afectando su mínimo vital.
En el folio 11
del expediente puede encontrarse el auto proferido por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en el que se ordenó oficiar a la Clínica
"Assistir" para que, dentro del término de dos (2) días, informara a
ese despacho judicial "lo que considere pertinente en relación con la
presente tutela".
Por toda
respuesta, el Juez recibió copia del contrato en referencia y la certificación
de que la accionante "estuvo vinculada a la SOCIEDAD MEDICA ASSISTIR S.A.
en contrato de prestación de servicios profesionales independientes desde el 1
de septiembre de 1998 hasta el 30 de abril/99, prestando sus servicios como
AUXILIAR DE FARMACIA".
En otros
términos, la sociedad tuvo la oportunidad de desvirtuar la presunción legal con
pruebas distintas del contrato mismo, y no lo hizo. Quedó, en firme, entonces,
la hipótesis deducida de la ley, de la cual parte esta Corte: estamos ante una
inocultable relación de trabajo.
La Corte reitera
sus criterios sobre la procedencia excepcional de la tutela para el cobro de
acreencias laborales cuando de ellas depende el mínimo vital de la persona y de
su familia. Y también la doctrina según la cual la prolongación en el tiempo de
la mora patronal en el pago de salarios hace presumir que en el caso específico
ese mínimo vital está afectado.
Se concederá la
tutela y se ordenará a la Sociedad Médica pagar los salarios adeudados,
inscribir a la trabajadora en una EPS para la atención de su salud y cotizar lo
que ha debido cotizar para seguridad social.
2. Derecho de
petición frente a particulares cuando existe una relación laboral
Esta Corporación
ha definido que el derecho de petición, al igual que la propia tutela, procede
contra organizaciones privadas en casos excepcionales, pues se requiere de
ciertas condiciones para su operancia frente a ellas. En relación con el
derecho de petición frente a organizaciones privadas, señaló la Corte:
“En conclusión, los destinatarios de la
acción de tutela son el Estado en su manifestación de poder y autoridad y los
particulares, estos últimos en los casos establecidos por la Constitución y
desarrollados por la ley”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de
Revisión. Sentencia T-507 del 5 de noviembre de 1993. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
En fallo
posterior se amplió este concepto en el entendido de que la dignidad del
trabajador no puede quedar menoscabada ante el silencio de su empleador, frente
a reclamaciones sobre derechos relacionados con su vinculación laboral. Así lo
expresó la Corte :
"Tiene claro la Corte Constitucional
que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés
general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o
ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede
legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo
en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la
persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de
producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si
tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios,
prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces,
para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto
derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.
De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa
es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de
organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos
postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar
sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto
de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales
suyos, salariales o prestacionales.
Admitir que ello es posible, sin que el medio
judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda
operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono,
significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y
negación de sus derechos básicos.
Lo mínimo que
puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante
le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el
criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta
prestación que reclama”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-374 del 22 de julio de 1998).
Lo anterior
significa que, en atención al respeto que merece la trabajadora, la entidad
Clínica "Assistir" estaba en la obligación de responder al
requerimiento formulado por ella para obtener el pago de los salarios
atrasados, pues con su silencio lesionó la dignidad que como ser humano y en su
calidad de trabajadora, especialmente protegida por la Constitución, le
correspondía a la peticionaria.
DECISION
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el Fallo del
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, proferido el tres de
septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Angélica
María Peña Gómez contra la Clínica "Assistir" (Sociedad Médica
Assistir S.A.).
Segundo.- ORDENAR a la Sociedad
Médica "Assistir" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente Fallo, cancele la totalidad de las
sumas adeudadas a Angélica María Peña Gómez por concepto de salarios dejados de
pagar desde el momento en que su cancelación se interrumpió hasta la fecha en
que se efectúe el pago, inscribir a la trabajadora en una EPS y cotizar lo
correspondiente a seguridad social desde el momento de su vinculación.
La entidad demandada deberá responder en el
mismo término a las peticiones que en torno a su vínculo laboral formule la
accionante.
El desacato a lo aquí dispuesto, cuyo
cumplimiento corresponde al representante legal de la Sociedad Médica
"Assitir", será sancionada en la forma prevista por el artículo 52
del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.